Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
28/01/2004

Sentencia Administrativo Nº 41/2004, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 938/2000 de 28 de Enero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 41/2004

Núm. Cendoj: 15030330012004100076

Resumen:
El TSJ condena a la Administración a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos por las lesiones que tuvo por caída en un colegio electoral. Entiende la Sala que la responsabilidad corresponde a la Junta autonómica como titular del Instituto designado como local electoral que se mantuvo en condiciones inidóneas para el acceso al mismo y con ello dio lugar a la caída de la recurrente. El hecho de que pudieran acudir otros electores sin que conste que se produjese otro percance, no puede ocultar el dato del peligro que implicaba la existencia en el acceso de planchas de madera de aglomerado de grandes dimensiones, que se hallaban completamente onduladas y deformadas, no unidas por sus juntas y que cedían con el peso de las personas, con lo que se revela el incumplimiento de la obligación de conservar el local que sirve de colegio electoral en las condiciones necesarias para servir a tal finalidad.

Encabezamiento

01/0000938/2000

SECCION PRIMERA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 41 2004

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.

D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a veintiocho de enero de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso- administrativo que con el número 01/0000938/2000 pende de resolución de esta Sala, interpuesto' por Ángeles, representada por el procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y dirigida por el Abogado D. AQUILINO YÁÑEZ DE ANDRES.- contra Silencio administrativo por parte de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria a escrito presentado con fecha 04.04.00 sobre responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas en el recinto del I. Concepción Arenal de Ferrol. Es parte como demandada LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Es parte como codemandado EL AYUNTAMIENTO DE FERROL, representado por el Procurador D. RAFAEL PEREZ LIZARRITURRI; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El día 13 de junio de 1999, día de las elecciones municipales, en el recinto del Instituto Concepción Arenal de Ferrol, dicho día sobre las 19,30 horas, la actora que caminaba sobre las planchas de madera de aglomerado que estaban colocadas en la entrada del recinto, al pisar el borde de una de ellas ésta cedió, cayendo al suelo la actora, sufriendo lesiones en una mano y a consecuencia de la caída sufrió lesiones, determinantes de grave factura de mano izquierda, en cuya curación invirtió 247 días con incapacidad, quedando secuelas que suponen incapacidad parcial para sus ocupaciones habituales.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, debiendo indemnizar a la actora en la cantidad reclamada por los daños causados y con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y a la codemandada, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y declarado concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Ángeles impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de las lesiones que tuvo el día 13 de junio de 1999 por caída en un colegio electoral de Ferrol, reclamando diez millones de pesetas.

SEGUNDO.- La actora, de 78 años de edad a la sazón, alega que sobre las 19'30 horas del día 13 de junio de 1999 caminaba sobre planchas de madera de aglomerado de grandes dimensiones, que se hallaban completamente onduladas y deformadas, no unidas por sus juntas y que cedían con el peso de las personas, las que habían sido colocadas debido a las obras que se estaban realizando para pavimentación del tramo comprendido entre el acceso desde la calle Cervantes y la entrada principal del Instituto Concepción Arenal, de la titularidad de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, donde se hallaba el colegio electoral al que ella acudía con motivo de las elecciones municipales que se celebraban ese día, y al pisar el borde de una de ellas ésta cedió y se hundió, por lo que fue a tropezar con el borde de la inmediata placa siguiente, cayendo al suelo, por lo que sufrió lesiones que fueron diagnosticadas como fractura de la muñeca izquierda, invirtiendo en su curación 247 días con incapacidad quedándole como secuelas, como derivadas de la exploración clínica, limitación de la movilidad de la muñeca y mano izquierdas en los siguientes grados, extensión limitada en 20 grados, flexión limitada en 30 grados, supinación limitada en 30 grados, pronación limitada en 25 grados, pérdida de fuerza en dicha muñeca así como dolor al cargar peso o apoyarse, sobre ella, por lo que le resulta imposible hacerlo, derivada de la exploración radiológica deformidad de base de quinto metacarpiano con severa deformidad de articulación carpo metacarpiana y osteoporosis regional del carpo, concretándose el juicio clínico en rigidez articular de muñeca izquierda consecuente con fractura de base de quinto metacarpiano con destrucción articular carpo metacarpiana, limitación articular del codo en los límites antes citados, secuelas definitivas que limitan severamente a esta enferma para todas las actividades que realice con la mano izquierda, incluidas sus tareas personales.

Por ello presentó sendas reclamaciones ante el Ministerio del Interior, Ayuntamiento de Ferrol y Xunta de Galicia, ninguna de las cuales fue contestada expresamente en un principio, si bien posteriormente el Alcalde de Ferrol dictó resolución expresa desestimatoria, habiendo acompañado a dichas reclamaciones justificación de abono de gastos de rehabilitación en la Clínica Brage por importe de 100.000 pesetas (601'01 euros) y notariales, por levantamiento de actas de manifestaciones y requerimiento a la directora del Colegio por importe total de 22.124 pesetas.

TERCERO.- Tratándose de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración conviene recordar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Título X) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial ó futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva, con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero, 1 de abril de 1995, 15 de diciembre de 1997, 28 de enero y 13 de febrero de 1999) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. A su vez, como ha declarado la sentencia TS de 26 de septiembre de 1998, es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal. Así se deduce del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que existe entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla.

Como recuerda la sentencia TS de 6 de octubre de 1998, resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal "Aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencia de 5 de junio de 1997), pues el concepto de, relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995)". CUARTO.- Frente a la reclamación que formula la recurrente el Ayuntamiento de Ferrol y la Xunta de Galicia no desmienten ni tratan de desacreditar los hechos narrados, cuyo acaecimiento y características encuentran el respaldo de las manifestaciones testificales de don Juan Antonio y doña Paloma, que estaban presentes cuando aquellos ocurrieron, plasmadas en el acta notarial de 20 de diciembre de 1999, por cuya vía han de reputarse acreditados tal como se exponen en las reclamaciones administrativas y en la demanda, de modo que concurren todos los presupuestos exigidos para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, al haberse demostrado el daño antijurídico, el funcionamiento de un servicio público consistente en la disposición de los medios para la celebración de los comicios municipales a través de un centro educativo que el día 13 de junio de 1999 se habilitó como colegio electoral, y el nexo de causalidad entre tal daño y el citado funcionamiento.

La oposición de ambas Administraciones local y autonómica se ha centrado más bien en la alegación de falta de legitimación pasiva por entender que ni a una ni a otra correspondía asumir la citada responsabilidad.

El Letrado de la Xunta acude a la normativa electoral a fin de argumentar que son los Ayuntamientos quienes determinan los locales que van a utilizarse como mesas electorales, para lo cual cita erróneamente el artículo 55 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, pues esta norma solamente dispone que los Ayuntamientos deben reservar locales oficiales y lugares públicos de uso gratuito "para la celebración de actos de actos de campaña electoral", lo que nada tiene que ver con los locales habilitados para ubicar los colegios y mesas electorales el día de la votación, que es lo que ahora interesa. Tampoco resulta procedente la mención del artículo 13 de la citada Ley 5/1985 pues si bien es cierto que en dicho precepto se establece, en su apartado 2, que el Gobierno y los Ayuntamientos ponen a disposición de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones, más bien se refieren a las dotaciones presupuestarias relativas a dichos medios personales y materiales, pero ello no puede impedir que el organismo público a cuya titularidad corresponda un local designado como colegio electoral, en este caso la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, haya de mantenerlo en condiciones idóneas de acceso, conservación y utilización en general, pues es quien se halla en mejor situación para poder emitir un parecer sobre aquellas condiciones, debiendo advertir de la inidoneidad en otro caso. Es cierto que el artículo 24.1 de la Ley 5/1985 prevé que las Delegaciones provinciales de la Oficina del Censo electoral determinan, entre otros aspectos, los locales electorales y las mesas correspondientes a cada uno de ellos, oídos los Ayuntamientos, pero, fuera de tal designación y esta audiencia, y aparte de la obligación de señalizar dichos locales que compete a los Ayuntamientos (art. 24.5 de la Ley 5/1985), el artículo 1.1 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales (que derogó expresamente el RD 421/1991, de 5 de abril, que se cita por el Letrado de la Xunta), modificado posteriormente por RD 1382/2002, de 20 de diciembre, exige que los locales donde se verifique la votación, que serán preferentemente de titularidad pública y de entre ellos primordialmente los de carácter docente, cultural o recreativo, han de reunir las condiciones necesarias para tal fin, debiendo ser accesibles incluso a las personas con limitaciones de movilidad.

Resulta evidente que han de ser los organismos públicos que ostentan la titularidad de dichos locales, en este caso la Xunta de Galicia, quienes deben preocuparse de aquella idoneidad y accesibilidad, pues si no reunieran tales presupuestos, o bien deberían comunicarlo a las Delegaciones provinciales de la Oficina del censo electoral o a los Ayuntamientos, incluso después de la designación, para que ésta se revocase, o bien deberían solicitar de quienes se ocupan de la organización del proceso electoral, los fondos necesarios para la habilitación de los locales designados. Lo que no puede compartirse y resulta reprochable es la actitud de no advertir sobre las obras que se realizan en el centro docente designado como colegio electoral que dificultan el acceso a la mesa, y posteriormente, cuando ha ocurrido un accidente como el que provoca esta reclamación, pretender exculparse en base a que son los Ayuntamientos o la Administración del Estado, pese a que no ostenten la titularidad del local ni tienen facultades para incidir en la utilización del mismo, quienes han de responder. Ni siquiera puede fundarse dicha imputación en el artículo 91.2 de la Ley 5/1985 ya que si bien en él se atribuye al Presidente de la Mesa la facultad para que la entrada del local se conserve siempre libre y accesible para las personas que tienen derecho a entrar en él, en congruencia con lo que establece el apartado 1 del mismo precepto más bien se refiere a las atribuciones para mantener el orden y la seguridad en el local así como evitar las coacciones y actos que puedan dificultar dicho acceso, y, en cualquier caso, ante obras de tal entidad como las se ejecutaban en el tramo comprendido entre el acceso desde la calle Cervantes y la entrada principal del Instituto Concepción Arenal poco margen de maniobra tenía el día de la votación el Presidente de la Mesa a los efectos de hacer derivar la responsabilidad a la Administración del Estado.

En consecuencia, la responsabilidad corresponde a la Xunta de Galicia como titular del Instituto designado como local electoral que se mantuvo en condiciones inidóneas para el acceso al mismo y con ello dio lugar a la caída de la recurrente.

El hecho de que pudieran acudir otros electores si que conste que se produjese otro percance no puede ocultar el dato del peligro que implicaba la existencia en el acceso de planchas de madera de aglomerado de grandes dimensiones, que se hallaban completamente onduladas y deformadas, no unidas por sus juntas y que cedían con el peso de las personas, con lo que se revela aquella inidoneidad y el incumplimiento consiguiente de la obligación de conservar el local que sirve de colegio electoral en las condiciones necesarias para servir a tal finalidad, obligación que afecta en primer lugar a quien ha de suministrarlo, el cual ha de pechar con la responsabilidad si, como en el caso presente, ni lo mantiene en esas condiciones idóneas, ni lo acondiciona para el día de la votación una vez que se halla en obras con presencia de elementos que pueden implicar un peligro para las personas que acuden al colegio electoral, ni advierte de la inconveniencia de la designación del centro docente como local electoral.

No se ha demostrado que en la caída hayan podido influir ni la avanzada edad de la recurrente, ni su estado de salud, pues tampoco se acredita que la osteoporosis que padecía haya sido relevante (sobre nada de ello se le preguntó al perito), pues los únicos datos que aportan los testigos presentados (a quienes no mostró interés en interrogar ninguna de las Administraciones personadas) tienen que ver con la peligrosidad de las planchas de madera colocadas, la falta de unión de sus juntas y que cedían con el peso, con lo que basta para reputar inidóneo el acceso y, consiguientemente, el local al que habían de acudir y por el que habían de transitar centenares de electores el día de la votación. Si el Letrado de la Xunta quería desmentir o restar credibilidad a lo dicho por los testigos en acta notarial nada le impedía proponerlos para acudir como tales a este litigio, de modo que si no se cumplió el principio de contradicción fue por su propia desidia, sin que con esa actitud pueda ser suficiente para desvirtuar lo afirmado por aquellos avalando lo alegado en la demanda, máxime cuando la asistencia prestada en centro sanitario público y las características de las lesiones que la actora presentaba coinciden con la fecha y el modo en que se relata lo ocurrido, ante lo cual no se ha propuesto ni intentado practicar ninguna prueba tendente a desacreditar las alegaciones de la demanda. A ello cabe añadir que en vía administrativa ninguna de las Administraciones puso en duda la veracidad de lo afirmado como acaecido el día 13 de junio de 1999.

QUINTO.- A la hora de fijar la cuantía indemnizatoria ha de tenerse en cuenta que el perito hace constar que la señora Ángeles presenta una limitación funcional de la mano y muñeca con extensión dorsal disminuida en 20°, flexión palmar en 25-30°, desviación radial en 10-15°, desviación cubital en 10°, con acortamiento de borde cubítal de la mano, secundario a persistencia de subluxación a nivel de base de quinto metacarpiano y consolidación viciosa, pérdida global de fuerza a nivel de muñeca y mano, presentando una clínica de braquialgia parestésica nocturna severa, secundaria a un síndrome de canal carpiano derecho, con signos de Phalen y Tinnel positivos, sin atrofia tenar y al que lógicamente hay que suponerle una etiología traumática, a lo que el perito añade artritis crónica degenarativa, posiblemente de carácter traumático, a nivel de articulación de la primera falange en primer dedo de la mano derecha.

Necesariamente hay que tomar en consideración la avanzada edad de la recurrente cuando ocurrió el suceso, de modo que no puede valorarse el día de incapacidad de igual modo que sí se tratase de persona en edad laboral y desempeñando un trabajo, e igualmente debe tenerse en cuenta la osteoporosís que la señora Ángeles ya padecía previamente, todo lo cual ha de conducir a la necesaria reducción de la suma que en otro caso podría otorgarse, en función de todo lo cual la Sala considera procedente conceder nueve mil euros; sin que deban incluirse intereses una vez que la suma reclamada no ha sido líquida hasta, la presente determinación cuantitativa y ya se ha tenido en cuenta le necesidad de actualización.

Por todo lo cual procede la estimación en parte del recurso.

SEXTO.- Al estimarse el recurso y no apreciarse temeridad o mala fe en la oposición, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Ángeles contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de las lesiones que tuvo el día 13 de junio de 1999 por caída en un colegio electoral de Ferrol, y, en consecuencia, a la Xunta de Galicia a indemnizar a la recurrente en la suma de NUEVE MIL EUROS (9.000 EUROS) como indemnización por el total de los citados daños y perjuicios, desestimando el recurso en todo lo demás x sin hacer imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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