Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 41/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 103/2013 de 16 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA
Nº de sentencia: 41/2015
Núm. Cendoj: 48020330032015100006
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 103/2013
SENTENCIA NUMERO 41/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a dieciséis de enero de dos mil quince.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 2-7-12 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso- administrativo número 848/2009 , en el que se impugna, decreto 34/2009 de fecha 20 de marzo de 2009 dictado por el Ayuntamiento de Lemoa por el que se desestimaba la reclamación formulada de responsabilidad patrimonial.
Son parte:
- APELANTE: AYUNTAMIENTO DE LEMOA, representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSÉ GONZALEZ COBREROS y dirigido por el Letrado SR. CASANUEVA URCULLU.
- APELADO: Cesar , Florinda , David , Isidora , Elias , Lorena , Everardo , Marisol , Franco , Nuria , Gumersindo , Rafaela , Isaac , Jesús y MADERAS ECHEVARRIA S.L., representado por la Procuradora Dª. ROSA SAN MIGUEL ADALID y dirigidos por el Letrado D. ALFONSO TERCEÑO RUIZ.
- MADERAS ECHEVARRIA S.L.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DE LEMOA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia anulando totalmente, revoque y deje sin efecto la recurrida, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto de contrario, o subsidiariamente, rectifique la condena conforme a lo expuesto en las alegaciones tercera y cuarta del escrito, imponiendo las costas a la parte apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificando oposición y adhesión al mismo, suplicó se dicte nueva sentencia por la que declare que la actividad de la serrería concluyó fue noviembre del 2009, que la habitación de las viviendas de que son propietarios los actores, comenzó en la fecha que se establece en la demanda y en el escrito de conclusiones, atendiendo a la documentación aportada en conjunto, sin considerar exclusivamente como única acreditación, el certificado de empadronamiento; y condene al Ayuntamiento de Lemoa a indemnizar a los actores por los daños morales sufridos señalados en el escrito de conclusiones y solicitada en el suplico de la demanda, bien en concepto de de ficción de alquiler de vivienda de similares características, bien, en concepto de tanto alzado, o bien en la cuantía que la Sala estime oportuno confirmando la sentencia recurrida en cuanto a los demás puntos de la sentencia, no recurridos. Por la Administración apelante no se contestó al escrito de adhesión formulado de contrario.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 25/11/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sra. Procuradora Dña. María José González Cobreros en nombre y representación del Ayuntamiento de Lemoa, interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 196/2012 de fecha 2 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Bilbao en el recurso contencioso administrativo 808/09 seguido por los tramites del procedimiento Ordinario.
En el fallo de la sentencia se acordaba estimar el recurso contencioso administrativo -interpuesto por D. Everardo , D. Jesús , Dña. Rafaela , D. Isaac , D. Cesar , Dña. Florinda , D. David , Dña. Isidora , D. Elias , Dña. Lorena , Dña. Marisol , D. Franco , Dña. Nuria y D. Gumersindo contra el decreto 34/2009 de fecha 20 de marzo de 2009 dictado por el Ayuntamiento de Lemoa por el que se desestimaba la reclamación formulada de responsabilidad patrimonial ¿ declarando no ser conforme al ordenamiento jurídico y anulando las actuaciones recurridas, declarando el derecho de las partes recurrentes a la reparación de los daños y perjuicios y condenando a la administración demandada a pagar las cantidades 'que en el proceso de ejecución de la presente sentencia se acrediten con arreglo a las bases establecidas en su fundamento jurídico II (apartado II.2)' sin hacer especial pronunciamiento en costas.
En auto de aclaración de fecha 20 de julio de 2012 se aclaró la sentencia, en lo que se refiere a la condena de indemnización de daños y perjuicios, remitiéndose la parte dispositiva del auto al 'sentido expuesto en el 'R.J' I de la presente resolución'. En dicho razonamiento jurídico se señalaba:
' Las bases establecidas conforme a la última parte de la letra d) del apartado 1 del art. 71 de la LJCA , son pues claras:
- -Periodo indemnizable: desde la fecha de habitación de las viviendas hasta el cese de los ruidos.
- -Cantidad mensual indemnizable: la equivalente al alquiler de una vivienda similar en la zona.
En consecuencia y como el primer dato no ha sido acreditado respecto de algunos de los recurrentes y como el segundo no ha sido probado de modo absoluto, la definitiva concreción de la cuantía de las indemnizaciones ha de quedar diferida al proceso de ejecución de sentencia en el que deberá en consecuencia acreditarse:
- -La cantidad a la que ascendían los alquileres de viviendas similares en la zona durante el periodo indemnizable.
- -La fecha de inicio de habitación de las viviendas por todos y cada uno de los recurrentes por lo que dado que algunos ya lo han acreditado por medio de la presentación de los correspondientes volantes de empadronamiento parece conveniente que cada uno presente en su momento una solicitud de ejecución diferente; '
SEGUNDO.-La Administración apelante interesa se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida, desestimando el recurso contencioso administrativo, o, subsidiariamente, rectifique la condena 'conforme a lo expuesto en las alegaciones tercera y cuarta de este escrito'.
Alega, en síntesis, que la sentencia acuerda la condena de la Administración a indemnizar a los recurrentes estimando su demanda de responsabilidad patrimonial sobre la base de los ruidos provocados por la actividad de la mercantil Maderas Echevarría, S.L. (aserradero) en sus viviendas, afirmando en el fundamento jurídico 1.4 de la sentencia que ' la parte recurrente ha acreditado cumplidamente tales requisitos y singularmente la superación del nivel del impacto sonoro proviniendo de la codemandada Maderas Echevarría S.L.' , pero sin que se haya acreditado el nexo causal, ni la sentencia recurrida motive la apreciación de dicho requisito.
Se alega, por lo tanto, la inexistencia de nexo causal entre el daño producido y la actividad de la Administración. No se ha negado la existencia de ruidos provocados por la actividad de la referida mercantil, y que los mismos superasen los limites legalmente establecidos, pero la Administración, tan pronto tuvo conocimiento de los daños provocados, a través de la denuncias presentadas, procedió a realizar una actividad que comporta la desaparición de la actividad de Maderas Echevarría S.A. y de tales ruidos y molestias. En la propia sentencia se reconoce el final del periodo indemnizable en octubre de 2009. No cabe excluir la exigencia del referido requisito nexo causal cuya prueba corresponde a la parte recurrente, conforme exige la doctrina jurisprudencial que la sentencia vulneraría, sin analizar su existencia, y sin hacer expresa mención al mismo de lo que, alega, podría entenderse estima que es suficiente la existencia del daño, y evidenciándose una absoluta falta de acreditación del nexo causal por parte de los recurrentes, pues la prueba se encamina a acreditar la existencia de la inmisión sonora, hecho no discutido por la apelante quien ha realizado una actividad encaminada a su corrección por dos vías:
- -La inspección de la actividad y la imposición de medidas correctoras.
- -El desarrollo de las previsiones del planeamiento (revisión de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Leoma) para que en ejecución del mismo desaparezca la actividad incompatible al desarrollarse en un ámbito residencial.
Con relación a la primera vía se alega que la mercantil, a cuya actividad se imputa la causa directa del daño sufrido (los ruidos), contaba desde 1962 con licencia como industria forestal, otorgada por el Ministerio de Agricultura. En 1986 la Entidad Local apelante le concede la correspondiente licencia de actividad. En el año 2008 (4 de febrero) se presenta un escrito por los recurrentes en el que interesaba se procediese a la medición de ruido procedente de la actividad de la mercantil, y en la que expresamente se señalaba que 'La inmobiliaria (Mozoilo) nos vendió el piso con la condición que en 2 años retiraban la serrería y vamos para tres años y seguimos con ruidos y polvo que despide la serrería durante todo el día'. En junio y julio de 2008 se presentan nuevas denuncias, y el 7 de julio se ponen en conocimiento del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco y el 15 de julio se ordena a la empresa la obligación de respetar el horario de actividad y se le otorga un plazo para aportar los preceptivos estudios de ruido e informar de las medidas correctoras a realizar. La documentación, previa solicitud de prórroga, es presentada el 19 de noviembre de 2008 y es el 22 de diciembre de 2008 que se presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial. El 7 de enero de 2009 se requiere de la mercantil la presentación de proyecto técnico para la implantación de medidas correctoras paliativas de los ruidos.
Con relación a la segunda vía, de forma paralela a las actuaciones precedentes, se procede al desarrollo de las previsiones de la ordenación urbanística, con la aprobación concatenada de los instrumentos urbanísticos precisos. El 19 de febrero de 2008 (dos semanas después de la presentación de la primera denuncia) se publica la normativa de revisión de las Normas Subsidiarias, en las que se incluyen los terrenos en que se encontraba la serrería en un ámbito de suelo apto para urbanizar con carácter residencial, lo que determinaba la disconformidad con la ordenación, o la situación de fuera de ordenación, de la actividad. El 9 de junio de 2008 se publica la aprobación inicial del Plan Parcial del Sector SR2 San Ignacio, que es aprobado definitivamente, previo tramite de exposición pública, el 18 de septiembre de 2008. El 30 de marzo de 2009 se publica el acuerdo adoptado mediante decreto 29/09 de 18 de marzo por el que se aprobaba con carácter definitivo el Programa de Actuación Urbanizadora del referido sector, tras sus preceptivos tramites de aprobación inicial y exposición pública. Mediante Decreto 46/09 de 22 de abril se aprueba con carácter inicial el proyecto de reparcelación del referido ámbito de actuación, acordándose la aprobación inicial por decreto 57/09 de 11 de junio. Y el 12 de junio de 2009, decreto 58/09, se dispone la recaudación de la indemnización que el proyecto de reparcelación prevé a favor de Maderas Echevarría S.L., siendo abonada dicha indemnización el 21 de septiembre de 2009, lo que posibilita la ocupación de la finca conforme a las previsiones del art. 44.8 de la ley 2/06 de suelo y urbanismo del País Vasco, sin que desde octubre de 2009 exista actividad en las instalaciones de la mercantil. Esta actividad administrativa, ejecutada en breves plazos atendida la tramitación legalmente exigida, lleva a negar la existencia de nexo causal entre la actividad de la Administración (inactividad más propiamente) y el daño producido a los recurrentes, siendo que en el periodo entre las denuncias y la desaparición de la actividad no existe acreditación de la existencia de daños más que unos días concretos, no concurriendo prueba de daños constantes durante la totalidad del proceso.
Además la prueba aportada no acredita los perjuicios cuya indemnización se interesa, y en la cuantificación pretendida. Los testigos aportados tienen una relación directa con los interesados o interés directo en el pleito, sin que se acredite la base económica en que se basa la pretensión de los recurrentes de cuantificación de un alquiler de 800€/m2, en los términos especificados, pues la documental aportada, en los términos que relaciona respecto de cada uno de los solicitantes, no acredita habitasen la vivienda en el periodo a que se contraía, en cada caso, la reclamación. Se alega que la posposición de la determinación de las cuestiones a ejecución de sentencia, aunque prevista en el art. 71.1.d de la LJCA entraría en contradicción con las previsiones de norma posterior, la LEC, y su art. 219 . Infringiéndose los principios de carga de la prueba. La sentencia remite a su ejecución la cuantificación de la condena no sólo desde la perspectiva de la operación matemática de acuerdo con unas bases sino en cuanto a la propia acreditación de la existencia (del perjuicio) del fundamento de la pretensión, cuya prueba debió desplegarse en el proceso.
Subsidiariamente interesa que dado que no es hasta julio de 2008 que se pone de manifiesto la situación de inmisión sonora, la condena se limite, con relación a la fecha inicial, a dicha fecha.
TERCERO.-La Sra. Procuradora Dña. Rosa San Miguel Adalid en nombre y representación de D. Everardo , D. Jesús , Dña. Rafaela , D. Isaac , D. Cesar , Dña. Florinda , D. David , Dña. Isidora , D. Elias , Dña. Lorena , Dña. Marisol , D. Franco , Dña. Nuria y D. Gumersindo se opuso al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Lemoa y, asimismo, formalizó adhesión al recurso de apelación.
En lo que se refiere a la oposición al recurso de apelación de la Entidad Local se alega, en síntesis, que las alegaciones de la apelante no toma en consideración los ruidos ocasionados durante el periodo precedente al inicio de las actuaciones para la modificación del planeamiento urbanístico en el periodo 2006 y 2007, como titular de la fiscalización de las actividades molestas. Las medidas adoptadas son tardías y adolecen de contradicciones, según ya se expuso en su demanda. Que las dos vías señaladas por la recurrente, eran incompatibles entre si, lo que evidenciaría la falta de confianza del Ayuntamiento y la mercantil titular de la actividad en que los planes urbanísticos se materializaran. Que las primera denuncias 'verbales' se producen entre finales de 2006 y comienzos de 2007. Que el deber de indemnizar recae sobre el Ayuntamiento una vez constatada la 'ilegalidad de las transmisiones' probada la autorización de unas viviendas a tan corta distancia de la planta del aserradero, considerada la ausencia de respuesta municipal eficaz y el retraso injustificado en la cesación de los ruidos. 'Hasta que finalmente llegó la solución de la mano de la empresa, concretándose en un cierre del aserradero, por motivos, más de estrategias empresarial que no por motivos de cumplimiento de la legislación medio ambiental.'
Se alega el carácter clandestino de la actividad principal (de la mercantil), y una falta de fiscalización y de control adecuados, eficaces, y a tiempo, pues la empresa funcionaba sin licencia para su actividad clasificada o molesta, pese al deber de haberse adecuado a las sucesivas regulaciones, decreto del RAMINP 2414/61 y decreto 171/85 de 11 de junio del Gobierno Vasco.
En lo que se refiere a la acreditación de las bases económicas de la indemnización se alega, en síntesis, además de remitirse a la alegaciones en que fundamenta su adhesión a la apelación, que la apelante omite la consideración de documentación adicional (consumos de luz, agua, teléfono, gas, etc) que acreditarían la condición de domicilio de las viviendas. Se reproduce el contenido de su demanda al respecto. En lo que se refiere al periodo indemnizable, se alega que cuando adquirieron la vivienda no eran conscientes de las transmisiones de ruido realmente posibles, que al momento de ocuparlas se dan cuenta de la magnitud, por ello durante el 2007 (posteriormente se señala desde diciembre de 2006) las denuncias son verbales, pero que ya desde antes otros vecinos habían denunciado los hechos.
En cuanto a la adhesión al recurso de apelación interesa se revoque la sentencia recurrida en el sentido de que se declare que la actividad de la empresa concluyó en noviembre de 2009, que la habitación de la vivienda comenzó en la fecha en la que se establece en la demanda y escrito de conclusiones, atendiendo a la documentación aportada en conjunto sin considerar exclusivamente como única acreditación el certificado de empadronamiento, y se condene al Ayuntamiento a indemnizar a los actores por los daños morales sufridos en la cuantía indemnizatoria liquida señalada en el escrito de conclusiones en su primer punto y solicitada en el suplico de la demanda, 'bien en concepto de ficción de alquiler de vivienda de similares características, bien en concepto de daño alzado, o bien en la cuantía que la Sala estime oportuno, confirmando la sentencia recurrida en cuanto a los demás puntos y manifestaciones de la sentencia no recurridos'.
Se alega al respecto que la sentencia incurriría en infracción de las previsiones del art. 71.1.d de la LJCA en cuanto señala en su fundamento jurídico segundo punto II.2 apartado a que las cuantías solicitadas por los recurrentes no se han acreditado. Se infringiría la jurisprudencia en lo que se refiere a la consideración de los certificados de empadronamiento como prueba 'iuris tantum'. Respecto de la acreditación del inicio de la residencia en la vivienda se alega que no existe norma que ampare que la acreditación del domicilio la otorgue sólo el certificado de empadronamiento. Los únicos actores que no aportaron dicho certificado son el Sr. Everardo y la Sra. Marisol , el Sr. Franco y la Sra. Nuria , el Sr. Gumersindo y la Sra. Rafaela , y en el proceso se acreditó, respecto de los mismos, su efectiva residencia por la documentación aportada (acreditativa de la contratación de servicios en la vivienda y consumo). De las dos primera parejas se refiere una fecha de inicio de vigencia de la contratación del suministros de
diciembre de 2006, y de la tercera marzo de 2007.
En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización no se discute no se acreditase la base económica de la indemnización en los términos pretendidos respecto a un precio de alquiler medio, lo que se alega se debe a la dificultad de prueba, y que, en todo caso, la demandada no realizó actividad probatoria alguna en sentido contrario, pero que la sentencia no establece, una base económica alternativa, infringiéndose las previsiones del art. 71.1.d de la LJCA .
En lo que se refiere a la fecha del fin de las transmisiones acústicas la sentencia establece tal fecha en octubre de 2009, pero la fecha real fue de noviembre de 2009, fecha que refiere fue fijada por los actores 'prudentemente' se remite a sus alegaciones en conclusiones en el sentido de que la empresa ceso en su actividad 'entre finales del mes de octubre y principios del mes de noviembre de 2009', y que 'vamos a considerar como fecha de fin de las transmisiones del ruido de la serrería el mes de octubre del 2009, incluido este mes entre los de producción de la serrería y quizás también del comienzo del desmantelamiento, por tanto con transmisiones de ruido.'
CUARTO.-El Ayuntamiento de Lemoa formalizó oposición a la adhesión a la apelación, interesando su desestimación y alegando, en síntesis: que de la sentencia no resulta que la misma sostenga que el empadronamiento tenga carácter de prueba iuris et de iure de acreditación del domicilio de los demandantes, señalando únicamente el auto de aclaración que los actores 'habrán de acreditar la habitación' sin prejuzgar que sea el certificado el único medio. Se reitera lo expuesto en la apelación sobre la falta de acreditación, pues la documental aportada no acredita de forma suficiente la residencia, sólo la titularidad, siendo el empadronamiento prueba privilegiada, conforme resulta del tenor de los art. 15 y 16 de LRBRL , que establece una obligación incumplida por razones que se desconocen por algunos de los recurrentes.
En lo que se refiere al precio de alquiler de vivienda, la actora señala que la sentencia podía haber determinado una cuantía alternativa a la propuesta, lo que evidencia la falta de actividad probatoria achacable a la misma en infracción del art. 217.2 de la LEC , no es asumible extraer una conclusión revocatoria de la sentencia al destacar la falta de actividad probatoria de la misma.
En lo que se refiere a la fecha de finalización de las inmisiones sonoras, la sentencia determina la fecha de octubre de 2009, sin determinar si dicho mes esta o no incluido, y el demandante determina el mismo mes.
QUINTO.-La sentencia señala en su fundamento de derecho primero I-4 que la parte recurrente ' ha acreditado cumplidamente tales requisitos[los exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial al amparo del art. 139 de la LRJAPy PAC, transcribiendo al efecto en el fundamento I-3 sentencias del Tribunal Supremo que los relacionan ] y singularmente la superación del nivel del impacto sonoro proveniente de la codemandada 'MADERAS ECHEVARRIA S.L.' así como que dicha superación habría causado daños y perjuicios a los recurrentes' relacionando los medios de prueba considerados al efecto y señalando que el Ayuntamiento demandado ' no niega tampoco que los mismos[los ruidos] superen los límites legalmente establecidos'. Por lo que concluye en el fundamento I-5 que las actuaciones recurridas no se ajustan a derecho y por tanto y de conformidad con lo establecido en la letra a) del apartado 1 del art. 71.
Pues bien, de la simple lectura del referido fundamento de derecho resulta, en los términos invocados por la Administración apelante, la ausencia de debida expresión de la existencia de nexo causal entre el daño sufrido por los recurrentes (y que de los términos de la sentencia no resulta sea otro daño que el moral correspondiente a la inmisión ruidosa en la intimidad de la vida familiar en lo que se refiere al derecho al domicilio en el que desarrollar su personalidad) y el funcionamiento normal y anormal de los servicios jurídicos, pues se refiere únicamente acreditada 'la superación del nivel del impacto sonoro proveniente de la codemandada MADERAS ECHEVARRIA S.L.', de lo que resulta que esa inmisión no corresponde al funcionamiento de servicio municipal alguna, de la titularidad de la Administración Local. No se recoge por lo tanto en la sentencia el título de imputación de la responsabilidad patrimonial de la Entidad Local condenada, pues esta no puede corresponderse a la mera actividad de la industria causante de la inmisión sonora, dado que, es un hecho no controvertido, no era de su titularidad. Concurre por lo tanto una ausencia de motivación en la apreciación del primero de los requisitos invocados por la Administración demandada, el nexo causal, circunstancia que justifica procedamos a examinar el fondo del asunto, y por lo tanto la efectiva concurrencia del nexo causal.
Partiendo de que la actividad ruidosa no es desarrollada por empresa o entidad dependiente de la Entidad Local, sino por una mercantil la cuestión que procede examinar es la concurrencia de inactividad de la Administración que comporte un funcionamiento anormal de los servicios públicos, en los términos exigidos en los art. 106 de la CE y 139 de la LRJAP y PAC, con relación a la actividad desarrollada en el término municipal por la referida empresa.
Atendida la prueba practicada no cabe apreciar inactividad de la Administración, vistas las actuaciones de la misma, desde una perspectiva urbanística, que comporta que esa actividad, precedente notablemente a la construcción y adquisición de las viviendas, sea excluida de lo que debidamente se califica como un suelo de uso residencial, incompatible con tal actividad, y asimismo, de forma paralela, procediendo a requerir a la empresa en tanto se tramitaba la referida normativa - y con evidente prudencia, pues dicha normativa afectaba a un pluralidad de sujetos lo que podía tener incidencia en su tramitación - para la adecuación de la actividad a medidas de corrección, en cuanto se tratase de una actividad fuera de ordenación. Es una conducta que precisamente evidencia la ausencia de inactividad, en relación con los intereses de los vecinos, al considerar debidamente la necesaria tramitación en el tiempo (ciertamente en apariencia no fue especialmente conflictiva ni en ningún caso dilatada) de la solución definitiva urbanística finalmente implementada.
Alega la apelada, en los términos en que asimismo se hacía constar en la demanda, que debería tomarse en consideración, la conducta de la Administración en cuanto al otorgamiento de la licencias para la construcción de sus viviendas pese a la presencia de la referida industria, pero el motivo de impugnación no se articula con relación a la validez de la licencias afectantes a las viviendas de los recurrentes, desde la perspectiva urbanística, ni los daños se refieren a la adquisición de la viviendas, no integrando tal motivo titulo de imputación a los efectos de apreciar el nexo causal con relación a la industria preexistente. En este sentido no cabe desatender que la primera actuación por escrito de los interesados se refiere expresamente al conocimiento de esa industria y al compromiso de la empresa promotora a su desaparición en un periodo de tiempo que sólo excedido (no, al parecer, respecto de la ocupación de las viviendas, que se sostiene a finales de 2006, sino de la adquisición) el mismo da lugar a las quejas ante la Administración, lo que evidencia el efectivo conocimiento de los recurrentes no ya a la fecha de la ocupación, sino de la adquisición, de la industria y la previsión de su desaparición, por lo que en todo caso el titulo de imputación se refiere a la propia industria con relación a los deberes de inspección y control de la Entidad Local , pero respecto de los recurrentes tal deber ha de referirse a sus reclamaciones ante la Entidad Local, y, como hemos señalado, formalizadas las mismas, ha de apreciarse la efectiva existencia de una actuación administrativa, sin dilación y con efectividad lo que excluye la apreciación del requisito del nexo causal. Lo que comporta, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso administrativo, y hace innecesario entrar a examinar la adhesión al recurso de apelación en cuanto referido a la cuantía de la indemnización, decayendo dicha pretensión al desestimarse el recurso por falta de acreditación del requisito del nexo causal.
SEXTO.-Al amparo del art. 139.2 de la LJCA no procede hacer especial pronunciamiento en costas, sin que se estime procedente hacer tal pronunciamiento con relación a la adhesión del recurso atendido que efectivamente la sentencia incurría en una indefinición en las bases económicas de la condena a la indemnización de daños y perjuicios.
Fallo
Estimando el recurso de apelación nº 103/13 interpuesto por la Sra. Procuradora Dña. María José González Cobreros en nombre y representación del Ayuntamiento de Lemoa, contra la sentencia nº 196/2012 de fecha 2 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Bilbao en el recurso contencioso administrativo 808/09 debemos acordar y acordamos:
1º Revocar la sentencia de instancia.
2º Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Everardo , D. Jesús , Dña. Rafaela , D. Isaac , D. Cesar , Dña. Florinda , D. David , Dña. Isidora , D. Elias , Dña. Lorena , Dña. Marisol , D. Franco , Dña. Nuria y D. Gumersindo contra el decreto 34/2009 de fecha 20 de marzo de 2009 dictado por el Ayuntamiento de Lemoa.
Asimismo debemos desestimar y desestimamos la adhesión al recurso de apelación interpuesta por D. Everardo , D. Jesús , Dña. Rafaela , D. Isaac , D. Cesar , Dña. Florinda , D. David , Dña. Isidora , D. Elias , Dña. Lorena , Dña. Marisol , D. Franco , Dña. Nuria y D. Gumersindo .
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas en esta instancia.
Notifíquese a las partes esta sentencia contra la que no cabe recurso de casación ordinario.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

