Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 41/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 77/2019 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES

Nº de sentencia: 41/2020

Núm. Cendoj: 47186450012020100025

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1586

Núm. Roj: SJCA 1586:2020

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº77/2019

SENTENCIA Nº 41/20

En la Ciudad de Valladolid, a dieciséis de abril de dos mil veinte.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 77/2019 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE:INDUSTRIAS METALURGICAS BELTRAN S.A., representado y defendido por el Letrado/a D. Francisco Javier González Alvarez.

ADMINISTRACION DEMANDADA:EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), debidamente asistido por el Sr/a. Abogado del Estado.

ACTUACION RECURRIDA:la desestimación tácita por el SEPE del recurso de alzada formulado el 20 de junio de 2018 contra la denegación, también tácita, de la solicitud de ingresos indebidos interpuesta en noviembre de 2017 contra la Subdirección General de Políticas Activas de Empleo de dicha Administración, dentro del expediente administrativo B130846AL.

CUANTÍA:830,50 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado/a D. Francisco Javier González Alvarez, en nombre y representación de INDUSTRIAS METALURGICAS BELTRAN S.A., se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación tácita por el SEPE del recurso de alzada formulado el 20 de junio de 2018 contra la denegación, también tácita, de la solicitud de ingresos indebidos interpuesta en noviembre de 2017 contra la Subdirección General de Políticas Activas de Empleo de dicha Administración, dentro del expediente administrativo B130846AL.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión y declarada la competencia objetiva de este Juzgado por Auto de fecha 27 de septiembre de 2019.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, declarando improcedente la exigencia de pago de la cantidad de 830,50 euros por ser contraria a derecho, y ordene la devolución de la misma por las razones expuestas en la demanda, condenando a la Administración demandada a su reintegro en concepto de principal e intereses de demora; con expresa condena en costas a la Administración demandada. Fundamenta la recurrente sus pretensiones en los siguientes argumentos jurídicos:

-vulneración de los artículos 5__h6_0030art>26 de la LGSS y 1,44 y 45 del RGRSS, que regulan el procedimiento de ingresos indebidos que aquí se sustancia. Es decir, en principio cualquier sujeto obligado a efectuar el pago de cualquiera de los conceptos y obligaciones que contempla el Sistema de Seguridad Social y que haya realizado un ingreso que no le corresponda, tiene derecho a que le sea devuelto; en el presente caso, se ha abonado un ingreso en un procedimiento caducado y radicalmente nulo, que no debió haberse realizado. La solicitud de devolución de ingresos indebidos resulta procedente al tratarse de bonificaciones con cargo al presupuesto de gastos del SEPE, al tener las bonificaciones de cuotas por formación profesional en el empleo su propio procedimiento que, tras el proceso seguido, dio como resultado 'no conforme'.

-vulneración del artículo 24.1 de la CE y artículos 40.2, 53, 88.3 y 112 de la Ley 39/2015. Se invocan motivos de indefensión porque parte de los hechos comprobados en las resoluciones del SEPE se encuentran viciados o incurren en distintos errores que provocan los efectos que se señalan: se vicia el conocimiento de los hechos por parte de la Inspección; hay una manifiesta insuficiencia probatoria pues se han omitido elementos esenciales a la hora de determinar la supuesta infracción cometida, en el acta inicial de comunicación de no conformidad en la práctica de bonificaciones en 2013 y la siguiente resolución recurrida en la que se deniegan las alegaciones vertidas.

Estamos ante una situación en la que existen diversos actos de trámite cualificados ex artículo 112 de la Ley 39/2015, que han determinado la imposibilidad de continuar el procedimiento y han causado indefensión, pues no se ha ofrecido posibilidad al recurrente de interponer los recursos legalmente previstos y la Administración demandada tampoco ha respondido a ninguna de las solicitudes o recursos. Nos hallamos ante un procedimiento de seguimiento y control iniciado por el SEPE a tenor de lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto395/2007 que regula el subsistema de formación profesional para el empleo y ante el que se han interpuesto las pertinentes alegaciones; de esta forma, se reconoce que se ha puesto fin a un procedimiento de trámite que ha decidido sobre el fondo del asunto y contra el que deben poder interponerse los recursos pertinentes, en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015.

-vulneración del artículo 35 de la Ley 39/2015, por no respetar la necesidad de motivación en determinados actos: el acto administrativo de comunicación de no conformidad de julio de 2015 en las bonificaciones por formación practicadas por el recurrente durante el año 2013; y el acto de septiembre de 2016 mediante el que se deniegan las alegaciones presentadas en julio de 2015 en el procedimiento de no conformidad por las bonificaciones por formación practicadas por el recurrente durante el año 2013. Estas actuaciones pueden ser el preludio de un procedimiento sancionador, por lo que han de contar con la debida motivación.

-conformidad de la acción formativa con los requisitos legalmente establecidos y vulneración del principio de proporcionalidad: en cuanto al fondo, la Administración demandada alega como único motivo de incumplimiento: 'participantes anulados por incumplimiento del Real Decreto 395/2007 (Información a la Representación Legal de los Trabajadores) o pertenecer a una empresa que no autoriza su participación en la Entidad Organizadora'. Sin embargo consta en el expediente que el Inspector actuante tuvo a su disposición el documento empresarial que el que constaba firmada y aceptada la información de la realización de las correspondientes acciones formativas a la representación legal de los trabajadores, por lo que no existe incumplimiento.

Subsidiariamente, si se entendiera que ha existido un incumplimiento normativo, el mismo no habría afectado al propósito último de la formación; los alumnos cumplieron satisfactoriamente con los requisitos exigidos para la superación de la formación sin que la representación legal de los trabajadores mostrara disconformidad con la realización de los cursos.

-caducidad del procedimiento relativo a la comprobación de las diferencias detectadas en las bonificaciones de cuotas por formación profesional en el empleo en materia de formación de demanda: la resolución del SEPE de julio de 2015 inicia el expediente de reintegro con la consiguiente propuesta de liquidación de la cantidad de 830,50 euros, que es el dies a quo para el cómputo del plazo de 3 meses de caducidad previsto en el artículo 42 de la Ley 30/92 vigente en 2015. Dado que el recurrente presentó sus alegaciones en el mismo mes de julio de 2015 y la Administración no resolvió las mismas hasta septiembre de 2016, el procedimiento se encontraría caducado.

Por EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) se formula oposición al recurso alegando que lo que realmente se impugna es la resolución originaria de 24 de julio de 2015, derivado del hecho de que se hace referencia a vicios del procedimiento. El acto de comunicación de 2015 no es susceptible de recurso. Es cierto que el administrado tiene derecho a la devolución de los ingresos indebidos realizados por error, pero en el presente caso, el recurrente se aquietó y no se inició el procedimiento inspector. La comunicación, que no pone fin a la vía administrativa, no puede ser atacada. Por otro lado, en las alegaciones no se hace referencia a los vicios del procedimiento que ahora se invocan, por lo que existe desviación procesal.

Por parte del SEPE se realiza un acto de control preceptivo; se descubre que en las actividades de formación no se cumplen los requisitos para el abono, se determina la cantidad a pagar, y se puede optar por abonarlo o iniciar un procedimiento inspector: el recurrente optó por pagar.

En vía administrativa no se alegaron vicios del procedimiento ni caducidad. No es de aplicación los fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia invocada del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº3 de Valladolid porque en ese supuesto sí que hubo procedimiento inspector; en el caso de autos, el acto que se pretende recurrir no es susceptible de recurso y debe ser inadmitido.

SEGUNDO.-Conforme al expediente administrativo, y atendiendo a los antecedentes de hecho más relevantes, en fecha 3 de julio de 2015 se emitió comunicación por el Subdirector general de Políticas Activas de Empleo, del Servicio Público de Empleo Estatal, sobre la comprobación de las diferencias detectadas en las bonificaciones de cuotas por formación profesional en el empleo en materia de formación de demanda efectuadas en los boletines de cotización a la Seguridad Social en el ejercicio 2013, en virtud de lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto395/2007 de 23 de marzo y los requisitos establecidos en la Orden TAS/2307/2007 de 27 de julio por la que se desarrolla parcialmente ese Real Decreto: el resultado de ese proceso para la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS BELTRAN S.A. fue 'no conforme', resultando una diferencia (importe a devolver) de 830,50 euros.

La diferencia se corresponde con una bonificación de cursos formativos efectuada por la empresa actora en el boletín de cotización a la Seguridad Social del mes de junio de 2013.

En dicha comunicación se indica que, de estar conforme con el resultado, la entidad deberá devolver esa cantidad mediante ingreso en la cuenta indicada, en el plazo de 15 días desde la recepción de esta comunicación; en caso contrario, tendrá el mismo plazo para presentar alegaciones.

La comunicación le fue notificada a la entidad recurrente el día 6 de julio de 2015, y presentó alegaciones el 24 de julio de 2015.

En fecha 21 de septiembre de 2016 se contestó por la Administración demandada a las alegaciones de la actora, confirmando que el resultado del proceso de comprobación había sido 'no conforme', e indicando que debía devolver la cantidad de 830,50 euros en el plazo de 15 días desde la recepción de este escrito; en caso contrario, se consideraría producida la aplicación indebida de bonificaciones en las cotizaciones sociales y se daría traslado a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para la apertura de las correspondientes actas de liquidación y, en su caso, de sanción.

Este escrito se notificó a la entidad recurrente el 23 de septiembre de 2016.

El 20 de octubre de 2016 la recurrente formuló reclamación previa a la vía judicial frente a la comunicación de devolución efectuada por la Administración, indicando a su vez que había efectuado el abono de la cantidad reclamada para evitar sanciones futuras.

A su vez, se solicitó la devolución de ingresos indebidos ante la Tesorería General de la Seguridad Social el 12 de junio de 2017.

El 22 de noviembre de 2017 se efectuó esta solicitud ante el SEPE, donde ya se invoca la vulneración de los artículos 35 y 53 de la Ley 39/2015, artículo 24 de la CE, falta de motivación del artículo 40.2 de la Ley 39/2015, y se alega que estamos ante un 'acto manifiestamente caducado, anulable y/o nulo de pleno derecho y por tanto irregular'.

El 21 de junio de 2018 la recurrente presentó recurso de alzada frente al silencio administrativo denegatorio de su solicitud de devolución de ingresos indebidos efectuada en noviembre de 2017. Las alegaciones formuladas en este escrito vienen a reiterar la invocada nulidad del procedimiento por vulneración del artículo 47.a) y e) de la Ley 39/2015 o, subsidiariamente, la vulneración del artículo 48.1 del mismo texto legal, así como la caducidad recaída en el procedimiento de comprobación que dio lugar al pago reclamado.

TERCERO.-De los antecedentes de hecho expuestos, se desprende en primer lugar que no cabe apreciar la desviación procesal invocada por la Administración demandada en su contestación a la demanda; basta con leer los escritos presentados tanto en noviembre de 2017 como en junio de 2018 para comprobar que se efectuaron las mismas alegaciones que en sede judicial, sin perjuicio de que se hayan podido ampliar los argumentos jurídicos que sirven de base a las mismas, lo que, como es sabido, no constituye en ningún caso desviación procesal.

Por lo que respecta a la defectuosa tramitación del procedimiento que nos ocupa y, en concreto, la invocada caducidad, tenemos que concluir en el mismo sentido que lo hace la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº3, sentencia nº174/2018 de 16 de noviembre: es decir, puesto que el Real Decreto 1415/2004 no fija claramente un plazo semestral, habrá que atender al artículo 21.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, que dispone que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo en el que la Administración ha de dictar resolución expresa y notificarla, éste será de tres meses; el plazo, en los procedimientos iniciados de oficio, se contará desde la fecha del acuerdo de inicio (en idénticos términos se pronuncia el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, vigente hasta el 2 de octubre de 2016).

En el presente caso, el SEPE emitió comunicación de devolución de la cantidad de 830,50 euros el día 3 de julio de 2015, notificada a la entidad recurrente el 6 de julio del mismo año; la recurrente presentó alegaciones el 24 de julio de 2015 y la Administración demandada contestó a las mismas en fecha 21 de septiembre de 2016, notificada a la actora el 23 de septiembre.

Entre la fecha inicial y la notificación del acto administrativo desestimando las alegaciones de la recurrente ha mediado un plazo superior a un año y tres meses, por lo que el procedimiento de reclamación de bonificaciones ha caducado claramente.

Lo expuesto nos debe llevar a la estimación de la demanda planteada, sin necesidad de entrar a valorar el resto de los motivos de impugnación invocados.

CUARTO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, modificada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho'.

Procede la expresa condena en costas de la parte demandada con el límite de 400 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

QUINTO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, 830,50 euros, la presente sentencia no es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDOel recurso interpuesto por el Letrado/a D. Francisco Javier González Alvarez, en nombre y representación de INDUSTRIAS METALURGICAS BELTRAN S.A., contra la desestimación tácita por el SEPE del recurso de alzada formulado el 20 de junio de 2018 contra la denegación, también tácita, de la solicitud de ingresos indebidos interpuesta en noviembre de 2017 contra la Subdirección General de Políticas Activas de Empleo de dicha Administración, dentro del expediente administrativo B130846AL, DECLAROlas resoluciones recurridas contrarias a derecho y nulas, condenando a la Administración demandada a la devolución del ingreso indebido efectuado por la actora, por importe de 830,50 euros con los intereses legales del artículo 106.2 de la LJCA.

Procede la expresa condena en costas de la parte demandada con el límite de 400 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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