Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 409/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 777/2015 de 08 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 409/2016
Núm. Cendoj: 46250330042016100365
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3110
Encabezamiento
RECURSO Núm. 777/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
S E N T E N C I A Núm. 409/16
Presidente
Ilmo Sr. D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Olarte Madero
Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
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En Valencia a ocho de julio de dos mil dieciséis.
Visto el recurso nº 777/2015, interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana, contrala Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Alicante de 19 de febrero de 2.015, estimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta por María Inés (antes Eufrasia ) en concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y codemandada Dª María Inés , representada por el Procurador D. Miguel Prieto Perant y asistida por la Letrada Dª Ada Diez Pamblanco
Ha sido Ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al letrado de la Generalidad recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando la resolución del TEAR.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado y la parte codemandada contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. La cuantía del recurso se estableció en 10.596,69 euros
TERCERO.-No se recibió el proceso a prueba, al no ser solicitado por las partes y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de mayo de 2016, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo por la Generalitat Valenciana, contrala Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Alicante de 19 de febrero de 2.015, estimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta por María Inés (antes Eufrasia ) en concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y codemandada Dª María Inés .
El TEAR, en la resolución objeto de los presentes autos, en su parte dispositiva anula la liquidación impugnada, si bien en su fundamentación jurídica señala que el vicio en que ha incurrido el procedimiento de verificación de datos seguido debe enmarcarse en la categoría de nulidad de pleno derecho y declara dicha nulidad por ser un acto dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, por ello en el siguiente fundamento jurídico -Sexto- procede al análisis de la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria. Por lo cual debemos concluir que la resolución del TEAR contiene un pronunciamiento de nulidad de la liquidación y no de mera anulación, teniendo la referencia de anulación de la parte dispositiva de la resolución como un mero error material . Lo que nos conducirá por tanto al análisis de las cuestiones sucintadas por la GV en su demanda.
El TEAR en la resolución impugnada argumenta que la administración tributaria ha utilizado improcedentemente el procedimiento de verificación de datos para liquidar el ITP de una transmisión patrimonial de la codemandada consecuencia de una extinción de condominio por divorcio y consiguiente adjudicación en pago de su haber en la sociedad conyugal. A tenor de la documentación aportada con la autoliquidación la administración concluye que se ha producido una permuta. El TEAR señala que para dicha calificación, en la que se trata de una escritura con diversas convenciones sujetas a impuestos autoliquidables, no es adecuado el procedimiento de verificación de datos, para liquidar hechos imponibles no autoliquidados, con fundamento en un cambio de calificación del hecho imponible que o bien en este caso no afecta al impuesto aplicable, ni a la modalidad de este, sí afecta indudablemente al régimen jurídico del hecho, es evidente que una operación de permuta no es lo mismo que una adjudicación en pago de su haber en la sociedad conyugal. Señala que en la comunicación de inicio se cita que no considera que concurre la exención, sin mas motivación y se cambia la calificación del hecho imponible autoliquidado de adjudicación en pago a permuta, por lo que estima la alegación del interesado de falta de motivación. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2.011 y 31 de enero de 1989 y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de noviembre de 2.013 sobre la interpretación que ha de darse a los arts. 70 del Reglamento del I.T.P.A.J.D. y 66 de la Ley General Tributaria . Y sobre dicho presupuesto argumenta que la administración tributaria no puede acudir el procedimiento de verificación de datos para liuqidar el impuesto no autoliquidado, y al haberlo hecho así la administración incurre en nulidad de pleno derecho del procedimiento, y ello determina que la notificación de la liquidación no produce efecto alguno para interrumpir la prescripción y ésta se aprecia de oficio al haber transcurrido más de 4 años desde la finalización del período voluntario de pago del impuesto hasta el momento de resolver.
El Letrado de la Generalidad Valenciana recurrente alega los elementos fácticos que concurren en el caso de autos y alega que contra la liquidación se interpuso reclamación económica administrativa que fue estimada por resolución del TEAR de fecha 19-2-2015 que declaró nula de pleno derecho la liquidación y prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria..
La impugnación de la resolución del TEAR por la Gv se refiere en primer término a la afirmación del TEAR de que la administración no puede acudir para la liquidación del ITP al procedimiento de verificación de datos, pues a tenor de la resolución del TEAR, ello supone una infracción procedimental generadora de nulidad y por tanto el procedimiento carece de eficacia interruptiva de la prescripción, por lo que siendo así el TEAR declara prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria.
Alega la GV que carece de sustento la referida argumentación pues cabe aplicar el procedimiento al amparo del art 133 LGT para determinar qué elementos deben conformar la base imponible y su aplicación aún en el caso de estimar que no fuera el adecuado no genera una nulidad de pleno derecho, pues nos hallaríamos ante un supuesto de anulabilidad, no de nulidad, y por ello no cabe afirmar la prescripción
El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho de la resolución del TEAR por los propios fundamentos de la misma.
La parte codemandada se opone a la demanda, alega los elementos fácticos y argumenta la improcedente utilización del procedimiento de verificación de datos, señala que si la administración entendía que el hecho imponible autoliquidado no era el correcto, podemos hallarnos ante un conflicto en la aplicación de la norma tributaria o ante un negocio simulado, y ello exige un procedimiento de comprobación limitada o de inspección, por lo que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento adecuado, lo que determina la nulidad de la liquidación y la misma no sea eficaz para interrumpir la prescripción. Alega la falta de motivación de la liquidación, vulneración de los arts 102,2 y 103 de la LGT . La mera manifestación de que el negocio jurídica ha de ser calificado como una permuta no satisface las exigencias de dichas normas, y procede la aplicación, de la exención prevista en el art 45,I,B, 3 de la Ley del impuesto, pues la adquisición por la codemandada de la titularidad del inmueble que era propiedad de su ex cónyuge fue la de pago de haber común.
SEGUNDO.-Expuesta en los términos antecedentes la controversia suscitada, hemos de señalar que la cuestión nuclear se centra en determinar si es válido el procedimiento de verificación de datos para la liquidación del ITP practicada en las circunstancias fáctico-juridicas concurrentes en el caso de autos. A saber:
Los ex cónyuges D. Fernando y Dª María Inés con fecha 17 de julio de 2008, obtuvieron sentencia de divorcio n.º 407-08 en la que ademas del divorcio se aprobaba el convenio regulador aportado por los cónyuges
En fecha 24-2-2009 se documenta en escritura la publica la extinción de un condominio sobre un inmueble como consecuencia de la extinción de un matrimonio adjudicando el bien a una de las partes y recibiendo la reclamante una compensación en metálico y un inmueble de carácter privativo de su esposo para conseguir el equilibrio patrimonial.
En fecha 5-3-2009 se presenta ante la administración tributaria el documento acompañado de declaración liquidación señalando que la operación está exenta, pag 1 a 6 expediente
En fecha 1-7-2010 la administración tributaria inicia un procedimiento de verificación de datos en el que practica liquidación fundada en la calificación del negocio jurídico como una permuta por lo que procede a la liquidación por TPO.
Sobre dichos presupuestos hay que comenzar indicando que el procedimiento de verificación de datos está regulado en los artículos 131 a 133 LGT , el primero de los cuales establece que:'La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que 'resulte patente' de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.
d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.'
A tenor de lo expuesto hemos de afirmar que las actuaciones a desplegar la por administración tributaria en sede de verificación de datos se encuentran tasadas. Por otra parte la exposición de Motivos de la Ley General Tributaria al respecto señala '(...) el procedimiento de verificación de datos, para supuestos de errores o discrepancias entre los datos declarados por el obligado y los que obren en poder de la Administración, así como para comprobaciones de escasa entidad que, en ningún caso, pueden referirse a actividades económicas'.
El alcance y objeto del procedimiento de verificación de datos como procedimiento de gestión tributaria, es el previsto en la norma y se circunscribe a un mero control de carácter formal de una declaración tributaria o autoliquidación presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración. Por ello si el procedimiento escogido por la administración para la fiscalización de la autoliquidación es el de verificación de datos, al amparo del mismo del mismo no puede la administración realizar el análisis y exégesis del negocio jurídico subyacente en el documento presentado a autoliquidación, para modificar su denominación, por concluir que el contenido de los pactos encubre un negocio jurídico distinto al manifestado por las partes, pues para ello, el tenor de la propia Ley General Tributaria prevé otros procedimientos (comprobación limitada o comprobación e investigación, esto es procedimiento de inspección), los cuales son de elección para la administración y a ellos puede acudir para incluir dentro del mismo el examen del objeto del procedimiento de verificación de datos, tal y como establece el artículo 133.1.e) LGT al reconocer, como forma de terminación del procedimiento de verificación de datos, el que se acuerde dar inicio a un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto de aquél. Las divergencias sobre la calificación del negocio jurídico que pueden suscitarse en el procedimiento de verificación de datos a tenor de la tan citada regulación deben solventarse y derivarse directamente de los datos incluidos en la propia declaración tributaria y resultar susbsumible en alguna de los supuestos de la norma, en el caso de autos en el apartado c) del art 131, que impone que la aplicación indebida de la normativa ha de resulte 'patente' de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.
La exigencia del carácter patente de la indebida aplicación de la norma, nos conduce a afirmar que solo ante un evidente y palmario error de calificación jurídica en la denominación de un negocio jurídico, la administración puede acudir al procedimiento de verificación de datos. Pero este carácter patente, no concurre en el caso de autos, en el que, por lo ya antes razonado, la caracterización del negocio jurídico como una permuta no se deriva de modo evidente del propio contenido del documento de disolución de la comunidad sobre el inmueble. Es más el análisis del la posible compensación en la liquidación del condominio sobre un bien indivisible, derivado de la liquidación de la sociedad matrimonial, es una cuestión compleja, que ab initio en absoluto conduce a la referida conclusión que se sustenta por la administración tributaria. Por ello, en absoluto nos hallamos ante un supuesto en el que la aplicación indebida de la norma en que la administración funda su decisión. Lo expuesto nos conduce a la consecuencia de que dicha actuación excede los limites del procedimiento.
Si bien a partir de esta afirmación procede analizar las consecuencias jurídicas que el mencionado incumplimiento genera. Sostiene el TEAR que produciéndose un incumplimiento frontal, evidente, manifiesto y ostensible de las normas aplicables reguladoras de los procedimientos administrativos; el procedimiento no ha sido el legalmente previsto, lo que equivale a falta total de procedimiento y por ende a nulidad de pleno derecho.
Sin embargo hemos de manifestar que la hipótesis que sustenta el TEAR resulta de aplicación exclusivamente a los supuestos en los que la comprobación de valores se realiza en sede de procedimiento de verificación de datos, o se refiere a actividades económicas, pues el artículo 131 de la LGT veta de forma clara y contundente cualquier actuación de la Administración tributaria a través del procedimiento de verificación de datos que afecte a la actividad económica del obligado tributario, y la necesidad de proceder a la comprobación de valores es una de las causa de terminación del mismo, en estos supuestos tanto esta Sala como el TEAC, Resolución de 24 de abril de 2014, nº 02787/2011/00/01 y Resolución de 11-6-2015, viene declarando que el cauce del procedimiento de verificación de datos esta vedado y por ello las consecuencias son las de declaración de nulidad y por ende el procedimiento no tiene el efecto de interrumpir la prescripción, pues el grado de desviación con el fin administrativo que preside el procedimiento de verificación de datos es de tal gravedad que el vicio debe enmarcarse en la categoría de nulidad de pleno derecho.
En las citadas resoluciones el Tribunal Central entiende que la actuación que, llevó a cabo la Oficina Nacional excedió los límites y presupuestos para los que está previsto un procedimiento de verificación de datos, pues se inicia un procedimiento de verificación ya incluyendo en su objeto actuaciones de comprobación de valores, produciéndose un incumplimiento frontal, evidente, manifiesto y ostensible de las normas aplicables reguladoras de los procedimientos administrativos; el procedimiento no ha sido el legalmente previsto, abordando materias reservadas de manera clara y terminante a otros procedimientos, vulnerando el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, al inaplicar en casos concretos el artículo 159 del RGGI.
Sin embargo fuera de los mencionados casos, dicha interpretación no resulta extensible a ningún otro supuesto, ni se deriva en modo alguno de la regulación que establece el art 70.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, en el supuesto que enjuiciamos, el procedimiento excede los limites del presupuesto del apartado C ya citado en cuanto no resulta patente la indebida aplicación de la norma, pero ello no determina la inclusión ab initio de un contenido reservado ex lege a otro procedimiento, lo que nos impide compartir la conclusión del TEAR sobre la consecuencia de nulidad declarada. Lo que nos conduce a la estimación del recurso en los términos en que ha sido suscitado por la GV., por ello en el supuesto enjuiciado no se incurrió en nulidad de pleno derecho y por tanto no se ha producido la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria en su caso.
Por todo lo hasta aquí expuesto procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la GV, anulando parcialmente la resolución del TEAR en el exclusivo pronunciamiento referido a la declaración de nulidad de la liquidación y consecuente declaración de prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria.
TERCERO.-Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, dado el carácter parcial de la estimación del recurso no ha lugar a la imposición de costas
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1º- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo parcialmente interpuesto por el letrado de la Generalidad contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Alicante de 19 de febrero de 2.015, estimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta por María Inés (antes Eufrasia ) en concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, y codemandada Dª María Inés .
2º- Anulamos la resolución del TEAR en los términos del FJ 2º.
3º- Sin costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
