Última revisión
22/03/2004
Sentencia Administrativo Nº 408/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 22 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 408/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100171
Encabezamiento
RECURSO Núm. 1.486/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 408/04
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
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En Valencia a veintidós de marzo de dos mil cuatro.
Visto el recurso interpuesto por el Letrado de la Generalidad contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Morella de 26 de abril de 2.001, sobre regulación de las relaciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Corporación, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Morella, quien no ha comparecido en el recurso, pese a haber remitido el expediente.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el Acuerdo impugnado en lo referente a clasificaciones de los puestos de trabajo, planes y ofertas de empleo y promoción interna , provisión de puestos de trabajo, consolidación de empleo temporal en fijo, retribuciones, vacaciones anuales , permisos y licencias retribuidos y no retribuidos, excedencia, reconocimiento médico , capacidad disminuida, acoso sexual en el trabajo, garantías sindicales, derecho de reunión, secciones sindicales, reconocimiento de Derechos adquiridos, consolidación de grado y prelación de fuentes.
SEGUNDO.- La Corporación demandada no contestó a la demanda ni cumplió lo prevenido en el trámite del art. 54.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pese a las advertencias de la Sala al respecto.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de marzo de 2.004 , teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso está constituido por el examen de la legalidad del Acuerdo municipal en virtud del cual se aprueba el convenio pactado entre los representantes de la Corporación y del personal funcionario.
El recurrente, el Letrado de la Generalidad, alega en defensa de su tesis que el Acuerdo sobrepasa el marco de las Leyes 9/87 y 7/90, los límites de la autonomía municipal de los arts. 137 y 140 de la Constitución e infringe los arts. 203.3 y 149.1.18 de la misma. Cita Sentencias de esta Sala al respecto, que anularon los convenios de unos municipios de la comunidad Valenciana , estimando, en consecuencia , que debe declararse la nulidad de los arts. 6, 10, 11, 12, 13 , 14, 17 , 13, 24, 25, 31, 32, 37, 40, 48, 49 y las Disposiciones Finales Segunda , Cuarta, Novena y Décima del Convenio.
La solicitud de declaración de nulidad del Acuerdo municipal aprobatorio del convenio la basa el letrado de la Generalidad en que el mismo contiene puntos contrarios a normas dispositivas de rango superior que constituyen derecho necesario y que son los concernientes a clasificaciones de los puestos de trabajo, planes y ofertas de empleo y promoción interna, provisión de puestos de trabajo, consolidación de empleo temporal en fijo , retribuciones, vacaciones anuales, permisos y licencias retribuidos y no retribuidos, excedencia, reconocimiento médico, capacidad disminuida, acoso sexual en el trabajo, garantías sindicales, Derecho de reunión , secciones sindicales, reconocimiento de Derechos adquiridos, consolidación de grado y prelación de fuentes.
SEGUNDO.- Necesariamente, dada la materia de este recurso, ha de hacer la Sala unas consideraciones sobre el alcance de la negociación colectiva en la determinación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de la administración local , pues de ello depende, en gran medida, el tratamiento que se dé a los supuestos enjuiciados en orden a declarar si los mismos son o no conformes a Derecho , único pronunciamiento que es posible hacer aquí, dejando aparte cualesquiera motivaciones de índole político-sindical o de oportunidad , dada la naturaleza revisora de esta jurisdicción, como se ha declarado recientemente en la Sentencia de 12 de mayo de 1.994, dictada por el Pleno de esta Sala en el recurso contencioso-administrativo Núm. 2.036/92, de contenido similar al presente.
La Ley 9/87, reformada por la Ley 7/90 sobre todo en el Capítulo III, esencial para el correcto enjuiciamiento de este recurso, al tratar de la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo del personal de las distintas administraciones públicas, no confiere a los negociadores una potestad tan amplia como la que tienen quienes elaboran convenios colectivos laborales al amparo de los arts. 82 a 92 del Estatuto de los Trabajadores, pues en esta materia , la laboral, rige el establecimiento de unos mínimos por la legislación que los convenios desarrollan y pueden elevar, dada la relación particular entre empresa y trabajadores , cosa que no sucede en la materia que ahora analizamos, sujeta al Derecho administrativo por la especial relación entre Administración y su personal.
La materia negociable, según el art. 32, retributiva , clasificación de puestos de trabajo, promoción interna, clases pasivas, Derechos sindicales, salud laboral , etc. tiene unos límites máximos y mínimos de manera que no pueden sobrepasarse en la medida impuesta por las leyes , singularmente las de función pública y presupuestos, pudiendo moverse dentro de ellos y fijar de la manera más conveniente para los intereses del personal y del servicio público la forma en que se van a ejecutar las normas imperativas, pues este último interés, el servicio público, es un elemento que netamente diferencia la relación empresa-trabajador de la relación Administración-personal, al ser privada la finalidad perseguida en aquélla y pública en ésta.
Por consiguiente, y sin ánimo de caer en dogmatismos ajenos a la finalidad de este recurso, es el criterio de la Sala que puede la negociación determinar, entre otras cosas , cómo y de qué manera han de regularse las vacaciones, de igual manera que puede fijarse la determinación concreta de la jornada y el horario y los permisos, pero respetando siempre su cuantía, la cual, como se verá, no es libre sino tasada. En conclusión, pueden los negociadores particularizar aquellos supuestos legales genéricos o indeterminados , respetando sus límites, pero no pueden hacerlo cuando éstos están tasados, debiendo limitarse a cumplirlos.
TERCERO.- El examen del texto del convenio pone de manifiesto la certeza de las alegaciones del Letrado de la Generalidad que en la demanda se contienen y , así, no es conforme a Derecho regular de manera diferente a la legislación vigente en materia de función pública o de forma que pueda conducir a ello las materias de clasificaciones de los puestos de trabajo, planes y ofertas de empleo y promoción interna y la provisión de los puestos de trabajo, dado que todo ello está expresamente previsto en la Ley de la Función Pública Valenciana y normativa de desarrollo y en la Ley 30/84 y Reglamentos dictados por la Administración General del Estado, de carácter básico y de aplicación supletoria, según los casos. De igual manera ha de procederse con lo concerniente a la denominada consolidación de empleo temporal en fijo.
En cuanto a las retribuciones económicas están fijadas con toda precisión en el art. 23 de la Ley 30/1984 y cualquier alteración de su contenido debe quedar anulada.
Todo lo relativo a las vacaciones anuales, permisos y licencias retribuidos y no retribuidos puede ser aplicado conforme se precise en el ayuntamiento pero respetando en todo lo ordenado en la legislación básica del estado y normativa dictada por el Gobierno Valenciano. La lectura de los preceptos del convenio al respecto evidencia un apartamiento de la normativa de obligado cumplimiento que no puede aceptarse y debe anularse.
La excedencia es una situación administrativa expresamente regulada en la legislación básica del Estado y nada al margen de ella puede ser declarado conforme a Derecho.
El reconocimiento médico y los efectos que pueden derivarse de la capacidad disminuida están regulados en la Ley 31/95 y en la Ley 30/84, art. 20, respectivamente , y cualquier intento de modificación, como el pactado en el convenio, no es conforme al ordenamiento.
Todo lo relativo a materia disciplinaria no es posible plasmarlo en un convenio como éste, pues está sometido a la legislación estatal y a las previsiones de la Administración de la Generalidad Valenciana en la materia de su competencia; consecuentemente, las disposiciones sobre acoso sexual en el trabajo deben considerarse materia no disponible y anuladas las mismas en el convenio.
Lo mismo cabe respecto de la materia sindical, las garantías sindicales, Derecho de reunión y secciones sindicales está, reguladas en la Ley 9/87 y no cabe más que acatarlas , sin necesidad alguna de reproducirlas en convenio y, menos, de realizar modificaciones.
El denominado reconocimiento de los Derechos adquiridos en materia económica , como de deduce de la Disposición Final Segunda, no puede ir contra la normativa de régimen local, siendo nulo lo que lo contradiga. Asimismo, la consolidación de grado está regulada de forma precisa en la Ley 30/84 y nada fuera de lo previsto es conforme a Derecho.
Finalmente y en lo que a la prelación de fuentes se refiere, esta Sala ha declarado en casos iguales que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, ha de excluirse ello de los convenios municipales por ser contrario a Derecho declarar en este tipo de instrumentos cual ha de ser el sistema de fuentes del Derecho, dándose por reproducidos los fundamentos de Derecho de las Sentencias citadas en el punto XXI de la demanda.
CUARTO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso y anular el Acuerdo, si bien sólo en los preceptos antes analizados como contrarios a normas Superiores , ratificando el criterio sustentado por esta Sala en la Sentencia de 12 de mayo de 1.994, dictada en el recurso Nº 2.036/92, de contenido similar al presente, criterio reiterado en las posteriores dictadas sobre la misma materia y en ésta.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 131 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado de la Generalidad contra el Acuerdo Plenario del ayuntamiento de Morella de 26 de abril de 2.001, sobre regulación de las relaciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Corporación, acto administrativo cuyos artículos 6, 10, 11, 12 , 13, 14, 17, 13, 24, 25, 31, 32, 37 , 40, 48, 49 y Disposiciones Finales Segunda, Cuarta , Novena y Décima se anulan por ser contrarios a derecho. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
