Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2019/0001792
Recurso de Apelación 361/2020
RECURSO DE APELACIÓN 361/2020
SENTENCIA NÚMERO 409/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Alvaro Domínguez Calvo
Dª. Mª Soledad Gamo Serrano
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En la villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 361/2020, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 41/2019, figurando como parte apelada Maquiusa, S.L., Vemausa Industrial y O.P.S.A., representadas por D. Javier del Campo Moreno y defendidas por Dª. Consuelo Lorena de Campos Richard.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 21 de febrero de 2020 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 41/2019 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Maquiusa, S.L., Vemausa Industrial y O.P.S.A. contra la resolución del Director General de Licencias y otros medios de Intervención del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 15 de noviembre de 2018, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 31 de julio de ese mismo año.
Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Tercero.- Maquiusa, S.L., Vemausa Industrial y O.P.S.A., a través de su representación procesal, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 24 de junio de 2021.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 21 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 41/2019, en los que se venía a impugnar la resolución del Director General de Licencias y otros medios de Intervención del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 15 de noviembre de 2018, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 31 de julio de ese mismo año, que declara ineficaz la declaración responsable presentada por Maquiusa, S.L. para la implantación de actividad de oficina administrativa de comercio y alquiler de maquinaria en la calle Acuarela núm. 10 por falta de cumplimentación del requerimiento municipal de 8 de marzo de 2018.
Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: sustentándose la resolución administrativa impugnada en los informes técnicos emitidos, en el informe de 25 de julio de 2018 se expone que 'A la vista de los datos obrantes en el procedimiento y en concreto, considerando que entre la documentación presentada no se encuentra ninguna licencia o figura urbanística asimilable que evidencie la legalidad urbanística de la edificación donde se ha previsto implantar la actividad de referencia, se procede a declarar la inviabilidad urbanística de la presente Declaración Responsable (art. 27.2 de la citada OMTLU). Igualmente se ha de observar que la edificación parece estar en situación de fuera de ordenación, en cuyo caso, el procedimiento adecuado para su tramitación sería el Ordinario Común y requiere de la presentación de la correspondiente prescripción urbanística y de un proyecto de edificación (art. 55.3.c y apartado 1 del Anexo II, de la OMTLU)', en tanto que en el informe de 17 de octubre de 2018 se afirma que 'Se considera oportuno observar que, tal como se indicó en el informe de fecha 25/07/2018, el medio de intervención para implantación de actividades en edificaciones fuera de ordenación es mediante el procedimiento para tramitación de licencia urbanística ordinario común, y se requiere de la presentación de la correspondiente prescripción urbanística y de un proyecto de edificación conforme el artículo 55.3.c y apartado 1 del Anexo II de la OMTLU y toda vez que las alegaciones presentadas no aportan datos que puedan modificar el contenido de nuestro anterior informe técnico nos ratificamos en él'; de los propios términos en que se expresa el primer informe técnico no puede desprenderse las conclusiones a las que llega el segundo por cuanto un 'parece estar en situación de fuera de ordenación' no puede servir para dejar sin efecto una declaración de responsable, máxime cuando la actividad declarada por la mercantil recurrente lo es en un edificio sito en el sector APE.20.10, Colonia fin de semana, sector cuyos usos del suelo atribuidos son tanto industrial como residencial, según la modificación de 2003 del PGOU de 1997; en ese sentido, el acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 16 de diciembre de 2010 por el que se aprobaba la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid relativa al Área de Planeamiento Remitido 20.01, 'Reserva Industrial Fin de Semana', en el Distrito de San Blas, procediéndose a la publicación del contenido íntegro de las alteraciones de las Normas Urbanísticas del Plan General, referidas a las Fichas de Condiciones del APR 20.01 (BOCM de 1 de marzo de 2011) y en el que se determina que 'Dado que el ámbito del APR 20.01 está incluido en las Zonas de Servidumbres Aeronáuticas Legales del Aeropuerto de Madrid Barajas, la ordenación pormenorizada que en su momento determine el Plan Parcial de desarrollo, definirá sus características respetando las limitaciones impuestas por la legislación especial aeroportuaria y de navegación aérea vigentes', si bien por Orden FOM/2556/2012, de 16 de noviembre de 2012 se modificó la delimitación y superficies de la zona de servicio del Plan Director del Aeropuerto de Madrid-Barajas aprobado por Orden de 19 de noviembre de 1999), quedando la parcela desafectada del destino previsto en 1999 como Sistema General Aeroportuario; una vez presentada la declaración de responsable la mercantil recurrente completó el requerimiento municipal, adjuntando la documentación correspondiente, incluidos la memoria de arquitecto colegiado y el plan de residuos (folios 45 ss), sin que la mera apariencia de estar en situación de fuera de ordenación pueda sustentar una resolución en la que se acuerda que la declaración de responsable debidamente presentada no ha surtido ningún efecto.
Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Excmo. Ayuntamiento de Madrid aduciendo, resumidamente: que, en contra de lo manifestado en la Sentencia objeto de apelación, no se aportó por parte de la recurrente ni en fase administrativa ni en fase judicial, dato alguno relativo a algún expediente de licencia que evidencie que el edificio donde se contemplaba implantar la actividad objeto de la declaración responsable dispone de licencia urbanística municipal, ni se han aportado datos concretos de documentación equivalente; que no existe, por tanto, y como se expone en el informe 25 de julio de 2018 documentación alguna que evidencie la legalidad urbanística de la edificación donde se ha previsto implantar la actividad objeto de la declaración responsable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 de la OMTLU, no estando el inmueble dentro del ámbito de aplicación de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas, de acuerdo con el artículo 2.2.d) v. 'Dotacional para el Transporte', siendo la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas (acuerdo Plenario de 29/04/2014) la que se ha de aplicar a dicho ámbito; que como acredita el informe emitido por la Dirección General del Planeamiento y por el Departamento de Seguridad, Accesibilidad y Proyectos Prestacionales, la actividad de la mercantil recurrente, no se encuentra en el APE 20.10 'Colonia fin de semana' -a pesar de lo que dice la sentencia- ni le resultaría aplicable las condiciones de ordenación del APR 20.01 'Reserva Industrial Fin de Semana', sino que se encuentra fuera de ordenación absoluta hasta tanto no se modifique de nuevo el Plan General de Madrid en el sentido de excluir de la delimitación del AOE 00.02 el suelo.
Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia oponen Maquiusa, S.L., Vemausa Industrial y O.P.S.A., en síntesis: que resulta por completo inadmisible la aportación en segunda instancia de un informe técnico que plantea una interpretación alternativa a la que contiene la Sentencia apelada de las ordenanzas municipales, puesto que se trata de sustituir la valoración de la prueba que se ha realizado por la Sentencia del Juez de Primera Instancia, por una valoración alternativa realizada por la parte demandada y que se pretende hacer pasar como un documento probatorio en segunda instancia, aportado con infracción de lo dispuesto en el artículo 56.4 de la Ley jurisdiccional y 271 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; que los motivos de oposición a la demanda y los informes técnicos en que el Ayuntamiento funda dicha oposición deberían haberse incorporado bien al expediente administrativo, o bien al escrito de contestación a la demanda, por lo que, en caso de que se admitiera su presentación extemporánea en segunda instancia, se vulneraría el principio de preclusión, y las reglas de la buena fe que deben regir en todo procedimiento; que la parte apelante se limita a reiterar el contenido de su escrito de contestación a la demanda alegando que no se ha aportado por la parte recurrente documentación acreditativa de la legalidad urbanística del edificio en el que se pretende implantar la actividad, afirmación que no es veraz, a la vista de la documentación aportada por la parte recurrente en su escrito de fecha 12 de abril de 2018 (folios 50 al 115 del expediente administrativo), estando acreditado que la finca está inscrita en el catastro inmobiliario desde el año 1970, que la propiedad viene pagando el impuesto de bienes inmuebles de dicha finca desde entonces, y que la obra nueva se encuentra declarada e inscrita en el Registro de la Propiedad desde el año 2011, como también ha quedado debidamente probado que en el año 1993 se solicitó licencia de primera ocupación del inmueble y el Ayuntamiento eximió a la interesada de la necesidad de obtención de dicha licencia, por ser la edificación anterior a la ordenanza reguladora de la concesión de esta, mediante el Informe técnico emitido en el año 1993 (folios 55 y 56 del expediente administrativo); que también se aportó como documento núm. 1 complementario de la demanda, la copia del acuerdo de concesión de licencia de actividad a la nave industrial situada en la misma parcela, que acredita que el Ayuntamiento de Madrid concedió licencia de funcionamiento a la nave existente en la misma parcela y que hoy forma una unidad registral y catastral con la vivienda sobre la que se ha solicitado la licencia que hoy es objeto del procedimiento, licencia que fue otorgada en el año 1999, estando vigente el PGOUM de 1997; que, en cualquier caso y como se concluyó en la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de febrero de 2014 en el recurso de apelación 982/2012, relativa al mismo inmueble, el inmueble no se encuentra fuera de ordenación; y que en cuanto a la supuesta no aplicabilidad al presente caso de la ordenanza para la apertura de actividades económicas y la supuesta exclusión de la finca de la aplicación de la ordenanza general del Ayuntamiento, se trata de una alegación nueva planteada por el Ayuntamiento en fase de apelación que no fue alegada en primera instancia, además de haber quedado desafectada la parcela del destino previsto en 1999 como 'Sistema General Aeroportuario', por lo que no se trata de un suelo dotacional destinado al transporte.
Cuarto.- Centrados así los términos del debate conviene, ante todo, recordar, con la STS 14 enero 2011 (casación 6138/2006), que la finalidad que está llamada a cumplir el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y que forma parte del contenido esencial de este derecho se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo). De modo que mal podrá cumplirse esta función si el órgano judicial que ha de decidir no valora el contenido de las pruebas admitidas y practicadas, o no exterioriza ni manifiesta si ha realizado una valoración al respecto, o en fin, no explica por qué prescinde de tal operación valoradora.
Y es que, como recuerda, la STC 33/2000, de 14 de febrero, la valoración del conjunto de los medios de prueba, función privativa del juzgador, ' presenta dos dimensiones, primera la calificación de la validez o licitud de cada prueba practicada, una a una y luego la ponderación de la eficacia, capacidad persuasiva o fuerza convincente del conjunto, en conciencia pero según las reglas de la sana crítica' ( ATC 87/1995, de 7 de marzo).
Para aquellos supuestos en los que la parte recurrente pretende provocar un debate en sede de apelación respecto a cuestiones de hecho, con la finalidad de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia debemos también puntualizar que es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992), la que recuerda que, dominando nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre, una vez practicada la prueba ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS 3 de mayo de 1.990), añadiendo la Sentencia comentada que ' Cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas debe concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor por estar éste dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( SSTS 15 de noviembre de 1.983 , 20 de diciembre de 1.985 , 29 de diciembre de 1.986 , 11 de julio de 1.987 , 29 de abril de 1.988 y 26 de junio e 1.989, entre otras)' y que '... siendo evidente que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar -dados los términos en que se produjeron las alegaciones de la parte apelante- que el Tribunal de la primera instancia valoró en su conjunto toda la prueba que obra en el expediente administrativo y la del proceso, y ello fue la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia', valoración conjunta de la prueba que ha llevado a la doctrina jurisprudencial a reputar inexigible que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales [por todas STS 25 abril 2017 (casación 3830/2015)].
Quinto.- Sobre las consideraciones generales que han quedado anteriormente expuestas lo primero que debemos notar es que, lejos de concluir la juzgadora a quoen la Sentencia apelada que, como asevera la parte apelante en el escrito de recurso, fuera aportada al expediente por la interesada documentación justificativa de que el edificio donde se contemplaba implantar la actividad objeto de la declaración responsable disponía de licencia urbanística municipal la ratio decidendise sustenta en el razonamiento opuesto, esto es, en la falta de certeza de la situación de fuera de ordenación del inmueble, reputando el órgano de instancia que no es dable acordar la ineficacia de una declaración responsable en base a un informe técnico en el que se apunta a la mera eventualidad de estar el edificio en la referida situación, tomando, además, en consideración que, en cumplimentación del requerimiento municipal, la interesada vino a aportar la documentación correspondiente, incluida la memoria de arquitecto colegiado y el plan de residuos (folios 45 y siguientes del expediente administrativo), en conclusión que, a la vista de la documental obrante en autos y en el expediente administrativo, cuya autenticidad no ha sido impugnada y con los efectos probatorios, en consecuencia, que determinan los artículos 319 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) no parece, en absoluto, ilógica, irracional o incoherente.
Sexto.- Por lo que concierne al invocado error en cuanto a la ubicación de la parcela y condiciones de ordenación el recurso de apelación basa dicho motivo de impugnación, directa y exclusivamente, en un informe sobre las condiciones de planeamiento aplicables al inmueble en el que pretende desarrollarse la actividad a que viene referida la declaración responsable elaborado ad hocal objeto de 'facilitar la apelación municipal a la sentencia 71/20', como se expone en el propio informe, que, como denuncia la apelada en su escrito de oposición, habiendo sido aportado por la Administración demandada en esta segunda instancia, resulta inadmisible por extemporáneo.
En efecto, debemos comenzar por destacar que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que consagra el artículo 24.2 de la Constitución es un derecho de configuración legal, siendo preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos y resultando admisibles, en exclusiva, los medios de prueba autorizados por el ordenamiento [entre otras muchas SSTC 74/2004, de 22 de abril; 3/2005, de 17 de enero; 244/2005, de 10 de octubre; 30/2007, de 12 de febrero; y 22/2008, de 31 de enero y las que en ellas se citan].
Cuando, como aquí acontece, no nos encontramos ante un procedimiento sustanciado en primera o única instancia sino ante un recurso de apelación, ha de estarse a las normas específicas en materia de prueba que se contienen en nuestra Ley jurisdiccional, normas que no son sino consecuencia de la conceptuación misma de este tipo de procesos como una segunda instancia pues, como afirma la STS 14 junio 1991, con cita de las SSTS de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, ' el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad',en la que ha de partirse, por norma general, de los hechos declarados en la instancia como acreditados y de la valoración del material probatorio efectuada por el órgano a quoy, en todo caso, de la actividad probatoria desplegada por las partes en la primera instancia, que es la que pudo ser objeto de valoración en la correspondiente Sentencia que se somete a la revisión del Tribunal competente para conocer de la apelación. De ahí que el artículo 85.3 de la misma Ley jurisdiccional establezca que ' En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables', puntualizando al respecto la STC 149/1987, de 30 de septiembre, que ' (...) ha de considerarse también como ajustado a la Constitución el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso y el recibimiento a prueba en la segunda instancia sólo cobra sentido cuando se trata de pruebas sobre hechos acaecidos después de la Sentencia, que tengan relevancia para el enjuiciamiento del asunto, esto es, los llamados hechos nuevos; o cuando las pruebas propuestas en la primera instancia no pudieron ser practicadas y esta imposibilidad de la práctica de la prueba no sea imputable a quien le pretende después, principios éstos a los que la regulación de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil da debido cumplimiento'.
Pues bien, tratándose de prueba documental el artículo 56.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se expresa en términos claramente imperativos cuando establece que ' Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren', debiendo recordarse, con el ATS 21 febrero 2020 (rec. 6012/2019) que el recurso contencioso administrativo, pese a la denominación que utiliza la Ley, no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino que se trata de un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos, y, en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida, aun cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto expreso o presunto, salvo que se trate de inactividad material o de vía de hecho de la Administración, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la vía administrativa.
El apartado cuarto del mismo artículo 56 se remite a la normativa reguladora del proceso civil para la admisión de documentos en momento posterior al de la presentación por los litigantes de sus escritos rectores respectivos, por lo que deviene plenamente aplicable aquí lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con el cual ' No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario', con excepción de las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Fuera de este concreto supuesto de excepción previsto en el mismo artículo 271, por tanto, solo resulta admisible la aportación de medios probatorios que sean pertinentes y útiles para la acreditación de hechos nuevos o de nueva noticia de los previstos en el artículo 286 (hecho de relevancia para la decisión del pleito acaecido tras la preclusión de los actos de alegación previstos en la Ley).
Debe tratarse, en cualquier caso, de aportación posterior al momento de formalización de los escritos forenses por las partes pero anterior al momento del dictado de la Sentencia que pone término al proceso en primera o en la única instancia pues, como destacan los AATS 17 junio 2014 (rec. 2276/2011), 20 noviembre 2017 (rec. 2459/2016) y 16 enero 2018 (rec. 854/2017), el citado artículo 56 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa forma parte del Capítulo Primero del Título IV de la misma, referido al procedimiento en primera o única instancia.
Avanzando en el razonamiento los AATS 20 noviembre 2017 y 16 enero 2018 a que acabamos de hacer mención exponen, con concreta referencia al recurso de casación pero con argumentación que resulta extrapolable a los recursos de apelación contra Sentencias, que ' (n)ingún precepto de la vigente Ley de esta Jurisdicción prevé la posibilidad de aportar documentos en el recurso de casación. Tampoco el artículo 93 de la LJCAen su versión introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, regulando el nuevo recurso de casación. En lo que se refiere a laLEC, la expresión del citado artículo 271.2 '(...) siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, (...)' referida a la posibilidad de presentar 'sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa' después de la vista o juicio, incide fundamentalmente en la clase de dichos documentos, planteando dudas en cuanto a la posibilidad de que tales documentos, puedan presentarse en segunda instancia. No obstante, y aún efectuando una interpretación favorable, como excepción a la regla general ha de interpretarse en sentido estricto, es decir, únicamente respecto de los documentos que se citan y no otros de distinto contenido'.
Y es que, como afirma la STS octubre 2016 (rec. 3580/2015), ' Las normas procesales gozan del carácter de ius cogens , no está a voluntad o conveniencia de las partes el procurarse trámites que puedan aportarle ventaja sobre la contraparte, puesto que con ello se rompería la igualdad de armas, que representa un principio básico en los procesos contradictorios. Por tanto, en el supuesto que contemplamos sólo cabe la aportación extemporánea, esto es fuera del tiempo procesal dispuesto legalmente al efecto, de sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver; supuesto excepcional que carece de fuerza jurídica suficiente para en su sola invocación pueda vulnerarse los principios básicos que rigen el proceso, entre ellos, ya se ha dicho, el de contradicción e igualdad de las partes, so pena de colocar a la contraparte en situación de desventaja e indefensión, por lo que la expresión 'resultar condicionantes o decisivas' ha de entenderse, como así ha dicho el Tribunal Constitucional, entre otras sentencia de 21 de diciembre de 2006 , en el sentido de que la exigencia de relevancia para la decisión final es igual a vigor potencial para cambiar el sentido del fallo, referido claro está a las cuestiones que han sido planteadas en los escritos dispuestos al efecto que delimitan las pretensiones actuadas sobre las que ha versado el debate y sobre las que las partes, también la demandada, ha tenido la oportunidad de defenderse, no cabe pues aprovechar este supuesto excepcional para introducir cuestiones nuevas ajenas a las que constituyeron el debate en plenitud entre las partes'.
En el supuesto concreto aquí examinado lo que se ha aportado en la segunda instancia no es sino un informe técnico emitido en momento ulterior al dictado de la Sentencia que puso término al proceso a instancias de la propia Administración apelante y no una sentencia o resolución judicial o de autoridad administrativa dictada o notificada en un momento posterior al establecido con carácter general para la aportación de documentos, pues es la naturaleza de tales sentencias o resoluciones, como terminación y decisión de un procedimiento abierto, y pendiente de finalización, que puede afectar a la resolución del proceso, lo que justifica la excepción a la regla general, que en este caso no concurre, no teniendo el informe en cuestión el carácter de un acto resolutorio de autoridad administrativa.
Séptimo.- En cuanto a la aducida inaplicabilidad al caso de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas se trata, como ponen de manifiesto las apeladas en su escrito de oposición, de una cuestión aducida ex novoen esta segunda instancia y sobre la que, en consecuencia, no pudo pronunciarse la Juez a quo, por lo que resulta improcedente que esta Sala aborde, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que puso término al procedimiento en la instancia, su análisis y resolución.
En efecto, como recuerda la STS 6 julio 1998 (apelación 6922/1992) ' Es doctrina muy conocida de esta Sala, de cita innecesaria por lo reiterada, la que afirma que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir un debate sobre la adecuación a Derecho del acto administrativo impugnado en primera instancia, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre el mismo, obteniendo de esta forma la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad', siendo rechazable tanto la mera reiteración en la segunda instancia de los argumentos esgrimidos ante el Jueza quocomo el planteamiento de cuestiones nuevas que no constan en los autos ni han sido tratadas en la sentencia recurrida, pues el recurso de apelación no reabre el debate sobre la adecuación y corrección jurídica del acto administrativo sino que se limita a revisar la sentencia de instancia que se pronuncia sobre él.
En tal sentido se pronuncian la STS 15 noviembre 1997 (apelación 1954/1992) y las Sentencias de esta misma Sala de 25 de julio de 2014 (apelación 574/2012), 7 de noviembre de 2014 (apelación 117/2012) y 20 de enero y 26 de marzo de 2015 ( apelación núm. 1137/2012 y 282/2013), por citar algunas, argumentando al respecto la STS 17 enero 2000 (recurso 3497/1992) ' ... como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 febrero EDJ 1997/554 , 25 abril EDJ 1997/4999 y 6 junio EDJ 1997/3950 y 31 octubre 1997 EDJ 1997/7791 y 12 enero EDJ 1998/106 y 20 febrero EDJ 1998/520 , 17 abril EDJ 1998/2255 y 4 mayo EDJ 1998/2587 y 15 EDJ 1998/16469 y 19 junio 1998 EDJ 1998/8298)'.
Octavo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo Cuerpo legal, señala 2.000 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 21 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0361-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.
En la villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 361/2020, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 41/2019, figurando como parte apelada Maquiusa, S.L., Vemausa Industrial y O.P.S.A., representadas por D. Javier del Campo Moreno y defendidas por Dª. Consuelo Lorena de Campos Richard.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En fecha 21 de febrero de 2020 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 41/2019 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Maquiusa, S.L., Vemausa Industrial y O.P.S.A. contra la resolución del Director General de Licencias y otros medios de Intervención del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 15 de noviembre de 2018, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 31 de julio de ese mismo año.
Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Tercero.- Maquiusa, S.L., Vemausa Industrial y O.P.S.A., a través de su representación procesal, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 24 de junio de 2021.
A los que son de aplicación los consecuentes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 21 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 41/2019, en los que se venía a impugnar la resolución del Director General de Licencias y otros medios de Intervención del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 15 de noviembre de 2018, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 31 de julio de ese mismo año, que declara ineficaz la declaración responsable presentada por Maquiusa, S.L. para la implantación de actividad de oficina administrativa de comercio y alquiler de maquinaria en la calle Acuarela núm. 10 por falta de cumplimentación del requerimiento municipal de 8 de marzo de 2018.
Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: sustentándose la resolución administrativa impugnada en los informes técnicos emitidos, en el informe de 25 de julio de 2018 se expone que 'A la vista de los datos obrantes en el procedimiento y en concreto, considerando que entre la documentación presentada no se encuentra ninguna licencia o figura urbanística asimilable que evidencie la legalidad urbanística de la edificación donde se ha previsto implantar la actividad de referencia, se procede a declarar la inviabilidad urbanística de la presente Declaración Responsable (art. 27.2 de la citada OMTLU). Igualmente se ha de observar que la edificación parece estar en situación de fuera de ordenación, en cuyo caso, el procedimiento adecuado para su tramitación sería el Ordinario Común y requiere de la presentación de la correspondiente prescripción urbanística y de un proyecto de edificación (art. 55.3.c y apartado 1 del Anexo II, de la OMTLU)', en tanto que en el informe de 17 de octubre de 2018 se afirma que 'Se considera oportuno observar que, tal como se indicó en el informe de fecha 25/07/2018, el medio de intervención para implantación de actividades en edificaciones fuera de ordenación es mediante el procedimiento para tramitación de licencia urbanística ordinario común, y se requiere de la presentación de la correspondiente prescripción urbanística y de un proyecto de edificación conforme el artículo 55.3.c y apartado 1 del Anexo II de la OMTLU y toda vez que las alegaciones presentadas no aportan datos que puedan modificar el contenido de nuestro anterior informe técnico nos ratificamos en él'; de los propios términos en que se expresa el primer informe técnico no puede desprenderse las conclusiones a las que llega el segundo por cuanto un 'parece estar en situación de fuera de ordenación' no puede servir para dejar sin efecto una declaración de responsable, máxime cuando la actividad declarada por la mercantil recurrente lo es en un edificio sito en el sector APE.20.10, Colonia fin de semana, sector cuyos usos del suelo atribuidos son tanto industrial como residencial, según la modificación de 2003 del PGOU de 1997; en ese sentido, el acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 16 de diciembre de 2010 por el que se aprobaba la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid relativa al Área de Planeamiento Remitido 20.01, 'Reserva Industrial Fin de Semana', en el Distrito de San Blas, procediéndose a la publicación del contenido íntegro de las alteraciones de las Normas Urbanísticas del Plan General, referidas a las Fichas de Condiciones del APR 20.01 (BOCM de 1 de marzo de 2011) y en el que se determina que 'Dado que el ámbito del APR 20.01 está incluido en las Zonas de Servidumbres Aeronáuticas Legales del Aeropuerto de Madrid Barajas, la ordenación pormenorizada que en su momento determine el Plan Parcial de desarrollo, definirá sus características respetando las limitaciones impuestas por la legislación especial aeroportuaria y de navegación aérea vigentes', si bien por Orden FOM/2556/2012, de 16 de noviembre de 2012 se modificó la delimitación y superficies de la zona de servicio del Plan Director del Aeropuerto de Madrid-Barajas aprobado por Orden de 19 de noviembre de 1999), quedando la parcela desafectada del destino previsto en 1999 como Sistema General Aeroportuario; una vez presentada la declaración de responsable la mercantil recurrente completó el requerimiento municipal, adjuntando la documentación correspondiente, incluidos la memoria de arquitecto colegiado y el plan de residuos (folios 45 ss), sin que la mera apariencia de estar en situación de fuera de ordenación pueda sustentar una resolución en la que se acuerda que la declaración de responsable debidamente presentada no ha surtido ningún efecto.
Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Excmo. Ayuntamiento de Madrid aduciendo, resumidamente: que, en contra de lo manifestado en la Sentencia objeto de apelación, no se aportó por parte de la recurrente ni en fase administrativa ni en fase judicial, dato alguno relativo a algún expediente de licencia que evidencie que el edificio donde se contemplaba implantar la actividad objeto de la declaración responsable dispone de licencia urbanística municipal, ni se han aportado datos concretos de documentación equivalente; que no existe, por tanto, y como se expone en el informe 25 de julio de 2018 documentación alguna que evidencie la legalidad urbanística de la edificación donde se ha previsto implantar la actividad objeto de la declaración responsable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 de la OMTLU, no estando el inmueble dentro del ámbito de aplicación de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas, de acuerdo con el artículo 2.2.d) v. 'Dotacional para el Transporte', siendo la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas (acuerdo Plenario de 29/04/2014) la que se ha de aplicar a dicho ámbito; que como acredita el informe emitido por la Dirección General del Planeamiento y por el Departamento de Seguridad, Accesibilidad y Proyectos Prestacionales, la actividad de la mercantil recurrente, no se encuentra en el APE 20.10 'Colonia fin de semana' -a pesar de lo que dice la sentencia- ni le resultaría aplicable las condiciones de ordenación del APR 20.01 'Reserva Industrial Fin de Semana', sino que se encuentra fuera de ordenación absoluta hasta tanto no se modifique de nuevo el Plan General de Madrid en el sentido de excluir de la delimitación del AOE 00.02 el suelo.
Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia oponen Maquiusa, S.L., Vemausa Industrial y O.P.S.A., en síntesis: que resulta por completo inadmisible la aportación en segunda instancia de un informe técnico que plantea una interpretación alternativa a la que contiene la Sentencia apelada de las ordenanzas municipales, puesto que se trata de sustituir la valoración de la prueba que se ha realizado por la Sentencia del Juez de Primera Instancia, por una valoración alternativa realizada por la parte demandada y que se pretende hacer pasar como un documento probatorio en segunda instancia, aportado con infracción de lo dispuesto en el artículo 56.4 de la Ley jurisdiccional y 271 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; que los motivos de oposición a la demanda y los informes técnicos en que el Ayuntamiento funda dicha oposición deberían haberse incorporado bien al expediente administrativo, o bien al escrito de contestación a la demanda, por lo que, en caso de que se admitiera su presentación extemporánea en segunda instancia, se vulneraría el principio de preclusión, y las reglas de la buena fe que deben regir en todo procedimiento; que la parte apelante se limita a reiterar el contenido de su escrito de contestación a la demanda alegando que no se ha aportado por la parte recurrente documentación acreditativa de la legalidad urbanística del edificio en el que se pretende implantar la actividad, afirmación que no es veraz, a la vista de la documentación aportada por la parte recurrente en su escrito de fecha 12 de abril de 2018 (folios 50 al 115 del expediente administrativo), estando acreditado que la finca está inscrita en el catastro inmobiliario desde el año 1970, que la propiedad viene pagando el impuesto de bienes inmuebles de dicha finca desde entonces, y que la obra nueva se encuentra declarada e inscrita en el Registro de la Propiedad desde el año 2011, como también ha quedado debidamente probado que en el año 1993 se solicitó licencia de primera ocupación del inmueble y el Ayuntamiento eximió a la interesada de la necesidad de obtención de dicha licencia, por ser la edificación anterior a la ordenanza reguladora de la concesión de esta, mediante el Informe técnico emitido en el año 1993 (folios 55 y 56 del expediente administrativo); que también se aportó como documento núm. 1 complementario de la demanda, la copia del acuerdo de concesión de licencia de actividad a la nave industrial situada en la misma parcela, que acredita que el Ayuntamiento de Madrid concedió licencia de funcionamiento a la nave existente en la misma parcela y que hoy forma una unidad registral y catastral con la vivienda sobre la que se ha solicitado la licencia que hoy es objeto del procedimiento, licencia que fue otorgada en el año 1999, estando vigente el PGOUM de 1997; que, en cualquier caso y como se concluyó en la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de febrero de 2014 en el recurso de apelación 982/2012, relativa al mismo inmueble, el inmueble no se encuentra fuera de ordenación; y que en cuanto a la supuesta no aplicabilidad al presente caso de la ordenanza para la apertura de actividades económicas y la supuesta exclusión de la finca de la aplicación de la ordenanza general del Ayuntamiento, se trata de una alegación nueva planteada por el Ayuntamiento en fase de apelación que no fue alegada en primera instancia, además de haber quedado desafectada la parcela del destino previsto en 1999 como 'Sistema General Aeroportuario', por lo que no se trata de un suelo dotacional destinado al transporte.
Cuarto.- Centrados así los términos del debate conviene, ante todo, recordar, con la STS 14 enero 2011 (casación 6138/2006), que la finalidad que está llamada a cumplir el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y que forma parte del contenido esencial de este derecho se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo). De modo que mal podrá cumplirse esta función si el órgano judicial que ha de decidir no valora el contenido de las pruebas admitidas y practicadas, o no exterioriza ni manifiesta si ha realizado una valoración al respecto, o en fin, no explica por qué prescinde de tal operación valoradora.
Y es que, como recuerda, la STC 33/2000, de 14 de febrero, la valoración del conjunto de los medios de prueba, función privativa del juzgador, ' presenta dos dimensiones, primera la calificación de la validez o licitud de cada prueba practicada, una a una y luego la ponderación de la eficacia, capacidad persuasiva o fuerza convincente del conjunto, en conciencia pero según las reglas de la sana crítica' ( ATC 87/1995, de 7 de marzo).
Para aquellos supuestos en los que la parte recurrente pretende provocar un debate en sede de apelación respecto a cuestiones de hecho, con la finalidad de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia debemos también puntualizar que es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992), la que recuerda que, dominando nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre, una vez practicada la prueba ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS 3 de mayo de 1.990), añadiendo la Sentencia comentada que ' Cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas debe concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor por estar éste dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( SSTS 15 de noviembre de 1.983 , 20 de diciembre de 1.985 , 29 de diciembre de 1.986 , 11 de julio de 1.987 , 29 de abril de 1.988 y 26 de junio e 1.989, entre otras)' y que '... siendo evidente que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar -dados los términos en que se produjeron las alegaciones de la parte apelante- que el Tribunal de la primera instancia valoró en su conjunto toda la prueba que obra en el expediente administrativo y la del proceso, y ello fue la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia', valoración conjunta de la prueba que ha llevado a la doctrina jurisprudencial a reputar inexigible que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales [por todas STS 25 abril 2017 (casación 3830/2015)].
Quinto.- Sobre las consideraciones generales que han quedado anteriormente expuestas lo primero que debemos notar es que, lejos de concluir la juzgadora a quoen la Sentencia apelada que, como asevera la parte apelante en el escrito de recurso, fuera aportada al expediente por la interesada documentación justificativa de que el edificio donde se contemplaba implantar la actividad objeto de la declaración responsable disponía de licencia urbanística municipal la ratio decidendise sustenta en el razonamiento opuesto, esto es, en la falta de certeza de la situación de fuera de ordenación del inmueble, reputando el órgano de instancia que no es dable acordar la ineficacia de una declaración responsable en base a un informe técnico en el que se apunta a la mera eventualidad de estar el edificio en la referida situación, tomando, además, en consideración que, en cumplimentación del requerimiento municipal, la interesada vino a aportar la documentación correspondiente, incluida la memoria de arquitecto colegiado y el plan de residuos (folios 45 y siguientes del expediente administrativo), en conclusión que, a la vista de la documental obrante en autos y en el expediente administrativo, cuya autenticidad no ha sido impugnada y con los efectos probatorios, en consecuencia, que determinan los artículos 319 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) no parece, en absoluto, ilógica, irracional o incoherente.
Sexto.- Por lo que concierne al invocado error en cuanto a la ubicación de la parcela y condiciones de ordenación el recurso de apelación basa dicho motivo de impugnación, directa y exclusivamente, en un informe sobre las condiciones de planeamiento aplicables al inmueble en el que pretende desarrollarse la actividad a que viene referida la declaración responsable elaborado ad hocal objeto de 'facilitar la apelación municipal a la sentencia 71/20', como se expone en el propio informe, que, como denuncia la apelada en su escrito de oposición, habiendo sido aportado por la Administración demandada en esta segunda instancia, resulta inadmisible por extemporáneo.
En efecto, debemos comenzar por destacar que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que consagra el artículo 24.2 de la Constitución es un derecho de configuración legal, siendo preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos y resultando admisibles, en exclusiva, los medios de prueba autorizados por el ordenamiento [entre otras muchas SSTC 74/2004, de 22 de abril; 3/2005, de 17 de enero; 244/2005, de 10 de octubre; 30/2007, de 12 de febrero; y 22/2008, de 31 de enero y las que en ellas se citan].
Cuando, como aquí acontece, no nos encontramos ante un procedimiento sustanciado en primera o única instancia sino ante un recurso de apelación, ha de estarse a las normas específicas en materia de prueba que se contienen en nuestra Ley jurisdiccional, normas que no son sino consecuencia de la conceptuación misma de este tipo de procesos como una segunda instancia pues, como afirma la STS 14 junio 1991, con cita de las SSTS de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, ' el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad',en la que ha de partirse, por norma general, de los hechos declarados en la instancia como acreditados y de la valoración del material probatorio efectuada por el órgano a quoy, en todo caso, de la actividad probatoria desplegada por las partes en la primera instancia, que es la que pudo ser objeto de valoración en la correspondiente Sentencia que se somete a la revisión del Tribunal competente para conocer de la apelación. De ahí que el artículo 85.3 de la misma Ley jurisdiccional establezca que ' En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables', puntualizando al respecto la STC 149/1987, de 30 de septiembre, que ' (...) ha de considerarse también como ajustado a la Constitución el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso y el recibimiento a prueba en la segunda instancia sólo cobra sentido cuando se trata de pruebas sobre hechos acaecidos después de la Sentencia, que tengan relevancia para el enjuiciamiento del asunto, esto es, los llamados hechos nuevos; o cuando las pruebas propuestas en la primera instancia no pudieron ser practicadas y esta imposibilidad de la práctica de la prueba no sea imputable a quien le pretende después, principios éstos a los que la regulación de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil da debido cumplimiento'.
Pues bien, tratándose de prueba documental el artículo 56.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se expresa en términos claramente imperativos cuando establece que ' Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren', debiendo recordarse, con el ATS 21 febrero 2020 (rec. 6012/2019) que el recurso contencioso administrativo, pese a la denominación que utiliza la Ley, no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino que se trata de un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos, y, en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida, aun cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto expreso o presunto, salvo que se trate de inactividad material o de vía de hecho de la Administración, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la vía administrativa.
El apartado cuarto del mismo artículo 56 se remite a la normativa reguladora del proceso civil para la admisión de documentos en momento posterior al de la presentación por los litigantes de sus escritos rectores respectivos, por lo que deviene plenamente aplicable aquí lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con el cual ' No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario', con excepción de las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Fuera de este concreto supuesto de excepción previsto en el mismo artículo 271, por tanto, solo resulta admisible la aportación de medios probatorios que sean pertinentes y útiles para la acreditación de hechos nuevos o de nueva noticia de los previstos en el artículo 286 (hecho de relevancia para la decisión del pleito acaecido tras la preclusión de los actos de alegación previstos en la Ley).
Debe tratarse, en cualquier caso, de aportación posterior al momento de formalización de los escritos forenses por las partes pero anterior al momento del dictado de la Sentencia que pone término al proceso en primera o en la única instancia pues, como destacan los AATS 17 junio 2014 (rec. 2276/2011), 20 noviembre 2017 (rec. 2459/2016) y 16 enero 2018 (rec. 854/2017), el citado artículo 56 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa forma parte del Capítulo Primero del Título IV de la misma, referido al procedimiento en primera o única instancia.
Avanzando en el razonamiento los AATS 20 noviembre 2017 y 16 enero 2018 a que acabamos de hacer mención exponen, con concreta referencia al recurso de casación pero con argumentación que resulta extrapolable a los recursos de apelación contra Sentencias, que ' (n)ingún precepto de la vigente Ley de esta Jurisdicción prevé la posibilidad de aportar documentos en el recurso de casación. Tampoco el artículo 93 de la LJCAen su versión introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, regulando el nuevo recurso de casación. En lo que se refiere a laLEC, la expresión del citado artículo 271.2 '(...) siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, (...)' referida a la posibilidad de presentar 'sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa' después de la vista o juicio, incide fundamentalmente en la clase de dichos documentos, planteando dudas en cuanto a la posibilidad de que tales documentos, puedan presentarse en segunda instancia. No obstante, y aún efectuando una interpretación favorable, como excepción a la regla general ha de interpretarse en sentido estricto, es decir, únicamente respecto de los documentos que se citan y no otros de distinto contenido'.
Y es que, como afirma la STS octubre 2016 (rec. 3580/2015), ' Las normas procesales gozan del carácter de ius cogens , no está a voluntad o conveniencia de las partes el procurarse trámites que puedan aportarle ventaja sobre la contraparte, puesto que con ello se rompería la igualdad de armas, que representa un principio básico en los procesos contradictorios. Por tanto, en el supuesto que contemplamos sólo cabe la aportación extemporánea, esto es fuera del tiempo procesal dispuesto legalmente al efecto, de sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver; supuesto excepcional que carece de fuerza jurídica suficiente para en su sola invocación pueda vulnerarse los principios básicos que rigen el proceso, entre ellos, ya se ha dicho, el de contradicción e igualdad de las partes, so pena de colocar a la contraparte en situación de desventaja e indefensión, por lo que la expresión 'resultar condicionantes o decisivas' ha de entenderse, como así ha dicho el Tribunal Constitucional, entre otras sentencia de 21 de diciembre de 2006 , en el sentido de que la exigencia de relevancia para la decisión final es igual a vigor potencial para cambiar el sentido del fallo, referido claro está a las cuestiones que han sido planteadas en los escritos dispuestos al efecto que delimitan las pretensiones actuadas sobre las que ha versado el debate y sobre las que las partes, también la demandada, ha tenido la oportunidad de defenderse, no cabe pues aprovechar este supuesto excepcional para introducir cuestiones nuevas ajenas a las que constituyeron el debate en plenitud entre las partes'.
En el supuesto concreto aquí examinado lo que se ha aportado en la segunda instancia no es sino un informe técnico emitido en momento ulterior al dictado de la Sentencia que puso término al proceso a instancias de la propia Administración apelante y no una sentencia o resolución judicial o de autoridad administrativa dictada o notificada en un momento posterior al establecido con carácter general para la aportación de documentos, pues es la naturaleza de tales sentencias o resoluciones, como terminación y decisión de un procedimiento abierto, y pendiente de finalización, que puede afectar a la resolución del proceso, lo que justifica la excepción a la regla general, que en este caso no concurre, no teniendo el informe en cuestión el carácter de un acto resolutorio de autoridad administrativa.
Séptimo.- En cuanto a la aducida inaplicabilidad al caso de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas se trata, como ponen de manifiesto las apeladas en su escrito de oposición, de una cuestión aducida ex novoen esta segunda instancia y sobre la que, en consecuencia, no pudo pronunciarse la Juez a quo, por lo que resulta improcedente que esta Sala aborde, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que puso término al procedimiento en la instancia, su análisis y resolución.
En efecto, como recuerda la STS 6 julio 1998 (apelación 6922/1992) ' Es doctrina muy conocida de esta Sala, de cita innecesaria por lo reiterada, la que afirma que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir un debate sobre la adecuación a Derecho del acto administrativo impugnado en primera instancia, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre el mismo, obteniendo de esta forma la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad', siendo rechazable tanto la mera reiteración en la segunda instancia de los argumentos esgrimidos ante el Jueza quocomo el planteamiento de cuestiones nuevas que no constan en los autos ni han sido tratadas en la sentencia recurrida, pues el recurso de apelación no reabre el debate sobre la adecuación y corrección jurídica del acto administrativo sino que se limita a revisar la sentencia de instancia que se pronuncia sobre él.
En tal sentido se pronuncian la STS 15 noviembre 1997 (apelación 1954/1992) y las Sentencias de esta misma Sala de 25 de julio de 2014 (apelación 574/2012), 7 de noviembre de 2014 (apelación 117/2012) y 20 de enero y 26 de marzo de 2015 ( apelación núm. 1137/2012 y 282/2013), por citar algunas, argumentando al respecto la STS 17 enero 2000 (recurso 3497/1992) ' ... como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 febrero EDJ 1997/554 , 25 abril EDJ 1997/4999 y 6 junio EDJ 1997/3950 y 31 octubre 1997 EDJ 1997/7791 y 12 enero EDJ 1998/106 y 20 febrero EDJ 1998/520 , 17 abril EDJ 1998/2255 y 4 mayo EDJ 1998/2587 y 15 EDJ 1998/16469 y 19 junio 1998 EDJ 1998/8298)'.
Octavo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo Cuerpo legal, señala 2.000 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 21 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0361-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.