Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 41/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 60/2014 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 41/2014
Núm. Cendoj: 35016330022014100054
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO(Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de marzo de 2014.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación número 60/2014, interpuesto por D. Fructuoso y la COMUNIDAD DE DIRECCION000 .B., representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. JUANA DELIA HERNÁNDEZ DÉNIZ y dirigidos por el Abogado D. SERGIO VALENTÍN PEÑATE, contra Dña. Amelia , habiendo comparecido en su representación el Procurador D. BONIFACIO VILLALOBOS VEGA y en su defensa el Letrado D. DANIEL REYES SANTANA; y contra el AYUNTAMIENTO DE TELDE, habiendo comparecido en su representación el Procurador D. GERARDO PÉREZ ALMEIDA y en su defensa el Letrado D. JOSÉ MATEO FAURA; también ha sido parte el Ministerio Fiscal, al versar el Procedimiento sobre Derechos Fundamentales.
Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Las Palmas dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2013 , desestimando el recurso tramitado a instancia de D. Fructuoso y la DIRECCION000 C.B., contra la 'desestimación por silencio administrativo del requerimiento por inactividad administrativa de cese de actividad molesta' (sic), y en cuya demanda se solicitó el dictado de una Sentencia estimando el recurso y declarando que el Ayuntamiento demandado ha violado los derechos fundamentales de la demandante al no actuar contra los ruidos denunciados, ordenándole dictar cuantos actos sean necesarios para llevar a cabo el cierre del local denominado Cervecería Kurc Beer, y condenándole a indemnizar a los recurrentes en la cantidad de 31.000 euros, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento, con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación frente a la sentencia mencionada el demandante en el recurso de instancia.
TERCERO.- Al recurso de apelación se opuso la Administración demandada en la primera instancia y la codemandada. El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso.
CUARTO.- Tramitado el recurso sin práctica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.
Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.
Es ponente el Ilmo. Sr. don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida, luego de aclarar cuál es el objeto del recurso, ante la confusión creada por las divergencias entre el escrito de interposición y la demanda, contiene los siguientes razonamientos para la inadmision del recurso:
Respecto a las causas de inadmisibilidad, se invoca por ambas partes demandadas la falta de legitimación ad causam de la comunidad de propietarios representada por su presidente, para formular la reclamación.
Debemos partir del hecho de que nos encontramos ante un procedimiento de Protección de derechos fundamentales, en concreto de los acogidos en los Arts. 15 y 18 de la C .E. a los que hace alusión la parte actora en su escrito de interposición del recurso.
El derecho a la integridad física y moral y el derecho a la inviolabilidad del domicilio son derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad, y se conforman como derechos personales e individuales. De tal suerte que no cabe invocarlos por la Comunidad de propietarios, sino que son los vecinos afectados por los ruidos cuya integridad física y moral se haya visto violentada los que están legitimados para plantear un proceso especial de protección de derechos de la persona como el que se plantea.
Esto no quiere decir que la comunidad no pueda actuar frente a la inactividad municipal que considera acontece.
Lo que no puede es hacerlo valiéndose de este tipo de proceso e invocando unos derechos que afectan a la salud y al domicilio, conceptos íntimamente relacionados con la persona física.
Por otro lado, si el interés directo en la interpretación del Tribunal Supremo se reconoce a aquellos que pueden sufrir un perjuicio, necesariamente ha de saberse quiénes son esas personas y en qué les causa concretamente el perjuicio; al ignorarse su identidad, la Comunidad, que dice actuar en nombre de ellos para impetrar la tutela judicial por haber sido vulnerados esos concretos derechos fundamentales, carece de legitimación.
Por todo ello, procede la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la parte actora.
El recurso de apelación articulado por la defensa del apelante sostiene que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por apreciar una causa no invocada por las partes; un error en la sentencia al no reparar que, además de la Comunidad de propietarios, también recurría un propietario del mismo edificio; error de la sentencia puesto que la Comunidad de propietarios no tiene personalidad jurídica y 'debe entenderse interpuesto por los propietarios de los pisos'; resolución de plena jurisdicción y responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.
SEGUNDO.- Es conocido y frecuentemente invocado el carácter antiformalista de la jurisdicción contencioso-administrativa y la vigencia del principio pro accione. Pero ambos tienen también sus límites pues la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene también el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no puede forzarse la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.
Hay que recordar también que esta conclusión no es ir contra el antiformalismo recogido en el preámbulo de la Ley Jurisdiccional cuando dice que las formalidades procesales han de servir a la Justicia no para dificultar el pronunciamiento de sentencias acerca de la cuestión de fondo, ni tampoco contra el principio de tutela Jurisdiccional establecido en el artículo 24 de la Constitución a cuya luz ha de ser interpretada la legalidad ordinaria sobre la institución de la representación y legitimación, porque ambos principios informadores sólo imponen facilitar el acceso al recurso evitando incurrir en el rigor formalista de limitarse a una aplicación automática y literal de los preceptos legales que conducen a negar el recurso por una irregularidad formal subsanable sin dar posibilidad al interesado de proceder a su subsanación, como se dice en Sentencia de 27 de junio y 13 de octubre de 1986 del Tribunal Constitucional, quien, a su vez en Sentencias de 20 de junio 1986 y 29 de febrero y 21 de marzo de 1988 nos dice también que el derecho a obtener resolución fundada en derecho podía ser de inadmisión siempre que concurra causa legal para ello, y que la negación de concurrencia del presupuesto procesal en cuestión no sea arbitraria ni injustificada, no siendo en esas circunstancias conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el recurso interpuesto se inadmite por el órgano judicial en atención a un motivo legal de inadmisión en el ejercicio de unas funciones reconocidas en el artículo 117.3 de la Constitución .
Anticipamos tales consideraciones por la falta de precisión técnica y confusa configuración que desde el proceso de instancia ha sufrido este procedimiento.
En primer lugar no puede apreciarse como sostiene el apelante y el Ministerio Fiscal que se haya vulnerado por la sentencia apelada el derecho a la tutela judicial efectiva, por apreciar una causa no invocada por las partes.
El artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.
En este sentido, la STS de fecha 5 de noviembre de 1992 ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía 'argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso'. Desde la misma perspectiva el Tribunal Constitucional ha señalado que ( STC 8/2004, de 9 de febrero ) 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones', sin que las primeras requieran 'una respuesta explícita y pormenorizada', mientras que, por el contrario, las pretensiones sí exigen 'de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse'.
Por otra parte, el artículo 67 de la misma LJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el artículo 218 LEC , aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.
En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ('petitum') como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ('causa pretendi'). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:
a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio 'iura novit curia' en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y,
b) Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando, como consecuencia de ella, se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es 'preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva'.
TERCERO.- La recurrente reprocha a la sentencia incurrir en incongruencia 'ultra petita' o por exceso, que se produce cuando la sentencia da más de lo pedido. En la contestación a la demanda formulada por el Ayuntamiento, se opuso la causa de inadmisibilidad recogidas en los arts. 51.1.b ) y 69.b de la LJCA , en el comienzo de su Fundamento de derecho segundo y se desarrollo en el tercer fundamento en relación con el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de que se trataba.
No cabe hablar por ello de incongruencia, pues aun cuando no se trasladó al suplico de la contestación, la causa de inadmisibilidad estaba claramente expuesta como motivo de inadmisibilidad.
Tampoco cabe hablar de confusión de causas. Los arts. 18 y 19 de la LJCA contienen una clara explicitación de la capacidad procesal y de la legitimación detallando en este caso las personas físicas y jurídicas y, en su caso, colectivos que la ostentan. Como seguidamente veremos, no ya la causa de inadmisibilidad apreciada en la sentencia, sino el confuso planteamiento del recurso, llevan o mejor agravan la misma conclusión.
Se interpone el recurso por una persona física, ( Fructuoso ) y una Comunidad de propietarios, en plural. Se interpone contra la desestimación de un requerimiento que es formulado solo por la Comunidad de propietarios y en el que se pide que se ordene la clausura del establecimiento hasta que se adapte a la normativa contra ruidos.
Al margen de otro procedimiento seguido a instancia de otra vecina en la que se clausuró el establecimiento, --aunque luego sea nuevamente abierto al estimarse el recurso de la interesada--, es lo cierto que la persona física, -- Sr. Fructuoso --, no puede accionar por la desstimación de una petición que no ha ejercitado nunca. De la misma manera que una Comunidad de propietarios no puede accionar en general por no tener capacidad procesal ( artº 18.2 LJCA ), ni mucho menos en defensa de unos derechos fundamentales, -- los comprendidos en los Arts. 15 y 18 CE --, de las que no son titulares.
CUARTO.- Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas a la apelante, con el límite de 500 euros por honorarios de abogados. Artº 139 LJ .
Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso y la DIRECCION000 C.B, frente a la sentencia antes identificada, con imposición de las costas causadas en este recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento al Juzgado correspondiente, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.
