Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
16/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 411/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 69/2008 de 16 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 411/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008100430


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10411/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación número 69/2008

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 P.A. número 554/07.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: Letrado Don Eugenio Javier Plaza Sánchez-Cuesta

Apelado: Delegación del Gobierno

Abogado del Estado

SENTENCIA nº 411

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 16 de abril del año 2008, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Letrado

Don Eugenio Javier Plaza Sánchez-Cuesta contra el Auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 15 de esta capital que inadmitió a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado recurrente en nombre y representación de Don Lázaro , acordando el archivo de las actuaciones, por no haber acreditado la Letrado ostentar la representación que del recurrente se atribuía, sin haber subsanado tampoco el defecto en el plazo de diez días conferido al efecto.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación contra el Auto del juzgado que inadmitió a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto, acordando el archivo de las actuaciones, por no haber acreditado el Letrado ostentar la representación que del recurrente se atribuía, sin haber subsanado tampoco el defecto en el plazo de diez días conferido al efecto, el apelante solicita su revocación y la admisión a trámite del recurso.

SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 16 de abril del año 2008 para deliberación, votación y fallo del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 15 de esta capital que inadmitió a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don Eugenio Javier Plaza Sánchez-Cuesta en nombre y representación de Don Lázaro , acordando el archivo de las actuaciones, por no haberse interpuesto con la debida representación procesal , sin haber subsanado tampoco el defecto en el plazo de diez días conferido al efecto.

SEGUNDO.- El Letrado recurrente, en fundamento del recurso y en orden a sostener que ostenta la representación del recurrente, alega que éste solicitó y obtuvo los beneficios de justicia gratuita, por lo que la representación debe acreditarse mediante la designación del Colegio Profesional correspondiente y no mediante poder notarial ó comparecencia apud acta y que la designación de Letrado por el Colegio de abogados lleva implícita la representación por actuarse ante un órgano unipersonal en que ello es posible ; que caso de no entenderlo así el juzgado debió requerir del Colegio de Procuradores la designación de Procurador, alegando finalmente que el acceso a los Tribunales debe de ser interpretado en sentido "pro actione" y que la interpretación del juzgado no es "pro" sino contra el ejercicio del derecho y vulnera el principio de tutela judicial efectiva del recurrente, con cita de varias Sentencias de la Sección 2ª de esta Sala.

TERCERO.- El recurso no puede prosperar. La Sección 2ª de esta Sala era la única de las nueve Secciones de la misma que sostenía lo alegado por el recurrente y cambió su criterio tras la Sentencia 3/2007 del Pleno de la Sala de fecha dieciocho de mayo de dos mil siete dictada en el recurso de apelación nº 240/2007 de dicha Sección.

En el proceso judicial se exige que la representación se otorgue mediante un acto expreso de declaración de voluntad, a través de un poder notarial ó mediante comparecencia ante el Secretario judicial del Tribunal que haya de conocer del asunto, conforme dispone el art. 24 de la LEC , referido al apoderamiento del procurador y que debe de entenderse aplicable a los demás supuestos en que en lugar de al procurador la representación se confiere a otra persona ó profesional, resultando absurdo que para otorgar la representación a persona distinta del procurador se exigieran menores garantías que las exigidas por la Ley para conferirla a éstos últimos cuando son los profesionales en derecho para ejercer la representación; el precepto no prevé excepciones en relación a los nombramientos de profesionales realizados por el turno de oficio tras la solicitud ó concesión del beneficio de justicia gratuita ,no obstante aunque se entienda que en tales casos no es necesario añadir a tal nombramiento el acto expreso a que se refiere el art.24 LEC citado, es evidente que para entender que un profesional designado de oficio tiene conferida la representación del recurrente es necesario que sea expresamente nombrado con tales facultades; en el caso presente la designación del Letrado Don Eugenio Javier Plaza Sánchez-Cuesta en turno de oficio realizada en este procedimiento por el Colegio de Abogados, lo ha sido solo para la defensa del recurrente y no para su representación, siendo cuestión ajena a la Sala el si además podía haberse designado al Letrado para la representación del extranjero, dado que el nombramiento se hace para un órgano unipersonal en que el letrado puede ejercer la representación sin ser preceptivo que la ejerza un procurador, ya que ello es cuestión y decisión que incumbe al Colegio de Abogados y a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, y no a la Sala, bastando con resaltar que en el caso presente al haberse realizado la designación del Letrado solo para la defensa, no bastaba tal designación para entender que además tenía la representación del recurrente, por lo que conforme al art. 45.2 a) de la LJCA debió de aportarse por el Letrado el documento que acreditara su representación, y tras requerirle de subsanación era procedente, sino se realizaba, inadmitir el recurso y archivar las actuaciones ,por lo demás no es el juzgado quien debe de solicitar el nombramiento de un procurador de oficio para el recurrente, no encontrándonos en ninguno de los supuestos a que se refieren los arts. 16.2, y 21 de la Ley 1/96 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Por otra parte, el otorgamiento de poder de representación no exige en absoluto la presencia en España del otorgante. La representación pudo conferirse durante el tiempo en que el interesado permaneció sometido al procedimiento y, en la actualidad, la posibilidad de conferir la representación desde el extranjero permite subsanar sin especiales complicaciones para Don Lázaro el defecto que determinó el archivo del procedimiento, siempre que, efectivamente, su deseo resida en impugnar ante los Tribunales la resolución administrativa.

Siendo el letrado el que interpuso el recurso contencioso administrativo en nombre y representación del recurrente, y el que por tanto se atribuía tal representación, era él quien debía de acompañar al escrito de interposición del recurso el documento acreditativo de la representación que se atribuía (arts.23.1, 45.2 a)de la LJCA) y quien debía de ser requerido por el juzgado, como se hizo, para que subsanara el defecto de no aportarlo, por lo que el requerimiento fue correctamente dirigido a él ,no teniendo porqué buscar el juzgado al extranjero estimándose por el contrario que lo lógico es que sea el Letrado el que esté en contacto con el cliente.

El Art. 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere a la representación en vía administrativa y a la forma de acreditarla en dicha vía, pero ni el precepto ni la representación concedida ó ejercitada en vía administrativa son extensibles sin más al proceso judicial ya que en éste se exige, como ya se dijo, que la representación se otorgue conforme dispone el art. 24 de la LEC .

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada, ya que exigiendo la LJCA (arts.23.1, 45.2 a))que se acompañe al escrito de interposición del recurso el documento que acredite la representación del compareciente, lo que no ha ocurrido en el caso presente, las actuaciones deben de ser archivadas, sin que ello suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva , debiendo de recordarse que no existe un derecho absoluto e incondicionado a los recursos y al proceso , sino sometido a determinadas pautas o exigencias entre la que se halla el requisito de postulación, en este caso incumplido por causa sólo atribuible al interesado, requisito que además no es en absoluto una mera formalidad sino que enlaza con la necesidad de que el recurso sea interpuesto por una persona legitimada en los términos establecidos por el art. 19 de la LJCA con real y expresa voluntad de interponer el recurso , lo que en absoluto consta en el supuesto presente.

CUARTO.- El artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa establece que las costas de la segunda instancia se impondrán al apelante si el recurso fuera totalmente desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Eugenio Javier Plaza Sánchez-Cuesta contra el Auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 15 de esta capital a que esta "litis" se refiere, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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