Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 408/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 563/2021 de 29 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RINCON GONZALEZ-ALEGRE, ALFONSO
Nº de sentencia: 408/2022
Núm. Cendoj: 28079330042022100402
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11347
Núm. Roj: STSJ M 11347:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2021/0052606
Procedimiento Ordinario 563/2021
Demandante:D./Dña. Elias, D./Dña. Emiliano y D./Dña. Esteban
PROCURADOR D./Dña. JAIME SAN FRUTOS MARTIN
Demandado:M.AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION . SECRETARIA GRAL TECNICA. // Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 408/2022
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE (Ponente)
En Madrid, a 29 de septiembre de 2022.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 563/2021, interpuesto por don Esteban, don Emiliano y don Elias, representados por el Procurador de los Tribunales don Jaime San Frutos Martín y bajo la asistencia letrada de don Sergio Pico Eimil, contra la Resolución del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación de 6 de septiembre de 2021 desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de 12 de marzo de 2021 de la Secretaría General de Pesca, por la que se establecen disposiciones adicionales de ordenación de la pesquería de caballa (Scomber scombrus) de las zonas VIIIc y IXa para los buques de la flota de otras artes distintas al arrastre y cerco con puerto base en la Comunidad Autónoma de Cantabria y en la provincia de A Coruña.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 9 de febrero de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia que anule los actos impugnados y declare:
'1.° El derecho del buque de pesca NUEVO VIRGEN GUADALUPANA, a ser incluido entre los buques relacionados en el Anexo de la resolución adoptada, en fecha 19 de marzo de 2021, por la Secretaría General de Pesca (SGP), por la que se establecen disposiciones adicionales de ordenación de la pesquería de caballa para los buques de la flota de otras artes distintas al arrastre y cerco con puerto base en la Comunidad Autónoma de Cantabria y/o, en cualquier caso, a que le sea asignado el tope de captura individual de kilos de caballa calculado en base al reparto y criterio seguido con el resto de embarcaciones de dicho anexo.
2.° Subsidiariamente, en el supuesto en que no sea atendida la anterior petición, declare la procedencia de que la cuota total distribuida en la provincia de Cantabria sea disminuida en la cantidad de dicha cuota que le correspondería al buque NUEVO VIRGEN GUADALUPANA en función del reparto indicado, con el consiguiente incremento de la cuota total distribuida para los buques de la provincia de A Coruña a costa de la distribuida a los buques de Cantabria'.
Con expresa condena en costas.
SEGUNDO. La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte sentencia que desestime el recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.
TERCERO. Por Auto de 27 de abril de 2022 se acordó recibir en recurso a prueba con el resultado obrante en las actuaciones. Tras las conclusiones escritas de las partes se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose el acto de votación y fallo el día 27 de septiembre de abril de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
CUARTO. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
PRIMERO. Actuación administrativa impugnada y posición de las partes.
A) Se impugna en el presente proceso contencioso-administrativo la Resolución del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación de 6 de septiembre de 2021 desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de 12 de marzo de 2021 de la Secretaría General de Pesca, por la que se establecen disposiciones adicionales de ordenación de la pesquería de caballa ( Scomber scombrus) de las zonas VIIIc y IXa para los buques de la flota de otras artes distintas al arrastre y cerco con puerto base en la Comunidad Autónoma de Cantabria y en la provincia de A Coruña, y, naturalmente, estas últimas resoluciones.
Por lo que a este recurso contencioso-administrativo importa, la Resolución inmediatamente impugnada toma como punto de partida la Resolución de 8 de abril de 2019 de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, que modificó el puerto base del buque Nuevo Virgen Guadalupana desde Cantabria a Muxía (A Coruña), al haberse acreditado que dicho barco, pese a tener su puerto base declarado en Cantabria, en realidad realizaba sus desembarques y todas sus operaciones comerciales en A Coruña, acto administrativo confirmado por la Sentencia de esta Sala y Sección de 26 de abril de 2021 (procedimiento ordinario 682/2019). En virtud de dicha resolución, afirma, ' no cabe aceptar la solicitud de que el buque se integre en el reparto de cuota correspondiente a Cantabria, Comunidad Autónoma en la que ni opera ni tiene su puerto base'.
A continuación, rechaza la pretensión subsidiaria, para el caso de que se considere que su puerto base radica en A Coruña, de que 'la cuota correspondiente a los buques de Cantabria debería disminuirse, en beneficio de los buques de la provincia de A Coruña, en el número de kilogramos de cuota inicial que le hubieran correspondido de haberse incluido en el Anexo I de la resolución referida a Cantabria'.
Razona al respecto lo que sigue:
'...,la Orden AAA/2534/2015 de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, dispone:
Artículo 6. Gestión de las posibilidades de pesca gestionadas colectivamente.
1. Gestión de las posibilidades de pesca de caballa y jurel repartidas por provincia para la modalidad de otros artes distintos de arrastre y cerco del Cantábrico y Noroeste.
a) En el caso de que un buque realice un cambio de puerto base a otra provincia, no se modificarán las cuotas asignadas a cada provincia.
b) En el caso de que haya buques que se desguacen, con o sin ayudas públicas, la cuota provincial de caballa y jurel permanecerá inalterada, del mismo modo que si se incrementa el número de buques en cada provincia por nuevas construcciones o substituciones por siniestro.
2. Para los buques y pesquerías que no tengan repartidas individualmente las posibilidades de pesca de acuerdo con el artículo 2, la Secretaría General de Pesca realizará la gestión de manera conjunta y en función de la asociación si procede, tal y como se establece en el artículo 7.
De este modo, las cuotas provinciales sólo varían en función de lo que varíe la cuota total de España.
El recurrente alega la aplicabilidad de artículo 3.4 b) de la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, que dispone que 'En el caso de que un buque realice un cambio de puerto base, en la misma o distinta provincia, las cuotas que le correspondan de jurel y caballa continuarán asignadas a dicho buque'.
Sin embargo, dicho apartado ha sido derogado con efectos de 3 de abril de 2020 mediante la Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes ministeriales.
Y, en todo caso, no resultaría de aplicación ya que la previsión se refería a la gestión de las posibilidades de pesca de caballa y jurel repartidas individualmente por buque de la modalidad de cerco del Cantábrico y Noroeste; y no afecta al buque Nuevo Virgen Guadalupana en cuanto se trata de un buque que opera en la modalidad de volanta, eso es, dentro de 'la flota de otras artes distintas al arrastre y cerco del Cantábrico y Noroeste' por lo que su reparto se realiza de manera globa'
En cuanto a la alegación según la cual las capturas históricas realizadas por el buque Nuevo Virgen Guadalupana, sobre las que ostenta una suerte de derecho de propiedad, deberían detraerse de la cuota de Cantabria para incrementar las cuotas del nuevo puerto base en A Coruña, razona lo que sigue:
'[...]esta afirmación carece de fundamentación jurídica: los porcentajes fueron fijados en la norma tantas veces citada, tras acuerdo con el sector, y no pueden modificarse constantemente en atención a los movimientos y modificaciones de puerto base de cada buque, privando a los destinatarios de la seguridad jurídica mínima para ejercer su actividad.
Las previsiones del art 2.9 de la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre sobre Distribución de las cuotas de caballa y jurel para la flota de otros artes distintos de arrastre de fondo y cerco del Cantábrico y Noroeste, cuando establece los 'porcentajes resultantes para la suma de los buques de cada provincia' significa exactamente lo que dice literalmente: que esos son los porcentajes que se fijan a nivel provincial, y vinculan a todos los buques que operen en cada provincia; y no que sean el resultado de adicionar porcentajes correspondientes a cada buque individualmente, como refiere el recurrente.
Además, como indica el art 2.10 'Las posibilidades de pesca no generarán ningún tipo de derecho indemnizable en el futuro en caso de alteración de sus condiciones o reducción de sus cuantías por decisión de cualesquiera Poderes públicos'
[...]
La pretensión deducida no puede por menos que calificarse como engañosa: el buque mantuvo su puerto base en Cantabria, realizó sus capturas desde Camariñas/Muxía (al menos desde 2018) y ahora pretende que se le asignen individualmente derechos sobre capturas asignadas a Cantabria, capturas que no realizó.
Refiere asimismo el recurrente que la actuación de la Secretaria General de Pesca prescinde del artículo 28 de la Ley 3/2001 , que establece la transmisibilidad de las posibilidades de pesca, artículo que carecería de sentido si la Secretaría General de Pesca pudiese alterar las cuotas a su libre albedrío cambiando de puerto base las embarcaciones.
Pero esta Administración no ha procedido a alterar las cuotas cambiando de puerto base al buque de manera arbitraria, sino que ha regularizado una situación de hecho en la que el barco operaba en A Coruña, manteniendo ficticiamente su puerto base en Cantabria, vulnerando la normativa en vigor, como explica con meridiana claridad la Sentencia del TSJ de Madrid de 26 de mayo de 2021 .
Sexto. - El establecimiento y distribución de cuotas y topes de captura no forma parte del acervo patrimonial de cada buque, sino que se enmarca dentro de la potestad de la Administración para adoptar medidas de regulación del esfuerzo pesquero, tal y como establecen los arts. 8 , 27 y concordantes de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima , y en este caso la Orden AA/N/2534/2015, de 17 de noviembre.
En el ejercicio de esta potestad, la cuota global adjudicada a España para cada especie, se reparte inicialmente entre los distintos caladeros; y la distribución de las posibilidades de pesca de las especies sometidas al régimen de TAC y cuotas se elaboran de acuerdo con los datos de consumo de capturas históricas y características técnicas de la flota, valorando asimismo los aspectos socioeconómicos de las flotas afectadas en las distintas pesquerías y su dependencia respecto de cada especie, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo .
En aplicación de estas previsiones generales, y tras numerosas reuniones con el sector se concretaron dichas fórmulas en los términos que la norma prevé para cada uno de los artes y especies, empleándose en algunos casos un modelo mixto en que se computan las capturas históricas, el tonelaje de los buques y la existencia de buques tradicionales y de reciente incorporación a la pesquería. Para las artes distintas al cerco y al arrastre de fondo (como es el caso de la volanta, arte utilizado por el Nuevo Virgen Guadalupana), la gestión de las capturas de caballa y el jurel se realiza a nivel provincial.
Asimismo, de acuerdo al artículo 10 de esta misma Orden AAA/2534/2015, se faculta a la Secretaría General de Pesca a establecer, oído el sector, topes de capturas o desembarques diarios o semanales, cuya cantidad se determinará mediante Resolución de la Secretaria General.
El establecimiento de dichos topes de captura para la modalidad de otras artes diferentes al arrastre y cerco, es necesario por un doble motivo. En primer lugar porque se trata de una pesquería, la de la caballa, con un marcado carácter explosivo y de corta duración; por otro, dado que en esta modalidad, a diferencia del arrastre y del cerco, no existe por la Orden AAN2534/2015 un reparto individual de cuotas a los buques que haría que cada barco parase su actividad una vez terminada su cuota individual, es imprescindible el acudir al instrumento de la fijación de topes de captura. Además, con motivo de la obligación de desembarque introducida por la Política Pesquera Común, el establecimiento de los topes de capturas ayuda a la flota a evitar situaciones de estrangulamiento derivadas de la obligación de desembarque que paralizarían su actividad.
Es importante insistir en el concepto 'tope de captura' a que se refieren las Resoluciones impugnadas, que no cuota individualizada a los barcos -término no empleado en dicha Resoluciones- dado que es inapropiado su empleo para la modalidad de otras artes distintas al arrastre y cerco, en las que no existe, insistimos, un reparto individual de la cuota de caballa a cada buque.
En virtud de los arts. 2,7 y 10 de la Orden AAN2534/2015, la Organización de Productores Artesanales de Cantabria (OPACAN) representativa de la mayoría de buques de otros artes distintos de arrastre y cerco de la provincia de Cantabria, envió su propuesta a la Secretaría General de Pesca para la gestión de la campaña de caballa en 2021 y de su cuota provincial para los buques de otras artes distintas al arrastre y cerco con puerto base en Cantabria; en la que se establecen topes de capturas, con unos kilos de caballa para cada barco para la pesca dirigida de esta especie durante 2021.
De otro lado, la Federación provincial de A Coruña remitió asimismo su propuesta a la Secretaría General de Pesca para la gestión de la campaña de caballa en 2021, y de su cuota provincial para los buques de otras artes distintas al arrastre y cerco con puerto base en A Coruña; en la que se establece, para la pesca dirigida a la caballa, un tope de captura de 2.000 kg. por tripulante y semana, con un máximo de 10.000 kg. por embarcación a la semana, para un listado de barcos que propone la Federación.
Dichas propuestas, que responden al consenso mayoritario de los sectores concernidos; motivaron el dictado de las resoluciones impugnadas, sin que figure el buque Nuevo Virgen Guadalupana en la referente a Cantabria, lógicamente; estando incluido en el Anexo I de la resolución referida a la provincia de A Coruña, donde tiene su puerto base.
En resumen, el Anexo de la Resolución referida a Cantabria, de 12 de marzo de 2021, no establece una distribución de posibilidades de pesca gestionadas individualmente, sino topes máximos de captura en base a criterios de la entidad representativa. No se trata, pues, de un reparto de cuota individual por el que un buque adquiera derechos de pesca, sobre los que su armador tenga capacidad de gestión. El reparto de caballa para la flota de otras artes distintas de arrastre y cerco es de distribución global y gestión provincial, por lo que en ningún caso se establecen derechos, posibilidades o cuotas individuales a los buques; y lo mismo ocurre con la Resolución referida a la provincia de A Coruña. Por consiguiente, carece de toda fundamentación la pretensión de que exista un trasvase entre las cuotas asignadas a una y otra provincia.
Por último, la alegación referida a la limitación o 'incautación' de sus posibilidades de pesca 'con el único objetivo de incrementar la cuota del resto de buques de Cantabria' carece de todo sustento lógico y/o jurídico: únicamente es imputable a la Comunidad Bienes la decisión de realizar su actividad en A Coruña manteniendo -con vulneración de la normativa aplicable- el puerto base ficticiamente en Cantabria. Si consideraba que le resultaba mas beneficioso ejercer la actividad pesquera con arreglo a los porcentajes establecidos para Cantabria, nadie le obligó a ejercerla desde un puerto de A Coruña; por lo que no puede sino asumir las consecuencias y las previsiones normativas vinculadas a esta decisión libremente adoptada'.
B) La demanda, tras poner de manifiesto que este pleito pende inicialmente de lo que se resuelva sobre el cambio de oficio del puerto base -cuestión, entonces, pendiente de recurso de casación- crítica la negativa de la Administración a reconocer un derecho sobre las posibilidades de pesca en los casos en que el cambio de puerto base viene impuesto por la Secretaría General de Pesca. Aduce que la posición de la Administración 'contradice abiertamente además de la Ley 3/2001, diversas normas tales como la Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España, en la que expresamente autoriza la transmisión de las posibilidades de pesca entre embarcaciones de estas particulares pesquerías, sin restricción territorial alguna'. Tras aludir a la merma que ha sufrido de sus posibilidades de pesca, argumenta que no cabe que, en base a un supuesto incumplimiento de una norma administrativa de policía, como es el Real Decreto 1035/2017, de 15 de diciembre, se sustraigan las posibilidades de pesca que pertenecen al buque, contrariando 'la libertad de establecimiento y de empresa consagrada en los artículos 19 y 38 de la Constitución Española'.
En fase de conclusiones, invoca la Sentencia 438/2022 dictada por el Tribunal Supremo, en fecha 7 de abril de 2022, en un supuesto, según se dice, idéntico al que nos atañe, y que motivó su desistimiento del recurso de casación número 6946/2021, que había sido admitido, frente a la referida Sentencia de esta Sala y Sección 26 de mayo de 2021.
Aduce que dicha Sentencia 'no hace más que confirmar la tesis que propugnamos en el presente recurso, en el sentido de que la cuota individual que corresponde al buque NUEVO VIRGEN GAUDALUPANA debe calcularse en función de la cuota total asignada a los buques de Cantabria, pues lo contrario, sí que supondría limitar las posibilidades de pesca por el cambio de puerto base.
Y ello por cuanto el Tribunal Supremo, tras indicar en el último párrafo de su tercer fundamento que: '..., no es posible la asignación de oficio de un cambio de puerto base de un buque pesquero, aun cuando concurran las condiciones para dicho cambio de puerto base, debiendo la administración competente, en su caso, ejercer las potestades sancionadoras que se establecen en la LPME', declara, en el último párrafo de su quinto fundamento, que:
'...a tales argumentos no pueden oponerse la pretendida regulación de las cuotas pesqueras reguladas por la Orden Ministerial de 2015 que se cita por los originarios recurrentes, en primer lugar, porque dicha aplicación, en la argumentación de la demanda, supondría que dicha norma vulneraría la Ley y el Real Decreto examinado, lo cual la haría nula de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2º de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Ello comporta la necesidad de interpretar dicha disposición ministerial acorde a dichas normas de superior rango. Y se suma a lo expuesto, que la propia situación que defienden los originarios recurrentes y propietarios del buque sobre la asignación de unas capturas en una comunidad autónoma y su comercialización en otra no sea ajena a la propia finalidad, nunca aclarada, de la atípica norma intertemporal del Real Decreto de 2017'.
Según la parte recurrente, la interpretación de la demanda a la que se refiere el Alto Tribunal coincide con la que se invoca en el presente recurso, puesto en ella se dice que '...de admitirse el criterio de la Secretaría General de Pesca en el sentido de que procede alterar las posibilidades de pesca que corresponden a un buque por el mero hecho de cambiar su puerto de base de oficio y en contra del criterio del armador, supondría la nulidad del citado artículo 6.1 a) de la Orden 2534/2015 -nulidad que se invoca desde este mismo momento-- por vulnerar los artículos 26 y 27 de la Ley 3/2001, al asignarse las posibilidades de pesca omitiendo los criterios legalmente establecidos en la norma'.
El Abogado del Estado, tras reproducir los antecedentes del asunto, aduce que la decisión administrativa que se impugna es puro corolario de la previamente confirmada por esta Sala y Sección. Si el buque tiene como puerto de base Mugía (La Coruña), debe entrar en la cuota de la provincia coruñesa y no ya en la de Santander/Cantabria.
El art. 6.1 de la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, es claro en el sentido indicado.
Como dice la resolución recurrida, no se trata, pues, de un reparto de cuota individual por el que un buque adquiera derechos de pesca, sobre los que su armador tenga capacidad de gestión. El reparto de caballa para la flota de otras artes distintas de arrastre y cerco es de distribución global y gestión provincial, por lo que en ningún caso se establecen derechos, posibilidades o cuotas individuales a los buques; y lo mismo ocurre con la Resolución referida a la provincia de La Coruña, y es que el establecimiento y distribución de cuotas y topes de captura no forman parte del acervo patrimonial de cada buque.
SEGUNDO. Sobre el puerto base que corresponde a la embarcación.
En punto de partida para resolver el recurso es que el buque pesquero Nuevo Virgen Guadalupana tiene como puerto base el de Muxía (Galicia). Esto es así en virtud de Resolución Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, de 8 de abril de 2019, que acordó que dicho buque causa baja en el puerto de Santander (Cantabria) y alta en el Puerto de Muxía (Galicia). Dicha resolución es firme una vez firme nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2021, dictada en el procedimiento ordinario número 682/2019.
De esta última sentencia, además de su pronunciamiento principal, -resultado del cambio de criterio de esa Sala respecto de la interpretación del art. 4.3 y de la Disposición transitoria única del Real Decreto 1035/2017, de 15 de diciembre, con respecto al que sustentó la sentencia de esta Sección de 3 de febrero de 2021, dictada en el recurso 681/2019, en línea con lo sostenido después por el Tribunal Supremo, según veremos- nos interesa resaltar que no se planteó cuestión ' acerca de que el buque NUEVA VIRGEN GUADALUPANA tenía como puerto base asignado el de Comillas (Cantabria), y que sin embargo ha venido utilizando el puerto de Camariñas/Muxía en Galicia para el inicio y la finalización de las mareas, la obtención del despacho de navegación y la venta de sus capturas, desde al menos el 4 de enero de 2018, pero sin haber solicitado ni obtenido la autorización específica prevista en la normativa'.
TERCERO. Sobre la alegada incidencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022.
La Sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022, dictada en el recurso de casación 2661/2021, estimó el mencionado recurso, casó nuestra Sentencia de 3 de febrero de 2021, dictada en el recurso 681/2019, y, en su lugar, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resoluciones que autorizaban el cambio de puerto base de otra embarcación al amparo de la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1035/2017, de 15 de diciembre.
Dicha sentencia concluye que 'a los efectos de dar respuesta a la cuestión casacional suscitada en este recurso que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1035/2017, de 15 de diciembre, cuando a la entrada en vigor del mencionado Real Decreto (1 de enero de 2018) un buque pesquero esté operando desde un puerto diferente del puerto base que le corresponde, los propietarios del buque pueden solicitar de la Administración pesquera competente, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del real Decreto, actualizar su situación, si fuera procedente; no obstante, si transcurrido el mencionado plazo de seis meses sin que el titular del buque inste dicha actualización de la situación, se deberá proceder de oficio por la Administración, siempre que aquella situación de realizar la actividad en puerto diferente al del puerto base se hubiera producido con anterioridad a la mencionada fecha de entrada en vigor del Real Decreto'.
Pues bien, pese a lo afirmado por los recurrentes en fase de conclusiones, de lo que se da cuenta más arriba, la citada sentencia no incide en el objeto de presente proceso. Al contrario de lo que se dice, el Tribunal Supremo no acoge el argumento de los recurrentes sobre la nulidad del art. 6.2 de la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, sino para descartarlo como motivo de oposición a la posibilidad de acordar el cambio, de oficio, del puerto base, o, mejor dicho, empleando las palabras de alto tribunal, de 'actualización, fijando como puerto base el correspondiente al desarrollo de la mayor parte de la actividad pesquera'.
Interesa destacar que, tras un amplio estudio de la regulación de los puertos base, que arranca desde la redacción originaria de Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, la citada sentencia, señala que '[s]olo cabe concluir de esa atípica normativa, que la finalidad de la Disposición Transitoria era la de establecer un a modo de puesta a cero de las situaciones que se habrían venido tolerando y a las que se ha querido poner fin con ese régimen de adecuación voluntaria entre puerto base y el de operatividad o la posibilidad, en su caso, de que se realice de oficio dicha adecuación, al margen del ámbito sancionador'.
De acuerdo con ello, en casos como el abordado por aquella sentencia y el que nos ocupa, más que un cambio de puerto base, lo que ha tenido lugar es la actualización o adecuación del puerto base nominal al puerto base real. Esta es la razón por la que esta potestad de adecuación no incide en el principio de libertad de actividad económica. Como señala la sentencia antes citada, ' es una decisión del titular de la actividad la libertad de fijar el puesto base, pero con las condiciones que impone la propia legislación, la Administración puede y debe controlar, no ya tanto por la imposición imperativa de que el puerto base sea otro del elegido por el titular de la actividad, sino exigiendo que la actividad no se desarrolle, con la extensión que impone esa normativa, en otro puerto' (FJ 3).
CUARTO. Resolución de la controversia.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, dispone en su artículo 27, bajo el título 'Reparto'.
'1. Para mejorar la gestión y el control de la actividad, así como para favorecer la planificación empresarial, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá disponer la distribución de las posibilidades de pesca entre buques o grupos de buques habituales en la pesquería.
2. La distribución de las posibilidades de pesca podrá cifrarse en volúmenes de capturas, esfuerzo de pesca, tiempo de pesca, o presencia en zonas de pesca.
3. Los criterios de reparto serán los siguientes:
a) La actividad pesquera desarrollada históricamente, cifrada en volumen de capturas, esfuerzo de pesca, tiempo o presencia en zona, en cada caso.
b) Sus características técnicas.
c) Los demás parámetros del buque, así como otras posibilidades de pesca de que disponga, que optimicen la actividad del conjunto de la flota.
4. Asimismo, una vez aplicados los criterios del apartado anterior se valorarán las posibilidades de empleo que se acrediten por el titular del buque así como las condiciones socio-laborales de los trabajadores.
[...]
El artículo 28, bajó la rúbrica 'Transmisibilidad', establece:
'1. En el caso de distribución de las posibilidades de pesca, estas serán transmisibles con autorización previa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y previo informe de la Comunidad Autónoma del puerto base del buque, siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se determine y conforme a los siguientes criterios:
a) Evitar la acumulación de posibilidades de pesca en un buque en volúmenes superiores a los que puedan ser utilizados.
b) Establecer un límite mínimo de posibilidades, por debajo del cual el buque debe abandonar la pesquería.
c) Justificar que la transmisibilidad esté restringida a buques o grupos de buques pertenecientes a determinadas categorías o censos. En consideración a las exigencias técnicas de las pesquerías, podrán establecerse los requisitos relativos a las condiciones técnicas de los buques objeto de la transmisión.
d) Establecer, a efectos de favorecer la libre competencia, el porcentaje máximo de posibilidades de pesca que pueden ser acumulados por una empresa o grupo de empresas relacionadas societariamente en una misma pesquería.
[...]
3. Cuando para el ejercicio de determinadas pesquerías se requiera la pertenencia a un censo específico de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 y se disponga la distribución de posibilidades de pesca de acuerdo con el artículo 27, cualquier buque que adquiera nuevas posibilidades de pesca para la pesquería en cuestión, tendrá derecho a ser incluido en el correspondiente censo específico'.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo establecido Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, en su vigente redacción (Orden APA/315/2020, de 1 de abril), el reparto de caballa para la flota de otras artes distintas de arrastre y cerco es de distribución global y gestión provincial.
La citada Orden señala al respecto:
'...la gestión de la pesquería de caballa para la flota de cerco y para la flota de otras artes distintas a arrastre y cerco es mejorable, al tratarse de una pesquería explosiva, de la que España posee una cuota muy limitada, y al objeto de evitar una acumulación de oferta en el mercado que merme la rentabilidad empresarial, se hace necesario realizar un reparto de la cuota de que dispone la flota de cerco de manera que cada buque pueda gestionar su propia cuota. No obstante lo anterior, y atendiendo a razones de unificación de medidas empresariales y comerciales, se considera la posibilidad de que se gestione de manera conjunta la cuota de buques por parte de asociaciones o federaciones de ámbito provincial. Para este reparto individualizado por buque, no se permite la transmisión de posibilidades de pesca para evitar una acumulación de cuota y dominio empresarial en pocas manos. Lo mismo puede indicarse para la pesquería de jurel cuya cuota debe gestionarse con más rigor por la limitación del TAC existente, aunque no tenga el mismo carácter estacional
Para la flota de otros artes distintas a arrastre y cerco, también por lo exiguo de la cuota, se requiere que la gestión de su cuota, tanto de caballa como de jurel, se realice de manera colectiva por las diferentes asociaciones y federaciones de cofradías de ámbito provincial, lo que permitirá que cada una de éstas planifique la gestión de su cuota de la manera más conveniente. De manera particular, en el caso de la pesquería de caballa, deben evitarse las situaciones que se han venido produciendo en el pasado con la cuota gestionada de manera global, en las que las flotas más occidentales y de menor porte debían trasladarse al inicio de la pesquería hacia el Este a principios de año para tener la oportunidad de capturar caballa antes del agotamiento de la misma. Estos desplazamientos causaban graves problemas de seguridad en la mar'.
A partir de lo anterior, de acuerdo con el art. 2.7 de la citada Orden, en modalidad de otras artes distintas de arrastre y cerco, la resolución anual a dictar por la Secretaría General de Pesca, podrá establecer 'topes de captura por buque o asignación a los buques participantes en la pesquería de topes de capturas por kilos'; y el apartado 9 fija los porcentajes por provincias para distribución de las cuotas de caballa y jurel para la flota de otros artes distintos de arrastre de fondo y cerco del Cantábrico y Noroeste. El art. 6.1 a) dispone, respecto de la 'gestión de las posibilidades de pesca de caballa y jurel repartidas por provincia para la modalidad de otros artes distintos de arrastre y cerco del Cantábrico y Noroeste', que 'en el caso de que un buque realice un cambio de puerto base a otra provincia, no se modificarán las cuotas asignadas a cada provincia'.
En cumplimiento de la normativa anterior, las resoluciones impugnadas consideraron al buque pesquero de los recurrentes en el puerto base que le correspondía, perteneciente a la provincia de A Coruña y, de acuerdo con ello, lo incluyeron en el listado Anexo, con sujeción al tope de capturas que para esa provincia se establece, como no puede ser de otra forma. Esto es directa consecuencia de la adecuación del puerto base acordada en la resolución firme a que hacíamos referencia.
Cabe añadir que no ha sido impugnado, siguiera indirectamente, el art. 2.9 de la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, que es el que fija los porcentajes por provincias para distribución de las cuotas de caballa y jurel en la modalidad de que se trata, sobre el que directamente incide el contenido del art. 6.1 a) de la misma Orden. Lógicamente, los porcentajes asignados a cada provincia deben ser objeto de constantes revisiones, de modo que se mantengan actualizados, es decir, se adecuen a la realidad del sector, según los criterios del art. 27 de la Ley. Lo anterior no es sino consecuencia inherente al mandato legal que fija tales criterios. Ahora bien, una cosa es la debida actualización de esos porcentajes de reparto y otra muy distinta es que la modificación de la situación de un solo buque determine la necesidad de revisar dichos porcentajes y confiera al titular de este una suerte de derecho subjetivo a dicha revisión.
Por lo demás, hemos de insistir en que, si los recurrentes han sufrido una merma en sus posibilidades de pesca como consecuencia de la actualización de su puerto base, ello no es fruto del capricho de la Administración, sino de su propio comportamiento al operar mayoritariamente en el puerto de Camariñas/Muxía en Galicia, tal como se ha indicado.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO. De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Esteban, don Emiliano y don Elias, representados por el Procurador de los Tribunales don Jaime San Frutos Martín, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
Todo ello, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
D. Carlos Vieites Pérez Dña. María Asunción Merino Jiménez
D. Luis Manuel Ugarte Oterino D. Alfonso Rincón González-Alegre.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
