Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 406/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 337/2011 de 03 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 406/2014
Núm. Cendoj: 08019330032014100439
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 337/2011
PARTES: COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACION, S.L.
C/ MINISTERIO DE FOMENTO
S E N T E N C I A Nº 406
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
BARCELONA, a tres de julio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 337/2011, seguido a instancia de la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACION, S.L., representada por el Procurador Don FERNANDO BARDAJI GARRIDO, contra el MINISTERIO DE FOMENTO, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre Responsabilidad Patrimonial.
En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- El 27 de mayo de 2011 el jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña del Ministerio de Fomento dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió 'no existe ocupación de hecho del suelo que la representación de 'CELSA' alega en su reclamación de 24 de mayo de 2011, nº de registro de entrada 2298, y por ende, no cabe cesación de la ocupación por tratarse de terrenos que forman parte del dominio público hidráulico, lo que confiere características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad'.
2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de julio de 2014, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACION, S.L. contra la vía de hecho que se entiende producida en la finca 8.080 del folio 159, tomo 2194, libro 127 de Castellbisbal del Registro de la Propiedad de Terrassa nº 5 de la que se es titular y en razón a la ocupación padecida en razón a las obras del 'Enlace de la Autovía del Baix Llobregat (A-2) y la Autopista AP-7 en Castellbisbal' Proyecto 45-B-4110 y contra la Resolución de 27 de mayo de 2011 del jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña del MINISTERIO DE FOMENTO por virtud de la que, en esencia, ante el requerimiento de cesación de vía de hecho, se resolvió que 'no existe ocupación de hecho del suelo que la representación de 'CELSA' alega en su reclamación de 24 de mayo de 2011, nº de registro de entrada 2298, y por ende, no cabe cesación de la ocupación por tratarse de terrenos que forman parte del dominio público hidráulico, lo que confiere características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad'.
SEGUNDO.- La parte actora, que se identifica como titular de unos terrenos ubicados en el Polígono Industrial de San Vicente, del municipio de Castellbisbal, en razón a la resultancia de la aprobación definitiva acaecida a 2 de octubre de 1980 del Proyecto de Compensación del Polígono -parcela 31- y de lo consignado en la Escritura Pública de 31 de julio de 1984 en la Notaría de Doña María Isabel Gabarró Miquel y gozando de la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad de Terrassa nº 5 a folio 159, tomo 2194, libro 127 de Castellbisbal y finca 8.080, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A) Se hace valer que ha resultado afectada por la realización de las obras consistentes en el 'Enlace de la Autovía del Baix Llobregat (A-2) y la Autopista AP-7 en Castellbisbal' Proyecto 45-B-4110 y a pesar de los escritos presentados a 1 de agosto de 2007 y 28 de noviembre de 2007 no se ha tenido en cuenta en la relación de bienes y derechos a expropiar en ese proyecto ni se ha seguido trámite alguno de esa naturaleza.
E igualmente ha resultado afectada por la real ocupación de los terrenos de autos por el viaducto que indica con manifiesta vía de hecho contra la que se reacciona con requerimiento previo y así como contra la Resolución de 27 de mayo de 2011 que lo desestima entendiendo improcedentemente que los terrenos de autos forman parte del dominio público hidráulico del río Llobregat.
B) Procedencia de condenar a la Administración a restituir la finca a la situación anterior con indemnización de los daños y perjuicios o subsidiariamente caso de imposibilidad de esa restitución se indemnice el valor de la finca ocupada y los daños y perjuicios causados.
A tales efectos se aboga por la privación del dominio por unos terrenos que son la proyección vertical de las infraestructuras viarias más una franja de 8 metros a lado y lado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74.1 del Reglamento de Carreteras aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, como se contempla regularmente en el proyecto para los correspondientes terrenos. Y en materia de ocupación temporal se insiste en una valoración del 10% del valor de expropiación del pleno dominio por año de ocupación. También se pretende una indemnización por demérito de la finca que finalmente resulta. Y todo ello con el incremento jurisprudencial del 25 %.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Una vez se examina lo actuado ya de entrada procede advertir que la Administración, simple y llanamente y todo lo más, trata de poner en duda la titularidad de la parte actora en el presente proceso invocando, tan escueta y lacónicamente, que los terrenos que se hacen valer por la parte actora son dominio público hidráulico del río Llobregat con sus cualidades de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Baste relacionar que la razón de llegar a ese posicionamiento no se encuentra avalada con ningún elemento.
Por el contrario, la parte actora ha desplegado una nutrida actividad, no desvirtuada de contrario, dotada de suficiente fuerza de convencimiento tanto en sede de aguas, con el Informe de la Agencia Catalana del Agua de 17 de octubre de 2011 -documento 3 de los acompañados con la demanda- en el sentido que no consta ningún procedimiento reglado 'd'atermenament' en la zona, en sede urbanística y en materia fáctica en la misma ubicación de los terrenos de autos, especialmente en razón a lo dictaminado por el perito Arquitecto Don Leoncio que judicialmente ha ratificado su dictamen de fecha 31 de enero de 2012, además de lo hecho constar en el acta notarial de 16 de mayo de 2012.
Es así que a los efectos prejudiciales que nos corresponde enjuiciar - artículo 10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y artículo 4 de nuestra Ley Jurisdiccional - este tribunal forma cumplida convicción que los terrenos de autos son propios de la entidad actora y de forma pacífica y muy especialmente destacados a resultas de las adjudicaciones del Proyecto equidistributivo urbanístico a que se ha hecho referencia y con constancia sobrada notarial y registral y que alcanza, inclusive, a las prescripciones de la nueva figura de planeamiento general constituida por el Plan de Ordenación Urbanística Municipal con aprobación definitiva a resultas de los Acuerdos de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 19 de julio de 2007 y de 30 de abril de 2008 y con publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Cataluña de 23 de julio de 2008 y en que no se atisba la problemática que se trata de suscitar por la Administración demandada.
Y todo ello con expresiva advertencia del supuesto en los escritos de la parte actora presentados a 1 de agosto de 2007 -obrante a folios 83 y 84 de las copias del expediente administrativo remitidas- y a 28 de noviembre de 2007 -obrante a folios 85 a 87 de las copias del expediente administrativo remitidas-, que bien pudo merecer una labor de comprobación y en todo caso acorde con el caso pero que nada añadió en la tramitación de facto seguida.
A tales efectos, con apoyo en la prueba pericial practicada con las garantías de rigor y de conformidad con lo dictaminado procede reproducir en la parte menester la impresión fotográfica que se contiene en la parte superior de la página 5 en cuanto se destacan los terrenos de autos con sombra de color naranja y los viaductos en construcción de enlace de las dos vías rápidas mediante una transparencia más intensa, del siguiente modo:
Así mismo se forma cumplida convicción que la ocupación al margen de todo procedimiento expropiatorio o cualesquiera otro título habilitante ha consistido en la realización de esos dos viaductos y precisamente en los terrenos de autos en una ubicación próxima al mes de agosto de 2008 como se va justificando también en el dictamen pericial que se estima dotado de sobrada fuerza de convicción en atención a las razones que se van dando y cuyo concreto contenido debe darse por reproducido.
En todo caso, baste relacionar, en la parte menester, como igualmente en ese dictamen se refleja la resultancia a las alturas del dictamen del caso y concretamente en las impresiones fotográficas en el medio de la página 7 para su sentido Noroeste y de la impresión fotográfica de arriba de la página 8 en sentido Suroeste, en los siguientes términos:
2.- En definitiva, si lo correcto fue atender a una expropiación regular con sus trámites garantistas y ello era lo regular y típico, cuando la Administración se permite actuar de forma tan improcedente por la vía de hecho que puede destacarse en el presente caso 'a sensu contrario' del artículo 51.3 de nuestra Ley Jurisdiccional , bien se puede comprender que procede estar a sus consecuencias jurídicas.
Ahora bien, la actuación administrativa llevada a cabo es de tal envergadura que este tribunal no alcanza ni puede llegar a intuir que pueda estarse a la mera restitución o reposición de los terrenos a la situación anterior con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
3.- Y es así que ante ese supuesto este tribunal, como no puede ser de otra manera, a ese respecto viene aplicando la doctrina jurisprudencial que puede sintetizarse en la forma expuesta, por todas, en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 6ª de 19 de abril de 2007 , y las que en ella se citan, del siguiente modo:
'Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, con carácter general, sobre la imposibilidad de introducir en la demanda pretensiones nuevas y distintas a las formuladas en vía administrativa. Ahora bien, de lo que aquí se trata es de la concreta posibilidad de solicitar en el proceso la indemnización de los daños y perjuicios aparejados a una actuación material de la Administración Pública constitutiva de vía de hecho. Y en tal concreto supuesto el principio general a que alude el motivo no puede ser acogido por dos razones.
En primer lugar, porque si fuera preciso formular la reclamación previa ante la Administración para solicitar procesalmente la indemnización de los daños y perjuicios, se verían sustancialmente mermadas las posibilidades de la impugnación jurisdiccional directa de las vías de hechos ya que sólo sería posible solicitar el cese de las vías de hecho con lo que no se lograría el pleno restablecimiento de la situación jurídica anterior a la producción de tales vías, y así dicha impugnación jurisdiccional directa sería imperfecta y consustancialmente insatisfactoria para cumplir con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, porque la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, conforme a los artículos 41 , 42 y 44 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 ( arts. 31.2 y 34 LJCA de 1998 ), sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones, según el artículo 79.3 LJ de 1956 ( art. 65.3 LJCA de 1998 ). Posibilidad esta que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten probados en autos.
En definitiva, la indemnización de daños y perjuicios puede constituir la pretensión principal deducida en un proceso, para lo cual es necesaria la previa formulación de la petición en vía administrativa, pero puede constituir también una de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada cuyo reconocimiento se pretende. Y en este caso tiene todo su sentido la norma que habilita el planteamiento del pronunciamiento judicial sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios, como cuestión nueva, incluso en el trámite de conclusiones. O, dicho en otros términos, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios puede hacerse directamente ante el Tribunal Contencioso, en aquellos casos en que ésta es el único medio de restablecer plenamente la situación jurídica que el acto administrativo o la actuación material administrativa, constitutiva de vía de hecho, perturbó.
En este sentido se viene pronunciando de antiguo esta Sala, como lo acreditan ya remotas sentencias de 14 de noviembre de 1989 o 18 de diciembre de 1990 ; doctrina especialmente acogida en supuestos en que se aprecia la imposibilidad práctica de restablecer la realidad fáctica anterior, en los que la determinación de la cantidad sustitutoria de la ejecución 'in natura' debe ser integrada por la compensación económica correspondiente tanto a los terrenos ocupados, con arreglo a los elementos de juicios obrantes en las actuaciones como a los perjuicios que se han causado por la actuación de la Administración constitutiva de vía de hecho (Cfr. STS 27 de abril de 1999 ).
Pues, desde luego, que frente a una vía de hecho se opte por formular una pretensión solicitando la aplicación de la normativa expropiatoria resulta posible; pero es sólo una posibilidad ya que, desde luego, en el proceso contencioso cabe la reivindicación mediante una solicitud de recuperación o de restitución in natura de los de los bienes o derechos objeto de la indebida ocupación o desposesión en que se materializa dicha vía de hecho y una indemnización sustitutoria que tenga en cuenta el precio justo de dichos bienes o derechos buscando, además, la plena indemnidad frente a los daños y perjuicios derivados de la ilegal ocupación.
La Jurisprudencia de esta Sala no asimila la ocupación por la vía de hecho a un expediente expropiatorio formalmente tramitado (Cfr. STS 17 de septiembre de 2002 ), como tampoco identifica las acciones de responsabilidad patrimonial con las que derivan de supuestos contemplados en la expropiación forzosa , aunque tengan una similitud básica derivada de su finalidad resarcitoria. Y, desde luego, en los supuestos de nulidad absoluta del expediente de expropiación por omisión de las garantías esenciales o, más aún, de mera inexistencia de tal expediente, esta Sala admite, especialmente cuando resulta imposible la restitución in natura de los bienes expropiados , la directa fijación de una indemnización en la propia sentencia, acudiendo, incluso, para cuantificarla a criterios que rebasan los establecidos en la LEF para la fijación del justiprecio, con lo que reconociendo implícitamente la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración, se trata de evitar, por razones de economía procesal, la tramitación de un incidente de imposibilidad de ejecución o, todavía más, una retroacción para la sustanciación de un procedimiento administrativo que la propia Administración ha omitido (Cfr. SSTS de 19 de diciembre de 1996 y 11 de noviembre de 1997 ).'
En esta misma sentencia se alude a la doctrina de los actos propios de la Administración en los siguientes términos:
'En esencia se argumenta que, de acuerdo, con la indicada jurisprudencia 'la esencia vinculante del acto propio consiste en la realización de un acto y su incompatibilidad con la conducta posterior', doctrina aplicada habitualmente en derecho administrativo a las Administraciones Públicas pero que obliga también a los particulares como se ha declarado en las sentencias de este Tribunal de 24 de enero y 13 de junio de 1989 .
Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes 'venire contra 'factum' propium'
También en la Sentencia de 31 de enero de 2006 (Rec.8386/2002 ) se dice:'En contra del parecer de la representación procesal de la recurrente, acreditada en el proceso la imposibilidad de reponer el terreno a su estado anterior a la ocupación, no es razonable acordar tal reposición en la sentencia para después, en fase de ejecución, tener que tramitar, a instancia de la Administración, el incidente previsto en el apartado 2 del artículo 105 de la Ley Jurisdiccional .
Con la decisión de ordenar la incoación de un expediente expropiatorio , el Tribunal a quo viene a sustituir la restitución in natura por una indemnización equivalente al justiprecio del terreno ocupado con sus correspondientes intereses de demora y las demás consecuencias inherentes, según la doctrina jurisprudencial, a una ocupación ilegal, cual es el incremento del justiprecio e intereses debidos en un veinticinco por ciento ( Sentencias de fechas 11 de noviembre de 1993 , 21 de junio de 1994 , 18 de abril de 1995 , 8 de noviembre de 1995 , 27 de enero de 1996 , 27 de noviembre de 1999 , 27 de diciembre de 1999 , 4 de marzo de 2000 , 27 de enero de 2000 y 24 de febrero de 2000 , entre otras).
Esa sustitución, acordada en la sentencia, no constituye una extralimitación en el ejercicio de la potestad jurisdiccional sino, por el contrario, el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que, como hemos indicado, no sería razonable ordenar la reposición del terreno a la situación anterior a la ejecución del acceso a la playa, pues esta solución resulta técnicamente inviable y dicho acceso satisface el interés general.
Con idéntico criterio se pronunció esta Sala, además de en las Sentencias ya citadas, en las de 25 de octubre de 1993 y 8 de abril de 1995 , en las que la ocupación por vía de hecho se saldó con la incoación de un expediente expropiatorio del terreno indebidamente ocupado'
4.- Puestos a ir señalando los elementos útiles para decidir el presente caso y siguiendo esa doctrina interesa ir sentando lo siguiente:
4.1.- Nada obsta sino que todo conduce a aceptar la perfecta posibilidad de solicitar en el proceso la indemnización de los daños y perjuicios aparejados a una actuación material de la Administración Pública constitutiva de vía de hecho.
4.2.- La indemnización de daños y perjuicios puede constituir la pretensión principal deducida en un proceso, para lo cual es necesaria la previa formulación de la petición en vía administrativa, pero puede constituir también una de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada cuyo reconocimiento se pretende. Y en este caso tiene todo su sentido la norma que habilita el planteamiento del pronunciamiento judicial sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios, como cuestión nueva, incluso en el trámite de conclusiones.
4.3.- No debe olvidarse que la Jurisprudencia no asimila la ocupación por la vía de hecho a un expediente expropiatorio formalmente tramitado, como tampoco identifica las acciones de responsabilidad patrimonial (sic) con las que derivan de supuestos contemplados en la expropiación forzosa (sic), aunque tengan una similitud básica derivada de su finalidad resarcitoria.
4.4.- Cuando no cabe estar a una restitución 'in natura' y debe atenderse a una indemnización debe estarse a una indemnización sustitutoria que tenga en cuenta el precio justo de dichos bienes o derechos buscando, además, la plena indemnidad frente a los daños y perjuicios derivados de la ilegal ocupación, ahora bien en notable número de supuestos sin que proceda devaluar la vía de hecho a una actuación regular, según doctrina jurisprudencial perfectamente evidenciable, debe estarse a un incremento del justiprecio e intereses debidos en un veinticinco por ciento, como se va sentando en supuestos análogos, en atención a la ilegalidad en la que se ha planeado y sin perjuicio de una mayor estimación si se prueban mayores daños y perjuicios.
Y ello es así ya que en supuestos de ilegalidad las consecuencias indemnizatorias desde luego no pueden ceñirse a modo de las propias de actuaciones escrupulosamente conformes a derecho. Baste a los presentes efectos mostrar como aplicación de esa perspectiva nuestras Sentencias nº 21, de 17 de enero de 2012 , nº 139, de 21 de febrero de 2012 , y nº 662, de 25 de septiembre de 2012 , entre otras.
5.- Y es así que en aplicación de esa doctrina y por hallarnos no ante un supuesto expropiatorio que obligaría a seguir las garantías de esa naturaleza sino ante una responsabilidad patrimonial por vía de hecho y resultando notoriamente perturbador y disfuncional remitir de nuevo el caso a la vía administrativa cuando suficiente y sobradamente consta el ejercicio procesal de la pretensión indemnizatoria que procede depurar judicialmente este tribunal debe anticipar que ante la tan criticable vía de hecho resulta obligado ser decididamente cuidadoso en atender a la tan sentida vía indemnizatoria que se genera en su consideración.
A ello debe añadirse en la perspectiva procesal de la prueba pericial que este tribunal reiteradamente ya se ha visto en la necesidad de ir sentando y dando cuenta de la situación resultante de abandonar al tribunal a una prueba practicada a instancia mera y simplemente de una/s parte/s que elige/n perito, extremos y su resultancia para, en su caso, descartando pericias desfavorables o incluso no tan favorables, se procede a su aportación al proceso y ello es especialmente relevante ya que abandonado el tribunal a esa resultancia, que no otra, resulta necesario profundizar muy detenidamente en las razones que se ofrecen en apoyo técnico de cada posicionamiento para indagar la fuerza de convencimiento de las mismas.
Desde luego ninguna de las partes aboga por la práctica de una prueba pericial procesal alejada de ese planteamiento y a ello debe estarse.
En el caso, como en tantos supuestos análogos, de un lado, resulta palmario que una titularidad de terrenos ha resultado reducida a la nada para atender al proyecto de autos y en concreto en una superficie de 3.538,31 m2 -teniendo en cuenta la zona de 8 metros de anchura a cada lado que se establece en el artículo 21.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras - más un resto inaprovechable de 87,57 m2.
Todo ello como se dictamina y nada se desvirtúa de contrario y se visualiza en el gráfico del dictamen, en la página 21, del siguiente modo:
Y, de otro lado, también consta una superficie de ocupación temporal para acumulación de materiales de obra, acceso y maniobra de vehículos y personal ascendiente a 13.738,89 m2 como se dictamina y nada se desvirtúa de contrario.
Baste a los presentes efectos visualizar el gráfico del dictamen, en la página 20, en una coloración más intensa del siguiente modo:
6.- Pues bien en la tesitura de tener que valorar la indemnización sustitutoria en el concepto que nos ocupa procede atender a la valoración que se ha dispensado por la prueba pericial practicada que no se ha desvirtuado en atención a lo siguiente:
6.1.- Teniendo en cuenta la privación de la propiedad acaecida a las alturas de agosto de 2008 para una superficie de 3.538,31 m2 más 87,57 m2, en total de 3.625,88 m2, procede estar a la clasificación de Suelo, de Suelo Urbanizado, del
artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, y a la de Suelo Urbano Consolidado en términos urbanísticos del
Y es así que en aplicación de lo dictaminado bien en atención, como se justifica, de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, para con las reglas del valor residual estático se debe apreciar un valor de 166,94 €/m2s -por lo demás muy próximo a la valoración que además se añade por si pudiera ser de interés respecto a valores de renta de las plazas de aparcamiento-.
En consecuencia para los 3.625,88 m2 teniendo en cuenta esa valoración de 166,94 €/m2s se alcanza la cifra de 605.300,88 € que más 5% de premio de afección da un total parcial de 635.565,92 €.
6.2.- Respecto a la ocupación temporal igualmente se asume el común criterio de valorar la superficie afectada de 13.738,89 m2 por el coeficiente del 10% por cada año de ocupación lo que a fecha del dictamen 31 de enero de 2012 da un total de 1.261 días y de 792.376,79 € más una cantidad de 628,37 €/día desde la fecha del dictamen precitada hasta la finalización efectiva de la ocupación de suelo.
6.3.- En definitiva, s.e.u.o., todo ello, privación del dominio y ocupación temporal, da un total de 1.427.942,71 € a la fecha de 31 de enero de 2012 que incrementado en un 25 % alcanza la cifra de 1.784.928,3 €.
Y sin perjuicio de la cantidad que resulte por la ocupación temporal desde la fecha del dictamen 31 de enero de 2012 hasta que finalice la misma a determinar en defecto de acuerdo por los trámites de ejecución de sentencia por un importe s.e.u.o. de 628,37 €/día más un 25% que alcanza la cifra de 785,46 €/día.
6.4.- Por el contrario, la pretensión de demérito de las porciones de finca resultantes habida cuenta de su superficie y clasificación y calificación urbanística no se estima que proceda, cuando ni siquiera consta prueba al respecto que objetivice debidamente el criterio subjetivo de la parte que se ha hecho valer.
6.5.- Y todo ello, prudencial y equitativamente, con el devengo de los correspondientes intereses legales a partir del requerimiento efectuado a la Administración por vía de hecho a 24 de mayo de 2011 para con la privación del dominio y por ocupación temporal hasta el pago de los principales igualmente a determinar, en defecto de acuerdo, por los trámites de ejecución de sentencia.
Por todo ello, procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva con fijación de un plazo de seis meses a contar desde su firmeza para ultimar todos los pronunciamientos de esta Sentencia dando cuenta a estos autos.
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACION, S.L. contra la vía de hecho que se entiende producida en la finca 8.080 del folio 159, tomo 2194, libro 127 de Castellbisbal del Registro de la Propiedad de Terrassa nº 5 de la que se es titular y en razón a la ocupación padecida en razón a las obras del 'Enlace de la Autovía del Baix Llobregat (A-2) y la Autopista AP-7 en Castellbisbal' Proyecto 45-B-4110 y contra la resolución de 27 de mayo de 2011 del jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña del MINISTERIO DE FOMENTO por virtud de la que en esencia, se resolvió 'no existe ocupación de hecho del suelo que la representación de 'CELSA' alega en su reclamación de 24 de mayo de 2011, nº de registro de entrada 2298, y por ende, no cabe cesación de la ocupación por tratarse de terrenos que forman parte del dominio público hidráulico, lo que confiere características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad', del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA ARTICULADA ESTIMAMOS DISCONFORME A DERECHO LA VIA DE HECHO PRODUCIDA Y LA RESOLUCION INDICADA QUE SE DEJA SIN EFECTO Y NO APRECIANDO LA RESTITUCION O REPOSICIÓN DE LOS TERRENOS A LA SITUACIÓN ANTERIOR SE CONDENA A LA ADMINISTRACION A QUE:
1º.- INDEMNICE A LA PARTE ACTORA POR LA PRIVACIÓN DEL DOMINIO Y OCUPACIÓN TEMPORAL, EN UN TOTAL DE 1.427.942,71 € A LA FECHA DE 31 DE ENERO DE 2012 QUE INCREMENTADO EN UN 25 % ALCANZA LA CIFRA DE 1.784.928,3 €.
2º.- TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LA CANTIDAD QUE RESULTE POR LA OCUPACIÓN TEMPORAL DESDE LA FECHA DEL DICTAMEN 31 DE ENERO DE 2012 HASTA QUE FINALICE LA MISMA A DETERMINAR EN DEFECTO DE ACUERDO POR LOS TRÁMITES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR UN IMPORTE S.E.U.O. DE 628,37 €/DÍA MÁS UN 25% QUE ALCANZA LA CIFRA DE 785,46 €/DÍA.
3º.- TODO ELLO CON EL DEVENGO DE LOS CORRESPONDIENTES INTERESES LEGALES A PARTIR DEL REQUERIMIENTO EFECTUADO A LA ADMINISTRACIÓN POR VÍA DE HECHO A 24 DE MAYO DE 2011 PARA CON LA PRIVACIÓN DEL DOMINIO Y POR OCUPACIÓN TEMPORAL HASTA EL PAGO DE LOS PRINCIPALES IGUALMENTE A DETERMINAR, EN DEFECTO DE ACUERDO, POR LOS TRÁMITES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
4º.- Y CON FIJACIÓN DE UN PLAZO DE SEIS MESES A CONTAR DESDE LA FIRMEZA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA ULTIMAR TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA MISMA DANDO CUENTA A ESTOS AUTOS.
5º.- SE DESESTIMAN EL RESTO DE PRETENSIONES.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación, todo ello en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 .
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
