Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 409/2022, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 668/2020 de 14 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO

Nº de sentencia: 409/2022

Núm. Cendoj: 07040330012022100382

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2022:702

Núm. Roj: STSJ BAL 702:2022

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00409/2022

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 33 3 2020 0000592

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000668 /2020 /

Sobre FUNCION PUBLICA

De Arturo

Abogado: JUAN PIÑA MIGUEL

Procurador: CATALINA FUSTER RIERA

Contra SINDICATURA DE COMPTES ILLES BALEARS

Abogado: SERVICIOS JURIDICOS DE OTROS ORGANISMOS

SENTENCIA

En Palma, a 14 de junio de 2022.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socias Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 668/2020dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Arturo y como Administración demandada la de la SINDICATURA DE COMPTES DE ILLES BALEARS.

Constituye el objeto del recurso:

· El acuerdo del Consell de la Sindicatura de Comptes de Illes Balears, de 17 de septiembre de 2020, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Síndico Mayor, de 14 de julio de 2020, que declara en situación de jubilación forzosa al recurrente.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 2 de noviembre de 2020, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado, se anule y 'reconozca el derecho del recurrente a la prórroga de servicio activo que solicitó en su día y condene a la Sindicatura de Comptes a estar y pasar por dicha declaración, con todos los efectos inherentes, administrativos y retributivos, entre ellos el abono de las retribuciones dejadas de percibir hasta la reintegración efectiva, más sus intereses legales'.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO. Recibido el pleito a prueba y practicada la propuesta, fue declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 7 de junio de 2022.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la cuestión litigiosa.

El recurrente, funcionario de carrera del cuerpo especial de auditores de la Sindicatura de Comptes de Illes Balears, impugna la resolución por la que se le denegó la prórroga en el servicio activo y se declaró su jubilación forzosa con efectos al 27 de octubre de 2020, al cumplir la edad reglamentaria.

Como antecedentes fácticosrelevantes, interesa recordar:

1º) En fecha 4 de julio de 2019, la Sindicatura de Comptes de Illes Balears (en adelante 'la Sindicatura') comunicó al funcionario recurrente que por cumplir la edad de 65 años el 27.12.2019, le correspondía la jubilación forzosa el 27.10.2020. En dicha fecha cumplía la edad de 65 años y 10 meses ( D. T. 7ª de la LGSS )

2º) Mediante resolución del Síndico Mayor, de fecha 14 de julio de 2020, se le declaró en situación de jubilación forzosa con efectos a 27 de octubre de 2020.

3º) Por el interesado se interpuso recurso de alzada, solicitando que se dejase sin efecto dicha jubilación por ser procedente la prolongación en el servicio activo por un año más y que tenía derecho a solicitarlo hasta los dos meses previos a la fecha prevista de jubilación.

4º) La Sindicatura, con carácter previo a resolver el recurso de alzada, tramitó la solicitud de prolongación en el servicio activo contenida en el propio recurso de alzada y fundamentada en el supuesto d) del art. 9.1 del Decreto Ley del Govern Balear 5/2012, de 1 de junio . Para ello se solicitó informe de la Secretaría General de la Sindicatura.

El informe de la Secretaría General, de 14 de septiembre de 2020, concluye que la jubilación forzosa del citado funcionario ' no suposarà una manca o insuficiencia de professionals que afecti a la prestación de serveis essencials de la institució'.

Para alcanzar dicha conclusión se valora que al amparo del art. 9.1.d) del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio , sólo se puede autorizar la prolongación en la permanencia en el servicio activo ' cuando, como consecuencia de la jubilación forzosa de la persona interesada, la prestación de determinados servicios esenciales pueda resultar afectada por la carencia o la insuficiencia de profesionales' y, en el caso, no se produciría dicha afectación por cuanto:

i) según la RPT de la Sindicatura, las plazas de auditor no están asignadas a una concreta área de auditoría, lo que permite reasignación de los disponibles;

ii) que el 10 de marzo de 2020, antes de producirse la jubilación del demandante, la Sindicatura aprobó la convocatoria de una bolsa extraordinaria para cubrir interinamente plazas del cuerpo de auditores, con 63 personas admitidas según resolución de 27.07.2020 ' per la qual cosa, aquest procés selectiu permetrà a curt termini cobrir les necessitats de personal que pugui tenir la institució'.

iii) adicionalmente, la Sindicatura puede cubrir con agilidad las vacantes de personal que se produzcan con otros tipos de procesos selectivos, como comisiones de servicios o concurso específico de méritos.

5º) El 17 de septiembre de 2020 se dicta el acuerdo aquí recurrido, esto es, el del Consell de la Sindicatura de Comptes de Illes Balears que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Síndico Mayor, de 14 de julio de 2020, que declara en situación de jubilación forzosa al recurrente.

En la demandase pretende el reconocimiento del derecho a la prolongación en el servicio por término de un año a contar desde la fecha prevista de jubilación. Para ello se invocará (en síntesis):

1º) Que en la Sindicatura sí se produce una carencia o insuficiencia de profesionales lo que determina que la jubilación forzosa del recurrente afecte a la prestación de determinados servicios esenciales. De la información que se desprende del propio portal de transparencia de la Sindicatura, ya se advierte el notorio retraso en los informes de fiscalización, lo que demuestra la necesidad de auditores, como aquel al que se jubila forzosamente.

2º) Al tiempo de acordarse su jubilación la Sindicatura contaba con 22 plazas de auditor para realizar sus funciones y de estas plazas solo había 14 ocupadas, cuatro de ellas por funcionarios interinos. 14 plazas que pasaría a ser 13 con la jubilación examinada, por lo que ' resulta evidente que la SCIB no cuenta con personal de carrera suficiente para cumplir las funciones de fiscalización y que de ello se deriva, necesariamente, el incumplimiento de sus tareas de fiscalización y los plazos de emisión de los informes exigidos'.

3º) La posibilidad de cobertura interina de las plazas no es tampoco la solución correcta, para garantizar la cobertura del servicio esencial, pues parece más razonable garantizar la permanencia de un funcionario de carrera, que es, por definición, el llamado a cubrir la plaza, por exigencia del principio de mérito y capacidad y por las garantías de independencia e inamovilidad que le caracterizan. La propia necesidad de acudir a un bolsín extraordinario de contratación no es sino el reconocimiento más palpable y elocuente de la falta de profesionales.

No articular las medidas necesarias para cubrir de manera efectiva las 22 plazas de auditores es absolutamente contrario al principio de buena administración y añadir a esa actuación negligente de base en la Sindicatura de Comptes IB, la denegación displicente de la prórroga de servicio activo solicitada por el recurrente y que podría, al menos, paliar esa carencia, es irrazonable e ilógico y daña igualmente ese principio de buena administración.

4º) ' Según ha podido conocer esta parte, la Sindicatura de Comptes ha aceptado prórrogas de servicio activo en otras ocasiones similares o equiparables a la del recurrente, como por ejemplo la de la Sra. Irene., observándose una diferencia de criterios injustificada entre estas situaciones y la del recurrente'.

La Sindicatura se opone a la demanda invocando (en síntesis):

1º) Que no es cierta la carencia o insuficiencia de auditores en modo que afecte a la prestación de los servicios esenciales de la institución pues, como se indicaba en el informe de la Secretaría General de 14 de septiembre de 2020, mediante el bolsín de interinos se pudieron cubrir las plazas vacantes, así como las que eventualmente se pudieran producir. Concretamente, mediante Resolución del síndico mayor de 30 de octubre de 2020, publicada en el BOIB núm. 190, de 5 de noviembre (DOC n° 15), se han ido cubriendo la mayor parte de plazas, hasta llegar a la situación actual, en la que de las 21 plazas dotadas de auditor, 19 están ocupadas y se ha atendido oportunamente a las solicitudes de efectivos de los síndicos de cada Área.

2º) 'Es radicalmente falso que se haya otorgado la prórroga en el servicio activo a otros funcionarios de la Sindicatura y, en particular, a Dña. Irene'. En dicho supuesto se establece la fecha de jubilación a los 66 años no por haberse concedido ninguna prórroga, sino por ser esa la fecha de jubilación, en aplicación del art. 205.1 LGSS , en atención a la fecha de nacimiento y tiempo de cotización.

SEGUNDO. Marco normativo y jurisprudencial respecto a la prolongación en el servicio activo.

El art. 67 del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ) prevé en su punto 3º:

'3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.'

A los funcionarios de la Sindicatura de Comptes de Illes Balears les es de aplicación lo dispuesto en el Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.

En lo que aquí importa, el art. 9 de dicho Decreto Ley dispone:

'ARTÍCULO 9. SUSPENSIÓN DE LA PROLONGACIÓN DE LA PERMANENCIA EN EL SERVICIO ACTIVO.

1. De acuerdo con el artículo 67.3 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, sólo se puede autorizar la prolongación en la permanencia en el servicio activo en los supuestos siguientes:

a) En todo caso, cuando la persona interesada no haya cumplido el periodo mínimo de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación, y por el tiempo indispensable para completar este periodo.

b) En el caso de personal docente, cuando sea necesario para acabar el curso escolar, y por el tiempo indispensable para ello.

c) En los casos que regula el Plan de ordenación de recursos humanos a que hace referencia el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del estatuto marco del personal estatutario.

d) Cuando, como consecuencia de la jubilación forzosa de la persona interesada, la prestación de determinados servicios esenciales pueda resultar afectada por la carencia o la insuficiencia de profesionales.

2. En los casos a que se refieren las letras a), b) y d) del apartado anterior, la concesión de la autorización se hará por el plazo indispensable correspondiente, a solicitud de la persona interesada, presentada con una antelación mínima de dos meses antes de la fecha de jubilación.

Asimismo, en el caso al que se refiere la letra d) del apartado anterior, la solicitud de prolongación del servicio tendrá que ir acompañada de un informe de la Secretaría General u órgano equivalente en materia de personal donde la persona solicitante preste sus servicios, en el que se acredite de manera fehaciente la circunstancia justificativa de la necesidad de la prolongación del servicio; y de un informe favorable de la Comisión de Personal de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3. En los supuestos de las letras c) y d) del apartado 1 anterior, las autorizaciones de prolongación de la permanencia en el sector activo estarán condicionadas a la certificación, por parte de los servicios de prevención donde la persona interesada preste servicios, de la capacidad funcional necesaria para el cumplimiento de las tareas y funciones propias del puesto de trabajo que se ocupa.'

Como señala reiterada jurisprudencia, la administración debe motivar la aceptación o denegación de la solicitud de prolongación en el servicio activo. Y el Tribunal Supremo, superando una inicial interpretación que impedía que la decisión denegatoria estuviese fundamentada en circunstancias subjetivas del concreto desempeño de funciones por el funcionario solicitante (por todas, STS de 4 de noviembre de 2015; ECLI:ES:TS:2015:4607 ) ahora ha consolidado el criterio que la motivación de la decisión de la Administración respecto a la solicitud de un funcionario público sobre prolongación de la permanencia en el servicio activo ex art. 67.3 EBEP , no está limitada necesariamente a razones de índole estrictamente organizativa, estructural o de planificación de recursos humanos, sino que también puede sustentarse en la valoración de la aportación concreta del funcionario al servicio público prestado y a la consecución de los fines encomendados. En este sentido, STS núm. 239/2022, de 24 de febrero (ECLI:ES:TS:2022:669 ).

La STS núm. 1327/2021, de 15 de noviembre (ECLI:ES:TS:2021:4169 ) resume la jurisprudencia en relación con la pretendida prolongación en el servicio activo, recordando que constituye un 'derecho subjetivo condicionado' esto es, no absoluto sino dependiente de las necesidades organizativas de la Administración, necesidades que deben ser reales y probadas e invocarse como fundamento de lo que se decida.

La citada sentencia, resume la jurisprudencia que en la misma se menciona fijando los siguientes criterios:

' 1º Ante todo una obviedad: que hay una regla general y su excepción. La regla general es la impuesta por ley y es que la relación de servicios que vincula al funcionario con la Administración se extingue al llegar a la edad de jubilación de sesenta y cinco años; la excepción es que pueda prolongarse hasta los setenta años.

2º Esa prolongación se integra en el estatuto funcionarial no como expectativa o situación de mero interés, sino que tiene más entidad: es un derecho individual del funcionario. Tal consideración atenúa el componente de discrecionalidad, pero como no es un derecho absoluto sino condicionado, depende de las necesidades del servicio lo que da sentido a la idea de excepcionalidad. Estas necesidades no cabe entenderlas en un sentido estrictamente objetivo - que dependa de que haya escasez de personal, vacantes, por el volumen de trabajo, etc.- pues, aun concurriendo, no es un presupuesto que conlleve como efecto automático o indefectible la prolongación interesada.

3º Cobra así sentido el aspecto subjetivo que admite nuestra jurisprudencia: en lo objetivo puede haber datos que favorezcan el mantenimiento del funcionario en servicio activo, ahora bien, si tras analizar su rendimiento y contrastarlo con las necesidades del servicio se concluye que no ha sido el idóneo o esperable, no será arbitrario denegarle la prolongación de su vida activa. Esa eventualidad lo que evidencia es que tal derecho funcionarial queda supeditado al interés por el buen funcionamiento de la Administración, interés que implica que sea correcto dejar de contar con los servicios de quien no aportará un beneficio cierto.

4º De esta manera la comprensión de este derecho funcionarial exige captar que no es tanto un beneficio para el funcionario -que lo es- como, más bien, un beneficio para la Administración que así tiene la posibilidad de no prescindir del funcionario hasta el punto de enervar una regla general impuesta por ministerio de la ley como es la extinción de la relación de servicios al llegar a la edad de jubilación. En definitiva, si se accede a la prolongación es porque confluyen los dos intereses, el del funcionario que quiere seguir trabajando y el de la Administración que no quiere perderlo.'

Y luego añade que ' si se alega que la Administración incurre en desviación de poder se asume la carga de probar que la Administración se aparta de los fines que la apoderan para decidir sobre la prolongación solicitada, o que la denegación no respeta los criterios de actuación fijados con carácter objetivo y generalizado en la normativa aplicable o que se haya querido beneficiar a otros intereses, privados o públicos, ajenos a las necesidades del servicio'.

TERCERO. Aplicación de la normativa y doctrina anterior a la reclamación del recurrente.

La ya citada sentencia núm. 1327/2021, de 15 de noviembre (ECLI:ES:TS:2021:4169 ), resalta que como la regla general lo es la jubilación forzosa a los 65 años y la excepción lo es la prolongación en el servicio, resulta coherente que se exija una carga de motivación más intensa para conceder la prolongación que para denegarla.

En el supuesto que nos ocupa la Administración demandada no fundamenta la denegación de la prolongación en causa subjetiva alguna, por lo que, centrada la resolución en los elementos objetivos, el art. 9.1.d) del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio impone que la pretendida prolongación en la permanencia en el servicio activo sólo se puede autorizar, si como consecuencia de la jubilación forzosa de la persona interesada, ' la prestación de determinados servicios esenciales pueda resultar afectada por la carencia o la insuficiencia de profesionales'.

Por tanto, configurada la prolongación en el servicio como una excepción a la regla general de la jubilación forzosa, su aceptación pasa por acreditar que, como consecuencia de la jubilación forzosa de este concreto funcionario, se va a producir en la Sindicatura una afectación negativa en la prestación de determinados servicios esenciales -los propios de auditoría- como consecuencia de una carencia o la insuficiencia de auditores, agravada con la jubilación del interesado.

Así pues, el núcleo de la cuestión litigiosa se centra en determinar esta posible insuficiencia de auditores en modo que afecte a la prestación del servicio.

El recurrente señala que al tiempo de acordarse su jubilación la Sindicatura contaba con 22 plazas de auditor para realizar sus funciones y de estas plazas solo había 14 ocupadas, cuatro de ellas por funcionarios interinos. 14 plazas que pasaría a ser 13 con la jubilación examinada, por lo que ' resulta evidente que la SCIB no cuenta con personal de carrera suficiente para cumplir las funciones de fiscalización y que de ello se deriva, necesariamente, el incumplimiento de sus tareas de fiscalización y los plazos de emisión de los informes exigidos'.

Siendo cierto que esta pudiera ser la situación a julio de 2020 en que se dicta el acuerdo de jubilación forzosa, no puede ignorase que la situación de las plantillas es dinámica y sujeta a continuos cambios, de modo que la decisión a adoptar no puede ser ajena a la planificación inminente, aunque futura. Así, tomando como referencia que el cese por jubilación del aquí recurrente no se hacía efectivo hasta el 27 de octubre de 2020, no resulta irrazonable que se decidiera a la vista del proceso de conformación de un bolsín de auditores interinos ya en trámite y que estaría finalizado al tiempo de producirse el cese. Concretamente, el 9 de octubre de 2020 (antes de hacerse efectivo el cese del recurrente) ya se había aprobado la lista definitiva y mediante Resolución de 30 de octubre de 2020, publicada en el BOIB de 5 de noviembre, se disponía de los auditores necesarios para cubrir las vacantes. Y entre ellas, la del aquí demandante.

Por lo tanto, aun siendo cierto que al tiempo de acordarse la jubilación forzosa (julio de 2020) pudiera existir una insuficiencia de auditores (faltaban 7 con respecto a las plazas dotadas), lo relevante es que en fechas inmediatas al momento de hacerse efectivo el cese, la Sindicatura acredita que, de las 21 plazas dotadas de auditor, 19 ya estaban ocupadas y que se ha atendido oportunamente a las solicitudes de efectivos de los síndicos de cada Área.

Por tanto, al tiempo de producirse el cese -o en fechas inmediatas al mismo- no se producía la insuficiencia de profesionales que hiciera necesaria la prolongación de funciones para asegurar la correcta prestación del servicio.

A diferencia de algunos servicios esenciales que no toleran que la insuficiencia de profesionales pueda producirse si quiera de modo puntual (policía, bomberos,...) no puede negarse que otros servicios, sin dejar de ser esenciales, sí admiten puntuales insuficiencias que no comportan la misma gravedad. Y ya se ha indicado que fechas inmediatas a la efectividad del cese, se cubrieron las plazas vacantes con los interinos que habían superado las pruebas selectivas en el procedimiento iniciado con anterioridad a la resolución recurrida. Esto es, al tiempo de dictarse la resolución, momento en que debía valorarse si la jubilación forzosa del ahora recurrente agravaría la insuficiencia de auditores, ya se conocía que, con la planificación de recursos humanos en trámite, dicha insuficiencia no se produciría. La resolución impugnada motiva la denegación precisamente en que ' aquest procés selectiu permetrà a curt termini cobrir les necessitats de personal que pugui tenir la institució'. Y esta previsión se ha demostrado acertada por lo ya indicado respecto a que, tras hacerse efectivo el cese del reclamante el 20 de octubre de 2020, en noviembre de 2020 la Sindicatura ya disponía de auditores suficientes.

El invocado retraso en la emisión de los informes de fiscalización que corresponden a la Sindicatura puede deberse a múltiples factores, pero no necesariamente a la carencia de auditores que únicamente pudiera remediarse con la prolongación de funciones del recurrente, pues ya se ha indicado que al poco de su cese, apenas existían plazas sin cubrir.

El recurrente señala que el informe del Síndic de l'Àrea d'Auditoria d'Ajuntaments i Entitas Locals, de 11 de noviembre de 2020, advirtiendo que dicha área 'té diverses places vacants del cos de auditors que dificulten que pugui executar les tasques previstes en el Programa d'actuacions de la Institució' evidenciaría la insuficiencia de auditores que la Sindicatura niega. No obstante, dicho informe -como otros análogos de otras Áreas- lo eran para que dichas plazas vacantes se cubriesen con los interinos del bolsín aprobado este mismo mes de noviembre de 2020. Como así se hizo.

En conclusión, la vacante causada por el cese del recurrente a finales de octubre de 2020 no produjo afectación a los servicios prestados por la Sindicatura por cuanto a mediados del mes siguiente ya se produjo la cobertura que impide justificar la prolongación por carencia o la insuficiencia de profesionales.

CUARTO. La cobertura por personal interino en lugar de procurar la prolongación de funciones del funcionario de carrera.

El recurrente invoca que la cobertura interina de las plazas no es la solución correcta para garantizar la cobertura del servicio esencial, ' pues parece más razonable garantizar la permanencia de un funcionario de carrera, que es, por definición, el llamado a cubrir la plaza, por exigencia del principio de mérito y capacidad y por las garantías de independencia e inamovilidad que le caracterizan'.

En este punto debe responderse que la elección de la solución más correcta se inserta dentro de las potestades de autoorganización de la administración en la ordenación de sus recursos humanos. Pero en el supuesto que nos ocupa, dichas potestades se encuentran limitadas por la decisión del legislador ( art. 9.1.d Decreto-ley 5/2012 ) que, recordemos impone que 'sólo se puede autorizar' la prolongación en la permanencia en el servicio activo en los supuestos que detalla.

Esto es, incluso aunque coincidiéramos con la apreciación del recurrente en el sentido de que para el servicio público pueda ser más conveniente la prolongación de servicios que el nombramiento de personal interino en su lugar, lo relevante es que no es el criterio impuesto por el legislador y al que debemos atenernos.

Y al margen de criterios de oportunidad propios de las potestades de autoorganización, lo relevante es que la cobertura de la vacante por personal interino disponible con la titulación requerida excluye la situación de 'carencia o la insuficiencia de profesionales' que es el presupuesto necesario para la prolongación de funciones.

La insinuación de que únicamente el funcionario de carrera ofrece garantía de imparcialidad, no se corresponde con la previsión legal ( arts. 52 y 53 EBEP ) que impone la objetividad, profesionalidad e imparcialidad a todos los empleados públicos, entre los que se encuentran los interinos ( art. 8.2.b y 10.5 EBEP ).

El recurrente señala que el art. 10.1.a del EBEP admite el nombramiento de funcionarios interinos 'cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera' y, en el caso, la plaza servida por el aquí recurrente -funcionario de carrera- podía ser cubierta por él mismo mediante la prolongación de funciones. No obstante, debemos repetir que ello no lo permite el art. 9.1 del Decreto-ley 5/2012 , salvo en los supuestos previstos en el mismo y el recurrente no se inserta en ninguno de los admitidos.

El recurrente también argumenta que no articular las medidas necesarias para cubrir de manera efectiva las 22 plazas de auditores es absolutamente contrario al principio de buena administración. Señala que la prórroga de servicio activo solicitada por el recurrente podría, al menos, paliar esa carencia, es irrazonable e ilógico y daña igualmente ese principio de buena administración.

A dicha afirmación debe responderse lo ya señalado, esto es que sí existía planificación y previsión de cobertura de las plazas dotadas (21) y prueba de ello es que únicamente restaron 2 por cubrir.

Por otra parte, el alto porcentaje de auditores interinos lo explica la Sindicatura en razón de que 10 plazas vacantes que son ocupadas actualmente por funcionarios interinos no pueden ser objeto de oferta pública, ya que existen otros tantos auditores de carrera que se encuentran en situaciones administrativas diversas con derecho a solicitar el reingreso y por tanto a ocupar una plaza de auditor cuando modifique la situación en la que se encuentren (servicios especiales, servicio en otras Administraciones, comisión de servicios en otra Administración y excedencia voluntaria por interés particular). A ello hay que añadir otras vicisitudes, como el hecho de que los jefes de área que prestan servicios en la Sindicatura se encuentran en servicios especiales ( art. 29.3 de la Ley 4/2004 ) por lo que, en caso de ser auditores de carrera tienen derecho a reingreso inmediato.

Esto es, la alta temporalidad no supone necesariamente vulneración del principio de buena administración, ni constituye causa justificativa para vulnerar aquello que impone el art. 9.1.d Decreto-ley 5/2012 .

QUINTO. La supuesta vulneración del principio de igualdad.

En la demanda se afirma que ' Según ha podido conocer esta parte, la Sindicatura de Comptes ha aceptado prórrogas de servicio activo en otras ocasiones similares o equiparables a la del recurrente, como por ejemplo la de la Sra. Irene., observándose una diferencia de criterios injustificada entre estas situaciones y la del recurrente'. Señala el recurrente que a la indicada auditora sí se le habría autorizado la prolongación por un año completo más, tras cumplir los 65 años.

No obstante, primero debe precisarse que el cese efectivo del recurrente no se produjo al cumplir los 65 años (el 27.12.2019) sino a los 65 años y 10 meses. Y la razón por la que uno y otro no se produjera exactamente la cumplirse los 65 años, deriva de lo previsto en los apartados 3 º y 4º del art. 67 del RDL 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el EBEP, el cual remite a las normas reguladoras del régimen general de la Seguridad Social. Y el art. 205,1º del RDL 8/2015, de 30 de octubre , por el que se prueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con su D. T 7 ª establece unas edades de jubilación en función del año en que se cumplan los 65 años y los periodos de cotización, que son distintos en cada funcionario, lo que explica que la efectividad de las fechas de jubilación sean distintas en función del año de la jubilación y el período de cotización de cada uno de los funcionarios.

Y como el recurrente no acredita que la mencionada Sra. Irene tuviera idéntico período de cotización que él, no puede realizarse la comparación sobre la que aplicar la eventual vulneración del principio de igualdad.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

SEXTO. Costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procedería efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, al haber desestimado sus pretensiones.

No obstante, atendido que a la fecha de dictarse la resolución recurrida (julio de 2020) el demandante pudiera interpretar que la ausencia de auditores que se producía en aquel momento -no ya en noviembre de 2020- justificaba su derecho, se entiende que la duda ampara la no imposición de costas

Fallo

1º) Desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

2º) No procede expresa imposición de costas procesales.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. . El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

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