Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
27/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 407/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1/2006 de 27 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 407/2006

Núm. Cendoj: 09059330012006100384

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:4140

Resumen:
La Sala acuerda: Desestimar el presente Recurso de Revisión, interpuesto por la representación contra la sentencia del juzgado de lo Contencioso-administrativo de Palencia. La Sala entiende que, nunca puede ser susceptible de conformar una tercer instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, de manera que, a su través , no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnad.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Burgos, a veintisiete de septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, constituida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, el presente Recurso de Revisión Nº 1/06 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Palencia Nº 8/2005, de 18 de marzo de dos mil cinco, dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 338/04.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Don Jose Pedro , representado por la Procuradora Dª Elena Cobo del Guzmán, bajo la dirección de Letrado Don Agustín Calderón.

Como demandado el AYUNTAMIENTO DE MELGAR DE YUSO, representado por la Procuradora Doña Carmen Velázquez Pacheco, bajo la dirección de la Letrada Don Luciano Amor Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Palencia se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dispone:

"Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador DON JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE en representación de DON Jose Pedro contra la resolución o acuerdo del Ayuntamiento de MELGAR DE YUSO (Palencia) de 6 de septiembre de 2004, por la que se desestimaba la reclamación sobre concesión de licencia de obras solicitada el 5 de enero de 2004 para la realización de cerramiento perimetral con base de hormigón en la cimentación y murete de obra en un solar sito en la calle Palacio nº35 de Melgar de Yuso y para que se declare concedida la indicada licencia en virtud de silencio administrativo, debo declarar y declaro que el acto administrativo recurrido es conforme a derecho.

Todo ello sin que proceda establecer una especial condena en costas ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación de Don Jose Pedro , recurso de revisión solicitando la rescisión de la misma y la devolución de los autos al Juzgado para una nueva resolución, previa vista.

TERCERO.- Por providencia de 28 de febrero de dos mil seis se tuvo por recibido el presente recurso de Revisión procedente de la Sala de igual clase de Valladolid, para el conocimiento del mismo se indica la composición de la Sala de conformidad con el acuerdo de la Comisión Permanente de la Sala de Gobierno de este Tribunal de 16 de enero de dos mil seis, y siguiendo el orden de distribución de asuntos se designa Ponente a la Iltma. Sra. Doña Mª Begoña González García.

CUARTO.- Por providencia de fecha siete de marzo de dos mil seis, se tuvo por personada en tiempo y forma y por parte Don Jose Pedro , representado por la Procuradora Dª Elena Cobo del Guzmán.

Se admite a tramite el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia 8/2005 de 18 de marzo de dos mil cinco, interesando del Juzgado de lo Contencioso de Palencia la remisión del procedimiento abreviado 338/2004 debiendo emplazar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la LEC.

Por Providencia de tres de mayo de dos mil seis se tuvo por personado al AYUNTAMIENTO DE MELGAR DE YUSO, representado por la Procuradora Doña Carmen Velázquez Pacheco concediendo en tal fecha oportuno traslado para que en el plazo de 20 días contestase a la demanda de revisión sosteniendo lo que convenga a su derecho, habiéndose evacuado tal trámite de contestación a la demanda mediante escrito presentado el 26 de mayo de dos mil seis solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de revisión, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Por Providencia de veintiséis de mayo de dos mil seis se acordó tener por contestada la demanda de revisión por parte del Ayuntamiento de Melgar de Yuso y no habiéndose solicitado prueba ni la celebración de vista por todas las partes intervinientes, y no estimarse necesaria por este Tribunal, acordando el pase de las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 514.3 de la LEC.

SEXTO.- Evacuado informe por el Ministerio Fiscal, el 1 de junio de dos mil seis, por Providencia de veintidós de junio de dos mil seis se señaló para votación y fallo el día trece de septiembre de dos mil seis. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Mª Begoña González García.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso de revisión se impugna por la representación procesal de Don Jose Pedro la sentencia de 18 de marzo de dos mil cinco dictada por el Juzgado de lo Contencioso de Palencia por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Pedro contra la resolución del Ayuntamiento de MELGAR DE YUSO (Palencia) de 6 de septiembre de 2004, por la que se desestimaba la reclamación sobre concesión de licencia de obras solicitada el 5 de enero de 2004 para la realización de cerramiento perimetral en un solar sito en la CALLE000 NUM000 de Melgar de Yuso, sentencia que desestimaba dicho recurso ante la consideración de que si bien el informe de la Junta de Castilla y León indicaba que con fecha 11 de octubre de 2002 se presentó el proyecto de Normas Urbanísticas y que al día de la fecha no había aprobación definitiva de las mismas, lo cual no significa que no hubiera aprobación inicial evidentemente pendiente de la aprobación definitiva, por lo que en la sentencia se concluía, en el último párrafo del Fundamento Segundo, que producida la aprobación inicial con información del artículo 52.4 , el artículo 53 suponía la suspensión del otorgamiento de licencias urbanísticas, lo que había de abarcar el otorgamiento por silencio positivo.

Pero tras esta argumentación la parte actora, que ahora formula el recurso extraordinario de revisión que nos ocupa, interesó la aclaración de sentencia indicando que existía un error material manifiesto, por cuanto constaba en las actuaciones el edicto publicado en el BOP de 12-11-2004 y como la aprobación inicial tuvo lugar el 14-10-2004, ya que el informe al que se refiere la Junta de Castilla y León era un trámite previo a la aprobación inicial, la cual no se produce hasta el 14-10- 2004, por lo que termina solicitando que se subsane el error material y se consigne que la aprobación inicial tuvo lugar el 14-10-2004, y por tanto a la fecha de la solicitud, la licencia no era contraria al planeamiento y por ello debía ser concedida por silencio positivo.

La Juzgadora de instancia por Auto de 28 de junio de dos mil cinco acuerda aclarar la sentencia en el sentido de que existe el documento publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia con fecha 12 de noviembre de 2004 referente al Pleno de la Corporación de Melgar de Yuso celebrado el 14 de octubre de 2004, aprobando inicialmente las normas urbanísticas municipales, si bien no ha lugar a la modificación alguna del fallo contenido en la sentencia, en la consideración como se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo del Auto aclaratorio de que "Por lo tanto el espiritu de la norma esta claro en el sentido de que en ningún caso se puede entender concedida por silencio una licencia solicitada que contraviene en este caso el proyecto de delimitación del casco urbano paso aprobado en abril de 2001 y que en todo caso no se ajusta a la alineación propuesta como consta en el informe de 1 de agosto de 2004, emitido por Don Darío , en el que se certifica que el vallado realizado no se ajusta a la alineación marcada en los planos de Delimitación del Suelo Urbano, al no efectuarse el retranqueo, es decir ya en su momento no se ajusta a la alineación y por lo tanto es un supuesto en el que aun mas si cabe debe entenderse suspendida la concesión de licencias ya que su concesión implicaría la imposibilidad de aplicación de la normativa que se estaba tramitando y que devengaría en ineficaz sino se suspendieran las licencias."

SEGUNDO.- Sostiene el demandante en el presente recurso de revisión, interpuesto al amparo del art. 102.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , que se ha solicitado informe y documentación a la Junta de Castilla y León, donde se ha puesto de manifiesto, que al parecer lo que el Ayuntamiento aprobó inicialmente el 26 de abril de 2001, fue un Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano que nunca llegó a tramitarse para aprobación definitiva al ser sustituido por el Proyecto de Normas Urbanísticas, lo cual ha sido ocultado por el Ayuntamiento al Juzgado haciendo creer que la aprobación inicial era del Proyecto (la nueva normativa) en el que se contiene la nueva alineación, siendo la realidad que la aprobación inicial de esta nueva normativa no se realizó hasta el 14-10-2004 y por tanto la alineación nueva no puede implicar la suspensión de licencias hasta la citada fecha.

Que la documentación que fue ocultada por el Ayuntamiento indujo a error al Juzgado que dictó sentencia en base a datos erróneos, por lo que termina interesando la estimación del recurso extraordinario de revisión interpuesto y por tanto la rescisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso de Palencia en el Procedimiento Abreviado 338/2004.

TERCERO.- Y sentado lo anterior, debemos indicar en primer lugar que el recurso de revisión, como ha señalado recientemente el Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala 3ª de 22 diciembre 2005 , de la que fue Ponente Don Juan Gonzalo Martínez Micó, es un recurso de carácter excepcional y extraordinario, así se indica en esta sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo que:

"La doctrina general entiende que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales, dado que la finalidad a la que responde no es la de los recursos ordinarios que inciden en una relación jurídico- procesal abierta, sino que la revisión presupone, en todo caso, una relación jurídica cerrada, situación jurídica que ha motivado el criterio doctrinal de conceptuarla, más que como un propio recurso, como una auténtica demanda o pretensión rescisoria que, en función de su naturaleza, ha de ser objeto de aplicación restrictiva, además de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley.

La revisión instada en este caso, aunque los recurrentes la fundan en el art. 102 de la L.J.C .A y art. 510 de la L.E .C ., sin especificar el motivo en que se ampara el recurso, es evidente que descansa en el art. 102.1.a) de la L.J.C .A .:

"Si después de pronunciada (una sentencia firme) se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

La doctrina de esta Sala ha fijado los requisitos determinantes de la viabilidad del motivo revisional previsto en el art. 102.1.a ) -- recuperación de documentos --:

a.- Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

b.- Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" (o no pudiendo haber sido aportados) por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión), o sea, con otras palabras, que los documentos adolezcan de una "indisponibilidad anterior" a la sentencia impugnada y gocen, ya, de una "disponibilidad actual" al tiempo de la revisión.

c.- Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido oportunamente presentados en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a ) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los "papeles", no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -- cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión --.".

Y en el mismo sentido cabría citar entre otras las sentencias del Tribunal Supremo que reiteran la anterior doctrina como las de 15 de febrero, 20 y 23 de septiembre, 24 de noviembre y 19 de diciembre todas ellas de dos mil cinco.

CUARTO.- Por lo que con dichos precedentes jurisprudenciales en el presente caso, los "documentos" que la recurrente considera "decisivos" para su estimación no pueden considerarse como documentos "recobrados" con posterioridad al momento en que finalizó la posibilidad de aportados al proceso, ni puede decirse que se trate de una documentación ocultada por el Ayuntamiento y que se hiciese creer que lo que se aprobó en abril de 2001 eran las Normas cuya aprobación inicial fue el 14 de octubre de 2004, ya que en el propio expediente administrativo consta al folio 20, que lo que se había aprobado inicialmente el 26 de abril de 2001 era el proyecto de delimitación del casco urbano de Melgar de Yuso y al folio 21 se aporta la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia, de la aprobación inicial en la sesión celebrada el 14 de octubre de 2004 de las Normas Urbanísticas Municipales, por lo que los datos que ahora se alegan como ocultados por el Ayuntamiento ya aparecían en el citado expediente administrativo, e incluso puestos de relieve en el acta del juicio ante las declaraciones del testigo Don Plácido el cual manifestó precisamente, previa exhibición del edicto al que antes nos hemos referído, obrante al folio 21 del expediente administrativo de 12 de noviembre de 2004, que el 14-10-2004 fueron aprobadas las Normas Urbanísticas que él estuvo desarrollando y exhibido el plano obrante en el expediente administrativo manifiesta que es un plano catastral y que la alienación es diferente, se establece un retranqueo y exhibido el ultimo plano remitido por el Ayuntamiento, manifiesta que la alineación coincide sensiblemente con la alineación catastral.

Y el otro testigo que depuso en el juicio Don Darío incluso precisa, tras ratificarse en sus informes, que la alineación se refería a los Planos nuevos y que se pretendía retranquear para obtener más espacio, que lo lógico es que las licencias se concedan de acuerdo con la normativa que se esta tramitando.

Por lo que como puede deducirse fácilmente de todos estos datos y de que incluso el propio recurrente interesó en su día la aclaración de sentencia, por entender que al aparecer publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia de 12-11-2004 la aprobación inicial, que había tenido lugar el 14-10-2004, se consideraba que existía un error material en la misma, aclaración que se realizó en el sentido antes indicado, es por todo ello por lo que los datos que ahora se alegan para justificar la existencia de ocultación por parte del Ayuntamiento de Melgar de Yuso ya constaban en las actuaciones, y por tanto no puede concluirse que existiese una falta de aportación que pueda servir de base para rescindir la sentencia impugnada, tal y como pretende la parte recurrente.

Nos encontramos, en definitiva, con documentos cuya existencia se conocía y se había puesto de relieve incluso por el propio recurrente al interesar la aclaración de la sentencia, obrando también los planos tanto de la delimitación del suelo urbano, como los de las Normas Urbanísticas en tramitación, por lo que no se puede considerar que hubieran sido retenidos por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la citada resolución, circunstancia ésta, que no olvidemos, debe ser acreditada por la solicitante de la revisión, lo que como hemos visto, no ha acontecido en el presente caso.

Ya que lo que no puede pretenderse con el presente recurso extraordinario de revisión es una tercera instancia para revisar la conformidad o no a derecho de la sentencia firme, ya que como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 noviembre 2005 , en su Fundamento de Derecho Tercero:

"En primer lugar, ha de tenerse en cuenta, en principio, que el recurso de revisión tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida y, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos han de ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación.

Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercer instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida-."

QUINTO.- Es por todo ello y por lo anteriormente expuesto, por lo que procede desestimar el presente recurso de revisión con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido en aplicación de lo dispuesto en el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Revisión Nº 1/2006, interpuesto por la representación de Don Jose Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Palencia Nº 8/2005, de 18 de marzo de dos mil cinco dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 338/04. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. González García, estando constituida la Sala en audiencia pública, que firmo en Burgos a veintisiete de septiembre de dos mil seis, de lo que yo el Secretario de Sala, certifico.

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