Última revisión
08/04/2003
Sentencia Administrativo Nº 408/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 08 de Abril de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 408/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100172
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:2829
Encabezamiento
Recurso número 1.743/99
SENTENCIA REFUERZO
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 408/03
Ilmos. Sres.
Presidente
Doña Amalia Basanta Rodríguez
Magistrados
Don Manuel José Domingo Zaballos
Don Javier Martínez Marfil
En la ciudad de Valencia, a ocho de abril de dos mil tres.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.743/99, interpuesto por Agrupación de Interés Urbanístico "Fraca Unidad de Ejecución R", representada por la Procuradora Doña Elisa Portillo Royo y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Ferre Tolens, contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Alzira, de fecha 29 de septiembre de 1.999, aprobando definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución "R", conforme al documento de reparcelación presentado por el Agente Urbanizador "Agrofraca, SL."; habiendo sido parte, como demandada, el Ayuntamiento de Alzira, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, compareciendo como codemandada la mercantil Agrofraca, SL., representada por la Procuradora Doña Mar Guillem Larrea y defendida por el Letrado Don Francisco Presencia Redal.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Javier Martínez Marfil.
Antecedentes
Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que estimando las pretensiones formuladas y que constan en el cuerpo del escrito, se deje sin efecto el acuerdo recurrido , por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución "R" , con todos los pronunciamientos legales inherentes al mismo.
Segundo. Por el letrado del ayuntamiento de Valencia se contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso, petición desestimatoria que también articuló en su contestación el codemandado.
Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la declarada pertinente en la forma documentada en autos, tras lo cual se abrió trámite de conclusiones, que se evacuó en la forma que consta, quedando los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.
Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de abril de 2.003, habiendo tenido lugar en el citado y sucesivos días.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Pleno del Excmo. ayuntamiento de Alzira, de fecha 29 de septiembre de 1.999, aprobando definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución "R", conforme al documento de reparcelación presentado por el Agente Urbanizador "Agrofraca, SL.".
Los argumentos impugnatorios giran entorno a los defectos de tramitación del Proyecto en los que observa la actora la omisión de preceptivas notificaciones y discordancias, a su juicio relevantes, entre las determinaciones del mismo y la cédula de urbanización expedida por la administración autonómica. Asimismo cuestiona el sistema de adjudicación material de terrenos, así como la valoración del suelo y los bienes, entre otras cosas , por no haberse computado correctamente las cesiones reales y las preexistentes y haberse calculado ilegalmente el aprovechamiento urbanístico.
Se objeta de contrario la legitimación de la agrupación al omitirse la ratificación del superficiario CAMPSA, que lo es respecto de una de las fincas agrupadas, lo que priva de personalidad a la actora para interponer el recurso contencioso administrativo, ratificando la legalidad en cada punto de la actuación administrativa.
Segundo. Como primera cuestión, por su carácter liminal, ha de analizarse la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso Contencioso Administrativo, pues su estimación vedaría un pronunciamiento en cuanto al fondo.
Sobre la causa de inadmisibilidad sometida a examen nos recuerda la sentencia de 15 de diciembre de 1999 , sección 1ª, recaída en recurso 3446/1996 "En relación con la indicada causa conviene recordar que el Tribunal Supremo tiene declarado en Sentencias como las de 26 de enero de 1988, 8 de junio de 1992, 2 de noviembre de 1994, 10 de febrero de 1995 , 12 de febrero, 11 de marzo, 7 de octubre y 17 de octubre de 1996, 20 y 24 de enero de 1997 y 31 de marzo de 1998 que "para el ejercicio de acciones en nombre del Ente Colectivo es preciso acreditar, si se niega por la parte contraria, que aquél goza de personalidad jurídica , por haberse cumplido los requisitos legalmente establecidos para su valida constitución, al ser la personalidad presupuesto de la capacidad procesal. Pero además, es necesario, si se niega también de contrario , que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el Acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del Ente Colectivo, pues solo a sí, quienes resulten facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida en el art. 2 o L.E.C., en relación con el art. 27 LJCA para comparecer en juicio y para poder apoderar a letrado o procurador que haya de representar en el proceso al Ente".
Sucede en autos que se ha cuestionado la personalidad de la agrupación recurrente imputándole defectos de constitución, dado que una de las personas jurídicas agrupadas, concretamente Red Azul , SA., que cuenta con una cuota de participación del 35'44%, tiene constituido un Derecho de superficie a favor de CAMPSA sobre la propiedad, extremo éste que se reconoce -pese a no aparecer inscrito en el Registro de la Propiedad- y que fue objeto de advertencia explícita por parte del Notario ante el que se suscribió la escritura de adhesión a la agrupación que obra en autos, en el sentido de -exigir la ratificación de CAMPSA o quien le sucediera en el derecho. Sin embargo, lejos de concurrir tal ratificación y pese a ser requerida la actora para su aportación a los presentes autos , la recurrente no ha aportado dicha ratificación y ha manifestado la imposibilidad de obtenerla por desavenencias con la mercantil superficiaria.
Ante tal situación de hecho y la alegación de los demandados procede analizar las exigencias legales para constatar si ha existido una válida constitución de la agrupación recurrente que le haya conferido personalidad jurídica, pues de lo contrario, procedería el acogimiento de la causa de inadmisibilidad en aplicación del art. 18 de la L.J.C.A., al no existir norma expresa que atribuya capacidad procesal a la misma sin la concurrencia de los mismos.
Precisamente, el artículo 49.3 de la Ley 6/1.994 Reguladora de la Actividad Urbanística recoge como presupuestos para la válida constitución los siguientes:
"A.- Tener por objeto o competir por la adjudicación de un Programa o colaborar con su Urbanizador legal de forma convenida con él.
B.- Asociar a los propietarios de terreno que representen más de la mitad de la superficie afectada por la iniciativa.
C.- Contar con poder dispositivo sobre los terrenos referidos en el apartado anterior y garantizar con ellos las obligaciones sociales.
La afección de una finca a los fines y obligaciones de una Agrupación de Interés Urbanístico tendrá carácter real y podrá ser inscrita en el Registro de la Propiedad".
Si concurren, de forma cumulativa, todos estos requisitos, se puede inscribir la Agrupación sin que se pueda denegar la inscripción salvo supuestos de ilegalidad manifiesta.
De lo que se lleva expuesto es fácil colegir que la Agrupación recurrente no ha observado los requisitos de constitución que enumera el precepto y ello porque uno de los propietarios no representa la parte correspondiente de la superficie afectada al tener cedido el Derecho a un tercero no interviniente en la agrupación , o, si se prefiere, carece de disponibilidad sobre la superficie que aporta , con lo que se incumple el apartado c) del artículo 49.3. De ahí que proceda declarar la falta de personalidad jurídica, y, en consecuencia, falta de capacidad a los efectos del art. 18 de la LJCA, habida cuenta que el resto de los propietarios agrupados no reúne el quórum necesario para su válida constitución , según la certificación acompañada con la contestación de Agrofraca, SL..
Tercero. Por todo lo expuesto procede decretar la inadmisibilidad del recurso , lo que obvia entrar al análisis de las cuestiones de fondo, sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, proceda efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Agrupación de Interés Urbanístico "Fraca Unidad de Ejecución R", representada por la Procuradora Doña Elisa Portillo Royo y defendida por el letrado Don Miguel Ángel Ferre Tolens , contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. ayuntamiento de Alzira, de fecha 29 de septiembre de 1.999 , aprobando definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución "R", conforme al documento de reparcelación presentado por el Agente Urbanizador "Agrofraca, SL."; y
2)No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
