Última revisión
19/01/2004
Sentencia Administrativo Nº 41/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 172/1998 de 19 de Enero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 41/2004
Núm. Cendoj: 08019330042004100160
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:463
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 172/1998
Parte actora: INTERALIMENT S.A.
Parte demandada: TEARC
SENTENCIA nº 41 /2004
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
D. JOSÉ VICENTE ALVARIÑO ALEJANDRO
En Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil cuatro.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por INTERALIMENT S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Carles Arcas Hernández, y asistido por Letrado D. Agustí Llorens contra la Administración demandada TEARC, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa al parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 19 de noviembre de 1.977, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia de Tasa Sanitaria e importe económico de 149.746 antiguas pesetas.
Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento el control veterinario de pescados, mariscos y preparaciones de surimi, congelado, que fue importado de un país no perteneciente a la Unión Europea. El demandante impugna las correspondientes liquidaciones en función de que las tasas sanitarias carecen de cobertura legal, se vulnera el principio de equivalencia pues su importe se cuantifica en función de los kilogramos inspeccionados (2'50 ptas/kg); que la Ley de Presupuestos no puede ni debe regular figura tributaria alguna y tampoco existe cobertura legal en la Ley de Tasas y Precios Públicos del año 1.989.
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, así como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la prueba practicada, especialmente el expediente administrativo, se llega a la conclusión de que en debe prosperar la demanda por los siguientes motivos.
El artículo 28 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y Sociales, que entró en vigor el día 1 de enero de 1.997, regula lo siguiente:
"Las tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y productos de origen animal de países no comunitarios."
En dicho texto legal se fija como hecho imponible:
"La realización, en el territorio nacional integrado en la Unión Aduanera Comunitaria, de los controles sanitarios reglamentariamente establecidos correspondientes a carnes y productos de origen animal, procedentes de países terceros, con ocasión de su introducción en el territorio de la Unión Europea."
El momento del devengo queda fijado:
"Cuando se solicite la introducción de los productos sometidos a los controles sanitarios, los cuales no se realizarán sin que se haya efectuado el pago correspondiente."
Y la determinación del sujeto pasivo corresponde a:
"Las personas a quienes afecten los controles sanitarios, tales como los importadores o cualquier persona física o jurídica que solicite la introducción de los productos sometidos a los controles sanitarios."
El texto legal anteriormente mencionado continua con la regulación de los demás elementos esenciales de la relación jurídico tributaria, y entre ellos, la cuantía o importe de la tasa, que era de un mínimo de 4.815 pesetas por partida; las primeras 100 toneladas métricas: 0.80 pesetas/kg.
TERCERO.- Ciertamente, este Tribunal respecto del punto anteriormente destacado, ha de recordar, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1998, dispone que las tasas, tal y como resulta del artículo 26.1 a) de la Ley General Tributaria, en cuanto aquí interesa, en cualesquiera de sus versiones, la última determinada por la Ley 25/ 1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, y, en la esfera local, de los artículos 199 y 214 del Texto Refundido de 18 de abril de 1986 y, hoy, de los artículos 20 y 24 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, modificada también por la precitada de 13 de julio de 1998 a consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de determinados aspectos del anterior concepto de precio público por la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades administrativas, en el caso de autos de la competencia municipal como es la prestación del servicio de alcantarillado, que se refiera, afecte o beneficie, de modo particular, al sujeto pasivo y cuyo importe estimado, conforme se ha señalado ya con anterioridad, no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate. Es decir, si bien no constituyen, en su aspecto cuantitativo, una retribución del coste concreto del servicio o actividad que se considere -y por eso mismo no son los términos de comparación utilizables para determinarlas los costes y liquidaciones singulares (Sentencias, entre otras, de esta Sala de 19 de junio de 1997 y de 12 de enero, 14 de marzo, 8 de abril y 23 de mayo de 1998) sí encuentran su límite máximo en ese coste real o previsible que globalmente pueda representar para cada Corporación la prestación de esos servicios o la realización de esas actividades. De ahí, precisamente, los preceptos anteriormente transcritos, que fijan los parámetros a los cuales ha de sujetarse la determinación cuantitativa de la carga tributaria.
Con esta consideración, se quiere poner de relieve que en las tasas prevalece el carácter de contraprestación del servicio o actividad recibidos por el sujeto pasivo, frente a los impuestos, que, a tenor de lo establecido en el artículo 26.1 c) de la propia Ley General, son tributos exigidos «sin contraprestación» y cuyo hecho imponible, constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, pone de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de renta. No es que en las tasas no deba atenderse a la capacidad económica de los sujetos obligados, pues tanto el artículo 204 del Texto Refundido del Régimen Local de 1986 como el artículo 24.3 de la vigente Ley de Haciendas Locales establecía y dispone, respectivamente, que «para la determinación de la cuantía de las tasas deberán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas», sino que, en los impuestos, y en términos generales, el hecho imponible pone de relieve, en cada sujeto, su concreta capacidad contributiva, desde luego no vinculada a la prestación de un servicio o actividad de la Administración en régimen de derecho público. ni a su provocación por el directamente interesado, ni al beneficio que pueda suponerle, ni, por último y desde luego, a su coste, y, en cambio, ello no ocurre así, al menos de forma directa, en las tasas, donde la adecuación de la carga tributaria a la capacidad económica del sujeto pasivo ha de conseguirse mediante otros mecanismos «complementarios» de carácter indirecto, como puede ser, precisamente, la toma de criterios de valoración de la base por remisión a la base vigente para ciertos impuestos, ya que en éstos esa adecuación a la capacidad contributiva del sujeto pasivo ha de estar, por definición, plenamente valorada.
Una primera advertencia ha de hacerse ya a propósito de este hecho admitido: una tarifa de la tasa calculada, única y exclusivamente, con referencia a la los kilogramos como base de imposición, en cuanto supondría una desconexión total respecto del coste real o previsible del servicio, estaría en contradicción con el mismo concepto y significación de la tasa y, desde luego, con los preceptos legales antes señalados que imponen específicamente su toma en consideración. El mismo Tribunal Supremo se manifiesta de igual forma en su sentencia de 27 de febrero de 1991, recaída en un recurso entonces de revisión para unificación de doctrina, donde se cuida de salvaguardar la exigencia, como se ha resaltado anteriormente de que la permisión de acudir en el cálculo de las tarifas a la referencia a un valor cuantitativo no implique la superación de «los costes directos más el porcentaje de los gastos generales que le sean imputables».
Como destaca la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que tal principio determina es que el importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate (En tal línea, las sentencias de la sala Tercera, Sección Segunda, de 12 de diciembre de 1994, y 6 de febrero de 1995); pero la interpretación de que dicha regla determinativa de la base imponible de las tasas viene haciendo la jurisprudencia es en el sentido de que es con el coste global del servicio real o previsto presupuestariamente con el que se establece la ecuación, y el que ha de venir compensado en su conjunto con la estimación de ingresos derivados de la tasa de que se trate, y no, en cambio, que la tasa exigida en cada caso se amolde exactamente al coste de tramitación del servicio que en particular se preste al sujeto pasivo.
A pesar de que las tasas por prestación de servicios sean dispares a los impuestos y, teniendo un hecho imponible distinto, no graven por tanto directamente la puesta de manifiesto de la capacidad económica del sujeto pasivo, sino, en virtud del principio del beneficio, la puesta en funcionamiento de un servicio público que se refiera, afecte o beneficie al sujeto pasivo, -artículo 28 de la Ley General Tributaria y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, no por ello la base imponible consiste necesariamente en el coste unitario y atomizado de dicha actividad o servicio prestado, sino en una magnitud determinable por criterios al menos parcialmente diferentes que el del coste del servicio, que opera finalmente como globalizador.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, partiendo de la base de la mencionada ecuación, ha declarado en la ya citada sentencia de 6 de febrero de 1995 que "la conjugación de esta exigencia con la el principio de capacidad económica que reconoce el artículo 24.3 de la Ley de Haciendas Locales como criterio para la determinación de la cuantía de las tasas, permite una cierta disociación entre la estimación concreta de costes de una licencia y de la cuota exigida por ello a fin de que los sujetos pasivos de mayor capacidad contributiva satisfagan cuotas que superen ese coste de compensación con otros que lo hagan en menor proporción, siempre que el importe total de la recaudación prevista no supere el de los costes estimados de mantenimiento del servicio".
"El límite incondicionado e insalvable que representa la ecuación costes globales del servicio-estimación de ingresos por tasa, (principio de equivalencia), no es el único que opera sobre el margen de discrecionalidad técnico-administrativa de la Administración o poder tributario ordenador del tributo de que se trata a la hora de reglar los criterios para cuantificar la base imponible, y si ciertamente puede optar ésta por determinar la cuota por medio de tarifas, -artículo 24.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, no significa que pueda prescindir de adecuar aquellas a la verdadera naturaleza de la tasa, como tributo de carácter retributivo o exigido como contraprestación de una actuación administrativa o servicio prestado, que es lo que la diferencia del impuesto".
Ciertamente la capacidad económica debe ser tenida necesariamente en cuenta a la hora de cuantificar la tasa, no sólo por prescripción legal del artículo 24.3, sino también por tratarse de uno de los principios rectores del sistema tributario ex artículo 31.1 C.E., por lo que la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1994, frente a anteriores dudas doctrinales, destaca que dicho elemento, "aparte de permitir la convivencia dentro del sistema de las citadas tasas, tiene en consideración el componente de los costes e introduce un factor de estabilidad en el seno de este tributo susceptible de eludir... la dificultad de calcular la medida exacta de la tarifa, con sus especiales características, acudiendo a otros sistemas de proporcionalidad, y de todo ello se derivará que el empleo de ciertas cuotas tarifadas variables y proporcionales, en tanto respondan a esa mayor capacidad económica, no quedan deslegitimadas".
En consecuencia, aplicada una tarifa establecida "ex lege", y por tanto, no controlable por el órgano jurisdiccional ordinario, y quedando acreditado que las estimaciones de ingresos no guardan relación alguna con el coste previsible del servicio, es factible extraer consecuencias anulatorias del principio invocado.
Ello es así, por cuanto el coste del mantenimiento se configura como una cifra que debe ser alcanzada con los ingresos derivados de la recaudación de las tasas, pero también como un tope que no puede ser sobrepasado por ellos, pues la tasa no es un tributo para la satisfacción de necesidades públicas indefinidas sino un tributo causalmente vinculado a un coste concreto y determinado (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 octubre de 1994). Por ello, la equivalencia entre el importe de las tasas y el coste del servicio ha de referirse al conjunto de éste y al total de las percepciones razonablemente previsibles (sentencia del Tribunal Supremo de 20 marzo de 1996).
La absoluta desproporción entre las magnitudes que representan los ingresos y los gastos puede ser indicativo de una desviación del límite general del coste (sentencia del Tribunal Supremo de 11 junio de 1996).
CUARTO.- Aplicando lo dicho anteriormente al presente caso, es evidente que la referencia del importe de la tasa sanitaria, a los kilogramos objeto de inspección veterinaria, contradice el principio de equivalencia, en los términos expuestos con anterioridad, por lo que debe ser objeto de anulación.
Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º.- Estimar el recurso y dejar sin efecto la resolución administrativa objeto de impugnación, que anulamos por no estar ajustada a Derecho, debiendo procederse a la devolución de los importes abonados, con intereses legales producidos.
2.º.-No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 de enero de 2004, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
