Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 406/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 106/2016 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REIGOSA GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 406/2016

Núm. Cendoj: 15030330012016100357

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00406/2016

PONENTE: JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ.

RECURSO DE APELACION Nº. 106/2016

APELANTE: SERVICIO GALEGO DE SAUDE

APELADA: Fátima

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA,PTE.

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ

A Coruña, a ocho de junio de dos mil dieciseis.

En el RECURSO DE APELACION que con el número 106/16 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por EL SERVIZO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS, contra la SENTENCIA de fecha 7 de enero de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO DOS DE VIGO en el Procedimiento Abreviado que con el número 536/15 se sigue en dicho Juzgado, sobre Resolución de fecha 22 de diciembre de 2014 de la Xerencia de EOXI. Es parte apelada DOÑA Fátima , representada por la Procuradora DOÑA BELEN CASAL BARBEITO y dirigida por el Letrado DON ELIAS LLOVES SUAREZ.

Siendo Ponente el ILMO. SR. DON JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Que debo Estimar y Estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por DOÑA Fátima contra la Resolución de la Directora Xeral de Recursos Humanos del Sergas de 11 de noviembre de 2015 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de 22 de diciembre de 2014 de la Xerencia de Xestión Integrada de Vigo por la que se desestima la solicitud para prestar servicios de forma voluntaria en la Sociedad Concesionaria del Nuevo Hospital de Vigo, y contra la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2014, por la que se oferta a los empleados públicos de determinadas categorías de servicios no clínicos de dicha Xerencia la opción de pasar a prestar servicios, de forma voluntaria, como personal laboral en la entidad concesionaria, con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar la nulidad de la Resolución desestimatoria del recurso de alzada de 11 de noviembre de 2015 y la nulidad de la Resolución del Xerente de la EOXI de Vigo de 22 de diciembre de 2014, como consecuencia de la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 28 de noviembre de 2014.-2º. No ha lugar a estimar la pretensión de condena formulada en la demanda.-3º. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales'.

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose dictado sentencia en la apelación que con el número 43/16 de sigue en esta Sala , y visto el objeto de dicho recurso, se acordó dar traslado a las partes por plazo de cinco días para formular alegaciones sobre la posible carencia sobrevenida de objeto del presente recurso, traslado que ha sido evacuado con el resultado que obra en autos y, se pasaron las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

PRIMERO.- El SERVIZO GALEGO DE SAUDE, impugna en esta vía jurisdiccional la sentencia de fecha 7 de enero 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo que estimó parcialmente el recurso interpuesto por Dª Fátima , contra la Resolución de la Directora Xeral de Recurso Humanos del Sergas de 11 de noviembre de 2015 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la misma contra la Resolución de 22 de diciembre 2014 de la Xerencia de Xestión Integrada de Vigo, por la que se desestima la solicitud para presar servicios de forma voluntaria en la Sociedad Concesionaria del Nuevo Hospital de Vigo, y contra la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2014, por la que se oferta a los empleados públicos de determinadas categorías de servicios no clínicos de dicha Xerencia la opción de pasar a prestar servicios, de forma voluntaria, como personal laboral en la entidad concesionaria.

La sentencia apelada, como se dijo, estimó parcialmente el recurso con los siguientes pronunciamientos:

'1º Declarar la nulidad de la Resolución desestimatoria del recurso de alzada de 11 de noviembre de 2015 y la nulidad de la Resolución del Xerente de la EOXI de Vigo de 22 de diciembre de 2014, como consecuencia de la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 28 de noviembre de 2014.

2º No ha lugar a estimar la pretensión de condena formulada en la demanda.

3º No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'

En su recurso la parte apelante denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículo 13 y 80 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal Estatutario de los Servicios de Salud en relación con el artículo 5 del Decreto 168/2010 de 7 de enero (DOGA del 15) que regula la estructura de Gestión Integrada de Vigo.

A su juicio la Resolución de 28 de noviembre 2014 no tuvo otro objeto más que, en primer lugar dar público conocimiento a los profesionales de la posibilidad de ejercer la opción y en segundo lugar habilitar un procedimiento -exclusivamente en la esfera interna de la propia Gerencia de Gestión Integrada de Vigo, y en el ejercicio de sus competencias previstas en el artículo 5 del Decreto 168/2010 de 7 de Enero - para que los destinatarios interesados manifestasen su opción por la integración.

Cita igualmente, por lo que se refiere a la negociación de pactos y acuerdos, el artículo 80 del Estatuto Marco en cuanto establece: En el seno de las mesas de negociación, los representantes de la Administración o servicio de salud y los representantes de las organizaciones sindicales podrán concertar pactos y acuerdos.

Por su parte la recurrida impugna el recurso señalando que el contenido de la resolución de 28 de noviembre 2014 no es un mero acto de gestión, sino que recoge cuestiones que debieron ser negociadas previamente y aprobadas en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, en cuanto aborda y decide cuestiones que no solo tienen directa repercusión en las condiciones de trabajo del personal, sino que establece cual es el régimen jurídico al que quedará sometido. Destacando los siguientes hechos: No se procedió a negociar de forma colectiva la futura situación de los trabajadores afectados por la reorganización. El plan de ordenación de Recursos Humanos se aprueba varios meses después de que el Gerente decidiera unilateralmente el inicio del proceso de reordenación.

Estima, por lo tanto, que no existió la preceptiva negociación colectiva y aprobación de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, como se establece en los artículos 12.2 , 13 y 80 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal Estatutario. Añade que la gerencia carecía de competencia para dictar la resolución de 28 de noviembre de 2014, dado que es una materia reservada al instrumento de planificación que posteriormente se aprobó por la Consellería.

SEGUNDO.- La cuestión que se debatía en el presente recurso se ceñía a determinar la validez de la Resolución de 28 de noviembre 2014de la Gerencia de la Estructura Organizativa de Gestión Integrada de Vigo (EOXI ), por la que se oferta a los empleados públicos de determinadas categorías de servicios no clínicos de la Xerencia de Xestión Integrada de Vigo la opción de pasar a prestar servicios, de forma voluntaria, como personal laboral en la entidad concesionaria; y la Resolución de 22 de Diciembre 2014de dicha Xerencia de Xestión, consecuencia de la aplicación de la anterior, por la que se desestima la solicitud para prestar tales servicios en la Sociedad Concesionaria del Nuevo Hospital de Vigo. Compatibilidad de ambas pretensiones que correctamente estimó el juzgado de instancia en el fundamento segundo de su sentencia.

Como con precisión señala la sentencia recurrida en su fundamento 4º el contenido regulado por la Resolución de 28 de noviembre 2014 va más allá de ser un mero acto reglado de gestión al abordar cuestiones que se tenían que haber negociado previamente y aprobado en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

Sobre la validez de la citada Resolución de 28 de noviembre 2014, ya se ha pronunciado esta misma Sala por reciente Sentencia nº 43/2016 de 27 de abril 2016, rec. 43/2016 , confirmatoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Vigo en cuanto declaró la nulidad de aquella resolución, concluyendo la Sala en el sentido de ser procedente la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto correctamente aprecia la nulidad de pleno derecho de la resolución de 28 de noviembre 2014 por falta de competencia de la Xerencia de la EOXI, y completa vulneración del procedimiento establecido al iniciar un proceso de reordenación de recursos humanos que se tenía que haber negociado previamente en el marco del proceso de aprobación de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, con la consecuencia de nulidad de cualquier acto posible de ejecución de aquella.

Así las cosas, por providencia de 3 de mayo 2016 esta Sala acordó dar traslado a las partes para que en el plazo de cinco días puedan formular alegaciones sobre la posible carencia sobrevenida de objeto del presente recurso. Frente a ello la recurrida manifestó su adhesión a dicha carencia sobrevenida, sin que formulara alegación alguna la parte recurrente, Servicio Galego de Saúde.

TERCERO .- Esta misma cuestión se ha planteado en el recurso de apelación nº 87/2016 seguido en esta misma Sala, resuelto por sentencia de 8 de Junio 2006 cuyos razonamientos y fallo son aplicables al presente. Y así decía:

Establece el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa' se decretará la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

La 'pérdida de objeto' es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación de dicho art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como nos explica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 2013 (rec. 2120/2011 ):

' Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que 'el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa'.

A tal fin, traemos a colación la sentencia 14/03/2011 del Tribunal Supremo, Nº de Recurso: 511/2009; Roj: STS 2084/2011 , que al margen del tema de fondo, clarifica la diferencia entre la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y la satisfacción extraprocesal de la pretensión, ambas formas de terminación del proceso previstas en los artículos 6_0028art>22 de la LEC y 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , respectivamente, en los siguientes términos,

' En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido.'

A su vez el Tribunal Constitucional se ocupa de la pérdida de objeto del recurso en su sentencia número 102/2009, de 27 de abril de 2009, recurso número 2389/2007 (Roj: STC 102/2009), '...la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso...'. Y por ello en esa misma sentencia el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 02/06/2009; Nº de Recurso: 5/2007; Roj: STS 3973/2009 , refiere,

' En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999 , 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo de 2001 , ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997 , 28-5-1997 o 29-4-1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986 , 25-5-1990 , 5-6-1995 y 8-5-1997 ).'

Por lo demás, en relación con la causa de terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto ha de recordarse que, como tiene establecido el T.S., en su sentencia de 13 de mayo de 2.014 (Recurso 153/2012 ), la Ley de la Jurisdicción 29/1998 no contempla de forma expresa esta circunstancia como causa de terminación del proceso contencioso-administrativo, pero una jurisprudencia reiterada venía aplicándola ya antes de la aprobación de esta Ley y se ha seguido aplicando pacíficamente después de su entrada en vigor. Su pertinencia y operatividad se ha reforzado más aún al recogerse el supuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, pero en todo caso conviene retener que la desaparición del objeto del proceso como causa de su terminación y archivo cuenta con una larga e ininterrumpida tradición jurisprudencial, anterior en el tiempo a la LEC, que se ha desarrollado de forma pacífica justamente porque las premisas dialécticas y las notas configuradoras sobre las que se ha construido son plenamente coherentes con la definición legal y jurisprudencial del objeto y naturaleza del recurso contencioso-administrativo.

Por último, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2014 (recaída en el recurso 15551/2013 ) se dice que '...para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del recurso parece evidente que esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil . Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional STC 102/2009 ... la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso.... Y por ello en esa misma sentencia 102/2009 el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa. Precisando con anterioridad que no es posible excluir con carácter general toda posibilidad de que tengan incidencia en el proceso los cambios de circunstancias que se produzcan con posterioridad a los actos que se impugnan, lo que supone dar al principio de la perpetuatio iurisdicionis un alcance del que en realidad carece. A virtud de dicho principio, incorporado en los artículos 411 , 412 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , determinados cambios que se producen con posterioridad al inicio del litigio no alterarán la jurisdicción ni la competencia ( artículo 411 LEC EDL 2000/1977463 ); además de estar vedada la alteración del objeto del proceso (mutatio libelli)apartándose de lo establecido en la demanda y en la contestación (artículo 412) y de que, como regla general, no deben tenerse en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de cosas o de las personas que hubiese dado origen a la demanda (artículo 413). Ahora bien, esta última limitación no es absoluta, pues no opera en determinados supuestos que, como el de pérdida sobrevenida del objeto o el de satisfacción extraprocesal, constituyen modos de terminación del proceso contencioso- administrativo distintos a la sentencia...'.

CUARTO.- Llevada al caso presente toda la anterior argumentación y doctrina jurisprudencial, la declaración firme contenida en la sentencia de 27 de abril de 2016 de esta Sala y Sección, confirmatoria de la de 9 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo , ha hecho desaparecer el objeto del presente litigio, porque ha declarado la nulidad de la resolución de la Xerencia de la Estructura Organizativa de Xestión Integrada de Vigo (EOXI), de fecha 28 de noviembre de 2014, por la que se oferta a empleados públicos de determinadas categorías de servicios no clínicos de dicha estructura organizativa, la opción de pasar a prestar servicios, de forma libre y voluntaria, como personal laboral de la entidad concesionaria de la explotación de dichos servicios, que es precisamente la pretensión principal deducida por las demandantes.

En consecuencia, es completa la pérdida del interés legítimo, y no es necesario esperar que el Letrado del Sergas desista de la apelación, una vez que concurre esta otra forma de terminación anormal del proceso.

QUINTO.- Las costas de esta segunda instancia han de imponerse al apelante, una vez que doña Dª Fátima se ha personado en esta alzada con Abogado y Procurador, pues, en definitiva, lo que genera la apreciación de la carencia sobrevenida de objeto es la nulidad de la resolución de 28/11/2014 producida en otro proceso, en congruencia con la postura mantenida por las demandantes de este litigio.

Ahora bien, se estima procedente fijar el límite de 600 euros en concepto de defensa de la apelada personada, en correspondencia con el trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación y a lo que acordamos en caso de desestimación de la apelación.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que acordamos el archivo y terminacióndel presente procedimiento, por pérdida sobrevenida del objeto, imponiendo al apelante las costas de segunda instancia, fijando el límite de 600 euros en concepto de defensa de la apelada personada.

Notifíquese a las partes y, entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal SANTANDER-(1570-0000-85-0106/16-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.


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