Última revisión
02/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 407/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 317/2003 de 02 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 407/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100373
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 317/2003
Parte actora: Arturo
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR
SENTENCIA nº 407/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a dos de mayo de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Arturo , actuando en calidad de Funcionario Público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa impugnada, procedente de la Dirección General de la Policía, en virtud de la cual, se desestima la petición de la parte demandante de que se le abone el importe del complemento de productividad mientras ha durado la situación de baja médica por enfermedad, mes de mayo del año 2002
Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento, los que han sido expuestos en la demanda, que son aceptados por este Tribunal, consistentes básicamente en la efectividad existencia de un mes de baja médica, durante el cual no percibió el importe de complemento de productividad funcional, lo que ha sido denegado por tratarse una baja médica debida a enfermedad común.
Sin embargo, el demandante sufrió un accidente al quedar su mano atrapada en la puerta de un automóvil, encontrándose en acto de servicio.
Este Tribunal ya ha dicho en anteriores ocasiones que el complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo (artículo 23.3, c ) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ).
Lo característico, pues, del complemento de productividad es retribuir el especial rendimiento en el puesto de trabajo que se tiene asignado. Debe tratarse de un rendimiento fuera de lo común, que supere el estándar medio de rendimiento del resto de los funcionarios. Con ello, se consigue el reconocimiento de la máxima, "el que más trabaje que más gane", pues efectivamente, no es rentable en términos de eficacia y rendimiento económico de los funcionarios, que todos sean retribuidos igualmente, ya que se pierde el estímulo necesario para mejorar el resultado final de la actividad administrativa. Bien entendido, pues, que debe tratarse de un rendimiento "especial" y, en consecuencia, para su justa valoración, la Administración Pública debe contar con los elementos necesarios para poder llevar a cabo la necesaria comparación con el rendimiento del resto de los funcionarios.
En el mismo sentido y tal como se dispone en el artículo 4 del
Por lo tanto, el complemento de productividad es siempre individual y no colectivo, pues dependerá del rendimiento de cada funcionario, no pudiendo constituir retribución fija, ya que deberá estar en proporción al rendimiento de cada mes que se haya alcanzado a efectos de poder acreditar el devengo del mismo. Dicho con otras palabras, el reconocimiento del mencionado complemento en un mes o período de tiempo, no supone tampoco derecho adquirido alguno para meses sucesivos, si no se alcanza el módulo extraordinario exigido por la Administración Pública.
Pero el complemento de productividad adquiere una especial naturaleza jurídica cuando el interesado se encuentra realizando, por ejemplo, un curso de formación, o se encuentra en situación de baja médica.
Como sea que durante dichos períodos de tiempo no se percibió el complemento de productividad que venía percibiendo con anterioridad, resulta improcedente suprimir dicho complemento, por cuanto ello podría conducir a la consideración de que encontrarse de baja médica incluso por enfermedad común, es una situación de peor condición que estar en situación de prácticas o realizando un curso de ascenso, lo que carecería de sentido.
No se debe olvidar que el demandante ha permanecido, durante la dicho período de tiempo en situación administrativa de servicio activo, devengando por ello, el derecho a percibir el complemento de productividad reclamado.
En consecuencia, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa objeto de impugnación y declarar el derecho del demandante a percibir el complemento de productividad en la cantidad reclamada, más los intereses legales devengados.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 DE MAYO DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
