Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 409/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 44/2011 de 05 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 409/2013
Núm. Cendoj: 46250330052013100388
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000044/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0000332
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 5 de julio de dos mil trece.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª. ROSARIO VIDAL MAS y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 409
En el recurso contencioso administrativo num. 44-11, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , ZYSSA OROPESA, S.A., ORIMAR PROMOCIOES Y ALQUILERES, S.L.U., CONSTRUCCIONES HERMANOS A.G., S.L., MEDITERRANEAN CITRUS, S.L., ACEROBRA, S.L., Dª. Sabina , D. Juan Francisco , Dª. Ascension , D. Calixto , Dª. Filomena , D. Felipe , Dª. Penélope , Dª. Adriana , D. Luis , Dª. Esmeralda , D. Segismundo , D. Jesús Ángel , Dª. Noemi , D. Benjamín , Dª. María Purificación , Dª. Elisa , D. Felicisimo , Dª. Marisol y Dª. Marí Jose , representados por el Procurador D. IGNACIO ZABALLOS TORMO y asistidos por el Letrado D. JOSÉ MARÍA MARCO BREVA, contra resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 29-10-2010.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, a través de sus Servicios jurídicos y el AYUNTAMIENTO DE OROPESA DEL MAR, representado por el Procurador Dª. ELENA GIL BAYO, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte codemandada Generalidad Valenciana contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se inadmitiera el recurso y se confirmase la resolución recurrida y por la representación del Ayuntamiento de Oropesa del Mar se mostró la conformidad con los solicitado en el recurso.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 25 de junio de dos mil trece, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 29-10-2010 en virtud de la cual se acordaba: 'PRIMERO. Aprobar la recuperación del domino público indebidamente ocupado por el edificio denominado DIRECCION000 en las parcelas sobrantes números NUM000 , NUM001 y NUM002 del deslinde del tramo II de la vía pecuaria 'Colada Realenga del Mar' del término municipal de Oropesa, efectuando con anterioridad un requerimiento de desalojo a las personas que ocupen el bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley 14/2003 de 10 de abril de Patrimonio de la Generalitat '. SEGUNDO. Previa a la ejecución de recuperación de oficio, se procederá a la desafección de dichos terrenos de dominio público y posteriormente a su enajenación directa a los particulares por concurrir excepcionales razones de interés público, conforme al informe de la Abogacía General de la Generalitat de fecha 27 de abril de 2007.'.
SEGUNDO.- Por el Letrado de la parte codemandada Generalidad Valenciana se ha planteado en el escrito de contestación a la demanda el motivo de inadmisibilidad previsto en el apartado b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional , consistente en la falta de representación o legitimación de los demandantes que ostentan el carácter de personas jurídicas, en concreto la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , Zyssa Oropesa, S.A., Orimar Promocioes y Alquileres, S.L.U., Construcciones Hermanos A.G., S.L., Mediterranean Citrus, S.L. y Acerobra, S.L. en cuanto falta la adopción por el órgano correspondiente del acuerdo para su interposición que acredite inequívocamente la voluntad de la persona jurídica a través de sus órganos estatutarios. Voluntad que, no puede ser suficientemente manifestada por el poder para representarla en juicio otorgado por quien tiene facultades para ejercer acciones y excepciones en cualesquiera procedimientos, ya que una cosa es el poder de postulación y otra bien distinta la voluntad de litigar de la persona jurídica otorgante del poder lo que obliga por su propia naturaleza a su examen prioritario en cuanto que la acreditación de la concurrencia de este presupuesto procesal es requisito insoslayable para poder acceder al debate de las cuestiones de fondo.
TERCERO.- La válida formación de la voluntad de recurrir, cuando el recurrente es una persona jurídica, constituye un presupuesto procesal cuya acreditación con el escrito iniciador del proceso es exigida por el art. 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , a semejanza del art. 57.2 d) de la antigua Ley de 1958, según la interpretación ofrecida por la jurisprudencia.
En el ámbito de las asociaciones, los partidos políticos y sindicatos y otras entidades, la demostración de dicho presupuesto requiere, en su caso, el acuerdo corporativo, así como los estatutos para comprobar las facultades del órgano que lo adoptó o que ha ejercitado la acción.
La ausencia de cumplimiento de estas exigencias ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia. La STC. 266/1994, de 3 de octubre , declaró que no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva la inadmisión por esta causa del recurso contencioso- administrativo formulado por un Sindicato.
Asimismo, como un supuesto de falta de legitimación activa (aunque también sería posible, quizá más rigurosamente, calificarlo como falta de representación), ha sido considerado por múltiples resoluciones del Tribunal Supremo (SS. de 5-2 , 14 y 21-6 , 14- 11 y 13-12-90 , 1-2 , 9 y 25-3 , 5-5 y 24-9-91 , 4-2 y 14-10-92 , 18- 1-93, 24-1-97 y muchas otras). En éstas se ha puesto de relieve que 'para el ejercicio de las acciones en nombre de un Ente Colectivo es preciso acreditar, si se niega por la parte contraria, que aquél goza de personalidad jurídica, por haberse cumplido los requisitos legalmente exigidos para su válida constitución, al ser la personalidad presupuesto de la capacidad procesal.
Pero además es necesario, si se niega también de contrario, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano a quien estatutariamente viene encomendada tal competencia para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del Ente Colectivo, pues sólo así quienes resulten facultados por el órgano competente podrán ostentar la capacidad procesal exigida en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 27 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , para comparecer en juicio y para apoderar al letrado o procurador que debe representar en el proceso al Ente ( STS. 4-2-92 ).
La Sent. del Tribunal Supremo de 24-1-97 declara: ' el artículo 57.2 d), -actualmente el 45.2.d)- de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañará el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus Leyes respectivas', pues 'el ejercicio de acciones en su nombre ante los Tribunales requiere aportar el documento acreditativo de que el órgano competente, según las normas por las que se rige, en el caso que examinamos, según los Estatutos de la Federación demandante, adoptó el acuerdo procedente decidiendo interponer el recurso contencioso- administrativo contra el acto concreto impugnado'.
Igualmente, el citado Alto Tribunal, Sala 3ª, en sentencia de 8 de septiembre de 2011 declara: ' La sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05 ) señala que, tras la Ley de 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando la demandante sea persona jurídica...ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Como explica esa misma sentencia en su fundamento jurídico cuarto,... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente'.
La transcrita doctrina, acogida asimismo repetidamente por esta Sala en Sentencias de 24-3-2001 , 23-3-2002 y 28-7-2008 y de esta misma Sección en sentencias, entre otras, de 27-12-2011 y 17-05-2013 , debe ser aplicable al presente supuesto.
En éste, el poder aportado con el escrito de interposición únicamente se acompaña el poder de representación procesal, pero en modo alguno la certificación acreditativa de la existencia del acuerdo asociativo que autorice a tales representantes el ejercicio de la presente acción.
Como se ha indicado, esta ausencia fue puesta de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda a través de la alegación de la correspondiente causa de inadmisibilidad, lo que excluye la existencia de indefensión. Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de julio de 2011 , de la que procede resaltar lo siguiente: ' CUARTO.-.- La falta de presentación del documento que prevé el artículo 45.2.d) de la LJCA cuando dispone que al escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado', puede ser subsanado, efectivamente, pero no con el carácter general que atribuye la parte recurrente a los artículos 45.3 y 138 de la LJCA , en los términos que seguidamente examinamos.
La necesidad de realizar el requerimiento de subsanación no es de aplicación en un caso como el ahora examinado, cuando el defecto procesal ha sido advertido por la parte recurrida, en el escrito de contestación, y la recurrente ha tenido oportunidad de subsanar y no lo ha hecho, pues ha mantenido una actitud pasiva consistente en no aportar el citado documento ni hacer alegación alguna al respecto.
A esta conclusión llegamos, precisamente para unificar una jurisprudencia fluctuante, en la Sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación número 4755/2005 ), en el que resolvimos un supuesto de hecho similar al ahora enjuiciado.
QUINTO.- Entonces dijimos y ahora debemos reiterar, respecto de la invocada infracción de los artículos 45.3 y 138 de la LJCA , que El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.
Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.
La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.
Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.
Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.
Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.
Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.
Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .
En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión.'
Procede, en consecuencia, la inadmisión del recurso respecto de los citados demandantes.
CUARTO.- Entre los distintos motivos que esgrimen los demandantes, debemos referirnos a uno que ostenta preferencia sobre las cuestiones sustantivas, dados los efectos que su eventual apreciación pudiera producir; no es otro que la caducidad, formulado al amparo del artículo 44 de la Ley 30/1992 , cuya estimación provocaría el archivo del procedimiento.
La Administración demandada, Generalidad Valenciana, entiende que la caducidad del procedimiento por el transcurso de mas de seis meses no se contempla expresamente en este procedimiento de recuperación del dominio público, por considerar que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad debe contarse desde la fecha de notificación de ampliación del plazo para resolver y que, en su caso, la actuación administrativa fuera de plazo es perfectamente válida y eficaz, y ello al amparo del artículo 92.4 de la Ley 30/1992 , que excluye estrictamente de la caducidad los expedientes que afectan a los intereses generales, como son aquellos que trata de proteger la Administración Autonómica.
La Sala no comparte el criterio de la citada demandada, porque, como argumenta la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Baleares de 21 de septiembre de 2004 , '... cuando el artículo 44.2. de la Ley 30/1992 establece que la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 , debe tenerse en cuenta que tal efecto no es otro que '...no producirá por si solo la prescripción de las acciones ...' - artículo 92.3 .-, en tanto, que el artículo 92.4. de la Ley 30/1992 , al que se refiere la apelante, permite que la Administración, por razones de interés general anudadas a la cuestión suscitada, no declare la caducidad del procedimiento iniciado a solicitud del interesado, paralizado por causa imputable al mismo y sujeto así a caducidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 92.1. de la Ley 30/1992 , pero el artículo 92.4 . no autoriza aquello que el artículo 44.2 . impide, esto es, que no se produjera la caducidad del procedimiento iniciado de oficio y susceptible de producir efecto desfavorable, como aquí sería la demolición'.Sobre la misma cuestión se pronunció también la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucia en sentencia de 25 de abril de 2003 , según la cual ' ...no es de aplicación el artículo 92 de la Ley 30/1992 que se refiere a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, lo que no es nuestro caso, en el que el procedimiento se inició de oficio; en segundo lugar, y esto es mas trascendente, porque si bien es cierto que el Tribunal Supremo, con anterioridad a la aprobación de la Ley 30/92 tenía una postura restrictiva en la aplicación del instrumento jurídico de la caducidad, una vez promulgada esa norma por la conciencia legislativa del derecho de los ciudadanos a procedimientos administrativos sin dilaciones indebidas del artículo 24 de la Constitución , los artículos 43.4 de la Ley 30/1992 y 42 y 44 de la Ley 4/99 introducen, de manera general y definitiva, en nuestro ordenamiento administrativo la caducidad de los expedientes iniciados de oficio que no produzcan efectos favorables. Tras la introducción legislativa de la figura jurídica con carácter general, pues en determinados ámbitos sectoriales puntualmente se había regulado, la Jurisprudencia ha admitido sin ambages la aplicación de la caducidad en los procedimientos sancionadores y en aquellos que no produzcan efectos favorables. En la Exposición de Motivos de la Ley 4/99 puede leerse en relación con esta materia que:.....'respecto al procedimiento para hacer efectiva la resolución (se refiere a la expresa del artículo 42 ), se parte de la premisa de que el procedimiento administrativo que no sea ágil y breve es difícil que pueda ser una institución al servicio de los ciudadanos'. En consonancia con ello, el artículo 42 de la Ley 4/99 fija como plazo máximo tara notificar la resolución expresa el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor, o así venga previsto en la normativa comunitaria europea'.
En el supuesto enjuiciado, por resolución del Hble. Conseller de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 9 de diciembre de 2009 se acordó la incoación del procedimiento de recuperación de oficio objeto de la presente litis y, en base a dicha resolución, el Director Territorial acuerda en fecha 20 de enero de 2010, entre otros extremos, comunicar a las partes interesadas que '...e plazo para resolver el citado expediente RO/CS/001/10 de recuperación de oficio es de tres meses, ampliables en otros tres meses, de acuerdo co lo establecido en el artículo 42 de la precitada Ley 30/1992 ; si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado la resolución correspondiente, procederá la declaración de caducidad de dicho expediente'. Según consta en el expediente administrativo, con fecha 8 de abril de 2010 el referido Conseller acuerda ampliar el plazo para resolver en seis meses y con fecha 29 de octubre del mismo año, notificada el 18 de noviembre siguiente inmediato se dicta la resolución que pone fin al procedimiento el 13 de Enero de 2.000, sobrepasando pues ampliamente no solo el plazo de tres meses, que era el aplicable, sino también el de seis meses, sin que conste que el expediente hubiere estado paralizado por causa imputable a los administrados. La Administración venía obligada, por tanto, a dictar, como así lo había hecho en expedientes precedentes sobre la misma cuestión, Acuerdo ordenando el archivo del expediente por caducidad, lo que, en este momento, se traduce en el éxito del motivo y en la estimación del recurso en cuanto a la petición de anulación de la resolución impugnada, sin que proceda pronunciarse sobre las restantes alegaciones formuladas en autos.
En cuanto a la petición indemnización de daños y perjuicios derivados de la presente declaración, por lo que no se exigía previa reclamación administrativa, no se ha acreditado se hayan producidos los mismos, de tal manera que procede su desestimación.
QUINTO .- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , ZYSSA OROPESA, S.A., ORIMAR PROMOCIOES Y ALQUILERES, S.L.U., CONSTRUCCIONES HERMANOS A.G., S.L., MEDITERRANEAN CITRUS, S.L. y ACEROBRA, S.L., contra la resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 29-10-2010 en virtud de la cual se acordaba: 'PRIMERO. Aprobar la recuperación del domino público indebidamente ocupado por el edificio denominado DIRECCION000 en las parcelas sobrantes números NUM000 , NUM001 y NUM002 del deslinde del tramo II de la vía pecuaria 'Colada Realenga del Mar' del término municipal de Oropesa, efectuando con anterioridad un requerimiento de desalojo a las personas que ocupen el bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley 14/2003 de 10 de abril de Patrimonio de la Generalitat '. SEGUNDO. Previa a la ejecución de recuperación de oficio, se procederá a la desafección de dichos terrenos de dominio público y posteriormente a su enajenación directa a los particulares por concurrir excepcionales razones de interés público, conforme al informe de la Abogacía General de la Generalitat de fecha 27 de abril de 2007.'.
2º.- Se estima en parte el recurso interpuesto por Dª. Sabina , D. Juan Francisco , Dª. Ascension , D. Calixto , Dª. Filomena , D. Felipe , Dª. Penélope , Dª. Adriana , D. Luis , Dª. Esmeralda , D. Segismundo , D. Jesús Ángel , Dª. Noemi , D. Benjamín , Dª. María Purificación , Dª. Elisa , D. Felicisimo , Dª. Marisol y Dª. Marí Jose contra la citada resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 29-10-2010, la cual se anula y se deja sin efecto.
3º.- No se hace expresa condena de las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico, Valencia a
