Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 41/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 77/2019 de 16 de Abril de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES
Nº de sentencia: 41/2020
Núm. Cendoj: 47186450012020100025
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1586
Núm. Roj: SJCA 1586:2020
Encabezamiento
En la Ciudad de Valladolid, a dieciséis de abril de dos mil veinte.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 77/2019 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
Antecedentes
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.
Fundamentos
-vulneración de los artículos
-vulneración del artículo 24.1 de la CE y artículos 40.2, 53, 88.3 y 112 de la Ley 39/2015. Se invocan motivos de indefensión porque parte de los hechos comprobados en las resoluciones del SEPE se encuentran viciados o incurren en distintos errores que provocan los efectos que se señalan: se vicia el conocimiento de los hechos por parte de la Inspección; hay una manifiesta insuficiencia probatoria pues se han omitido elementos esenciales a la hora de determinar la supuesta infracción cometida, en el acta inicial de comunicación de no conformidad en la práctica de bonificaciones en 2013 y la siguiente resolución recurrida en la que se deniegan las alegaciones vertidas.
Estamos ante una situación en la que existen diversos actos de trámite cualificados ex artículo 112 de la Ley 39/2015, que han determinado la imposibilidad de continuar el procedimiento y han causado indefensión, pues no se ha ofrecido posibilidad al recurrente de interponer los recursos legalmente previstos y la Administración demandada tampoco ha respondido a ninguna de las solicitudes o recursos. Nos hallamos ante un procedimiento de seguimiento y control iniciado por el SEPE a tenor de lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto395/2007 que regula el subsistema de formación profesional para el empleo y ante el que se han interpuesto las pertinentes alegaciones; de esta forma, se reconoce que se ha puesto fin a un procedimiento de trámite que ha decidido sobre el fondo del asunto y contra el que deben poder interponerse los recursos pertinentes, en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015.
-vulneración del artículo 35 de la Ley 39/2015, por no respetar la necesidad de motivación en determinados actos: el acto administrativo de comunicación de no conformidad de julio de 2015 en las bonificaciones por formación practicadas por el recurrente durante el año 2013; y el acto de septiembre de 2016 mediante el que se deniegan las alegaciones presentadas en julio de 2015 en el procedimiento de no conformidad por las bonificaciones por formación practicadas por el recurrente durante el año 2013. Estas actuaciones pueden ser el preludio de un procedimiento sancionador, por lo que han de contar con la debida motivación.
-conformidad de la acción formativa con los requisitos legalmente establecidos y vulneración del principio de proporcionalidad: en cuanto al fondo, la Administración demandada alega como único motivo de incumplimiento: 'participantes anulados por incumplimiento del Real Decreto 395/2007 (Información a la Representación Legal de los Trabajadores) o pertenecer a una empresa que no autoriza su participación en la Entidad Organizadora'. Sin embargo consta en el expediente que el Inspector actuante tuvo a su disposición el documento empresarial que el que constaba firmada y aceptada la información de la realización de las correspondientes acciones formativas a la representación legal de los trabajadores, por lo que no existe incumplimiento.
Subsidiariamente, si se entendiera que ha existido un incumplimiento normativo, el mismo no habría afectado al propósito último de la formación; los alumnos cumplieron satisfactoriamente con los requisitos exigidos para la superación de la formación sin que la representación legal de los trabajadores mostrara disconformidad con la realización de los cursos.
-caducidad del procedimiento relativo a la comprobación de las diferencias detectadas en las bonificaciones de cuotas por formación profesional en el empleo en materia de formación de demanda: la resolución del SEPE de julio de 2015 inicia el expediente de reintegro con la consiguiente propuesta de liquidación de la cantidad de 830,50 euros, que es el dies a quo para el cómputo del plazo de 3 meses de caducidad previsto en el artículo 42 de la Ley 30/92 vigente en 2015. Dado que el recurrente presentó sus alegaciones en el mismo mes de julio de 2015 y la Administración no resolvió las mismas hasta septiembre de 2016, el procedimiento se encontraría caducado.
Por EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) se formula oposición al recurso alegando que lo que realmente se impugna es la resolución originaria de 24 de julio de 2015, derivado del hecho de que se hace referencia a vicios del procedimiento. El acto de comunicación de 2015 no es susceptible de recurso. Es cierto que el administrado tiene derecho a la devolución de los ingresos indebidos realizados por error, pero en el presente caso, el recurrente se aquietó y no se inició el procedimiento inspector. La comunicación, que no pone fin a la vía administrativa, no puede ser atacada. Por otro lado, en las alegaciones no se hace referencia a los vicios del procedimiento que ahora se invocan, por lo que existe desviación procesal.
Por parte del SEPE se realiza un acto de control preceptivo; se descubre que en las actividades de formación no se cumplen los requisitos para el abono, se determina la cantidad a pagar, y se puede optar por abonarlo o iniciar un procedimiento inspector: el recurrente optó por pagar.
En vía administrativa no se alegaron vicios del procedimiento ni caducidad. No es de aplicación los fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia invocada del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº3 de Valladolid porque en ese supuesto sí que hubo procedimiento inspector; en el caso de autos, el acto que se pretende recurrir no es susceptible de recurso y debe ser inadmitido.
La diferencia se corresponde con una bonificación de cursos formativos efectuada por la empresa actora en el boletín de cotización a la Seguridad Social del mes de junio de 2013.
En dicha comunicación se indica que, de estar conforme con el resultado, la entidad deberá devolver esa cantidad mediante ingreso en la cuenta indicada, en el plazo de 15 días desde la recepción de esta comunicación; en caso contrario, tendrá el mismo plazo para presentar alegaciones.
La comunicación le fue notificada a la entidad recurrente el día 6 de julio de 2015, y presentó alegaciones el 24 de julio de 2015.
En fecha 21 de septiembre de 2016 se contestó por la Administración demandada a las alegaciones de la actora, confirmando que el resultado del proceso de comprobación había sido 'no conforme', e indicando que debía devolver la cantidad de 830,50 euros en el plazo de 15 días desde la recepción de este escrito; en caso contrario, se consideraría producida la aplicación indebida de bonificaciones en las cotizaciones sociales y se daría traslado a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para la apertura de las correspondientes actas de liquidación y, en su caso, de sanción.
Este escrito se notificó a la entidad recurrente el 23 de septiembre de 2016.
El 20 de octubre de 2016 la recurrente formuló reclamación previa a la vía judicial frente a la comunicación de devolución efectuada por la Administración, indicando a su vez que había efectuado el abono de la cantidad reclamada para evitar sanciones futuras.
A su vez, se solicitó la devolución de ingresos indebidos ante la Tesorería General de la Seguridad Social el 12 de junio de 2017.
El 22 de noviembre de 2017 se efectuó esta solicitud ante el SEPE, donde ya se invoca la vulneración de los artículos 35 y 53 de la Ley 39/2015, artículo 24 de la CE, falta de motivación del artículo 40.2 de la Ley 39/2015, y se alega que estamos ante un 'acto manifiestamente caducado, anulable y/o nulo de pleno derecho y por tanto irregular'.
El 21 de junio de 2018 la recurrente presentó recurso de alzada frente al silencio administrativo denegatorio de su solicitud de devolución de ingresos indebidos efectuada en noviembre de 2017. Las alegaciones formuladas en este escrito vienen a reiterar la invocada nulidad del procedimiento por vulneración del artículo 47.a) y e) de la Ley 39/2015 o, subsidiariamente, la vulneración del artículo 48.1 del mismo texto legal, así como la caducidad recaída en el procedimiento de comprobación que dio lugar al pago reclamado.
Por lo que respecta a la defectuosa tramitación del procedimiento que nos ocupa y, en concreto, la invocada caducidad, tenemos que concluir en el mismo sentido que lo hace la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº3, sentencia nº174/2018 de 16 de noviembre: es decir, puesto que el Real Decreto 1415/2004 no fija claramente un plazo semestral, habrá que atender al artículo 21.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, que dispone que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo en el que la Administración ha de dictar resolución expresa y notificarla, éste será de tres meses; el plazo, en los procedimientos iniciados de oficio, se contará desde la fecha del acuerdo de inicio (en idénticos términos se pronuncia el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, vigente hasta el 2 de octubre de 2016).
En el presente caso, el SEPE emitió comunicación de devolución de la cantidad de 830,50 euros el día 3 de julio de 2015, notificada a la entidad recurrente el 6 de julio del mismo año; la recurrente presentó alegaciones el 24 de julio de 2015 y la Administración demandada contestó a las mismas en fecha 21 de septiembre de 2016, notificada a la actora el 23 de septiembre.
Entre la fecha inicial y la notificación del acto administrativo desestimando las alegaciones de la recurrente ha mediado un plazo superior a un año y tres meses, por lo que el procedimiento de reclamación de bonificaciones ha caducado claramente.
Lo expuesto nos debe llevar a la estimación de la demanda planteada, sin necesidad de entrar a valorar el resto de los motivos de impugnación invocados.
Procede la expresa condena en costas de la parte demandada con el límite de 400 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Procede la expresa condena en costas de la parte demandada con el límite de 400 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
