Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 408/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7997/2004 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: D AMORIN VIEITEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 408/2007

Núm. Cendoj: 15030330032007100441

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:2040

Resumen:
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, sobre Impuesto de Sociedades. La Sala anula el acuerdo impugnado, y con ello la sanción impuesta al administrado, hoy recurrente, por infracción tributaria grave derivada de liquidación de Impuesto de Sociedades en un determinado ejercicio. La resolución sancionadora adolece de una deficiente motivación, pues no hace referencia al elemento de la culpabilidad del supuesto infractor. La Audiencia critica el excesivo automatismo en la imposición de sanciones, siendo necesario evidenciar el ánimo de ocultar el hecho imponible y probar el dolo o culpa en el sujeto inspeccionado. La ausencia de estos extremos en la resolución conduce a la absolución del sancionado en la instancia.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00408/2007

PONENTE: D./Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007997 /2004

RECURRENTE: FUNDACION BARATA OJEA QUIROGA VILLARINO

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veintiocho de Marzo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007997 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por FUNDACION BARATA OJEA QUIROGA VILLARINO, representado por el procurador ANGELA OTERO LLOVO, dirigido por el letrado JESUS OUTEIRIÑO FUENTE, contra ACUERDO DE 29-04-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE OURENSE SOBRE LIQUIDACION PRACTICADA POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 2000. RECLAM. 32/544 /2002. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de Marzo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 742,95 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 29 de abril de 2004, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 32/544/02, que formulara la fundación demandante contra acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la AEAT en Ourense, de imposición de sanción por infracción tributaria grave, derivada de liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000.

Los motivos aducidos se centran en: falta de motivación de la resolución sancionadora y ausencia del elemento de la culpabilidad.

SEGUNDO.-Haciendo una consideración conjunta de los motivos aducidos, es de apreciar en la resolución sancionadora una deficiente motivación, pues aun compartiendo con el acuerdo impugnado que la relación de hechos en dicha resolución se puede hacer por vía de referencia al acto de liquidación, en cuanto allí se describe la conducta consistente en dejar de ingresar así como el motivo de la propia liquidación ("la sociedad no figura acreditada su condición de entidad acogida a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre , de fundaciones y de incentivos fiscales"), se echa de menos una mínima motivación sobre el elemento de la culpabilidad, al que no se hace ninguna referencia, salvo la lacónica expresión "sin que puedan apreciarse causas de exoneración de la responsabilidad", denotando el acuerdo sancionador esa suerte de automatismo en la imposición de sanciones que más veces de las deseables se aprecia cuando es el órgano de gestión el que actúa las facultades sancionadoras a partir de una regularización tributaria que no precisó de esfuerzo investigador, al hacerse por mero contraste con los propios datos aportados por el contribuyente y los antecedentes que obran en poder de la Administración, limitándose la controversia, como es el caso, al aspecto de si la contribuyente era o no una entidad acogida al régimen fiscal previsto en los arts. 48 a 57 de la Ley 30/1994 , referido al Impuesto sobre Sociedades, lo que ya de por sí descartaría la concurrencia del elemento de la ocultación, al no evidenciarse un animo o propósito de ocultar el hecho imponible, y también el de la culpabilidad, ni en su forma dolosa, al no poder apreciarse aquí un ánimo de defraudar a la hacienda pública, ni en su forma culposa, pues caracterizada ésta por la actitud de desinterés, descuido o desidia en el cumplimiento de obligaciones y cargas tributarias, no es apreciable tal comportamiento en quien, como la demandante, que tenia reconocida la condición de fundación sin fin de lucro y de entidad de carácter social, obtuvo el reconocimiento de la exención en el IVA, IBI e ITP-AJD por los correspondientes organismos competentes para reconocerla, olvidando de instar el reconocimiento de ese mismo beneficio fiscal en el Impuesto sobre Sociedades en la creencia de la no exigibilidad de tal reconocimiento en función de que ya se tenía reconocida la condición de entidad sin fin de lucro y la exención en aquellos otros impuestos.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso.

TERCERO.-No procede hacer mención especial de las costas procesales, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por FUNDACION BARATA OJEA QUIROGA VILLARINO contra el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 29 de abril de 2004, desestimatorio de la reclamación económico- administrativa nº 32/544/02, formulado contra acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la AEAT en Ourense, de imposición de sanción por infracción tributaria grave, derivada de liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000, y en consecuencia, anulamos los acuerdos impugnados dejando sin efecto la sanción impuesta, sin expresa imposición de costas procésales.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiocho de Marzo de dos mil siete.

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