Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
10/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 407/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 482/2015 de 24 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO

Nº de sentencia: 407/2016

Núm. Cendoj: 28079230072016100393

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3876

Núm. Roj: SAN 3876:2016

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000482 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06245/2015

Demandante:Dª. Tatiana

Procurador:D. JULIÁN SANZ ARAGÓN

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 482/2015 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de Dª. Tatiana , frente a la Administración del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución de fecha 27 de julio de 2.015, dictada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración; siendo la cuantía de 42.167,98 €. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO.

Antecedentes

PRIMERO: La mencionada recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2.015 ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, contra Resolución de fecha 27 de julio de 2.015, del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y por su delegación, el Secretario General Técnico, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior de 19 de mayo de 2015, en virtud de la que se inadmitía por extemporánea y, en todo caso, se desestimaba, la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la irregular actuación de la Dirección General de la Función Pública al desestimar, mediante Resolución de 30 de junio de 2010, el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 25 de marzo de 2010 del Tribunal Calificador, por la que se publicaba la valoración definitiva de los méritos en la fase de concurso del proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo, con la categoría de Titulado Medio de Actividades Específicas, sujeto al II Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado, convocado por Resolución de 22 de diciembre de 2008, de la Dirección General de !a Función Pública. Dictándose Decreto mediante el que se acordó admitir a trámite y tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y practicar los emplazamientos legales.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termino suplicando se dicte sentencia condenando a la Administración demandada a abonar a la demandante la suma de 42.167,98 €, correspondiente al salario que debía haber percibido desde el 06/09/2010 hasta el 31/07/2012, así como los intereses legales correspondientes.

TERCERO: El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando se dicte Sentencia desestimando el recurso y declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO: Tras solicitar y recibirse el pleito a prueba, practicándose de las propuestas las estimadas pertinentes con el resultado obrante en autos, y después de presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 20 de octubre del corriente año 2.016, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución desestimatoria de fecha 27 de julio de 2.015, antes referida, siendo antecedentes fácticos a efectos resolutorios, que resultan del expediente administrativo y se exponen en la Resolución impugnada, los siguientes:

1.-Mediante escrito presentado en fecha de 23 de octubre de 2014, Dª. Tatiana formuló reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración en solicitud de una indemnización de 45.130,35 euros, más los intereses legales, por los daños y perjuicios que considera le han sido ocasionados por la irregular actuación de la Dirección General de la Función Pública al desestimar, mediante Resolución de 30 de junio de 2010, el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 25 de marzo de 2010 del Tribunal Calificador, por la que se publica la valoración definitiva de los méritos en la fase de concurso del proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo, con la categoría de Titulado Medio de Actividades Específicas, sujeto al II Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado, convocado por Resolución de 22 de diciembre de 2008, de la Dirección General de la Función Pública, habida cuenta que la referida Resolución de 30 de junio de 2010 fue anulada posteriormente mediante Sentencia de 28 de marzo de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , señalando que le corresponde una valoración de méritos distinta a la efectuada por el Tribunal Calificador.

2.-Manifestaba la reclamante como fundamento de su reclamación, que la errónea valoración de méritos efectuada por el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas le privó de poder tomar posesión, en su momento, del puesto de trabajo que le ha sido finalmente adjudicado en ejecución de Sentencia, que le hubiese sido adjudicado en su momento de no mediar el referido error en la valoración de méritos, y que fue ocupado por otra aspirante, ya que mientras transcurría el procedimiento administrativo de resolución del recurso administrativo presentado y el subsiguiente procedimiento contencioso-administrativo, el procedimiento de adjudicación de plazas continuó. En consecuencia, considera evidente que se le ha causado un perjuicio del que es responsable la Administración, al haberse visto privada de las remuneraciones del puesto que le habría sido adjudicado de no haberse producido el error en la valoración de méritos, al menos desde el 6 de septiembre de 2010, fecha en la que una de las aspirantes tomó posesión de dicho puesto, hasta el 20 de junio de 2014, momento de la firma del contrato correspondiente a la plaza que le fue adjudicada en cumplimiento de la citada Sentencia del T.S.J. de Madrid.

3.-Instruido el oportuno expediente, la reclamación fue inadmitida, por extemporánea, y en todo caso, desestimada, por Resolución de 19 de mayo de 2015, del Secretario General Técnico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por delegación del Ministro, de acuerdo con el informe preceptivo de la Abogacía del Estado en la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas de 22 de abril de 2015; y disconforme con dicha resolución, la interesada interpuso recurso de reposición en el que, en síntesis, alegaba que la reclamación no ha sido formulada extemporáneamente, entendiendo que, en contra de lo señalado en la resolución recurrida, no puede tomarse como momento inicial del cómputo del plazo de prescripción del derecho a reclamar (dies a quo) la fecha de 23 de enero de 2013, en que se notificó a la interesada el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por el que se acuerda 'declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 28 de marzo de 2012, de la Sala del Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ', sino que debe considerarse como inicio de dicho plazo el 21 de abril de 2014, fecha en la que se comunica a la interesada el nombramiento para ocupar una de las plazas ofertadas en la convocatoria, que es cuando puede valorar económicamente el perjuicio que se le ha causado. Y en cuanto al fondo del asunto, la recurrente reiteraba la solicitud de indemnización formulada, si bien modificaba la cuantía a la de 42.167.98 euros, sueldo que considera debió percibir desde el 6 de septiembre de 2010, fecha en que en el proceso selectivo de personal laboral fijo se incorporó otra persona a la plaza que se le ha adjudicado en ejecución de sentencia, hasta el 1 de agosto de 2012, fecha en que tomó posesión de un puesto de funcionaria como Auxiliar Judicial en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Torrevieja.

4.-El anterior recurso de reposición fue desestimado en virtud de nueva Resolución de fecha 27 de julio de 2.015, con base en que 'ha de tomarse como momento inicial del cómputo del plazo de prescripción del derecho a reclamar la fecha de 23 de enero de 2013, en que se notificó a la interesada el Auto de la Sala de lo Contencioso, Sección primera, del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2012 , por el que se acuerda declarar la inadmisión del recurso de casación presentado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de marzo de 2012 , y se declara ésta firme, por !o que debe considerarse que la reclamación presentada por la interesada el 23 de octubre 2014 ha sido formulada transcurrido en exceso el plazo de un año legalmente establecido, habiendo, por tanto, prescrito el derecho a reclamar', reiterando no obstante, en cuanto al fondo, que no concurren en cualquier caso los requisitos legales para declarar la responsabilidad patrimonial solicitada. Lo que da lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo, en el que la actora reitera sustancialmente a través de su escrito de demanda las alegaciones y fundamentos ya expuestos en su reclamación, antes descritos sucintamente.

SEGUNDO: Así pues, la cuestión litigiosa estriba en determinar si es o no ajustada a derecho la precitada Resolución de fecha 27 de julio de 2.015, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior de 19 de mayo de 2015, por la que se inadmitía por extemporánea y, en todo caso, se desestimaba, la reclamación presentada por la hoy actora, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios ocasionados por la irregular actuación de la Dirección General de la Función Pública al desestimar, mediante Resolución de 30 de junio de 2010, el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 25 de marzo de 2010 del Tribunal Calificador, por la que se publicaba la valoración definitiva de los méritos en la fase de concurso del proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo, con la categoría de Titulado Medio de Actividades Específicas, sujeto al II Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado, convocado por Resolución de 22 de diciembre de 2008, de la Dirección General de la Función Pública, dado que dicha Resolución de 30 de junio de 2010 fue anulada posteriormente mediante Sentencia de 28 de marzo de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , señalando que le corresponde una valoración de méritos distinta a la efectuada por el Tribunal Calificador.

Respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha de señalarse necesariamente que, con carácter general, el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A)Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público, debido tanto a su funcionamiento normal como anormal.

B)Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C)Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D)Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

Y E)Que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios.

TERCERO: Vistas las alegaciones y fundamentos de hecho y de derecho en que la parte actora fundamenta su reclamación de responsabilidad patrimonial, debe señalarse en primer lugar que, en cuanto a la prescripción declarada por las resoluciones impugnadas, éstas toman como momento inicial del cómputo del plazo de prescripción del derecho a reclamar, con cita del art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Derecho Administrativo Común, la fecha de 23 de enero de 2013, en que se notificó a la interesada el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2012 , por el que se acuerda declarar la inadmisión del recurso de casación presentado contra la Sentencia del T. S.J. de Madrid, de 28 de marzo de 2012 , que adquirió firmeza en tal fecha, por lo que consideran que la reclamación presentada por la Sra. Tatiana el 23 de octubre 2014 ha sido presentada cuando ya había transcurrido el plazo de un año legalmente previsto a los efectos en debate, habiendo prescrito por tanto su derecho a reclamar, sin que a ello obste que la valoración económica precisa de la pretendida responsabilidad no pudiese hacerse sino con posterioridad, a tenor de lo que dispone el art. 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, el cual determina en su apartado 1, párrafo segundo, que 'En la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.'

Sin embargo, hemos de señalar que el art. 142-5 de la citada LRJ-PAC 30/1992, de 26 de noviembre, en lo que aquí nos interesa, dispone que : 'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo'.

A estos efectos, el TS ha declarado en Sentencia de 16-10-2007 (Recurso Núm.: 10422/2003 ), entre otras muchas, que :

" 'El momento a partir del cual se produce el 'dies a quo' del plazo anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil , viene determinado 'cuando no haya disposición especial que otra cosa determine por el día en que la acción pueda ser ejercitada', de acuerdo con la teoría de la 'actio nata'. De ahí que para que se inicie el plazo de prescripción sea preciso que se conozca el alcance y la trascendencia e importancia de los daños que puedan ser objeto de reclamación.

El cómputo se inicia cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión, a la vista del principio antes enunciado de la 'actio nata', lo que a efectos de una posible exigencia de responsabilidad implica el cómputo del término para la prescripción a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió, plazo prescriptorio de la acción que determina que ésta se inicia al tener cabal conocimiento del daño.

Así, en Sentencia de 23 de enero de 2001 esta Sala declaró que `el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 septiembre 1989 , 4 julio 1990 y 21 enero 1991 del principio de 'actio nata' (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad'."

En este caso ha de concluirse, en aplicación de la jurisprudencia expuesta, que el conocimiento de las dimensiones fácticas y jurídicas de los perjuicios producidos y reclamados en cuanto a la existencia de la lesión y su valoración económica, se tiene por la recurrente cuando se le notifica el nombramiento para ocupar una de las plazas ofertadas en la convocatoria, en fecha 21 de abril de 2.014, pues hemos de tener en cuenta que la Sentencia dictada por el T.S.J. de Madrid el 28 de marzo de 2.012 , estimatoria parcialmente y cuya ejecución fue instada el 31 de julio de 2.013 (hecho que en cualquier caso interrumpiría la prescripción), no declaraba que la interesada tenía derecho a obtener un puesto de trabajo, sino que ordenaba que se efectuase una nueva valoración de determinados méritos al objeto de determinar el lugar que pudiera corresponderle en la relación de la valoración definitiva de la fase de concurso, si es que obtenía alguna plaza. Por lo que habiendo formulado la reclamación por responsabilidad patrimonial el 23 de octubre de 2.014, es claro que no había transcurrido el plazo de un año a contar desde la citada fecha del 21 de abril anterior, en la que la Dirección General de la Función Pública dictó resolución adjudicándole efectivamente una plaza. Motivo por el que no procede confirmar las resoluciones impugnadas respecto a la declaración de la extemporaneidad de la reclamación que declara y confirma la Administración a través de las mismas.

CUARTO: En cuanto al fondo, esto es, la conformidad o no a derecho de la desestimación de la reclamación que nos ocupa, el Tribunal Supremo tiene asimismo establecido en virtud de Sentencias como las de fechas 14 de julio y 22 de septiembre de 2.008 , dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina, así como en la de fecha 4 de mayo de 2.011, entre otras muchas, que no existe antijuricidad en el daño causado por la Administración por el hecho de haber sido anuladas sus resoluciones en vía económico o contencioso administrativa, cuando las actuaciones son fruto de una actuación razonada y razonable, fundada en una interpretación no arbitraria de la norma jurídica.Y así, conviene destacar que el Alto Tribunal viene a declarar sobre el particular entre otros muchos extremos que:

'Si la solución adoptada (por la Administración) se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuricidad de la lesión (...). Ahora bien, no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cáriz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado puede sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten con el margen de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstacción de las circunstancias concurrentes...'.

En efecto, en el presente caso no se aprecia, ni la recurrente menciona siquiera, que haya existido ninguna actuación irregular ni irrazonable de la Administración, a través del Tribunal Calificador y de la Dirección General de la Función Pública mediante sus respectivas resoluciones, ni puede calificarse en consecuencia de antijurídica su actuación, siendo claro que actuaron dentro de los límites de la legalidad y de su ámbito competencial, manteniéndose de forma estricta en todo momento dentro de los márgenes razonables de actuación al amparo de la normativa legal y los criterios que entendían aplicables, aunque después sus resoluciones fuesen anuladas parcialmente por Sentencia judicial en base a la aplicación de distinto criterio, con lo que no concurre el requisito que se exige, con carácter principal y sine qua non, para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, esto es, la antijuricidad del daño, ya que el sujeto pasivo tiene el deber de soportar la actuación de la Administración, siempre que se realice de una forma razonable, así como los consiguientes perjuicios que se le pudieran irrogar, en su caso, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta.

Ha de concluirse, pues, de manera ineludible y sin necesidad de entrar en la cuantificación del daño, declarando que no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los hechos enjuiciados, al no existir en el supuesto debatido un daño antijurídico, producido a consecuencia exclusiva de un hecho imputable a la Administración, ni la necesaria relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa y el daño sufrido.

QUINTO: Procede, pues, desestimar el presente recurso, y en cuanto a las costas, no se efectúa expresa imposición a la parte actora, no obstante ser rechazadas sus pretensiones, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , según la nueva redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre, dadas las circunstancias de hecho y de derecho concurrentes.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Tatiana , contra la Resolución de fecha 27 de julio de 2.015, dictada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y por su delegación, el Secretario General Técnico, a que se contraen las actuaciones, la cual confirmamos como ajustada a derecho en cuanto a la desestimación de la reclamación por responsabilidad de la Administración instada por la actora. Sin efectuar pronunciamiento expreso sobre costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que en su caso deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente a su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Previamente deberá constituirse un depósito por importe de 50 €que se ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional abierta en el Banco de Santander, Cuenta nº 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Septima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

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