Última revisión
12/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 410/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4/2005 de 12 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 410/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009100352
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a doce de marzo de dos mil nueve
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 410/ 2009
En el recurso contencioso administrativo nº 4/05 interpuesto por Rosalia y Jose Miguel , Ángeles y Catalina , representados por el procurador EMILIO GUILLERMO SANZ OSSENT, contra el acuerdo adoptado con fecha 28.10.2004 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 174.733,42 ? el justiprecio de la parcela propiedad de los actores (ordinal de proyecto: "Finca VAL-6 PA y VAL-6 PA bis", referencia catastral: polígono NUM000 , parcela NUM001 L, K, J, H. Paraje Rincó) destinada al cultivo de cítricos; expropiada en ejecución del proyecto "Obra: Prolongación del encauzamiento del Barranco de Carraixet. Tramos entre Bétera y el sifón de la acequia de Rascaña. Fase I", habiendo sido parte en los autos como demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE VALENCIA, representado y asistido por el LETRADO DEL ESTADO; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 11 de marzo de 2009.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo adoptado con fecha 28.10.2004 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 174.733,42 ? el justiprecio de la parcela propiedad de los actores (ordinal de proyecto: "Finca VAL-6 PA y VAL-6 PA bis", referencia catastral: polígono NUM000 , parcela NUM001 L, K, J , H. Paraje Rincó) destinada al cultivo de cítricos; expropiada en ejecución del proyecto "Obra: Prolongación del encauzamiento del Barranco de Carraixet. Tramos entre Bétera y el sifón de la acequia de Rascaña. Fase I".
En la demanda de dicho recurso lo que, en esencia, trata de combatirse son los elementos empleados por el Jurado en su valoración relativos al valor del suelo, instalaciones e infraestructuras y caudal hídrico (pozo).
La Abogacía del estado, se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales , o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente-).
Tiene asimismo manifEstado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad , veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales (ST.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento , o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (S.T.S., 3ª, sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).
Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso , no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen , y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo , por ser la función de la jurisdicción Contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado estima la Sala, en aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita, que los informes técnicos de valoración aportados en vía administrativa por la expropiada carecen de valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa en su acuerdo sea erróneo o desacertado, puesto que este tipo de informes no son unos dictámenes que hayan sido elaborados para desvirtuar el contenido de aquellos acuerdos, por lo cual ha de ser necesariamente rechazada, sin ulteriores consideraciones , la pretensión de los demandantes de que se sustituya la valoración practicada por el Jurado por la que se refleja en dichos informes.
De otro lado, obra en autos dictamen pericial elaborado , a instancia de los actores, por perito (el Doctor Ingeniero de Minas, Sr. Eugenio ) designado por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el que , en atención al análisis de las circunstancias concurrentes en la cuestión que se le plantea (valoración del pozo), y en base a los detallados razonamientos que se contienen en su informe, obtiene un valor por importe total para este concepto de 61.230 ?. Esta motivación del informe pericial, así como la argumentación convincente que en el mismo se contiene (y que viene a descansar, en esencia, en que la desaparición del pozo ha obligado a los propietarios a la adquisición de agua ajena para soportar las necesidades hídricas del resto de finca no expropiado -calculando el importe indemnizatorio por referencia a los 33 años que quedaban de concesión del pozo-), lleva a la Sala a conferirle pleno valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio del concepto de que se trata fijado por el Jurado en su acuerdo es erróneo , quedando desvirtuada así la presunción de acierto de que goza tal acuerdo.
De igual manera , y por similares razones, habrá de tomarse la cifra contenida en el informe del otro perito judicial (el arquitecto, Sr. Hipolito ) en lo que hace a la valoración de las restantes infraestructuras e instalaciones -111.411,71 ?-; más no lo relativo al valor del suelo expropiado, por cuanto que el mismo ha sido establecido como si de suelo urbanizable se tratase, cuando nos encontramos en presencia de suelo clasificado como no urbanizable y, por ende, destinado a la plantación de naranjos; A este respecto , no cabe duda que todas las circunstancias concurrentes en la parcela de autos (de las que se quiere destacar su colindancia con suelo urbano) deben ser consideradas, más ello debía haber sido realizado por el método de comparación con fincas análogas contemplado en el art. 26.1 de la Ley 6/1998 (y, de no ser posible, por el subsidiario del apartado 2 de la precitada norma legal); precisamente, dicho art. 26.1 nos habla de analogía por referencia al régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza , pero lo que no puede efectuarse es una comparación con fincas urbanas, pues la de autos es no urbanizable (de manera que fallaría la analogía en lo que hace al régimen urbanístico).
CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen , ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS los acuerdos Administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, EXCLUSIVAMENTE EN LO QUE HAC.E. A LA VALORACIÓN DEL POZO Y DE LAS RESTANTES INFRAESTRUCTURAS E INSTALACIONES a que se refieren los dos últimos párrafos del fundamento jurídico tercero -que quedan fijadas en las cantidades allí explicitadas, y a las que será de aplicación el 5% del premio de afección-; todo ello con devengo de los correspondientes intereses legales de demora y sin que haya lugar a efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a doce de marzo de dos mil nueve.

