Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
11/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 409/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 13/2006 de 11 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 409/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100351

Resumen:
46250330032009100351 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 409/2009 Fecha de Resolución: 11/03/2009 Nº de Recurso: 13/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a once de marzo de dos mil nueve

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 409/ 2009

En el recurso contencioso administrativo nº 13/06 interpuesto por la mercantil PROMAZUR, S.L., representada por el procuradora Emilio Guillermo Sanz Osset, contra el acuerdo adoptado con fecha 20.10.2005 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 482.343,12 ? el justiprecio de las parcelas de suelo urbano propiedad de la actora, sitas entre las calles Siete Aguas e Islas Canarias, expropiadas a solicitud de su titular y en aplicación del art. 75.1.D) de la Ley Valenciana 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística , habiendo sido parte en los autos como demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE VALENCIA, representado y asistido por el LETRADO DEL ESTADO, y como codemandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado y asistido por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 11 de marzo de 2009.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo adoptado con fecha 20.10.2005 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 482.343,12 ? el justiprecio de las parcelas de suelo urbano propiedad de la actora, sitas entre las calles Siete Aguas e Islas Canarias, expropiadas a solicitud de su titular y en aplicación del art. 75.1.D) de la Ley Valenciana 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística .

En la demanda de dicho recurso lo que, en esencia, trata de combatirse son los elementos empleados por el Jurado en su valoración relativos al valor en venta, valor de la construcción y coeficiente de edificabilidad.

La Administración demandada , así como el codemandado ayuntamiento de Valencia, se han opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales , o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva , dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente-).

Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales (ST.S. , 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada , pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (S.TS , 3ª, sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección , ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción Contencioso-administrativa no declarativa sino revisora , de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado estima la Sala, en aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita, que los informes técnicos de valoración aportados en vía administrativa por la expropiada carecen de valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa en su acuerdo sea erróneo o desacertado, puesto que este tipo de informes no son unos dictámenes que hayan sido elaborados para desvirtuar el contenido de aquellos acuerdos, por lo cual ha de ser necesariamente rechazada , sin ulteriores consideraciones, la pretensión de los demandantes de que se sustituya la valoración practicada por el Jurado por la que se refleja en dichos informes.

De otro lado, obra en autos dictamen pericial elaborado, a instancia de los actores, por perito (el arquitecto Sr. Calvo Senent) designado por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el que , en atención al exhaustivo análisis de las circunstancias concurrentes en los inmuebles de autos, y en base a los detallados razonamientos que se contienen en su extenso informe , obtiene un valor por importe total, añadido el 5% de premio de afección, Superior al fijado por el Jurado y que queda concretado en la cantidad de 1.116.573,55 ?. Esta detallada motivación del informe pericial, así como la argumentación convincente que en el mismo se contiene , lleva a la Sala a conferirle pleno valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio de las fincas expropiadas fijado por el Jurado en sus acuerdos es erróneo, quedando desvirtuada así la presunción de acierto de que gozan tales acuerdos, los cuales , por consiguiente, han de ser anulados, por ser contrarios a Derecho, por lo que el justiprecio habrá de quedar fijado en la cantidad precitada.

Y , frente a ello, no pueden ser atendidas las objeciones que la recurrente y la administración codemandada esgrimen en relación con tal informe en el trámite de conclusiones.

En este sentido , debe observarse que el informe de referencia ha sido objeto de la posibilidad de intervención contradictoria por todas las partes, ya que mediante providencia de fecha 15.10.2008 se ofreció a las partes la factibilidad de citación del perito designado a trámite de conclusiones, sin que ninguna de ellas lo solicitase (de hecho , tanto la recurrente como la Administración demandada rechazaron expresamente tal opción).

Siendo ello así, resulta que, desnaturalizando lo que es la práctica contradictoria de las pruebas realizadas en el procedimiento jurisdiccional, las objeciones al informe de referencia no han sido realizadas sino en el precitado escrito de conclusiones. En dicho escrito se vierten críticas que implican conocimientos no exclusivamente jurídicos , sino también técnicos o especializados, y que -por tanto- debieran haber sido objeto de las correspondientes aclaraciones al perito en el momento que al efecto se habilitó en período probatorio. Es por ello que tales impugnaciones o críticas del informe no pueden ser atendidas.

CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo , DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS los acuerdos Administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, FIJANDO EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA PROPIEDAD DE LOS ACTORES en la cantidad de 1.116.573,55 ?. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a once de marzo de dos mil nueve.

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