Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
SALAMANCA00041/2018-
Modelo: N11600
N.I.G:37274 45 3 2017 0000141
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000069 /2017 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª: Flora
Abogado:YOLANDA SANCHEZ BELLOTA
Contra D./DªDIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON EN ZAMORA
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA NÚM.: 41/18
En SALAMANCA, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por D. Alfredo San José Bravo, Magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 69/2017 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada con fecha 24 de Agosto de 2016 ante la Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla y León de Zamora, en reclamación de reintegro de las cantidades indebidamente detraídas por cotizaciones a la Seguridad Social.
Consta como demandante Dª Flora representado y asistido de la Letrada Dª Yolanda Sánchez Bellota y como demandado la Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla y León que comparece representada y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Letrada Dª Yolanda Sánchez Bellota en la representación indicada se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada con fecha 24 de Agosto de 2016 ante la Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla y León de Zamora, en reclamación de reintegro de las cantidades indebidamente detraídas por cotizaciones a la Seguridad Social.
Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que con estimación del recurso se declare la nulidad de la citada desestimación y de todos los actos posteriores relacionados con la anterior por disconformidad con el ordenamiento jurídico y en consecuencia se declare el derecho al reintegro de las cantidades indebidamente detraídas por cotizaciones a la seguridad social durante los periodos objeto de reclamación, y a su abono, cuya liquidación se efectuara en ejecución de sentencia con todos los efectos inherentes a tal declaración y todo lo demás que proceda en derecho, con expresa imposición de costas
SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite el recurso interpuesto decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizar los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijó día para la vista.
TERCERO.-Se recibió el expediente administrativo, dictándose a continuación resolución de la misma fecha acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista.
CUARTO.-Abierto el acto, la parte demandante manifestó que se afirmaba y ratificaba en el escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración demandada. Por las partes se propone prueba que es admitida por SSª y practicada, dándose traslado a las partes para conclusiones, declarando el juicio concluso para sentencia.
QUINTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en 7.527,42 euros.
SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para la celebración del juicio oral y dictado de sentencia por el número de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada con fecha 24 de Agosto de 2016 ante la Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla y León de Zamora, en reclamación de reintegro de las cantidades indebidamente detraídas por cotizaciones a la Seguridad Social.
Alega que una vez que participó en la oposición para el acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional , Profesores de Escuelas oficiales de idiomas, Profesores de Música y Artes escénicas, Profesores de Artes Plásticas y diseño y maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, convocada por la Orden ADM/565/2008 de 2 de Abril, y superadas las pruebas correspondientes a dicha oposición, no le fue adjudicada ninguna plaza de las convocadas.
Posteriormente solicita plaza como funcionaria interina con categoría de profesora que una vez adjudicada, prestó servicios en los siguientes destinos: 1º.-Dirección Provincial de Ávila, durante los meses de octubre a diciembre de 2008. 2º.- Dirección Provincial de Salamanca, durante los meses de enero y parte de febrero de 2009. 3º.-Dirección provincial de Burgos, durante parte del mes de febrero y los meses de marzo a agosto de 2009. 4º.-Direccion Provincial de Avila , durante los meses de octubre de 2009 a septiembre de 2010. 5º.- Dirección Provincial de Salamanca, durante los meses de octubre de 2010 a agosto de 2011 y parte de enero y febrero de 2012. 6º.- Dirección Provincial de Avila, durante los meses de octubre de 2012 a septiembre ( parcial) de 2014. 7º.-Direccion Provincial de Salamanca, durante los meses de septiembre ( parcial) a diciembre de 2014.
Durante los periodos referidos y en ejercicio de su función pública como interina, le fueron descontadas/retenidas las cantidades establecidas legalmente respecto de cuotas del régimen general de la Seguridad Social.
Que en virtud de sentencia dictada obtuvo plaza como funcionaria de carrera y se le reconocían todos los derechos inherentes a los funcionarios de la oposición en la que participó. Se le abonaron las cantidades / retribuciones que le correspondían por atrasos económicos, de las que se descontaron las correspondientes cuotas de IRPF y la totalidad de los importes que corresponderían al periodo de atrasos en concepto de Derechos pasivos y MUFACE, por importe de 9.016,20 € de Derechos Pasivos y 3.947,60 € por MUFACE. La Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León ha procedido a la retención por dichos conceptos en dos ocasiones, una por los importes de cuota obrera del régimen general de la Seguridad Social, por los haberes percibidos como interina y otra al retener la totalidad de las cuotas que corresponderían por Derechos Pasivos y MUFACE al abonar los atrasos, sin descontar lo ya abonado por Seguridad Social. La doble cotización social, corresponde al periodo de octubre 2008 a Agosto de 2014.
Por ello solicita que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso se declare la nulidad de la citada desestimación y de todos los actos posteriores relacionados con la anterior por disconformidad con el ordenamiento jurídico y en consecuencia se declare el derecho al reintegro de las cantidades indebidamente detraídas por cotizaciones a la seguridad social durante los periodos objeto de reclamación, y a su abono, cuya liquidación se efectuara en ejecución de sentencia con todos los efectos inherentes a tal declaración y todo lo demás que proceda en derecho, con expresa imposición de costas
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso alegando las razones que se encuentran grabadas en soporte digital y en síntesis alega causa de inadmisión por falta de legitimación pasiva y excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Conforme el artículo 45.1 del Reglamento General de Recaudación la competencia corresponde a la TGSS. Existe una resolución que reconoce parte de los ingresos que solicita.
SEGUNDO.- Examinadas las pretensiones de las partes, se recurre la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada con fecha 24 de Agosto de 2016 ante la Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla y León de Zamora, en reclamación de reintegro de las cantidades indebidamente detraídas por cotizaciones a la Seguridad Social.
En primer lugar procede analizar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y la falta de legitimación pasiva alegada por la Administración. En cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario fue desestimada en el acto de la vista.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva, también procede desestimarla en cuanto que la parte recurrente está ligada por una relación funcionarial con la Administración demandada, siendo ésta la que ha procedido a las retenciones en las cantidades que le correspondía percibir a la recurrente en ejecución de sentencia, cuando con anterioridad para esos mismos periodos ya se había abonado la cuota obrera.
La recurrente participó en la oposición para el acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional , Profesores de Escuelas oficiales de idiomas, Profesores de Música y Artes escénicas, Profesores de Artes Plásticas y diseño y maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, convocada por la Orden ADM/565/2008 de 2 de Abril, y superadas las pruebas correspondientes a dicha oposición, no le fue adjudicada ninguna plaza de las convocadas.
Posteriormente solicita plaza como funcionaria interina con categoría de profesora que una vez adjudicada, prestó servicios desde 2008 hasta 2014.
Que en virtud de sentencia dictada obtuvo plaza como funcionaria de carrera y se le reconocían todos los derechos inherentes a los funcionarios de la oposición en la que participó. Se le abonaron las cantidades / retribuciones que le correspondían por atrasos económicos, de las que se descontaron las correspondientes cuotas de IRPF y la totalidad de los importes que corresponderían al periodo de atrasos en concepto de Derechos pasivos y MUFACE, por importe de 9.016,20 € de Derechos Pasivos y 3.947,60 € por MUFACE. La Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León ha procedido a la retención por dichos conceptos en dos ocasiones, una por los importes de cuota obrera del régimen general de la Seguridad Social, por los haberes percibidos como interina y otra al retener la totalidad de las cuotas que corresponderían por Derechos Pasivos y MUFACE al abonar los atrasos, sin descontar lo ya abonado por Seguridad Social.
El artículo 26 de la LGSS dispone que 1. Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se establezcan, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado.
En el presente caso y atendiendo a los hechos ocurridos a la recurrente, que estuvo cotizando en primer lugar como interina por la cuota obrera del Régimen General de la SS y posteriormente por esos mismos periodos y en ejecución de sentencia se le reconocen todos los derechos inherentes a los funcionarios de la oposición en la que participó y se le abonaron las cantidades que le correspondían por atrasos económicos, de las que se descontaron las correspondientes cuotas de IRPF y la totalidad de los importes que corresponderían al periodo de atrasos en concepto de Derechos pasivos y MUFACE. Por lo tanto la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León ha procedido a la retención por dichos conceptos en dos ocasiones, una por los importes de cuota obrera del régimen general de la Seguridad Social, por los haberes percibidos como interina y otra al retener la totalidad de las cuotas que corresponderían por Derechos Pasivos y MUFACE al abonar los atrasos, sin descontar lo ya abonado por Seguridad Social.
Además así fue reconocido en un periodo , documento nº 23 del expediente, desde septiembre de 2010 a febrero de 2012 y por importe de 1998,47 euros, por lo tanto el resto de periodos reclamados también se estaría ante un ingreso indebido.
Este periodo que fue reconocido , hace que estemos ante una estimación parcial de la demanda y en consecuencia procede anular la resolución recurrida y en consecuencia se declara el derecho al reintegro de las cantidades indebidamente detraídas por cotizaciones a la seguridad social durante los periodos objeto de reclamación ( 2008 a 2014, descontando el importe ya reconocido de 1998,47 euros) , y a su abono, cuya liquidación se efectuara en ejecución de sentencia con todos los efectos inherentes a tal declaración.
TERCERO.- En cuanto a las costas y conforme el artículo 139. 1 de la LJCA al estar ante una estimación parcial no procede imponerlas a ninguna de las partes.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 81 de la L.J.C-A . y en atención a la cuantía del recurso, 7.527,42 euros, frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.
Por todo ello:
Fallo
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Letrada Dª Yolanda Sánchez Bellota en nombre y representación de Dª Flora contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada con fecha 24 de Agosto de 2016 ante la Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla y León de Zamora, en reclamación de reintegro de las cantidades indebidamente detraídas por cotizaciones a la Seguridad Social.
Y debo declarar y declaro que la resolución impugnada no es conforme al Ordenamiento Jurídico y procede anular la resolución impugnada y en consecuencia se declara el derecho al reintegro de las cantidades indebidamente detraídas por cotizaciones a la seguridad social durante los periodos objeto de reclamación ( 2008 a 2014, descontando el importe ya reconocido de 1998,47 euros) , y a su abono, cuya liquidación se efectuara en ejecución de sentencia con todos los efectos inherentes a tal declaración.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicando que contra la misma no cabe recurso de apelación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.