Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 41/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Teruel, Sección 1, Rec 195/2017 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Teruel

Ponente: MARCEN MAZA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 41/2018

Núm. Cendoj: 44216450012018100004

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:263

Núm. Roj: SJCA 263:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00041/2018

Modelo: N11600

PLAZA SAN JUAN NÚM. 6, PLANTA 2

Equipo/usuario: JSM

N.I.G:44216 45 3 2017 0000216

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000195 /2017 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Leon

Abogado:ASCENSIÓN BORQUE MARTIN

Procurador D./Dª:

Contra D./DªDIPUTACION PROVINCIAL DE TERUEL.

Abogado:JOSÉ MANUEL ASPAS ASPAS

Procurador D./DªMANUEL ANGEL SALVADOR CATALAN

JUZGA DO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

TERUE L

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 195 /2017

SENTENCIA Nº 41/2018.

En Teruel, a nueve de abril de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Doña María Elena Marcén Maza, Magistrado-Juez, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Teruel y su Partido, pronuncia la siguiente sentencia, habiendo visto los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: D. Leon , representado por el y defendido en este procedimiento por la Letrado en ejercicio Sra. Borque Martín, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: DIPUTACION PROVINCIAL DE TERUEL, representada por el Procurador Sr. Salvador Catalán y defendida por el Letrado Sr. Aspas Aspas.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud por parte de la Diputación Provincial de Teruel, notificada con fecha 10 de octubre de 2017.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentado en este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, fue solicitado el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.- Al acto de la vista acuden ambas partes, debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.- Los presentes autos se han tramitado por procedimiento abreviado habiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como determinable e inferior a 30.000 €.

Fundamentos

PRIMERO.- El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación del artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,3 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.- El presente recurso tiene por objeto la impugnación del acto indicado en el encabezamiento, suplicando la actora se dicte sentencia declarando de no ser conforme a Derecho el acto recurrido conforme a los fundamentos jurídicos aducidos por esta parte, y reconozca la situación jurídica individualizada consistente en que se anule y declare contraria a Derecho la resolución recurrida y, en consecuencia se declare y reconozca el derecho del recurrente a percibir las diferencias retributivas entre las cantidades efectivamente abonadas en concepto de complemento de destino, específico y de productividad correspondientes al puesto de trabajo reconocido y las cantidades que por tales conceptos le deberían haber sido abonadas por haber desempañado funciones específicas del Secretario de Administración General y del encargado del Registro, y en todo caso no funciones de Auxiliar de Administración General, desde el 18 de febrero de 2012 (cuatro años antes de la reclamación administrativa) y hasta la actualidad, más intereses devengados desde la interposición de la vía administrativa hasta la actualidad.

Del mismo modo, y ante el aumento de responsabilidad que entrañan las funciones realizadas que corresponden al Secretario General y al Encargado del Registro, y la asignación de la tarea que lleva aparejada el nombramiento como representante de la entidad provincial ante la Administración General del Estado, a efectos de notificaciones, se le reconozca el desempeño de las mismas y se le retribuya en consecuencia.

En síntesis, alega que realiza funciones que no corresponden a las determinadas por la ley para un auxiliar administrativo.

La Administración demandada solicita la desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido, alegando, desviación procesal por ser distinto la pretensión en vía administrativa y judicial. Sobre el fondo, las funciones son las propias de un auxiliar administrativo.

TERCERO.- La Administración demandada opone desviación procesal por ser distinta la pretensión ejercitada en vía administrativa y judicial.

En la reclamación administrativa, folio 1 del expediente, literalmente consta:

Que las tareas que desempeñamos en el Registro General, propias de la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, como actividades de carácter mecanográfico, atención al público y registro de entrada y salida de documentos del registro tradicional, se ven complementadas, por un lado con el manejo del Registro Telemático y el Escritorio de Tramitación de la Administración Electrónica y por otro, con la elaboración de los Libros de Registro y su custodia hasta su envío al Archivo de la Diputación Provincial.

A estas tareas debemos de añadir las de apertura diaria de la correspondencia y decretar el pase de los escritos recibidos a los servicios o departamentos correspondientes, funciones estas que realizamos por delegación del Secretario General.

Solicita se sea reconocida económicamente, de la forma que legalmente proceda, su dedicación, responsabilidad y realización de funciones de superior categoría.

En su recurso de reposición, folio 5 del expediente, solicita:'Que, previos los trámites legales oportunos, se dicte resolución por la que se declare contraria a derecho y anule la Resolución desestimatoria por silencio recurrida y en su lugar se acuerde el reconocimiento de mi dedicación, responsabilidad y realización de funciones de superior categoría mediante el abono de las diferencias retributivas de los complementos específico, complemento de destino y parte proporcional de pagas extraordinarias y adicionales entre los puestos de Auxiliar de Administración General y el de Administrativo de Administración General, inmediato de superior categoría, desde los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud, más los intereses legales correspondientes, desde la fecha de la solicitud, hasta la actualidad, y mientras se sigan desempeñando funciones que corresponden al Secretario General.'

En su demanda, folio 24, el suplico expresa: 'se dicte sentencia declarando de no ser conforme a Derecho el acto recurrido conforme a los fundamentos jurídicos aducidos por esta parte, y reconozca la situación jurídica individualizada consistente en que se anule y declare contraria a Derecho la resolución recurrida y, en consecuencia se declare y reconozca el derecho del recurrente a percibir las diferencias retributivas entre las cantidades efectivamente abonadas en concepto de complemento de destino, específico y de productividad correspondientes al puesto de trabajo reconocido y las cantidades que por tales conceptos le deberían haber sido abonadas por haber desempañado funciones específicas del Secretario de Administración General y del encargado del Registro, y en todo caso no funciones de Auxiliar de Administración General, desde el 18 de febrero de 2012 (cuatro años antes de la reclamación administrativa) y hasta la actualidad, más intereses devengados desde la interposición de la vía administrativa hasta la actualidad.

Del mismo modo, y ante el aumento de responsabilidad que entrañan las funciones realizadas que corresponden al Secretario General y al Encargado del Registro, y la asignación de la tarea que lleva aparejada el nombramiento como representante de la entidad provincial ante la Administración General del Estado, a efectos de notificaciones, se le reconozca el desempeño de las mismas y se le retribuya en consecuencia'.

De lo expuesto se constata que la pretensión en vía administrativa no es coincidente con la formulada en vía judicial, tanto en lo relativo al término de comparación como en lo referente a los conceptos reclamados y fecha de retroactividad, pues instando inicialmente el reconocimiento económico que legalmente proceda, sin establecer término de comparación, lo concreta en su recurso de reposición en el correspondiente a un administrativo de Administración General, para solicitar en la demanda el correspondiente al Secretario General o al Encargado del Registro.

Dicha divergencia no conlleva la desestimación de la demanda, pues no implica indefensión para la demandada, sino que la reclamación ha de entenderse referida a la pretensión concretada en sede administrativa, según el aforismo quien puede lo más puede lo menos.

CUARTO.- Sobre el fondo del asunto, la parte recurrente es auxiliar de administración general adscrito al Registro General desde el 16 de julio de 2003 (como funcionario interino) y desde el 15 de marzo de 2010 como funcionario de carrera. Alega que sus funciones son las contenidas en el artículo 169.1 d) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local (modificada por el artículo 60.3 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social) que define las tareas de los auxiliares de administración general como'tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares',pero las tareas que el Sr. Leon efectúa realmente, son:

- El Registro Telemático y el Escritorio de Tramitación de la Administración Electrónica como consecuencia de la implantación de la Administración Electrónica.

- Se elaboran los libros de Registro y se custodian hasta su envío al Archivo Provincial.

- Desde mayo de 2017, deben recibir y tramitar las notificaciones electrónicas de la Administración General del Estado dirigidas a la Diputación Provincial de Teruel.

- Apertura diaria de la correspondencia oficial (registrar entradas y registrar salidas de documentos).

- Decretar el pase de los escritos recibidos a los servicios o departamentos correspondientes.

Sus funciones, dada la inexistencia en la Diputación Provincial de Teruel de RPT, vienen determinadas por el Decreto 140/1996 de 26 de julio del Gobierno de Aragón, sobre relaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (documento 3 de la demandada) y el artículo 169.1 d) del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 abril .

Las funciones relativas a manejo de registro telemático y Escritorio de Tramitación de la Administración electrónica, así como la recepción de notificaciones electrónicas han de considerarse incluidas, respectivamente, en las labores de registro, y en las de despacho de correspondencia, debiendo aplicarse las normas conforme a la realidad social ( artículo 3 Código Civil ) considerando que la Administración electrónica es una realidad impuesta por la normativa vigente, Ley 39/2015, siendo equiparable la presentación telemática a la presentación en papel físico, y el acuse de recibo en papel al soporte electrónico. En consecuencia, el documento 14 de la demanda, por el que el Presidente del Comarca autoriza a la parte demandante y a la Sra. Bernarda para recibir notificaciones electrónicas de la Administración General del Estado en el correo registro @dpteruel.es, no implica que el actor sea el representante de la Diputación Provincial de Teruel para notificación telemática, pues la representación de la Diputación Provincial de Teruel corresponde al Presidente según el artículo 34.1 b) de LBRL y concordante de la LALA. La recepción de notificaciones electrónicas dirigidas a la Diputación no es tarea de superior responsabilidad, pues igualmente les correspondía la recepción de las notificaciones en papel, cambiando el medio únicamente.

En cuanto a la tarea de apertura diaria de la correspondencia y decretar el pase de los escritos recibidos a los departamentos o servicios correspondientes, alega la recurrente que según el artículo 145 del Decreto de 30 de mayo de 1952 , es competencia específica del Secretario, si bien lo realizan los dos auxiliares del registro por orden verbal del Secretario. La testigo Sra. Bernarda explica que dicha tarea consiste en rellenar el sello o cajetín que obra en las actuaciones, poniendo el departamento al que van dirigidos los documentos presentados, firmando con firma ilegible en el lugar donde consta 'el Secretario', asimismo reconoce que también en el programa informático vienen exigido cumplimentar el Departamento al que se dirige el documento, existiendo una circular del Secretario, documento 11 de la demanda, en la que se expresa que, dada la inexistencia de Encargado del registro, se consulte con el Secretario general las posibles dudas sobre la distribución y correcta propuesta de reparto, declarando la testigo que efectivamente se consultan las dudas. Por todo ello, cabe concluir que la parte demandante realiza la función material de decretar el pase de documentos, clasificándolos y decidiendo en última instancia el Secretario, lo cual es compatible con el tenor literal del artículo 145 del Decreto de 1952, que atribuye al Secretario dicha función como Jefe directivo de la Secretaría y de los servicios jurídicos y administrativos, y con el artículo 160 del RD 2568/1986 de 28 de noviembre .

En virtud de lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada.

QUINTO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LRJCA , no se infieren méritos para hacer expresa imposición de las costas causadas, dadas las dudas de hecho concurrentes.

Fallo

DESESTIMAREL PRESENTE RECURSO INTERPUESTO POR LA LETRADA SRA. BORQUE MARTÍN, EN LA REPRESENTACIÓN QUE OSTENTA, Y, EN CONSECUENCIA:

PRIMERO:DECLARAR SER CONFORME A DERECHO LA ACTUACIÓN RECURRIDA.

SEGUNDO:NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno en forma ordinaria.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de este Juzgado y llévese testimonio a los autos principales.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Teruel.

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