Última revisión
15/04/2005
Sentencia Administrativo Nº 410/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 15 de Abril de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 410/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100371
Encabezamiento
Recurso nº 1729/2003
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 410/2005
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS
D. Miguel Soler Margarit
D. Ernesto Vidal Gil
En Valencia a quince de abril de dos mil cinco.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1729/2003, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña Mariana representada por el Procurador don Carlos Gil Cruz y dirigida por el Letrado don José María Baño León; de la otra, como Administración demandada, la Diputación Provincial de Valencia, representada y dirigida por Letrada de su Servicio Jurídico, y, como codemandada, Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros, representada por el Procurador don Javier Roldán García y dirigida por el Letrado don Juan Gómez Subiela, recurso interpuesto contra la tácita desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 4 de noviembre de 2002.
Antecedentes
Primero. El indicado procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos , suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.
Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 5 de abril pasado, en que ha tenido lugar.
Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.
Fundamentos
Primero. El presente recurso se ha interpuesto por el procurador don Carlos Gil Cruz, en nombre y representación de doña Mariana, contra la tácita desestimación por la Diputación Provincial de Valencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 4 de noviembre de 2002, por el fallecimiento del marido de la actora en accidente de tráfico ocurrido el 18 de agosto de 2000 cuando circulaba por la carretera VV-7011 (El Puig-La Pobla de Farnals) en el camión de bomberos V-0039-DY, a consecuencia de la defectuosa señalización en el kilómetro 0.600.
Segundo. La exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración, en este caso por anormal funcionamiento del servicio público , requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º La causación de un daño, incluso moral, o lesión evaluable económicamente que no deba soportar el ciudadano; 2º Que tal daño sea imputable, causalmente, a la Administración tanto por el normal como por el anormal funcionamiento del servicio público y 3º Que no concurra culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor , o que ésta no tenga el deber jurídico de soportarlo. Así, como ha indicado el Tribunal Supremo , entre otras , en Sentencia de 25 de mayo de 2000, con cita de anteriores, "La responsabilidad de las Administraciones Públicas...tiene su base..., de modo específico, en los arts. 40 LRJAE , 106.2 C.E. y 121 y 122 LEF, apareciendo regulada en la actualidad en el art. 139 aps. 1 y 2 LRAJP, habiendo precisado la jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a)la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal; c)ausencia de fuerza mayor, y d)que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta"; la responsabilidad , de que se trata, es de carácter objetivo o, dicho de otro modo, se configura por el resultado, siendo, por tanto , indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo y que concurra un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso, sin que ello suponga, en consecuencia, la conversión de la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, lo cual implicaría , como ha señalado el Tribunal Supremo (Ss. 11 de mayo y 4 de junio de 1994 y 26 de febrero y 1 de abril de 1995), el acogimiento de un sistema providencialista no contemplado en el ordenamiento, porque el instituto de la responsabilidad patrimonial no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales (TS. Ss. 7 febrero 1998, 19 junio 2001 y 26 febrero 2002).
Es esencial , por consiguiente, la prueba, de forma mediata, indirecta o concurrente, de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso (T.S.. Ss. 25 enero, 26 abril y 16 diciembre 1997, 28 febrero y 24 marzo 1998, 13 marzo 1999 , 26 febrero y 15 abril 2000 y 21 julio 2001, entre otras). En definitiva, como indica el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de diciembre de 2004, la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los Derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico , en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo los casos de fuerza mayor , siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el art. 40 de la LRJAE --hoy art. 139, aps. 1 y 2 de la LRJAP--, y en los arts. 121 y 122 de la LEF, que determinan el Derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos , y, el daño sea efectivo , evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (SS 24 Mar. 1992, 5 Oct. 1993 y 2 y 22 Mar. 1995, por todas) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal --es indiferente la calificación-- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.
Asimismo , a los fines del art. 106.2 de la CE, la jurisprudencia (SS 5 Jun. 1989 y 22 Mar. 1995), ha homologado como servicio público , toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
Tercero. Ocurrido el accidente, del que trae causa la reclamación de responsabilidad patrimonial, el 18 de agosto de 2000 , en cuya fecha de conoció su alcance lesivo, y presentada dicha reclamación el 4 de noviembre de 2002, se alega la prescripción de la acción ejercitada, conforme a lo dispuesto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 en relación con el 4.2 del reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real decreto 429/1993, de 26 de marzo , ya que entre la fecha de producción del hecho y de la de presentación de la reclamación transcurrió, evidentemente, más de un año.
Tesis que procede estimar porque, aún habiéndose incoado las diligencias previas 1371/2000 por el juzgado de Instrucción número Dos de Massamagrell, y archivado el procedimiento por Auto de 23 de marzo de 2002 , y aún teniendo en cuenta, además, que la previa tramitación de una causa penal puede poner , en principio, de manifiesto la interrupción del plazo prescriptito establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992, siendo criterio jurisprudencial que en razón al principio pro actione, dicho plazo ha de entenderse de prescripción... y, consiguientemente , susceptible de "interrupción, lo que determina que el referido plazo no debe ser computado necesariamente desde la fecha en que se produjo el evento dañoso, dado que la existencia de otras actuaciones encaminadas a restablecer la situación alterada por tal evento interrumpe el plazo, que habrá de iniciarse cuando la finalización de las mismas permite ejercitar el Derecho con pleno conocimiento de los elementos que lo definan y cuya concurrencia resulte exigible para su eficacia (TS S 2 Nov. 1994) habiendo declarado también la doctrina legal que "tal plazo se interrumpe por las diligencias y actuaciones de orden penal que se instruyan con motivo del mismo hecho que fundamenta la reclamación indemnizatoria administrativa" (Sentencia citada).» Interrupción que , en este caso, se aprecia porque las citadas diligencias penales se incoaron para la investigación de lo ocurrido y, por tanto, no sólo para la fijación del hecho que motivó las mismas sino, además, para la averiguación de su causa y de las consecuencias derivadas de la misma, no puede considerarse , en consecuencia, la irrelevancia de la investigación penal respecto de la posterior reclamación de responsabilidad, ni por tanto , que ésta haya sido extemporánea.
Cuarto. Del conjunto de la prueba practicada no cabe deducir, con fundamento suficiente , que la causa del accidente fuera ni el deficiente estado del vehículo ni el defecto de señalización de la carretera por donde circulaba , ya que, la aparente contradicción entre el atEstado de la Guardia Civil de Tráfico el Informe emitido, sobre el vehículo y la carretera, por el Laboratorio de Automóviles del Departamento de la Universidad Politécnica de Valencia, y el del Ingeniero Jefe de la Zona Centro Área de Carreteras de la Diputación y el certificado de la ITV, no permiten llegar , sobre base probatoria cierta, a la tal conclusión ni precisar, tampoco, con fundamento acreditado cuál fue la causa del mismo, ni , en consecuencia, cuál de las alternativas causales planteadas por la actora fue la determinante de la salida de la calzada del vehículo y, ni siquiera, si fue alguna de ellas; es más, la declaración del testigo presencial sobre el punto o lugar en que se produjo la salida del vehículo de la carretera pone en duda, también , la coincidencia del mismo con el ancho más estrecho de la misma que, además, por su señalización horizontal así se indica de modo progresivo. Por tanto y en definitiva, no es posible imputar a la Administración demanda la responsabilidad de que se trata ni, por ende , condenarla al pago de la indemnización reclamada (120.202,42 ?) ya que no puede tenerse por probada la existencia de nexo causal entre el anormal funcionamiento del servicio público (defecto de mantenimiento y conservación en condiciones de uso del vehículo y/o deficiente señalización de la carretera) y el resultado lesivo del accidente.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por el procurador don Carlos Gil Cruz, en nombre y representación de doña Mariana, contra la tácita desestimación por la Diputación Provincial de Valencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 4 de noviembre de 2002, sin hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.
