Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 409/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 418/2013 de 01 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 409/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100432
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:5562
Encabezamiento
RECURSO Nº 418/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 409/2015
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Ángel Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
------------------------------
En Valencia a uno de octubre de dos mil quince.
Visto el recurso interpuesto por la entidad Ingeniería Urbana SA, representada por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro, y defendida por Letrado, contrala Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 9-7-13 (exp. 13/13), por la que se fija el justiprecio de la finca nº D-03.0149-220-C000 (Pº 31 Parcela 1) del TM de Alicante, del proyecto de expropiación 'Modificado del Proyecto de Construcción Plataforma Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid - Castilla La Mancha -Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo La Alcoraya-Alicante', declarada urgente la ocupación por Ley 39/03 de 17-11 del sector ferroviario,habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, y codemandada la entidad ADIF, asistidas ambas y representadas por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.
SEGUNDO.-La Administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en que solicitaron se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30-9-2015, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 9-7-13 (exp. 13/13), por la que se fija el justiprecio de la finca nº D-03.0149-220-C000 (Pº 31 Parcela 1) del TM de Alicante, del proyecto de expropiación 'Modificado del Proyecto de Construcción Plataforma Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid - Castilla La Mancha -Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo La Alcoraya-Alicante', declarada urgente la ocupación por Ley 39/03 de 17-11 del sector ferroviario.
El Jurado de Expropiación, parte de la clasificación de suelo como no urbanizable, uso improductivo desde el punto de vista agrícola, situación básica del suelo Suelo Rural.
Para el cálculo del valor del suelo fijó, en primer lugar, los criterios de valoración, con remisión a lo establecido en el art. 23.1 del R. Dec. Legislativo 2/08 de 2-6 por el que se aprueba el TR de la LS , según el cual el suelo se valorará por elmétodo de Capitalización de la Renta Anual Real o Potencial, la que sea superior, de la explotación, según el estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración. Y determinó como fecha de valoración enero/2010.
Especifica que larenta potencial se calcularáatendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos, conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, incluyendo en su caso como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo, y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
Y añade que para determinar los rendimientos brutos medios de la explotación, se restará del producto real o potencial, los costes directos e indirectos necesarios para su producción.
La renta bruta de la tierra, se obtiene restando del rendimiento bruto medio el beneficio del cultivador o renta del empresario.
En expropiaciones forzosas, cuando el propietario de la tierra es a su vez el empresario, se le debe compensar con la renta bruta, ya que sufre un doble perjuicio: el derivado de la pérdida de la propiedad y el de la pérdida de los beneficios, y la compensación de ambos perjuicios le corresponde a él.
En los demás casos, el beneficio empresarial dependerá del tipo de cultivo o explotación, aparcerías, costumbres etc. Y suele estar comprendido entre el 15 y el 50%.
Los inmuebles con explotaciones agrarias precisan de inversiones adicionales para generar renta, pero en la renta imputable al inmueble, el factor decisivo en este caso es la situación, por lo que representa un porcentaje elevado en la renta anual calculada (70-75% de la misma); es decir, cualquier persona al frente de una explotación agraria sería capaz de obtener una buena rentabilidad por el mero hecho de su ubicación.
Existen dos procedimientos posibles en la aplicación del Método de Actualización:
- Actualización de la renta actual (capitalización).
- Actualización de las rentas esperadas.
El método de actualización de la renta actual se debe aplicar a los cultivos herbáceos (cereales, leguminosas, tubérculos, hortalizas y otros), y el método de actualización de las rentas esperadas a los cultivos leñosos (cítricos, frutales, olivar, viñedos y otros).
Cultivos herbáceos: En el caso de cultivos herbáceos el producto real o potencial se calculará promediando los resultados de los últimos 5 años, de acuerdo con los datos disponibles de publicaciones oficiales.
En lo referente a coste de producción, existe gran diversidad por lo que el Jurado utiliza los índices de rendimiento aplicables a actividades agrícolas, ganaderas y forestales en estimación objetiva, publicadas anualmente por el Mº de Economía y Hacienda, para la declaración del IRPF.
Cultivos leñosos: Dentro de la actividad agropecuaria, la tierra puede ser destinada al cultivo de especies arbóreas, principalmente de plantaciones frutales, que generan flujos de caja anuales. Los flujos de caja de los primeros años de plantación son negativos, ya que el producto obtenido es inferior a los costes del periodo de formación. Para la valoración de la tierra se debe considerar que la duración de la vida útil de la inversión es ilimitada, lo que implica considerar que los flujos de caja generados por las plantaciones frutales se van sucediendo indefinidamente a lo largo del tiempo.
En el cálculo de estas rentas potenciales se debe tener en cuenta que la aparición de nuevas variedades es susceptible de conseguir mayores producciones y alcanzar precios más elevados que las variedades anuales en cultivo.
Finalmente la renta neta así calculada, tanto para cultivos herbáceos como para cultivos leñosos se capitalizará a perpetuidad, utilizando como tipo de capitalización la última referencia publicada por el BE del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios de dos a seis años, que en enero de 2010 es de 2,351%.
Descritos los criterios de valoración, el Jurado procedió acalcular el valor unitario del suelo, partiendo de suclasificación (Suelo No Urbanizable), uso/aprovechamiento (improductivo desde el punto de vista agrícola), situación básica del suelo (suelo rural); método de valoración (capitalización de la renta anual potencial); y para elcálculo de la renta potencial anual se remite a una plantación de almendros en secano, con datos publicados en los informes del Sector Agrario por la Cª de Agricultura para la P. de Alicante, o sea:
-Producción media: 1.422 Kg./Ha.
-Precio medio: 1,0542 E/kg.
-Rendimiento bruto: 1.499,07 E/Ha.
-Índice de rendimiento neto: 0,60.
-Rendimiento neto: 899,44 E/Ha.
-Tipo capitalización: mercados secundarios de dos a seis años de plazo, enero de 2010 es de 2,351%.
-Valor unitario: 899,44 E/Ha /2,351% =3,83 E/m2.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 23.1 a), aplica unfactor de corrección del 1,5, por factores objetivos de localización como accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica o ubicación en entornos de singular valora ambiental o paisajístico.
Así concluye que el valor del suelo será:
3,83 E/m2 x 1,5 = 5,75 E/m2.
Por división de finca o expropiación parcial determina el 2,5% del valor del suelo, habida cuenta que el resto no expropiado puede sufrir depreciación que es consecuencia directa de la expropiación. Y, apreciado que se expropió el 28,26 % del total considera que procede aplicar el coeficiente indicado, sobre la superficie restante, teniendo en cuenta que la expropiación parcial ha supuesto la disminución de la superficie productiva.
39.231 m2 x 0,0934 E/m2............. 3.664,18 E.
Precisa que como el presente expediente de justiprecio es ampliación de otro anterior (226/11) en que ya se fijó por tal concepto la indemnización de 3.641,08 E, procede incrementar dicha cantidad en 23,12 E.
Finalmente fija el siguiente justiprecio:
*Superficie expropiada más vuelo:
562 m2 de terreno secano a 5,75 E/m2....... 3.231,50 E.
*I. por división de finca y disminución de la superficie
productiva:
A incrementar sobre la cantidad concedida en el exp.
226/11: 23,12 E.
*Premio de afección:
5% sobre superficie expropiada (3.231,50 E).... 161,58 E.
Total.............3.416,20 E.
La parte recurrente alega en apoyo de su pretensión impugnativa, en síntesis, que la parcela expropiada está afecta al contrato de gestión del servicio público y de tratamiento de residuos sólidos urbanos y que, en consecuencia, ha de valorarse como suelo urbanizable por tratarse de un sistema general local, al servicio del municipio.
Peticiona, en consecuencia, un valor unitario de 78,35 E/m2.
Y señala que, para el caso que hubiera de considerarse y valorarse como suelo rural, ha de estarse a una renta potencial más elevada, habida cuenta que hay cultivos más rentables en el municipio, y que el coeficiente de localización ha de ser del 1,8.
Se refiere a Sentencia anterior sobre exp. de justiprecio 226/11 -Sentencia que acompaña-, y que concluye un valor unitario de 17,6 E/m2.
El Abogado del Estado opone a la estimación de la demanda por ser conforme a derecho del Acuerdo de justiprecio recurrido, por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.
SEGUNDO.-Como esta Sala viene declarando, de conformidad con la doctrina del TS, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de unapresunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por sunaturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccionaltanto en supuestos denotorio error material, oinfracción de preceptos legales, como en aquéllos quese acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuandola valoración no estéen consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendoun medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccionalcon las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer elart. 632 de la Leyanteriormente citada.
Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que "dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicciónsino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente:
'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.
Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.
Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica,no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007sobre recibimiento del pleito a prueba.
La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'. Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 , 618 y 626 , 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.
Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.
Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.
Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.
En esta línea, en Ss. de 23-7-12 y 8-11-11 recalca:
"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:
'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'
Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".
TERCERO.-Ello sentado se trata ahora de analizar si existe error en la valoración realizada por el Jurado, tal y como la actora sostiene, por haber aplicado valores inferiores a los procedentes, ya que valoró como suelo rural, cuando lo procedente era como urbano.
Ha de significarse que la clasificación de la superficie expropiada es la deSuelo no urbanizable Común o Suelo Ruraly, en consecuencia, es acertada la afirmación del JEF según la cual ha de valorase en razón delvalor inicial o rústico, por el método de comparación con fincas análogas.
Ello si bien, no puede tampoco desconocerse que en el terreno en cuestiónviene desenvolviéndose una actividad industrial -planta de tratamiento de residuos sólidos urbanos-, afecta a contrato de gestión del servicio público de limpieza y tratamiento de residuos sólidos urbanosadjudicada en el año 2000 (datos resultantes de la documentación aportada).
Y que hay actividades -al margen de las meramente agrícolas- que son compatibles con el suelo no urbanizable común, y que pueden autorizarse siempre que se dé cumplimiento de determinados requisitos.
Como es sabido 'existen dos clases de suelo no urbanizable, el llamadocomún o simple y el especialmente protegido, regidos, en lo que ahora importa, por distinto régimen jurídico. En el suelo no urbanizable simple, esto es, el no acreedor de una protección especial, aunquepreservado, en todo caso, del proceso de desarrollo urbano,se permiten unas determinadas edificaciones o instalaciones-además de las destinadas a la explotación agrícola o vinculadas a la ejecución de las obras públicas- de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural así como edificios aislados destinados a vivienda familiar en lugares en que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población. Para ello, es necesario, además de la pertinente licencia de obras del Ayuntamiento, la previa autorización del Órgano de la Comunidad Autónoma competente, a quien, en definitiva, corresponde la apreciación de las circunstancias descritas, lo que se consigue a través del procedimiento previsto en ... la Ley del Suelo.
...Además del suelo no urbanizable referido en el fundamento anterior existe otro que, en razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de explotación de sus recursos naturales, de sus valores paisajísticos, históricos o culturales o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico, es objeto de una especial protección por parte del Plan - artículo 80.b)-. A ello responden los artículos 12.2.4 de la Ley del Suelo y 36.a) del Reglamento de Planeamiento (RCL 19781965 y ApNDL 13921), al señalar que en el suelo no urbanizable, el Plan General deberá establecer las medidas y condiciones que sean precisas para la conservación y protección de todos y cada uno de sus elementos naturales, incluyendo, en su caso, la prohibición absoluta de construir' ( S. del TS de 5-12-94 ).
Es de tener en cuenta, -y esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en anteriores Ss. cual la dictada en Recurso de casación para la unificación de doctrina 3/04- que eluso o aprovechamiento 'urbanístico' del Suelo no Urbanizable es, evidentemente, contrario a la naturaleza del mismo, y de ahí que la autorización para usos urbanísticos, en esta clase de suelo, sea excepcional y vinculada a los supuestos excepcionales legalmente previstos, concumplimiento de las condiciones y requisitos legalmente establecidos.
De ahí que tales autorizaciones -para uso y aprovechamiento urbanístico del suelo no urbanizable-'otorgan' o 'conceden',en definitiva, el derecho a un uso y aprovechamiento del mismo como si de 'urbano' se tratara; y desde esta perspectiva puede concluirse quetienen un carácter más constitutivo que meramente declarativo de derechos (a diferencia de lo que ocurre con la autorizaciones en Suelo Urbano, que se limitan a 'constatar' la inexistencia de 'obstáculos' -contradicciones en definitiva al ordenamiento- para actuar o ejercitar el derecho 'preexistente').
Por ser excepcional, la atribución de estos usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable -y su paralela adquisición, en consecuencia-, se exige, al efecto, que nos hallemos en los supuestos que el ordenamiento... y que se cumplan los requisitos y condicionantes legales.
CUARTO.-Ello sentado, la valoración que procedería no sería tanto como suelo urbanizable, pero sí como rústico con un plus-valor, que deriva de uso 'añadido' a la condición básica de suelo rural, en función de la actividad industrial y de servicios que en el mismo se realizan.
En este punto no ha habido cumplida prueba por la parte recurrente, y, además, no podemos estar a las conclusiones del informe que acompaña a su hoja de aprecio y de las que se extrae un valor unitario de suelo de 78,35 E/m2, pues no resulta adecuadamente desarrollado el método de valoración utilizado ni especificadas las fuentes objetivas de las que se extraen los valores apreciados.
Ello si bien, en fase probatoria se practicó prueba pericial, emitiéndose informe por Ingeniero Agrónomo, que examina la corrección del informe acompañado por la actora como doc. 8 de la demanda, en que se realiza una valoración del suelo como rural por el método de capitalización de rentas.
Dicho informe procesal, realiza un estudio del cultivo 'potencial' más rentable para la finca, tras minucioso examen de la comarca -que explica y justifica de forma pormenorizada-, concluyendo un valor unitario de suelo de 47Â?57 E/m2.
Sobre el factor de corrección, en relación al cual la actora interesa el de 1,8 -frente al 1,5 utilizado por el JEF-, esta Sala estima correcto el aplicado por el JEF, apreciada la distancia con casco urbano de Alicante, y Agost, además de su localización y acceso a vías de comunicación.
En definitiva, el valor unitario de suelo será el de71,35 E/m2, y el justiprecio final:
*Superficie expropiada más vuelo:
562 m2 x 71,35 E/m2....... 40.101,51 E.
*I. por división de finca y disminución de la superficie
productiva: Se tendrá en cuenta el valor unitario de suelo señalado para hacer los correspondientes cálculos, a incrementar sobre la cantidad concedida en el exp. 226/11.
*Premio de afección:
5% sobre superficie expropiada.... 2.005,0755 E.
QUINTO.-En cuanto a intereses legales, como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.
En lasexpropiaciones ordinariasel cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por la aplicación concordada de los artículos 2.1.1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara al decir que 'a los efectos del artículo 56 de la Ley la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación. El 'dies ad quem' será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa , 'si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efecto retroactivo desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa'. Y por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordantemente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , de cuyo contenido se deduce que el 'dies a quo', a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el 'dies ad quem' aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se necesite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional se debe por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en Sentencia firme , liquidándose con efectos retroactivos por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa .
Por lo que se refiere a lasexpropiaciones urgentes, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.
Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que 'no obstante esta expresa disposición, ello no impide queen caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se debendesde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma'.
Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .
Por lo que se refiere al'dies ad quem'seráaquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.
Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario ( S. del TS de 22-3-01 ).
Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar laAdministración responsable del pago de intereses:
-hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF -en que ha de resolver el Jurado- será responsablela Administración expropiante.
-desde el transcurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado)hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecioserá responsablela Administración del Estado.
-ydesde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable laAdministración expropiante.
Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha del pago definitivo.
Por lo que interesa al caso, el Acta de Ocupación fue extendida en 12-1-2010.
Y el presente recurso iniciado en 13-9-13 (fecha de entrada en RUE), lo que se tendrá en cuenta a efectos del cómputo de intereses de intereses.
SEXTO.-Al ser parcial la estimación del recurso, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , no procede hacer expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.-Estimar en parteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Ingeniería Urbana SA, representada por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro, y defendida por Letrado, contrala Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 9-7-13 (exp. 13/13), por la que se fija el justiprecio de la finca nº D-03.0149-220-C000 (Pº 31 Parcela 1) del TM de Alicante, del proyecto de expropiación 'Modificado del Proyecto de Construcción Plataforma Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid - Castilla La Mancha - Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo La Alcoraya-Alicante', declarada urgente la ocupación por Ley 39/03 de 17-11 del sector ferroviario.
2.-Anularlapor contraria a derecho, fijando el justiprecio conforme a lo indicado en el FD 4º; reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 5º, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Infórmese a las partes, que contra la presente cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
