Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 410/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 789/2012 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA
Nº de sentencia: 410/2015
Núm. Cendoj: 28079330022015100347
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2012/0006270
Procedimiento Ordinario 789/2012 TRIBUTOS
RECURSO 789/2012-T
SENTENCIA NÚMERO 410/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Iltmos Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a veinte de mayo de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 789/2012-T, interpuesto por D. Jose Ángel , representado por la Procurador Sra. Centoira Parrondo, contra la Resolución desestimatoria presunta del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de la reclamación económico-administrativa formulada el 22 de diciembre de 2010 contra el Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid de 25 de octubre de 2010 estimatoria parcial de la solicitud de rectificación de errores en la descripción catastral del inmueble con referencia catastral NUM000 sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Boadilla del Monte. Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de las partes demandadas para contestación a la demanda, lo que verificaron, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
TERCERO.-Con fecha 14 de mayo de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución desestimatoria presunta del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de la reclamación económico-administrativa formulada el 22 de diciembre de 2010 contra el Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid de 25 de octubre de 2010 estimatoria parcial de la solicitud de rectificación de errores en la descripción catastral del inmueble con referencia catastral NUM000 sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Boadilla del Monte.
La Administración demandada aportó, dentro del plazo legal conferido para formular escrito de contestación a la demanda, Resolución de fecha 17 de diciembre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid estimatoria de la reclamación formulada por el recurrente, a los efectos de decisión sobre una posible satisfacción extraprocesal por aplicación del art. 76.1 LJCA . Conferido traslado al recurrente, que adujo que no existía satisfacción extraprocesal, además de aportar copia del recurso de alzada interpuesto contra la referida resolución, por providencia de 5 de marzo de 2013 no se consideró la existencia de satisfacción extraprocesal, ordenándose la prosecución del procedimiento.
Pues bien, dado que la Administración formuló ciertas causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolveremos seguidamente sobre las mismas antes de hacerlo, en su caso, sobre el fondo del asunto propiamente dicho.
SEGUNDO.-La primera causa de inadmisibilidad se formula al amparo del art. 51.1.c) en relación con el art. 25 LJCA , afirmándose que la resolución desestimatoria presunta del TEAR contra la que se interpone el recurso no agota la vía administrativa porque sería impugnable ante el TEAC.
Como ya afirmamos en el anterior fundamento jurídico consta aportado por el actor a las presentes actuaciones copia de recurso de alzada interpuesto el 7 de febrero de 2013 ante el TEAC contra la resolución del TEARM de 17 de diciembre de 2012, por lo que la alegación de falta de agotamiento de la vía administrativa por no haberse recurrido en alzada debe ser rechazada.
La segunda causa de inadmisibilidad, formulada como subsidiaria de la anterior, se basa en el art. 69.c) LJCA en relación con el art. 36.4, por inexistencia de acto presunto, debiéndose haber ampliado el recurso contra la resolución expresa del TEARM. Este óbice procesal debe ser igualmente rechazado, porque al haberse interpuesto recurso de alzada contra la resolución del TEARM y no constar resuelto de forma expresa, el objeto del presente recurso contencioso-administrativo sigue teniendo por objeto el silencio en vía económico-administrativa.
En tercer lugar, también de forma subsidiaria, se aduce la falta de legitimación del recurrente porque la resolución del TEARM no le es perjudicial. Tampoco puede acogerse esta causa, porque como puso de manifiesto el actor, la resolución del TEARM anula totalmente el acuerdo de la Gerencia sin tener en cuenta que esta resolución había acogido de forma parcial la solicitud de rectificación de la descripción catastral del inmueble al admitir su uso residencial en lugar del industrial que le estaba atribuido. Según la reciente STS de 27 de octubre de 2014 , ' De la reiterada y copiosa doctrina de esta Sala sobre la legitimación activa cabe deducir los siguientes criterios:
1º Al percutir el juicio sobre la legitimación en el acceso a la jurisdicción debe jugar con eficacia el principio pro actione en un ámbito tradicionalmente antiformalista como es el contencioso-administrativo, en el que en su momento se forjó jurisprudencialmente el criterio del interés legítimo.
2º Ese juicio está vinculado a la relación material que media entre el recurrente y el objeto de la pretensión que se ejercita en el proceso, por lo que la legitimación ad causam, como manifestación concreta de la aptitud para ser parte en un proceso determinado, depende de la pretensión procesal que ejercite el actor.
3º Tiene que haber una concreta ventaja o beneficio que se derive de una sentencia estimatoria. No basta la sola referencia a la incidencia en el interés general, lo que es una conexión genérica y abstracta. Por tanto, la anulación del acto o disposición impugnada debe producir beneficio o efecto positivo o bien evitar uno negativo, un perjuicio actual o futuro, pero cierto.
4º El interés legítimo es más amplio que el directo, pero es interés en sentido propio, cualificado o específico y distinto del mero interés por la legalidad.
5º Se exige que la anulación del acto o disposición repercuta directa o indirectamente, o en el futuro, en la esfera jurídica del recurrente, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético.'
Teniendo en cuenta esta consolidada doctrina jurisprudencial hemos de convenir con el demandado que el recurrente tiene legitimación en este caso, pues la hipotética anulación de la resolución del TEARM le ocasiona un ventaja o beneficio directo, a saber, que el reconocimiento del cambio de uso del inmueble anulado en dicha resolución permanezca inalterado, pues el TEAR ha empeorado su situación inicial al anular totalmente un acto administrativo que le era favorable en parte.
TERCERO.-Entrando a resolver el fondo del asunto, dado que el TEAR anuló el acuerdo de la Gerencia del Catastro por ausencia de expediente administrativo que le permitiese resolver con todos los elementos de juicio precisos, procede ya entrar a analizar los motivos por los cuales dicha resolución, pese a reconocerle al recurrente el cambio de uso del inmueble de industrial a residencial, como postulaba, le resulta perjudicial.
La resolución de la Gerencia atribuye a dicha modificación catastral una efectividad a partir del día siguiente a la fecha del acuerdo y ello porque al haberse resuelto como si de un procedimiento de subsanación de discrepancias se tratase, así se establece de forma expresa en el art. 18.1 del RDL 1/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Asimismo afirma el recurrente que le resulta perjudicial porque no acoge su petición de que la superficie edificada existente en la finca ha de reducirse a los 4.554,59 m2 que se encuentran recogidos en el Registro de la Propiedad. Y por último, porque al acogerse un nuevo uso se modifica el valor catastral en su perjuicio.
En el escrito de demanda el recurrente solicita que se revoque parcialmente la resolución de la Gerencia y se consideren estimadas por silencio positivo las pretensiones deducidas en su solicitud de rectificación de errores catastrales instada por escrito de 29 de abril de 2010.
Aunque tal solicitud no obra incorporada al expediente administrativo ni a los autos, de uno y otros resulta acreditado, pues el recurrente además lo cita de forma textual, que la rectificación pedida al Catastro tuvo por objeto:
'1º.- La superficie edificada existente en la Finca con Referencia Catastral NUM000 ha de reducirse a los 4.554,59 m2 que se encuentran recogidos en el Registro de la Propiedad.
2º.- El uso de la finca con Referencia Catastral NUM000 es residencial familiar'.
Respecto al silencio administrativo a que alude el recurrente con base en el contenido del art. 104.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria, tal precepto legal no resulta de aplicación al caso de autos. Es cierto que los diversos procedimientos previstos en el art. 11 del RDL 1/2004 de incorporación de los bienes inmuebles al Catastro y las alteraciones de sus características, tienen, según dispone el art. 12. 1 'naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley , siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo.'.Ahora bien, el art. 104.3 LGT es aplicable a los procedimientos de aplicación de los tributos, que no es el caso, por lo que el régimen jurídico del silencio administrativo en el procedimiento tramitado por el Catastro en el caso que nos ocupa se rige por las reglas generales del art. 43 de la Ley 30/1992 . No resulta de aplicación el art. 18 del RDL 1/2004 porque el procedimiento de subsanación de discrepancias regulado en tal precepto legal se inicia 'por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior', y en este supuesto el inicio tuvo lugar a instancias de la parte recurrente. Por tanto, habida cuenta que ninguno de los demás procedimientos a los que se refiere el art. 11 contienen previsión expresa alguna acerca de los efectos del silencio administrativo, es por lo que hemos de acudir a la aplicación del art. 43.1 de la Ley 30/1992 , de modo que al haber transcurrido más de tres meses desde que se formuló la solicitud de rectificación de datos catastrales el 29 de abril de 2010 hasta que la Gerencia notificó al interesado su resolución el 18 de noviembre de 2010, tal solicitud fue estimada por silencio administrativo positivo.
Una vez afirmado lo anterior debemos precisar que los efectos de tal silencio solo pueden operar respecto a lo específicamente pedido. El cambio de uso ya se le estimó de forma expresa, sin que el solicitante indicase nada respecto a los efectos temporales del mismo, por lo que su pretensión de que se retrotraigan a la fecha de la escritura de obra nueva no es acogible, habida cuenta no haber realizado impugnación alguna de los valores catastrales correspondientes al erróneo uso al tiempo de ser notificado de los mismos, sin perjuicio de que sí quepa reconocer los efectos del cambio de uso y de la superficie a la fecha correspondiente a la estimación por silencio de su solicitud de rectificación, con efectos a partir del ejercicio siguiente, año 2011 ( art. 24.2 RDL 1/2004 ). Sí se entiende estimada por silencio administrativo la de reducción de la superficie catastral construida a los 4.554,59 m2 que se encuentran recogidos en el Registro de la Propiedad.
CUARTO.-Resta por resolver la asignación del nuevo valor catastral con ocasión del cambio de uso, de industrial a residencial. Debe desestimarse en este caso la alegación del recurrente de asignación de un valor catastral incorrecto, pues la resolución de la Gerencia aplica los valores catastrales de suelo y construcción del año 2011, que es lo procedente. Tales valores no son cuestionados como válidos por el recurrente, por lo que solo debe rectificarse el valor correspondiente a la superficie construida de 4.554,90 m2.
QUINTO.-Las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no son de expresa imposición a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ángel , representado por la Procurador Sra. Centoira Parrondo, contra la Resolución desestimatoria presunta del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de la reclamación económico-administrativa formulada el 22 de diciembre de 2010 contra el Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid de 25 de octubre de 2010 estimatoria parcial de la solicitud de rectificación de errores en la descripción catastral del inmueble con referencia catastral NUM000 sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Boadilla del Monte, que se anula por no ser conforme a Derecho, declarando que la superficie edificada en la referida finca es de 4.554,59 m2 y que los efectos catastrales de tal cambio de superficie y del cambio de uso de industrial a residencial surte efectos a partir del ejercicio 2011, sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera
