Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 41/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 211/2012 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 41/2013
Núm. Cendoj: 09059330012013100023
Encabezamiento
SENTENCIA
En Burgos a uno de febrero de dos mil trece.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deCastilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por la mercantil 'Plaza Bernardas, S.L.' contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos , por la que se acuerda la inadmisibilidad parcial del recurso interpuesto contra la resolución de 30 de abril de 2010 respecto de la alegación de falta de legitimación pasiva formulada por la recurrente, por desviación procesal; y desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la indicada resolución; añadiendo que la desestimación del presente recurso impide a este Órgano Judicial plantear la cuestión de ilegalidad respecto de las normas impugnadas indirectamente por la entidad demandante.
Habiendo sido parte en la instancia y como apelante, la mercantil 'Plaza Bernardas, S.L.', defendida por el letrado D. Juan Antonio Cantero Gallego, y, como apelada, la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de representación y defensa que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Burgos, en el procedimiento abreviado número 426/2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
'Acuerdo la inadmisibilidad parcial del recurso interpuesto por Plaza Bernardas, S.L., contra la resolución de 30 de abril de 2010 de la Agencia de Protección Civil y Consumo de la Junta de Castilla y León, respecto de la alegación de falta de legitimación pasiva formulada por la recurrente, por desviación procesal conforme al artículo 69.c) en relación con el artículo 25 de la LJCA .
Acuerdo desestimar íntegramente el recurso interpuesto por Plaza Bernardas, S.L., contra la resolución de 30 de abril de 2010 de la Agencia de Protección Civil y Consumo de la Junta de Castilla y León, que se declara ajustada a derecho. La desestimación del presente recurso impide a este Órgano Judicial, al no concurrir uno de los requisitos exigidos para ello en el art. 27 de la LJCA , plantear la cuestión de ilegalidad respecto de las normas impugnadas indirectamente por la entidad demandante por lo que, desde este punto de vista, la pretensión anulatoria ejercida por la entidad demandante respecto a dichos normas también debe de desestimarse'.
SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en el que terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que, con estimación de los motivos del presente recurso, se declare la disconformidad a derecho de la sentencia apelada. Ello junto con lo demás que en derecho proceda.
De dicho recurso se dio traslado a la Administración demandada, quien contestó al mismo solicitando su desestimación.
Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2013.
TERCERO-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la actora se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:
1.-Se produce por la sentencia vulneración de la jurisprudencia al valorar indebidamente la institución de la desviación procesal, siendo ello generador de indefensión, en cuanto que vulnera el derecho de defensa causante de indefensión y el principio de igualdad ante la ley y el principio de seguridad jurídica. Se alega subsidiaria incongruencia de la sentencia por la indebida motivación de la misma al aplicar indebidamente la institución de la desviación procesal. Confunde la sentencia entre nuevas pretensiones y nuevos motivos. Debe considerarse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sección 1ª, con Sede en Burgos de 25 de febrero, recurso 320/2011 .
2.-Esta parte admite su error en la dicción de la alegación, ya que como parece obvio, la alegación formulada no se refiere a la falta de legitimación pasiva, sino a la falta de la formulación del litis consorcio pasivo necesario (se indica que es una vulneración del derecho al procedimiento con todas las garantías), al no haberse dirigido el procedimiento contra todos aquellos que resultaban responsables, en cualquier grado y de cualquier forma, de la infracción.
No se trata de introducir una pretensión nueva, sino un nuevo motivo.
3.-Que producen cuestiones procesales de orden público apreciables de oficio por el Juzgador, sin necesidad de ser alegadas por la parte. Inadmisibilidad improcedente generadora de indefensión y vulneradora de la tutela judicial efectiva y del derecho a un procedimiento con todas las garantías, ocasionando la nulidad de la sentencia y estimación del recurso. Concurre litis consorcio pasivo, siendo de consideración la doctrina contenida en la sentencia 325/2006, de 20 de noviembre, del Tribunal Constitucional (Sala Primera), en la que se expresa que tanto el procedimiento administrativo como el jurisdiccional se dirigieron contra todos aquellos que pudieran ser responsables, sea cual fuere el grado de participación o intervención en la comisión de la infracción, que exclusivamente se imputa a la actora.
4.-Se vulneran los principios de igualdad ante la ley, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad. Actuación claramente discriminatoria y con ello manifiestamente disconforme a derecho. El público tiene como obligación el respetar el horario de cierre. El público es inherente a la comisión de la infracción y es igualmente tomado en consideración para graduar la infracción, los clientes debieron ser identificados y estas labores hechas constar en el acta de la intervención. Nada de eso se hizo.
5.-Se procede a rechazar la prueba con vulneración de la legalidad vigente sobre la materia y aplicando un criterio de admisibilidad excesivamente rigorista, generador de indefensión. Por Providencia de 15 de noviembre de 2011 se accede a librar los correspondientes despachos en relación a la documental y citar para el acto de la vista a los testigos propuestos; por lo que implica que el órgano judicial ha perdido su competencia sobre la materia al haberse pronunciado ya sobre ello, declarando en su momento 'de hecho' la admisión de los medios probatorios y ordenando se libren los oportunos despachos y citar a los testigos. Es de aplicación la doctrina recogida en la sentencia número 357/2006 del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre . Igualmente la sentencia 55/2002, de 11 de marzo, del mismo Tribunal , así como la sentencia núm. 15/2008, de 31 de enero , que señala que la modificación de una resolución judicial fuera de los cauces previstos afecta al derecho fundamental contenido en el art. 24. La resolución de fecha 23 de febrero de 2012 resulta contraria a la de 15 de noviembre de 2011, sin que ello sea posible. Las modificaciones de las resoluciones judiciales sólo pueden realizarse mediante el sistema de recurso y en los plazos legalmente establecidos. Igualmente, tras la desestimación del recurso de reposición y en el acto del juicio, se solicitó y justificó dentro del período probatorio al efecto la práctica de los medios probatorios que se propusieron como prueba anticipada, siendo igualmente y admitidos, lo que es gravemente generador de indefensión, en tanto en cuanto esta parte niega los hechos denunciados y ello obliga a la práctica de la prueba. Respecto de la declaración de irrelevantes y sus efectos, de la prueba, se debe aplicar la doctrina de la sentencia núm. 33/2003, de 13 de febrero, del Tribunal Constitucional .
6.-Se produce incongruencia en la sentencia. Vulnera los principios de proporcionalidad, dosimetría punitiva, individualización de la sanción y motivación insuficiente para la imposición de la cuantía impositiva de conocer el razonamiento concreto que ha permitido primero a la Administración y luego al Juzgador validar la cuantía impuesta como sanción. Concurre falta de toma en consideración de la prueba propuesta y admitida en el acto del juicio.
7.-Se produce incongruencia omisiva de la sentencia generadora de indefensión. Son cientos los pronunciamientos judiciales que han ratificado la imposición de sanciones utilizando para ello la tipificación que del incumplimiento de los horarios de cierre se contenía en el art. 26.e) de la Ley Orgánica 1/1992 de Seguridad Ciudadana . No es posible que ahora el Juzgado cuestione la tipificación y ámbito de aplicación del artículo indicado. Esta norma se mantiene vigente en la actualidad. Se trata sin duda de un razonamiento manifiestamente erróneo. No procede discutir ahora la posibilidad real de utilizar este precepto para sancionar la acción típica citada. Se debe considerar el principio de norma penal más favorable, que es preferente al competencial. Es de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2011 , dictada el recurso de casación en interés de ley. De hecho, la Circular 1/95 tomaba fundamento y legitimación en las disposiciones de la Ley Orgánica 1/92 de Seguridad Ciudadana.
8.-Concurre la falta de tipicidad de la conducta desarrollada; ello por la nulidad o subsidiaria ineficacia e invalidez de la Circular 1/95 de la Delegación Territorial en Burgos de la Junta de Castilla y León (puesta en relación con las distintas Circulares existentes en las diferentes provincias de la Comunidad Autónoma sobre horarios), al oponerse al contenido de los artículos 19.2 de la Ley 7/2006 en relación al contenido del artículo 37.8 de la Ley 7/2006 , y con ello se vulneran los artículos 25 y 9 de la Constitución , siendo todo ello generador de indefensión. Se produce la nulidad o subsidiaria ineficacia en aplicación de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 7/2006 en relación con los preceptos de la misma Ley antes indicada y con la Circular 1/95.
9.-La infracción impuesta es disconforme a derecho. Ello por nulidad o subsidiaria ineficacia e invalidez de la Circular 1/95 de la Delegación Territorial en Burgos de la Junta de Castilla y León (puesta en relación con las distintas Circulares existentes en las diferentes provincias de la Comunidad Autónoma sobre horarios), al oponerse al contenido del artículo 19.2 de la Ley 7/2006 y con ello vulnerarse los artículos 25, 9 y 14 de la Constitución .
10.-La Circular 1/95, junto con el resto de las dictadas en su día, resultarían venir, tras la entrada en vigor de la Ley 7/2006, dictadas por órgano manifiestamente incompetente, lo que genera su nulidad absoluta.
Se produce una falta de resolución en la sentencia sobre la arbitrariedad alegada generadora de indefensión. Ya se alegó en la demanda y en el acto de la vista la arbitrariedad existente en la formulación de denuncias, lo que ha de ser expresamente resuelto, pues afecta de manera esencial a la conformidad a derecho de la actuación inspectora y con ello del propio expediente sancionador y la resolución impugnada, que ha de serlo en un procedimiento con todas las garantías y respetuoso de la legalidad.
11.-Se añade por medio de Otrosí Segundo Digo, en el escrito de interposición del recurso de apelación, que 'para el hipotético caso de que se inadmitiera por la Sala el presente recurso, a pesar de que su procedencia ya fue objeto de debate en sede judicial, al fijar la cuantía como indeterminada, solicitamos se dé trámite a esta parte para la formulación del correspondiente Incidente de Nulidad de Actuaciones.
Por su parte, la representación procesal de la Administración se opuso al recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones:
1.-Se solicitó la desestimación del recurso de apelación, sin entrar a valorar las cuestiones esgrimidas en el mismo, al consistir en una reproducción exacta de lo que se alegó en el escrito de demanda. El apelante reitera lo expuesto en su escrito de demanda y lo que fue objeto de debate en el acto de la vista.
2.-El apelante utiliza como motivos de imputación conceptos tan amplios como la indefensión que sufre con la sentencia ahora recurrida o nulidad la misma por la obligación del derecho a la tutela judicial efectiva, pero sin especificar o detallar el motivo por el que sufre estas vulneraciones, limitándose a reproducir las causas que ya fueron objeto de debate en primera instancia.
3.-En cuanto al rechazo de la prueba solicitada de adverso, en ningún caso se produce la indefensión y vulneración alegada, puesto que contra la Diligencia de Ordenación de 23 de febrero de 2012 interpuso un incidente de nulidad que fue inadmitido por sólo tener cabida el mismo contra resoluciones de caracter firme y concediéndole plazo para interponer recurso de reposición. Interpuesto este recurso, fue desestimado, por lo tanto, no se ha producido vulneración alguna al ahora apelante, pues ejercitó su derecho de defensa. El apelante utilizó con mala fe los recursos oportunos contra dicha resolución judicial, pues interpuso previamente contra la denegación un incidente de nulidad de actuaciones, cuando sabe que este incidente únicamente puede emplearse frente resoluciones firmes y con posterioridad interpuso el correspondiente recurso de reposición.
4.-Respecto a la falta de litis consorcio pasivo necesario, se debe manifestar que en ningún caso la Sala puede entrar a valorar este concepto jurídico, al no haber sido alegado en la primera instancia y no haberse pronunciado al respecto la juzgadora. El apelante expuso en el acto de la vista la falta de legitimación pasiva y asimismo expuso sus argumentaciones de por qué entendía que existía falta de legitimación pasiva. Fue por lo que se opuso esta demandada al entender que existía una desviación procesal por no ser objeto o cuestión alegada durante la tramitación del expediente respectivo, ni en su demanda.
5.-La juzgadora ha resuelto expresamente y de forma motivada al comprobar la Jurisprudencia expuesta en la sentencia recurrida al respecto. La inadmisibilidad de la cuestión presentada por el ahora apelante ha sido resuelta en la primera instancia y no se han presentado alegaciones que rebatan los fundamentos de la sentencia al respecto, por lo que es reproducción de lo que ya alegó en la instancia inferior, y si sufrió un error al formular su alegación, como reconoce en su recurso, las consecuencias de ese posible error de derecho deben ser asumidas por el propio apelante.
6.-Respecto a la colaboración de los clientes en la infracción cometida por el ahora apelante, el establecimiento público tiene el deber de cumplimentar los horarios de cierre previstos legalmente, de modo que el propio establecimiento tiene los medios necesarios para hacer que sus clientes no estén en el local fuera de los horarios permitidos por la legislación vigente, y que es el establecimiento sancionado el único autor de la infracción cometida al dirigirse las sanciones a los establecimientos públicos.
7.-La sentencia no es incongruente, pues ha resuelto de forma motivada todas las cuestiones que fueron planteadas por el acto.
8.-En cuanto a la vulneración del principio de norma penal o sancionadora más favorable, se ha de estar a lo recogido en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia.
9.-La Sala se ha pronunciado sobre la impugnación indirecta que realiza el ahora apelante de la Circular 1/1995 de la Delegación Territorial de Burgos. A dicha jurisprudencia nos remitimos.
SEGUNDO.-Por medio de Otrosí se hace referencia, en el recurso de apelación, que si no se admitiese este recurso de apelación, se diese trámite para formular el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones. Indudablemente, no procede dar este trámite del incidente de nulidad de actuaciones, sin perjuicio de que la parte pueda instar o no instar la nulidad, atendiendo a los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica 6/85 . El art. 81.1 de la Ley 29/1998 establece que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en, entre otros asuntos, aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 €; salvo que estas sentencias declaren la inadmisibilidad del recurso, se dicten en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o resuelvan litigios entre Administraciones públicas o impugnaciones indirectas de disposiciones generales, que no es el caso. Por tanto, si la cuantía del recurso no es superior a 30.000 € no procede admitir el recurso, y debe ser considerado inadmitido por aplicación del artículo 85 de la indicada Ley, salvo respecto de la causa de inadmisibilidad estimada y respecto de la impugnación indirecta de la disposición general (Circular 1/95).
Sobre cuestión similar se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 7 . 5.2009, dictada en el recurso de apelación 234/2008 y lo hace en los siguientes términos:
"Así las cosas, es preciso recordar lo que sobre dicha admisibilidad establece la LRJCA, así como lo que ha Jurisprudencia ha venido estableciendo al respecto.
Así señala el art. 81.1 de la LRJCA que 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.'.Y en orden a la determinación de dicha cuantía señala el art. 41 de la misma Ley lo siguiente:
'1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.'
Añade el art. 42.1.a) de la misma que 'Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:
a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el debito principal, pero no lo recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél'.
Y en torno a la naturaleza de orden público de esta materia señala el TS en el auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, dictado en el recurso de casación núm. 1594/2004 viene señalando lo siguiente :"Por lo demás, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 25 millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo a la inadmisión del recurso la circunstancia de que en su día se fijara como indeterminada, pero superior a 150.023 €".
Quiere decir con ello la Jurisprudencia del T.S. que el recurso de casación, y también por ello el de apelación será admisible cuando se den los requisitos procesables exigidos legalmente, todo lo cual lo podrá valorar lógicamente en el presente caso la presente Sala, y ello pese a que el Juzgador de Instancia apreciara, erróneamente como veremos, que la sentencia dictada en autos era susceptible de apelación. Este mismo criterio se recoge en la STS Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 15-9-2004 (rec. 64/2003 . Pte: Soto Vázquez, Rodolfo), cuando sobre dicha cuestión expone el siguiente criterio jurisprudencial:
'Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional...
Por lo que se refiere a la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en indeterminada, las providencias de apremio como ha quedado expuesto, no alcanzan, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad ( artículo 41.3 LRJCA , aplicado a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada providencia de apremio y no la suma de las cuatro, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación.
Y es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, entre otros, Autos de 8 EDJ 1999/42137 y 22 de febrero de 1999, dictados en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y las sentencias de 11 de abril EDJ 2000/5652, 10 EDJ 2000/15872 y 31 de mayo EDJ 2000/12532, 21 de junio EDJ 2000/21943, 21 de julio EDJ 2000/23583 y 7 de noviembre de 2000 EDJ 2000/40101, 24 de abril EDJ 2001/9196 y 26 de septiembre de 2001 EDJ 2001/32093, 21 de enero EDJ 2002/2497, 15 EDJ 2002/12312 y 22 de abril EDJ 2002/12352, 6 EDJ 2002/20102,...
Finalmente a nivel de Tribunales Superiores de Justicia es muy clarificadora la STSJ del País Vasco, Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 2ª, de fecha 29-11-2004 (nº 866/2004, rec. 294/2004 . Pte: Ruiz Ruiz, Ángel) cuando establece al respecto lo siguiente:
"En este supuesto, como en otros análogos, la Sala, siguiendo las pautas de la jurisprudencia, ha de concluir en que no es viable el recurso de apelación por razón de la cuantía, por estar ante un supuesto en que a estos efectos ha de considerarse de cuantía inferior a 18.030,30 euros, y ello por cuanto que la doctrina jurisprudencial al respecto, que es reiterada y consolidada, la podemos ver reflejada, entre otros, y relevante en nuestro caso, en el Auto del tribunal Supremo de 26 de junio de 2003, de la Sección 1ª de la Sala por la que se inadmitió el recurso de casación núm. 2.432/2000 , resolución en la que se viene a refundir la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y en la que se extraen conclusiones que aquí nuevamente hemos de trasladar.".
La cuantía es inferior a 30.000 €, como se desprende por haberse seguido el trámite del procedimiento abreviado, que establece el límite, para seguirse el proceso por este trámite, de 30.000 € ( artículo 78 de la Ley 29/1998 ). Procede apreciar que la cuestión suscitada en este pleito no es relativa a personal al servicio de las Administraciones Públicas, ni versa sobre extranjería, ni sobre admisión de peticiones de asilo político; por lo que si se ha seguido el trámite del procedimiento abreviado es porque las partes han considerado que su cuantía no supera los 30.000 €, sin perjuicio de que no se haya podido concretar en cuantía especifica la misma y por ello se haya considerado de cuantía indeterminada.
Por tanto, siendo la cuantía del pleito no superior a 30.000 €, aún cuando indeterminada, la sentencia dictada no puede ser susceptible de recurso de apelación en su integridad, conforme a lo ya indicado por el art. 81.1 de la Ley 29/1998 , y sólo puede entrarse a resolver en cuanto que declara la inadmisibilidad parcial del recurso y en cuanto que se producen impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
Ahora bien, volvemos a repetir, no es función de la Sala dar el trámite solicitado, pues no se aprecia por la Sala ningún tipo de nulidad que competa apreciarse en esta segunda instancia.
TERCERO.-En cuanto a la impugnación de la inadmisibilidad estimada en la sentencia, esta alegación formulada en el escrito del recurso de apelación es idéntica a la que el mismo letrado, como letrado y también como representante de otra de las mercantiles telas que el mismo es representante, ya formuló en el escrito de interposición del recurso de apelación que dio lugar a que en esta Sala se formase el Rollo de Apelación Nº: 213/2012, que terminó por sentencia número: 562/2012, de fecha 14/12/2012 :
'SEXTO.- De conformidad con lo razonado comenzaremos examinado en primer lugar la inadmisibilidad parcial apreciada en la sentencia para después enjuiciar la impugnación indirecta que se verifica de la Circular 1/1995. Entrando en el examen de la inadmisibilidad parcial declarada en la sentencia de instancia, comienza la parte apelante denunciando que la sentencia de instancia no es ajustada a derecho por aplicar de forma indebida y sin motivación suficiente al confundir nuevas pretensiones con nuevos motivos la inadmisibilidad parcial del recurso por desviación procesal, ya que ello vulnera el derecho de defensa ( art. 24 CE) el principio de igualdad ( 14 CE ) y el principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ); subsidiariamente considera que se incurre en incongruencia por indebida motivación de dicha desviación procesal, al confundir entre nuevas pretensiones y nuevos motivos.
Procede rechazar mencionado motivo de impugnación, por ser plenamente ajustados a derechos los razonamientos jurídicos esgrimidos en el F.D. 2º de la sentencia de instancia en virtud de los cuales se acuerda declarar esa inadmisibilidad parcial; en todo caso la Sala acepta y hace suyos tales razonamientos que no han sido desvirtuados en el presente recurso de apelación. Y prueba de esta no desvirtuación es que la propia apelante, consciente de su error ahora en apelación y 'ex novo' precisa que lo que en realidad quería esgrimir no era 'la falta de legitimación pasiva' sino la falta de la formación del litisconsorcio pasivo necesario por no haberse dirigido el procedimiento administrativo sancionador contra todos aquellos que resultaban responsables, en cualquier grado y en cualquier forma, de la infracción.
En todo caso la Sala confirma mencionado pronunciamiento de inadmisibilidad parcial. Ahora bien en el supuesto de que se examinara dicha denuncia en cuanto al fondo y en aras a una mayor tutela judicial efectiva de la parte apelante (que no se cansa una y otra vez de denunciar y reiterar en este recurso y en otros muchos planteados por dicha entidad y por otras empresas representadas y administradas por el mismo letrado defensor D. Juan-Antonio Gallego Cantero), habría de concluirse necesariamente que en el presente caso no se incurre en ninguna ilegalidad o motivo de nulidad o anulabilidad en la resolución sancionadora impugnada y tampoco al sancionar exclusivamente a la entidad mercantil por referidos hechos, ya que la responsabilidad administrativa de dicha mercantil y por referidos hechos es distinta e independiente jurídicamente de la que pudiera haberse imputado a cada uno de los clientes que en ese momento se encontraban en referido establecimiento y que pudieran no estar respetando el horario de cierre ( arts. 22.2 .e y 33.1 y 3, ambos de la Ley 7/2006 , de tal modo que la declaración de la responsabilidad de uno excluye la de los otros ni viceversa.
Y como quiera que en el presente caso nos encontramos ante una Jurisdicción revisora que lo que trata es de valorar y enjuiciar si dicha resolución es o no conforme a derecho cuando sanciona a la mercantil por unos determinados hechos y a una concreta multa, resulta indiferente y es ajeno a la cuestión debatida que la Administración no haya imputado y sancionado en el mismo expediente a los clientes del establecimiento, toda vez que la responsabilidad de la entidad actora puede existir y en el presente caso concurre y existe con absoluta independencia de la presunta responsabilidad administrativa que ahora pretende imputar dicha mercantil a los clientes o usuarios del establecimiento, cuando en el expediente administrativo nada dijo al respecto en el trámite de alegaciones, en el trámite de audiencia y tampoco en el recurso de alzada y cuando tampoco denuncio esta incidencia en su demanda, haciéndolo 'in extremis' en el acto de la vista para luego volver a modificar finalmente en el recurso de apelación este planteamiento y hablar de la 'falta de la formación del litisconsorcio pasivo necesario' en el expediente administrativo.
Por otro lado, no es cierto, pese a lo que afirma la apelante, que esa falta de litisconsorcio pasivo necesario en la tramitación del expediente administrativo que denuncia deba ser apreciada de oficio, toda vez que ello lo impide lo dispuesto en el art. 33.1de la LRJCA que dispone que 'los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', añadiendo el art. 65.1 de la misma Ley que 'en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación'. En todo caso nada podía apreciarse de oficio sobre esta denuncia desde el momento en que la Sala insiste en que en ninguna causa de nulidad o anulabilidad se incurre en la tramitación del expediente administrativo ni al dictarse las resoluciones sancionadoras ahora impugnadas por no dirigirse dicho expediente sancionador contra los usuarios clientes que en ese momento se encontraban dentro del establecimiento. Y si estos clientes no fueron parte ni tampoco sancionados en dicho procedimiento resulta evidente que tampoco tenían interés directo para poder ser emplazados como parte codemandada en el presente procedimiento jurisdiccional, por lo que en ninguna omisión procedimental ni en ninguna irregularidad procesal se incurre por no haber emplazado en el presente recurso jurisdiccional a ninguno de los clientes que se encontraban en referido establecimiento.
Por todo lo expuesto procede desestimar este primer motivo de impugnación, por lo que no es cierto que la sentencia de instancia al apreciar referida desviación procesal en este extremo haya vulnerado el derecho de defensa y menos aún que se haya infringido los principios de igualdad y de seguridad jurídica por cuanto que resulta evidente que la situación jurídica en la que se encuentra la entidad actora como titular del establecimiento en que incurrió en la infracción imputada es muy distinta de la situación jurídica en la que se encuentra el público asistente que en ese momento se encontraba en dicho establecimiento que incumplía el horario de cierre.
Y finalmente estos mismos argumentos nos lleva a rechazar la denuncia que igualmente formula la parte apelante de que la sentencia de instancia es nula de pleno derecho por vulnerar el principio de igualdad, el principio de seguridad jurídica y el principio de interdicción de la arbitrariedad, al permitir y consentir dicha sentencia de instancia que solo se haya sancionado al establecimiento y no al público asistente, toda vez que no ofrece ninguna duda que la situación jurídica en la que se encuentra la entidad titular del establecimiento que tiene la obligación de cerrar dicho establecimiento para cumplir el horario de cierre y el publico asistente al mismo es distinta y por tanto no comparable, como para poder afirmar que se ha infringido los citados principios. Y decimos que no es comparable por cuanto que si bien es verdad que uno y otros están obligados a respetar el horario de cierre, también lo es que la diligencia del deber de conocimiento del horario de cierre en relación con el citado establecimiento es de muy diferente intensidad en el titular del establecimiento que en el público, que fácilmente puede desconocer tal circunstancia como igualmente es lógico que pueda desconocer la naturaleza y categoría de dicho establecimiento, lo que indudablemente tiene su transcendencia en orden al horario de cierre y por ello también en orden a las consecuencias de su incumplimiento. Cuestión diferente es que los agentes de la Policía Local hubieran acordado desalojar el establecimiento por incumplir dicho horario y los clientes conocedores de tal incumplimiento se hubieran negado a desalojarlo. Por tanto el hecho de que en el presente caso se haya sancionado al titular del establecimiento y no a los clientes ello no conlleva en ningún caso, según lo razonado vulneración del principio de igualdad y del principio de seguridad jurídica y tampoco implica incurrir en arbitrariedad'.
Siendo exactamente la misma cuestión planteada, procede dar por esta Sala la misma respuesta, que es desestimar el recurso de apelación en este apartado, por ajustarse la sentencia a derecho.
CUARTO.-En cuanto a la impugnación indirecta de la Circular 1/95, también ya esta Sala ha venido resolviendo las distintas impugnaciones indirectas que ha realizado este mismo letrado; impugnaciones indirectas que se venía a diferenciar unas de otras en muy pequeños matices. A modo ilustrativo, por discutirse prácticamente lo mismo en este pleito, procede recoger lo que dice la sentencia anteriormente indicada, de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada en rollo de apelación 213/2012 :
'SÉPTIMO.- Por otro lado, la parte apelante denuncia que la sentencia también genera indefensión y vulnera los arts.. 24 , 25 y 9 de la C .E. por cuanto que la conducta sancionada no es típica si se tiene en cuenta la nulidad o subsidiaria ineficacia e invalidez de la circular 1/1995 de la Delegación Territorial en Burgos de la JCyL puesta en relación con las distintas Circulares existentes en las diferentes provincias de la Comunidad Autónoma sobre horarios, al oponerse al contenido de los artículos 19.2 , 37.8 y Disposición Derogatoria Única, todos de la Ley 7/2006 , en relación con los arts. antes dichos de la C.E. y también en relación con el art. 14 de la C.E .
En definitiva lo que la parte apelante pone de manifiesto con este motivo de impugnación es una impugnación indirecta de referida Circular por considerar que la misma no es ajustada a derecho e infringe el contenido del art. 19.2 de la Ley 7/2.006 desde el momento en que al mantener su vigencia, eficacia y aplicación se está permitiendo la no existencia de un único horario de apertura y cierre de los establecimientos públicos e instalaciones para el conjunto del territorio de la Comunidad de Castilla y León.
Dicha impugnación indirecta es rechazada en la sentencia de instancia, y la Sala confirma dicho rechazo dando por reproducidos los acertados argumentos jurídicos esgrimidos en el F.D. 10º de la misma, que no han sido desvirtuados en el recurso de apelación, y por cuanto que idéntica impugnación indirecta, como expresamente conoce la parte actora y su defensa, ha sido rechazada por esta Sala en sentencia firme de fecha 17.6.2011 dictada en el recurso de apelación núm. 86/2011 . De todos estos argumentos resulta con meridiana claridad que la citada Circular 1/1995 se encontraba en vigor y por ello era aplicable a los hechos sancionados en autos por cuanto que la misma ni resultaba expresamente derogada por la Disposición Derogatoria de la Ley 7/2006 ni tampoco resultaba implícitamente derogada por lo dispuesto en el art. 19.2 de mencionada Ley , toda vez que en dicho precepto lo que se prescribe para el futuro es que mediante una Orden de la Consejería Competente se fijará un horario único de apertura y cierre de los establecimientos públicos e instalaciones para el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de lo que resulta que hasta que no se dictara dicha Orden continuaba en vigor la normativa reglamentaria que establecía ese horario, como así lo corrobora expresamente el hecho de que dicha Orden IYJ/689/2010, de 12 de mayo, de la Consejería de Interior y Justicia de la Junta de Castilla y León, por la que se determina el horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad de Castilla y León, no se haya dictado hasta el citado día 12 de mayo de 2.010, entrando en vigor el 17 de junio de 2.010. Y prueba de que la Circular 1/1995 impugnada indirectamente se encontraba en vigor lo corrobora el hecho de que la Disposición Derogatoria Primera de esta última Orden deroga expresamente: la 'Circular 1/1995, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, sobre salas de espectáculos y establecimientos públicos',lo pone de manifiesto que hasta ese momento estaba en vigor y era aplicable completando reglamentariamente la Ley 7/2006 de Castilla y León.
Por tanto estando en vigor los horarios de apertura y cierres contemplados en mencionada Circular 1/1995 y poniendo en relación dichos horarios con la infracción administrativa prevista en el art. 37.8 de la Ley 7/2006 , se ha de concluir que en el presente caso al sancionarse a la entidad actora en la resolución administrativa impugnada por los hechos y por la infracción del art. 37.8 de dicha Ley no se infringe en ningún caso el principio de tipicidad por cuanto que resulta plenamente acreditado que el establecimiento de la entidad actora el día de los hechos se encontraba abierto al público a las 5,15 horas cuando su horario de cierre según dicha Circular era las 4,00 horas. Por todo lo expuesto también se rechaza el presente motivo de impugnación.
Antes de concluir tampoco podemos olvidar que también la parte actora en su demanda impugnaba indirectamente el Convenio de Colaboración suscrito el día 5 de diciembre de 2.005 entre la Comunidad de Castilla y León y el Ayuntamiento de Burgos para la Coordinación de actuaciones en materia de Seguridad, Protección Civil y Emergencias, impugnación indirecta que es rechazada en la sentencia de instancia. La Sala en esta sentencia confirma dicha impugnación indirecta, primero porque la parte apelante nada esgrime 'ex novo' en su recurso de apelación sobre esta segunda impugnación indirecta, y segundo porque en el presente caso era imposible legalmente poder impugnar indirectamente dicho Convenio al impedirlo el art. 26 de la LRJCA en relación con el contenido del art. 6 de la Ley 30/1992 que se refiere a los convenios de colaboración, ya que el citado Convenio no tiene claramente la naturaleza ni entidad de disposición general'.
El pequeño matiz que el recurrente añade en el presente recurso de apelación, respecto de los anteriores, es que las distintas Circulares que rigen en la Comunidad Autónoma no establecen el mismo horario por lo que se oponen al contenido del artículo 19.2 de la Ley 7/2006 , que exige un mismo horario. Aparte de que no se ha acreditado en ningún momento que el horario sea distinto en León o en Valladolid que en Burgos, lo cierto es que esta Circular se dictó con anterioridad a la Ley, y no ha sido todavía derogada; la Ley exige que se armonicen los horarios, refiriéndose a una disposición reglamentaria que todavía no había sido dictada al momento de imponerse la sanción impugnada. Ello podrá dar lugar a exigir algún tipo de responsabilidad a quien debería haber armonizado este horario dentro del plazo fijado por la Ley; pero en ningún caso puede dar lugar a que no exista horario alguno, que es el efecto que se produciría si se declararse la anulación de la Circular. Por otra parte, la anulación sólo podría considerarse en la medida en que supone un distinto horario, por lo que sólo cabría indicar una anulación en el sentido de exigir esta armonización, no en el sentido de eliminar el horario, que es lo que pretende la parte, y por tanto podría entrarse a discutir sobre si procedería excluir o no excluir la sanción por el hecho de que el horario se exceda o no se exceda respecto de otros horarios establecidos en otras Circulares. No obstante, como ya ha indicado esta Sala, esta Circular no es derogada por la Ley 7/2006, siendo aplicable, y no se aprecia que vulnere esta Ley, sino que la Ley impone a la Administración que armonice los horarios, y mientras no estén armonizados los horarios, mantienen tienen su vigencia las distintas Circulares. No existe causa o motivo por el que proceda acordar la anulación de la Circular.
QUINTO.-En cuanto a las demás cuestiones planteadas, ya las resuelve la anterior sentencia indicada núm. 562/2012, de fecha 14 de diciembre de 2012, Rollo de Apelación Nº: 213/2012 :
'OCTAVO.- El rechazo de estos dos primeros motivos de impugnación que llevan a la Sala a confirmar la inadmisibilidad parcial declarada en la sentencia de instancia y a confirmar sendas impugnaciones indirectas bastaría sin más para concluir con la desestimación del recurso de apelación, según lo razonado en el F.D. Quinto de esta sentencia, sin tener que entrar en el examen de los motivos esgrimidos directamente contra la resolución administrativa impugnada, si bien nuevamente en aras a una mayor y más amplia aplicación y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala va a proceder en los siguientes Fundamentos de Derecho a dar respuesta a todos y cada uno de los demás motivos de impugnación esgrimidos en el recurso de apelación.
Así, también denuncia la parte apelante que el rechazo de la prueba propuesta en la instancia vulnera el derecho de defensa de la actora y el derecho de dicha parte a poder utilizar los medios de prueba pertinentes. También procede rechazar mencionado motivo de impugnación y ello de conformidad con lo acertadamente razonado y argumentado en el F.D. Sexto de la sentencia de instancia en la que se expone los motivos y argumentos en virtud de los cuales se inadmitió los medios de prueba practicados, los cuales la Sala acepta y da por reproducidos.
En todo caso, si la parte apelante consideraba indebidamente denegada la admisión de tales medios de prueba podía legalmente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 85.3 de la LRJCA solicitar la practicad de dichos medios de prueba en esta segunda instancia, y sin embargo no lo ha hecho, lo que ha impedido a este Tribunal poder corroborar si dichos medios de prueba propuestos en la instancia eran o no medios pertinentes o no, y si fue o no indebida su inadmisión. Por lo expuesto, debe concluirse que no se ha vulnerado el derecho de defensa y por ello tampoco el art. 24 de la C.E .
NOVENO.- Así mismo denuncia la apelante que la sentencia de instancia es incongruente, genera indefensión y vulnera el principio de proporcionalidad y dosimetría punitiva, y ello por cuanto que avala y da cobertura al importe de la multa impuesta sin motivación suficiente y sin tomar en consideración la prueba propuesta y admitida en el acto del juicio.
También procede rechazar mencionado motivo de impugnación, primero porque la resolución administrativa sancionadora de fecha 19 de junio de 2.009, confirmada por la resolución de fecha 30 de abril de 2.010, en su fundamento de derecho quinto razona, justifica y esgrime los argumentos y consideraciones en aplicación de lo dispuesto en los arts. 39.2 y 40 de la Ley 7/2006 de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León en virtud de los cuales cuantifica la sanción a imponer por la comisión de la infracción administrativa grave del art. 37.8 de la misma en el importe de 5.200,00 €, importe que se corresponde con el trámite inferior y casí mínimo del tramo de multa prevista para las infracciones graves que va desde 601,00 € a 30.000,00 € ( art. 39.2.a de dicha Ley ); y segundo procede rechazar también mencionada denuncia por cuanto que la sentencia de instancia argumenta y razona en el F.D. 8 que la cuantía de la multa ha sido correctamente graduada al tener en cuenta entre otras circunstancias la hora a la que estaba abierto el establecimiento así a las 5,15 horas cuando debía haber cerrado las cuatro, al tener en cuenta el elevado numero de personas que había dentro, nada menos que 200 personas, también al tener en cuenta la transcendencia social de la infracción, la intencionalidad del infractor, los perjuicios ocasionados, así como el hecho de que no puede resultar mas beneficioso para el infractor el pago de la multa que el cumplimiento de las normas infringidas. En todo caso añade la Sala para negar que haya desproporcionalidad y exasperación al fijar la cuantía de la multa y al imponer la sanción, toda vez que en el presente caso dicha infracción administrativa grave solo ha sido castigada con una multa cuantificada en el tramo inferior, cuando el propio artículo 39.2 de la Ley 7/2006 permitía castigar este tipo de infracciones graves con otro tipo de sanciones como suspensión de la actividad o cierre del establecimiento por un período máximo de un año y sin embargo en el presente caso ninguna de estas sanciones se han impuesto. Pero es que además la entidad apelante no ha acreditado nada a cerca de su situación económica o financiera ni nada tampoco a cerca del volumen de negocio que existe en dicho establecimiento como para poder concluir que la multa impuesta es desproporcionada o abusiva. Dicha mercantil podía haber aportado tanto al expediente administrativo como al recurso dichos datos económicos o de actividad y no lo ha hecho, por lo que no puede decirse que dicha multa no se corresponde con la situación económica de la entidad actora. Por lo expuesto procede también rechazar mencionado motivo de impugnación al ser congruente la sentencia.
DÉCIMO.- Vuelve a denunciar la parte apelante que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva generadora de indefensión ( art. 218 LECiv . en relación con el art. 24 de la C.E .) y para apoyar dicha denuncia señala que en el presente caso tanto las resoluciones administrativas sancionadoras como dicha sentencia vulneran el principio de norma penal o sancionadora más favorable y ello por cuanto que aplica para sancionar la conducta de autos el art. 37.8 de la Ley 7/2006 de la Junta de Castilla y León que es menos favorable que el art. 26.e ) y 27 de la L.O. 1/1992 sobre Protección de Seguridad Ciudadana que prevé como infracción administrativa leve, castigada con una multa hasta 300,51 € el 'exceso en los horarios establecidos para la apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas'.E insiste la apelante al amparo de esta denuncia que no puede cuestionarse ahora la tipificación y ámbito de aplicación del art. 26.e) de la L.O. 1/1992 sobre Protección de Seguridad Ciudadana por cuanto que hasta el año 2.006 era la única norma que se aplicaba, y que por ello al ser esta norma más favorable debe aplicarse de forma preferente a la aplicada en la norma administrativa; insiste en que el citado art. 26.e) se ha utilizado y se sigue utilizando para sancionar las infracciones del horario de cierre de forma habitual, incluso con posterioridad a la Ley 7/2006 .
También procede rechazar totalmente mencionado motivo de impugnación no solo por los acertados fundamentos de derechos esgrimidos en la sentencia de instancia en su F.D. Cuarto que la Sala acepta y hace suyos al no haber sido desvirtuados, sino además por los que a continuación esgrime la Sala en respuesta a dicho motivo de impugnación.
La parte apelante denuncia la vulneración de un presunto principio de norma penal o sancionadora más favorable, cuando este principio no existe en los términos en que se plantea y anuncia por la apelante, ya que el principio legal y constitucionalmente reconocido y admitido es el de la irretroactividad de la norma penal con la excepción de la retroactividad de la norma penal o sancionadora más favorable que es muy distinto y que resulta de lo dispuesto en el art. 2.2 del C.P . de 1.995, mientras que en el presente caso lo que se plantea técnicamente es el denominado 'concurso de normas o leyes sancionadoras', figura en la que se trata de dilucidar qué norma es aplicable de aquellas que contemplan esa situación fáctica que va a ser objeto de sanción.
Y para determinar qué norma es la aplicable en este concurso de normas, es decir si el citado art. 26.e) de la Ley Orgánica 1/1992 o el art. 37.8 de la Ley Autonómica 7/2006 no puede acudirse al inexistente principio que anuncia la parte apelante ni tampoco al principio relativo a la aplicación de la retroacción de la norma penal o sancionadora más favorable, ya que en el presente caso no estamos ante una norma posterior más favorable que derogue otra anterior menos favorable vigente en el momento de cometerse los hechos, sino que lo que sucede en el caso de autos es que mientras en un principio hechos como el sancionado en autos eran objeto de tipificación como infracción administrativa por una Ley estatal, así la Ley 1/1992 sobre Protección de Seguridad Ciudadana, sin embargo con posterioridad a partir de la Ley 7/2006 de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad De Castilla y León, tal situación es objeto de tipificación por dicha Ley Autonómica la cual se dicta de conformidad con la distribución de competencias que establece nuestra Constitución Española en los arts. 148 y 149 , y de conformidad con las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León en su Estatuto de Autonomía, así como también de conformidad con las transferencias atribuidas a dicha Comunidad a través del Real Decreto 1685/1994 de 22 de julio, dictado como consecuencia de la entrada en vigor de la L.O. 9/1992 de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del art. 143 de la C.E . Es decir que la Comunidad Autónoma de Castilla y León, según el art. 70 . 32 de su Estatuto de Autonomía asume competencias exclusivas en materia de 'espectáculos públicos y actividades recreativas', y en desarrollo de dicha competencia se dicta la citada Ley 7/2006 que en su artículo 37.8 prevé como infracción grave: 'El incumplimiento del horario de apertura y cierre establecido al amparo de lo dispuesto en la presente Ley '.
Este régimen de competencias así previsto en nuestra Constitución Española y así asumido por la Comunidad Autónoma de Castilla y León es el que determina que en el presente caso sea aplicable a los hechos imputados y sancionados en el expediente administrativo de autos la citada Ley 7/2006 y no la Ley Orgánica 1/1992. Pero es que en el supuesto de que dicho concurso de normas se resolviera, al encontrarnos en un ámbito sancionador, haciendo aplicación analógica o supletoria de los principios recogidos en el art. 8 del C.P . de 1.995, concretamente haciendo aplicación de los principios de especialidad y/o alternatividad también daría como resultado la aplicación del art. 37.8 de la Ley 7/2006 , primero porque este precepto es ley especial frente al art. 26.e) de la L.O. 1/1992 , y segundo por aplicación del principio de alternatividad contemplado en el art. 8.4ª del C.P . que obliga a hacer aplicación del precepto que contempla sanción de mayor gravedad. Por todo lo expuesto también procede rechazar este motivo de impugnación.
UNDÉCIMO.- También denuncia la parte apelante que la sentencia no resuelve sobre la arbitrariedad alegada generadora de indefensión, e insiste en que dicha arbitrariedad se aprecia en la formulación de las denuncias todo lo cual afecta a la conformidad a derecho de la actuación inspectora, del propio expediente sancionador y de la resolución impugnada.
Se rechaza dicha denuncia por no ser cierta, toda vez que en la sentencia de instancia si se da respuesta a dicha queja cuando en el F.D. 5ª de la dictada sentencia expresamente se rechaza por la Juzgadora de Instancia que los agentes denunciantes hayan formulado y actuado de forma arbitraria. Por tanto en relación con dicha cuestión ni existe incongruencia omisiva ni tampoco se ha causado indefensión por tal circunstancia a la parte apelante.
La totalidad de los argumentos y razonamientos jurídicos hasta aquí expuestos llevan a la Sala a desestimar el recurso de apelación en todos sus extremos, confirmando en su integridad la sentencia de instancia la cual de forma amplia, extensa, minuciosa y razonada ha ido dando respuesta ajustada a derecho a todas y cada una de las cuestiones y motivos planteados por la parte actora, y lo ha hecho en los términos exigidos por la Jurisprudencia del T.C., no incurriendo por ello en ningún caso en incongruencia omisiva o en falta de motivación suficiente. Por ello la Sala con apoyo en los argumentos de la sentencia de instancia y con apoyo en los argumentos esgrimidos a mayores en esta segunda instancia desestima el citado recurso de apelación y confirma los pronunciamientos de la sentencia apelada'.
Todo ello es aplicable a lo discutido en esta sentencia; sin perjuicio de que en aquella sentencia se entre a resolver, en un intento de dar respuesta al recurrente para tratar de evitar nuevos recursos del mismo sobre las mismas cuestiones, lo cual se ha visto que es inútil. Pero lo cierto es que el recurso de apelación es inadmisible respecto de estas cuestiones. Naturalmente, sin perjuicio del recurso de amparo que pueda interponer si considera se le han vulnerado derechos fundamentales respecto de estas cuestiones que no pueden ser objeto del recurso de apelación, por impedirlo el artículo 81 de la Ley 29/1998 .
Añadir que todas las cuestiones fundamentales aquí planteadas, también se plantearon en el Rollo de Apelación núm. 210/2012, siendo resueltas por sentencia de fecha 18 de enero de 2013 , que conocen también las partes.
ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al desestimarse el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , procede imponer las costas causadas en esta apelación a la parte apelante, sobre todo porque se observa un claro abuso de derecho, al recurrir continuamente de forma indirecta la Circular 1/95 amparándose en las distintas sociedades en las que D. Juan Antonio Gallego interviene en su nombre y representación (ver el poder para pleitos aportado), y un fraude de ley, al pretender que no se apliquen normas claramente vigentes en el momento de producirse los hechos sancionados.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente.
Fallo
Que se desestima el recurso interpuesto por la mercantil 'Plaza Bernardas, S.L.' contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos , por la que se acuerda la inadmisibilidad parcial del recurso interpuesto contra la resolución de 30 de abril de 2010 respecto de la alegación de falta de legitimación pasiva formulada por la recurrente, por desviación procesal, y desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la indicada resolución; y, en virtud de esta desestimación, se confirmada la sentencia apelada.
Se imponen las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.
Dese al depósito constituido (si se hubiese constituido) el destino legal.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

