Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 41/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1057/2015 de 12 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 41/2016
Núm. Cendoj: 48020330012016100052
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:362
Núm. Roj: STSJ PV 362/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1057/2015
SENTENCIA NUMERO 41/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a doce de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia
en el recurso contencioso-administrativo número 179/2015.
Son parte:
- APELANTE : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO DELEGACIÓN GOBIERNO PAÍS
VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
- APELADO : El AYUNTAMIENTO DE DEBA, que no se ha personado en esta instancia.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-DELEGACIÓN GOBIERNO PAÍS VASCO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 4 de febrero de 2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el presente recurso de apelación, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por su cargo ostenta de la Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en el País Vasco), impugna el auto nº 231/2015, de fecha 29 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián en el procedimiento ordinario nº 179/2015.
El auto apelado declara terminado, por satisfacción extraprocesal, el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a ' la actuación administrativa emanada del Ayuntamiento de Deba, consistente en colocar en la fachada principal del Consistorio un cartel en el que se reclama el regreso de los presos al País Vasco', al haberse procedido conforme a lo pretendido por la Abogacía del Estado a la retirada del cartel.
En su fundamento de derecho segundo, previa transcripción en el precedente del artículo 76 de la Ley Jurisdiccional , consigna el 'Juez a quo' : ' En el presente caso existe ya una certificación del Alcalde como autoridad pública en la que indica que el cartel en cuestión ha sido ya retirado, debiendo estar a la misma. Ello supone que se ha acreditado la satisfacción extraprocesal por la Administración demandada de las pretensiones de la parte actora, sin que se aprecie infracción manifiesta del ordenamiento jurídico en el comportamiento administrativo, por lo que, de conformidad con el precepto mencionado, procede declarar terminado el procedimiento y el archivo de los autos'.
SEGUNDO.- Interesa la Abogacía del Estado de esta Sala el dictado desentencia que con estimación del recurso, revoque el auto apelado y ordene seguirse el procedimiento por los trámites legalmente previstos al efecto.
Denuncia infracción del artículo 76.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , en razón de que el Juez de instancia ha omitido la previa comprobación de lo alegado por el Ayuntamiento; la denominada 'certificación' del Alcalde no posee valor probatorio para acreditar fehacientemente la retirada del cartel y ello porque el Alcalde carece de la 'facultad certificante', que corresponde en todo caso al Secretario del Ayuntamiento ( art. 92 de la Ley de Bases de Régimen Local , artículo 204 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , y artículos 1 y 2 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre ) Incurre así el Juzgador en infracción del ordenamiento jurídico, al tomar en cuenta un documento suscrito por órgano incompetente para dar fe pública del hecho que afirma, no existiendo en los autos elemento probatorio que permita acreditar de modo 'fehaciente' la efectiva retirada de la pancarta de la fachada del edificio consistorial.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Deba no ha formalizado oposición al recurso.
CUARTO.- La pretensión revocatoria del auto objeto de recurso viene fundada en la indebida aplicación por el órgano judicial de instancia del artículo 76 de la Ley Jurisdiccional , al dar por terminado por satisfacción extraprocesal, pese a la oposición de la Abogacía del Estado, el procedimiento seguido frente al Ayuntamiento de Deba y contra la actuación consistente en la colocación en un balcón del edificio consistorial de un cartel en el que se reclama el regreso de los presos al País Vasco Esta Sala y Sección ha examinado asunto sustancialmente idéntico en la sentencia nº 95/2014, de fecha 26 de febrero de 2014 (recurso de apelación nº 766/2013 ), en la que enjuiciando actuación de la misma naturaleza, se revocó auto dictado en la instancia al amparo del precitado artículo; al igual que en aquel caso, en el ahora en estudio: a) El Ayuntamiento no ha presentado acuerdo de su órgano de gobierno que estimase la pretensión del recurrente y ordenase la retirada de la pancarta o cartel .
b) El Ayuntamiento no ha acreditado mediante certificación de su fedatario que aun sin acuerdo formal se hubiese producido la actuación a que nos acabamos de referir.
c) El Juzgado no podía dar por acreditado ese hecho a la vista de la sola alegación de la parte recurrida y, por lo tanto, sin la conformidad o aceptación expresa de la contraria.
d) El Juzgado no podía dar por supuesto o acreditado el hecho en cuestión en el trámite del artículo 76.2 de la Ley Jurisdiccional , sino previa tramitación de las fases de alegaciones y prueba y, por lo tanto, con la necesaria contradicción de las partes.
e) El artículo 76.2 LJCA y ésta es la norma manifiestamente infringida, supedita la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal a la comprobación de lo alegado por la Administración recurrida.
Reza el precepto: '1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho'.
Es de ver que la decisión judicial combatida se sustenta, no ya en un acuerdo de órgano municipal o Decreto de Alcaldía, o certificación del Secretario, acompañados de fotografías de la fachada del edificio municipal, sino en una mera comunicación del Alcalde en la que pone en conocimiento del órgano judicial la retirada del cártel; conferido el oportuno traslado a la parte demandante cuestionó la veracidad de lo alegado; como en la sentencia que seguimos en esta exposición, ninguna comprobación de acto o actuación material pudo hacer el Juzgado, visto que el Ayuntamiento nada acordó sobre el objeto del recurso y nada acreditó al respecto.
Procede, en consecuencia, la estimación del presente recurso, con revocación del auto apelado y devolución de las actuaciones al Juzgado para que ordene la continuación del procedimiento indebidamente archivado.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, no procede efectuar imposición sobre las costas devengadas en esta instancia.
En atención a lo expuesto, este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 1057 DE 2015, INTERPUESTO POR LA DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO CONTRA EL AUTO Nº 231/2015 DICTADO EL 29 DE JULIO DE 2015 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 1 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO 179/2015, REVOCAMOS EL AUTO APELADO CON DEVOLUCIÓN DE LAS ACTUACIONES AL MENCIONADO ÓRGANO CON TESTIMONIO DE ESA RESOLUCIÓN PARA QUE ORDENE LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO INDEBIDAMENTE ARCHIVADO; SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS.DEVUÉLVANSE AL JUZGADO DE PROCEDENCIA LOS AUTOS ORIGINALES PARA LA EJECUCIÓN DE LO RESUELTO, JUNTO CON TESTIMONIO DE ESTA SENTENCIA.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 12 de febrero de 2016.
