Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 4091/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2903/2011 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 4091/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014104152


Encabezamiento

RECURSO Nº 2903-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veinte de noviembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Juan Luis Lorente Almiñana

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 4091/14

En el recurso contencioso administrativo num. 2903-11,interpuesto por la mercantil Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A., representada por el/la Procurador/a Dª Ana Mª Ballesteros Navarro,contra la resolución del TEAR de fecha 28-6-2011 desestimatoria de la reclamación nº 46/6.751/09 formulada por la actora contra la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos de liquidaciones por AJD por importe de 23.521,32 euros.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y como administración codemandada la Conselleria de Economía y Hacienda de la GV y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando previo planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra el art 14,2 de la Ley 13/1997 de 23 de diciembre , según redacción dada por la Ley 14/2005de 23 de diciembre, dicte sentencia en la que declarada la inconstitucionalidad del precepto se anulen las resoluciones recurridas y se acuerde la devolución del importe indebidamente ingresado.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada y codemandada contestó a la demanda, habiendo alegado esta la inadmisibilidad del recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 19 de noviembre de dos mil catorce.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandantela mercantil Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A., interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 28-6-2011 desestimatoria de la reclamación nº 46/6.751/09 formulada por la actora contra la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos de liquidaciones por AJD por importe de 23.521,32 euros.

SEGUNDO.-La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando que procede que la Sala plantee la cuestión de inconstitucionalidad respecto el artículo 14.2 de la Ley 13/1997 , conforme la redacción dada por la Ley 14/2005, en base a los siguientes argumentos, que en síntesis son;

-La Comunidad Valenciana, a través de la Ley CV 14/2005, llevó a cabo lo que a juicio de la actora no es una modificación del tipo de gravamen del impuesto, sino de su configuración y objeto, en virtud del cual se eleva al 2% el tipo de gravamen de los documentos notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención en el IVA, en otros casos se aplica el 1%. Esta segmentación del hecho imponible para establecer tipos impositivos distintos, excede de las competencias normativas establecidas en el artículo 19.2 de la LOFCA, según redacción dada de la LO 7/2001 , y el artículo 41.1 de la Ley 21/2001 , porque la cesión normativa que tales preceptos establecen está limitada al tipo de gravamen que sólo puede ser único de acuerdo con la regulación estatal del hecho imponible, base imponible y tipo imponible que para los documentos notariales establece el Texto Refundido del Impuesto. Añade que no tratándose de una escala progresiva, no es posible establecer más de un tipo impositivo sin regular simultáneamente el presupuesto de hecho de las bases liquidables sobre las que se aplican los distintos tipos impositivos, tal y como ha hecho la norma cuestionada, con exceso respecto de la competencia normativa que le cede la LOFCA y la Ley estatal de cesión de tributos 21/2001.

-La aplicación del tipo impositivo incrementado en el AJD que grava los documentos notariales por el hecho de que el documento incorpore la renuncia a la exención del IVA en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles es un canon por la aplicación del principio de neutralidad en el IVA de la actividad inmobiliaria, única finalidad a la que responde la renuncia a la exención. Es un peaje que cobra la Comunidad Autónoma en las segundas transmisiones empresariales de bienes inmuebles a cambio de que el derecho a la deducción y con él la neutralidad del IVA no se rompa. Es un coste para las empresas a cambio de que no distorsionen el sistema común del IVA. Se trata de una violación de lo que la doctrina denomina principio de interdicción de la compensación financiera silenciosa u oculta.

-Se infringe el principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la CE , pues este artículo incluye el derecho a no pagar un gravamen incrementado por la realización de un hecho imponible que no pone de manifiesto circunstancia alguna reveladora de aumento de la capacidad económica. Cuando mediando la renuncia a la exención, se consigue el derecho a la deducción del IVA y la no tributación por transmisiones onerosas del ITP, para los empresarios que así actúan, no se está aumentando la capacidad económica respecto de alternativa alguna, ya que aunque existe la posibilidad legal de aplicar este último impuesto, es una alternativa concebida para contribuyentes en situaciones fácticas diferentes.

-Se vulnera el principio de igualdad pues la norma cuestionada atribuye un diferente trato fiscal a los documentos notariales en los que se opte por la tributación efectiva por IVA, siendo que dicha opción no se ejercita entre alternativas tributarias, sino que es el modo en que la Ley del IVA exige al sujeto pasivo del impuesto que comunique a la Hacienda Pública que la transmisión en cuestión cumple los requisitos para su sujeción plena a dicho impuesto, sin que ello suponga la exteriorización de capacidad económica que justifique un trato distinto que es multiplicar por dos la cuota a pagar por el gravamen gradual de AJD. La finalidad no desvelada por la ley autonómica, se presenta como compensación a la pérdida de recaudación habida respecto de la tributación por ITP, que resulta improcedente para quienes incorporan la renuncia. Se trata de una diferenciación artificiosa e injustificada.

-Siendo el análisis de la constitucionalidad de la norma autonómica creadora del tipo del 2% de AJD, el elemento esencial de la ratio decidendi de la sentencia que dicte la Sala, se reúnen en el presente recurso los elementos necesarios para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto el artículo 14.2 de la Ley 13/1997 , según redacción dada por la Ley 14/2005, de la Comunidad Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del IRPF y restantes tributos cedidos, según el texto vigente en el momento del devengo de la operación, por si pudiese ser contrario a lo dispuesto en los artículos 31.1 , 139.2 , 150.2 , 157.2 y 157.3 de la CE .

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que toda vez que la liquidación se refiere a un tributo íntegramente cedido a la Comunidad Autónoma, y dado que el recurrente no alega motivo impugnatorio referente a vicios del procedimiento, forma o competencia, limitando sus alegaciones a las cuestiones relativas al fondo, se adhiere a lo manifestado por la Generalitat Valenciana en su contestación a la demanda.

-La Generalitat Valenciana sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que, la solicitud del actor de que se plantee una cuestión de inconstitucionalidad, no puede tener acogida, pues esa petición no reviste naturaleza de pretensión ejercitable, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de mayo de 2000 .

Añade que sobre la competencia normativa para establecer el gravamen del Impuesto el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 27 de abril de 2010, recurso de inconstitucionalidad 1846/2002 , ha desestimado el recurso interpuesto contra la Ley 10/2001 de la Generalitat, de Presupuestos para el ejercicio 2002 en el que se modificaba el artículo 14 de la Ley 1371997 confirmando la constitucionalidad en lo tocante al incremento del tipo del 0,5% al 1%, argumentos que son trasladables al supuesto presente, lo que confirmaría la constitucionalidad del incremento del 2% para aquellos supuestos en los que hallándose la operación sujeta y exenta del IVA, se produce una renuncia a la exención del IVA. Invoca diversas sentencias de esta Sala que recogen la sentencia del Tribunal Constitucional, como la 101/2009 o 29/2011 .

Concluye señalando que conforme refiere la sentencia del Tribunal Constitucional citada, el incremento del tipo no supone una vulneración de los principios de igualdad, progresividad y capacidad económica.

TERCERO.-El planteamiento de la causa de inadmisibilidad del recurso que efectúa la GV no ha de prosperar por cuanto lo postulado por la parte actora o es la declaración de nulidad por inconstitucionalidad de la norma, el art. 14.2 de la Ley 13/1997 de 23 de diciembre , según redacción dada por el art. 35 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de la Comunidad Valenciana , sino la estimación de su pretensión previo planteamiento por este Tribunal de la cuestión de inconstitucionalidad, cuestión bien distinta y susceptible de planteamiento por la actora, lo que determina, como se ha anticipado, la desestimación de la inadmisibilidad opuesta

Pues bien, debemos partir del contenido del artículo 14.2 de la Ley 13/1997 por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, según redacción dada por el artículo 35 de la Ley Valenciana 14/2005 , que refiere:

'De conformidad con lo dispuesto en el art. 41.1.a) in fine de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los tipos de gravamen aplicables serán: (.....)

Dos. El 2 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .'

Lo primero que debe señalarse es que tal y como sostienen las partes demandadas, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2010 desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 40 de la Ley 10/2001 de presupuestos para la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2002, el cual modificaba el artículo 14 de la Ley 13/1997 ,por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incrementando el tipo de gravamen general aplicable a los actos jurídicos documentados para las primeras copias de documentos notariales, que pasaba del 0,5 al 1 por 100, confirmando la validez de la norma autonómica que modificaba el tipo de gravamen del impuesto sobre actos jurídicos documentados, en base a argumentos que resultan de plena aplicación al presente recurso, como son:

['De acuerdo con esta doctrina debemos concluir que el art. 40 de la Ley 10/2001, de 27 de diciembre , de presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2002, que modifica el art. 14 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana , por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos, ha respetado los límites materiales exigibles a las leyes de presupuestos autonómicas, y más concretamente los aplicables a la ley de presupuestos de la Generalitat Valenciana, de modo que puede formar parte válidamente del articulado de dicha Ley.

La modificación normativa operada por la norma impugnada ha consistido, conforme antes quedó expuesto, en modificar los tipos de gravamen de un determinado tributo, el impuesto sobre actos jurídicos documentados, debiendo recordarse que es doctrina de este Tribunal que «la modificación de tributos no puede considerarse materia ajena a la previsión de ingresos de la Comunidad» ( STC 116/1994, de 18 de abril , FJ 8). A ello ha de añadirse que la modificación operada es meramente cuantitativa, resultando del todo evidente la conexión que el precepto impugnado tiene con el contenido de la ley de presupuestos. Además, la decisión de modificar los tipos de gravamen adoptada por la Generalitat Valenciana, en la medida que afecta específicamente a las primeras copias de escrituras que documenten adquisiciones de vivienda habitual, se configura asimismo como un instrumento de su política económica sobre un determinado sector, el inmobiliario, lo cual se adecua a la concepción del presupuesto como «vehículo de dirección y orientación de la política económica» ( SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 2 ; 65/1987, de 21 de mayo, FJ 6 ; 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4 ; y 274/2000, de 15 de noviembre , FJ 4, entre otras muchas). Por todo ello, debemos concluir afirmando la adecuación a la Constitución del precepto impugnado, por resultar suficientemente justificada la inclusión del mismo en una ley de presupuestos, sin extralimitar el contenido material de este tipo de leyes.

6. El siguiente motivo de inconstitucionalidad que aducen los recurrentes es la pretendida incompatibilidad del precepto impugnado con el principio de capacidad económica garantizado por el art. 31.1 CE .

Para dar adecuada respuesta a este motivo de impugnación es necesario aclarar previamente que el objeto del presente proceso se ciñe exclusivamente al art. 40 de la Ley 10/2001, de 27 de diciembre , de presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2002, es decir, a un precepto que se limita a regular el tipo de gravamen del impuesto sobre actos jurídicos documentados en su modalidad de documentos notariales, siendo la legislación estatal de este impuesto, es decir, el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la que contiene en su articulado los restantes elementos del impuesto y, en particular, la regulación de un hecho imponible que, en opinión de los recurrentes, no respeta el principio de capacidad económica, cuestión esta última que queda claramente fuera de este proceso constitucional, por exceder su objeto.

Pues bien, debemos señalar que del contenido del principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, constitucionalmente reconocido en los arts. 137 y 156.1 CE (por todas, SSTC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 3 ; 96/2002, de 25 de abril, FJ 2 , y 168/2004, de 6 de octubre , FJ 4), forma parte la libertad de configuración del legislador autonómico valenciano para fijar el tipo de gravamen del impuesto sobre actos jurídicos documentados y sólo a él corresponde decidir sobre la cuantía y los caracteres del mismo.

No compete a este Tribunal enjuiciar si las soluciones adoptadas en la Ley impugnada son las más correctas técnicamente, aunque sí nos hallamos indudablemente facultados para determinar si la modificación legal operada por el precepto impugnado ha sobrepasado o no los límites al ejercicio poder tributario que se derivan de los principios constitucionales contenidos en el art. 31.1 CE (así lo manifestamos en las SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 4 ; 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 214/1994, de 14 de julio, FJ 5 , y 46/2000, de 14 de febrero , FJ 4) y más concretamente del principio de progresividad.

(.....)

Por todo lo expuesto debemos concluir que el precepto impugnado, en cuanto establece en el impuesto sobre actos jurídicos documentados aplicable a los documentos notariales un tipo de gravamen proporcional (en lugar de uno progresivo, como propugnan los recurrentes), no atenta contra el principio de progresividad del sistema tributario, por lo que debemos rechazar que se haya vulnerado el art. 31.1 CE .']

Lo segundo, es que esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre una pretensión similar a la que es objeto del presente recurso, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, recurso 394/2009 , donde se recurría la resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación en su día formulada contra la desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, en relación con determinada autoliquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en la que se había aplicado el tipo de gravamen del 2%, fundamentado en la alegación de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley 13/1997 , en la redacción dada a la misma por la Ley 14/2005, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana, que determina tal tipo de gravamen para las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de los cuales se haya renunciado a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, donde se desestimó el recurso sin considerar necesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad en base a los siguientes argumentos que pasamos a reproducir al resultar de plena aplicación al presente recurso en virtud del principio de unidad de doctrina;

'[TERCERO.- Como consideración previa al tratamiento y resolución de los dos restante motivos impugnatorios entiende la Sala conveniente precisar que no se trata aquí de juzgar sobre la oportunidad (y ni siquiera sobre la ortodoxia jurídica) de la decisión legal que aquí examinamos y que -por ende- se ejecuta sobre un impuesto tan denostado por la doctrina científica (sobre todo por su vetustez técnica) y respecto del que el Tribunal Supremo ha llegado a tildar de 'ciertamente forzada' la manifestación de la capacidad económica gravada por el mismo. Sin embargo, nuestro enjuiciamiento debe centrarse -en exclusiva y por obvias razones- en si realmente puede considerarse -tal y como afirma la actora- que el órgano legislativo autonómico ha extralimitado su capacidad normativa y si existen dudas de constitucionalidad del precepto legal de que se trata por vulnerar los principios de capacidad económica e igualdad.

Principiando por la primera de tales dos cuestiones, hemos de pronunciarnos en sentido negativo toda vez que el art. 19.2 LOFCA atribuye expresamente como una de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas la de regulación del tipo de gravamen de los documentos notariales.

Item más, lo que se alega en este motivo recursivo por la demandante es que la Generalitat Valenciana habría desbordado la capacidad normativa otorgada por la LOFCA por no haberse limitado a regular el tipo impositivo del hecho imponible del tributo cedido -el IAJD-, sino que habría desdoblado el hecho imponible para aplicar tipos impositivos diferenciados. Sin embargo, no podemos acoger tal planteamiento pues el hecho imponible es el mismo para todos los tipos de gravamen (la formalización de documentos notariales, mercantiles y administrativos en los términos previstos en el art. 28, en relación con el art. 31 -ambos del TRLITPyAJD-), siendo que la discriminación que se efectúa a efectos de la aplicación de uno u otro tipo de gravamen no tiene que ver con el hecho imponible (que -en sus diversas variantes- es el mismo para todos los supuestos), sino con otras circunstancias o situaciones jurídicas adicionales no incluidas dentro del hecho imponible (en nuestro caso, el haber efectuado o no renuncia a la exención del IVA) y que no suponen alteración alguna aquél.

CUARTO.- Entrando ya en el último de los motivos del recurso (inconstitucionalidad del precepto legal de referencia por infracción de los principios constitucionales de capacidad económica e igualdad), no está demás recordar que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad requiere, conforme a lo establecido en el apartado 2 del art. 5 LOPJ y más que consabida doctrina jurisprudencial al respecto, la existencia -cuando menos- de dudas acerca de la constitucionalidad de la norma legal de que se trate, dudas que, sin perjuicio de lo que se expresó al comienzo del precedente fundamento jurídico, y habida cuenta del planteamiento que se articula en la demanda, nosotros no albergamos por las siguientes razones:

No podemos cuestionar que la norma legal de que se trata violente el principio constitucional de capacidad económica ( art. 31.1 CE ), por cuanto que, aún cuando el propio Tribunal Supremo -como indicamos más arriba- la ha llegado a adjetivar de 'forzada', lo cierto es que ha reconocido la concurrencia de la manifestación de capacidad económica en la imposición del IAJD y sin que -como parece querer dar a entender la parte- la diferenciación de los tipos de gravamen tenga que exigir capacidades económicas adicionales o diferentes, sino que dicha discriminación de tipos puede atender a otros criterios legales.

Menos aún podemos llegar a dudar que la norma en cuestión vulnere el principio constitucional de igualdad (que habríamos de referir específicamente a la igualdad tributaria consagrada en el art. 31.1 CE EDL 1978/3879 ). A este respecto, recordamos que -conforme a inveterada doctrina del Tribunal Constitucional- para que concurra tal vulneración es preciso que nos encontremos ante situaciones iguales o que la diferencia de trato otorgada (aunque no existiese tal igualdad fáctica) fuese irracional o arbitraria, lo que no vemos que aquí acontezca habida cuenta, por una parte, que en un devenir lógico de las cosas la diferencia de tipos se hace para sujetos diferentes (empresarios o profesionales -de un lado- y particulares -de otro-) y, en cualquier caso, obedece a un hecho distintivo (la renuncia o no a la exención del IVA) y, por otra, que la justificación de la discriminación de tipos se fundamenta en el beneficio que supone la no exención del IVA para los empresarios y profesionales (que se traduce en no tener que abonar el ITP y la posibilidad de deducción del IVA pagado), lo que podrá o no gustar, será o no ortodoxo, mas no puede decirse que sea algo irracional o arbitrario; sin que, finalmente (y aún cuando no ha sido alegado por la actora) podamos cuestionar que el incremento del tipo de gravamen en estos supuestos pueda afectar al funcionamiento del sistema común del IVA, ello visto -en sentido contrario- el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictado (resolviendo una cuestión prejudicial al respecto) con fecha 27.11.2008 .']

Pues bien, siendo lo expuesto de aplicación al presente recurso contencioso-administrativo, procede desestimar el mismo en base a tales argumentos, sin que proceda plantear la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 14.2 de la Ley 13/1997 conforme la redacción dada por la Ley 14/2005.

Este criterio se reitera en la Sentencia nº 1523/13 de ocho de noviembre de dos mil trecey en la Sentencia nº 2894/14 de fecha 11 de julio de 2014 recaida en los autos nº 1972-11.

CUARTO.-En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A., contra la resolución del TEAR de fecha 28-6-2011 desestimatoria de la reclamación nº 46/6.751/09 formulada por la actora contra la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos de liquidaciones por AJD por importe de 23.521,32 euros. No procede una expresa imposición de costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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