Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 4096/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 188/2012 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Nº de sentencia: 4096/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014104145
Encabezamiento
Recurso nº. 1881/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veinte de noviembre de 2014.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Luís Manglano Sada, Presidente, D. Rafael Pérez Nieto y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 4096/14
En el recurso contencioso-administrativo número 1881/12interpuesto por D. José Joaquín Pastor Abad Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Milagros bajo la dirección letrada de D. Rafael Navarro Sala, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 17-4-12 por el que se desestima la reclamación NUM000 interpuesta contra liquidación complementaria de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales nº NUM001 , de la Oficina de Novelda
Es Administración demandada Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. María Durá Rivas.
Es codemandada la Generalitat Valenciana representada y defendida por el Abogado de la Generalitat Valenciana D. María Teresa Lleó Alonso.
Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. Laura Alabau Martí, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, fue admitido a trámite mediante decreto de 11-9-12.
SEGUNDO.- Admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se declare contraria a Derecho la resolución impugnada, con expresa imposición de costas.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación de la demandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.
Asimismo la Generalitat Valenciana compareció como codemandada y se opuso en los términos que obran en su escrito de contestación.
Recibido el proceso a prueba, consistiendo en documental por reproducida, se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de noviembre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 17-4-12 por el que se desestima la reclamación NUM000 interpuesta contra liquidación complementaria de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales nº NUM001 , girada por la Inspección de Tributos de los servicios territoriales de Alicante de la Consellería de Economía y Hacienda, en virtud de expediente de comprobación de valores.
Sostiene la actora que en fecha 6 de marzo de 2009 se otorgó escritura de compraventa de vivienda. En su virtud presentó el recurrente autoliquidación relativa a ITPAJD estableciendo como base imponible 80.000 € ingresando la cuota correspondiente, señalando que a efectos catastrales la valoración de la vivienda ascendía a 30.391,50 euros.
Manifiesta haber girado la Consellería liquidación complementaria provisional en virtud de expediente de comprobación de valores, por importe de 3.612,80 €, correspondientes a una base imponible de 131.064,71 €, presentando la parte contra la misma reclamación económico-administrativa, contra cuya resolución se sigue el presente.
Alega la actora falta de motivación de coeficientes aplicados, aludiendo a la elección del método de comprobación, de los previstos en el art. 57 LGT , dictamen de peritos, para aplicar a continuación criterios genéricos publicados en la página web de la Consellería, huérfano de individualización, con cita de doctrina de esta Sala; falta de visita del técnico informante al inmueble, falta de identificación del método de comprobación realmente aplicado, con el regulado como dictamen de peritos, tratándose más bien de 'precios medios en el mercado', terminando por interesar se estime el recurso, con expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.-La demanda solicita la anulación de los actos impugnados por falta de motivación de la comprobación del inmueble litigioso e improcedencia de la valoración practicada.
Tanto la Abogacía del Estado como la Letrado de la Generalitat Valenciana solicitan la desestimación de la demanda y la confirmación de los actos que se recurren, por estar debidamente motivada la comprobación de valores y ser correcto el método aplicado.
TERCERO.-Nos encontramos ante el denominado nuevo procedimiento de comprobación de valores por peritos de la Administración, adoptado por la Administración de Generalitat Valenciana, que ya ha sido objeto de análisis en la Sentencia dictada por el Pleno de esta Sección nº 1336/2013, de 1 de octubre de 2013 (R. 2040/2012 ) que, de forma resumida, argumentó lo siguiente:
'(...)CUARTO.- La persona destinataria de la liquidación litigiosa supo que la comprobación de valores hubo atendido a la descripción del inmueble recogida en la 'ficha catastral' (superficie, tipología de la construcción, categoría constructiva, antigüedad, existencia de reformas o rehabilitaciones o el estado de conservación de la finca a valorar), no a otras posibles descripciones. Supo también que el valor del suelo y el valor de la construcción, aplicados por la Administración Tributaria Valenciana, estuvieron en función de la ubicación del inmueble y se calcularon unitariamente: que ambos valores se apoyaron en determinados estudios de mercado elaborados por dicha Administración y que a su vez tuvieron en cuenta otros del Ministerio de Economía, de modo tal que a los valores de suelo y de construcción les fueron aplicados unos coeficientes de 'actualización' basados -también- en apreciaciones de dicha Administración Valenciana. Supo la persona destinataria de la liquidación que el 'valor actualizado' del inmueble se multiplicó por los 'coeficientes por antigüedad, tipología y estado de conservación' (RD 1020/1993) y que el resultado se multiplicó a su vez por 'el coeficiente de gastos y beneficios de promoción' (coeficiente Kp, 'siendo su génesis igualmente de inspiración en la normativa catastral').
En el expediente administrativo, además, obran planos, fichas y remisión a la página web de la Administración Tributaria a fin de consultar los estudios de mercado.
No puede negársele a la Generalitat Valenciana su esfuerzo para explicar los criterios en los que apoyó su valoración de la base imponible y superar con ello los defectos que nuestra STSJCV 1/2008 detectó en su anterior método de comprobación de valores. Estos esfuerzos -en este punto de la motivación de la decisión- no han sido baldíos. No estamos ante una explicación apodíctica ni ante un voluntarismo administrativo, al contrario, a la persona destinataria de la liquidación tributaria se le ha servido como fundamento de ésta 'una argumentación expresada, suficiente, racional y de contenido jurídico', situando a dicha persona en las condiciones adecuadas para poder cuestionar la liquidación en los sucesivos recursos. Este órgano judicial, por lo demás, también está en condiciones de controlar dicha argumentación.
En las circunstancias descritas, mal puede sostenerse que la liquidación tributaria impugnada carece de motivación. De ahí que rechacemos las quejas que la parte recurrente sostiene al respecto.
QUINTO.- Es momento de resolver la segunda cuestión litigiosa, relativa a si el método empleado por la Administración Tributaria en su comprobación de valores es ajustado hasta el punto de que permita desechar, con arreglo a Derecho, la propuesta que sobre la base tributaria contenía la declaración del sujeto pasivo. Pero antes de entrar en la cuestión, dejaremos anotados determinados datos que pueden arrojar luz para resolverla convenientemente.
Con arreglo al criterio de nuestra STSJCV 1/2008 , la motivación de la comprobación de valores en estos casos tiene que ser 'específica e individualizada' y de ello se hizo eco el TEAR en el acuerdo impugnado. Según el TEAR, el método de comprobación de valores al que la Administración Tributaria Valenciana se acogió, de entre el elenco del art. 57.1 LGT , es el del 'dictamen de peritos' (letra e). Quiere decirse con esto que la Administración Tributaria Valenciana no habría aplicado el método de comprobación de la letra b): 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.
Nótese por otro lado que ni la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TR aprobado por RD-Leg. 1/1993 de 24 de septiembre) ni la del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987 de 18 de diciembre) contemplan una gestión administrativa colectiva en ladeterminación de las bases tributarias a aplicar. Justo lo contrario de lo que ocurre con el sistema actualmente consagrado en el Texto de la Ley de Haciendas Locales (TR aprobado por RD-Leg. 2/2004 de 5 de marzo) para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: en uno y otro impuesto, la base viene determinada por el valor catastral del inmueble cuantificado por la colectiva Ponencia de valores cuya elaboración se encomienda a una organización administrativa ad hoc.
En otro orden de cosas, la Administración Tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo; no hay una presunción de certeza sobre lo declarado por el sujeto pasivo y así lo ha recordado la STS de 12-2-2004 en contra de lo propugnado por ciertas voces. Si bien -como razonan las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'. En efecto, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar los extremos de hecho que doten de legitimidad su liquidación tributaria y que puedan considerarse suficientes para contradecir la declaración del obligado tributario.
SEXTO.- Dicho lo anterior y centrándonos ya en el caso enjuiciado, lo que la Administración Tributaria Autonómica Valenciana y TEAR denominan dictamen de peritos, en el que se justifica la comprobación de valores, tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la 'ficha catastral' y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados in situ por los sedicentes peritos. La Administración Tributaria Valenciana, con esto, se fía a la descripción catastral. Esta descripción, aunque vincule al sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (si es que la consintió después de notificada), y aunque la persona interesada tenga que combatirla cuando pretenda su modificación ( art. 3.3 Ley del Catastro ), no tiene por qué coincidir necesariamente con la realidad, pudiendo ser legítimamente desmentida al presentar la declaración o autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues sus leyes reguladoras no imponen que la descripción catastral sea punto de partida preceptivo en el cálculo de la base imponible. En este momento, es importante resaltar que la Administración Tributaria aplica, sobre la descripción de la 'ficha catastral', todos los demás parámetros de cálculo para su comprobación (valores de suelo, de la construcción, coeficientes, etc.).
Por otro lado, los estudios de la Dirección General de Tributos Valenciana sobre los valores del suelo y los de la construcción, si bien pudieran tenerse como un punto de partida, meramente indicativo, dentro de una adecuada comprobación, los mismos no dejan de atender criterios generales, siendo en realidad que cada uno de los inmuebles incluidos en las zonas, calles o parajes acotados no tienen que equipararse necesariamente a estos efectos.
Cabe decir que, en la gestión del impuesto que nos ocupa, la Administración Tributaria Autonómica remeda la ponencia de valores catastral, pues lo hace desde su propia descripción y valoración generalizada y previa de todos los inmuebles del territorio, lo cual desnaturaliza la gestión individualizada contemplada en la ley reguladora del impuesto, de modo que la noticia que recibe a través de la declaración tributaria tan sólo ofrece relevancia si la base declarada es inferior a los mínimos sentados por los estudios administrativos.
Este sistema genérico y previo de valoración no está amparado por la ley del impuesto y no puede asimilarse al 'dictamen de peritos' del art. 57.1 letra e) de la LGT ; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.
Así pues, y recapitulando, hemos de asumir la queja de la parte recurrente según la cual la valoración de la Administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados.
Con esto acogemos la pretensión anulatoria de la liquidación litigiosa (...)'.
Pues bien en el caso que nos ocupa, obra a los folios 21 y siguientes del expediente de Gestión y examinado a la página 4 de dicho informe la metodología de valoración aplicada, resulta haberse extraído el valor de construcción en virtud del módulo prefijado por la ponencia de valores, así como el valor del suelo, por lo que los estudios de mercado a que vienen referidos tales valores se han realizado para la ponencia de valoración colectiva, en ningún caso individualizada para dicho inmueble. Asimismo no aplica coeficiente corrector alguno, ni a la construcción ni al suelo, sin que conste haberse girado visita de comprobación.
Pero es más, el informe aplica un coeficiente de actualización de tales valores catastrales (de forma arbitraria pues no se motiva su aplicación, que multiplica por más de 7 el resultado) de 7,2697, habiendo de suponer que se refiere a la fecha de vigencia de la valoración catastral; asimismo aplica un coeficiente por antigüedad, y ninguno por estado de conservación, puesto que no se ha girado visita ni comprobado el estado del inmueble, fundándose siempre en datos que el informante extrae de registros públicos y documentación que tiene a su disposición.
Por tanto dicha valoración podía haber sido realizada por persona no técnica, aunque firme el informe un Técnico en edificación; y no se compadece con el concepto de 'informe pericial', sino con el apartado b) del art. 57.1 LGT 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.
Por todo lo expuesto, tratándose el citado de un caso idéntico al presente, sin que conste, además, que se haya producido la necesaria individualización del bien inmueble comprobado mediante la correspondiente visita al mismo por el técnico evaluador, pues como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 (rec. para la unificación de doctrina núm. 34/2010 ) y 25 de marzo de 2004 (rec. cas. núm. 79/1999 ) 'resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos',procederá aplicar el mismo criterio en aras del principio de unidad de doctrina, por lo que procede la íntegra estimación del presente recurso.
CUARTO.-A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , conforme la redacción dada por la Ley 37/2011, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandada en la proporción de 2/3 para la Administración de la Generalidad Valenciana, y 1/3 para la Administración del Estado, valorando que el acto liquidatorio impugnado fue dictado por la Administración de la Generalidad Valenciana.
Del mismo modo la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe de 1.500,00 € en concepto de honorarios de letrado y 334,38 € por los derechos de Procurador, a lo que habrá de añadirse, en caso de haberse devengado, la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional correspondiente ( art. 241.6ª LEC y art. 35 de la Ley 53/2002de 30 de diciembre ).
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. José Joaquín Pastor Abad Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Milagros bajo la dirección letrada de D. Rafael Navarro Sala, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 17-4-12 por el que se desestima la reclamación NUM000 interpuesta contra liquidación complementaria de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales nº NUM001 , resolución que se declara contraria a Derecho, y la anulamos.
ANULAR además la liquidación de la que trae causa la referida reclamación, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico.
Se condena en las costas procesales a las Administraciones demandadas, en la proporción y cuantía señaladas en el FD Cuarto.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Asu tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba
