Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 411/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 294/2014 de 06 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA

Nº de sentencia: 411/2016

Núm. Cendoj: 41091330022016100241


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________

En la ciudad de Sevilla, a siete de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentenciaen el recurso contencioso-administrativo número 294/2014, interpuesto por el CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE AGUAS 'PLAN ECIJA', representado por el Procurador Sr. Ladrón de Guevara Cano, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Se impugna la Orden de 24 de febrero de 2014 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía por la que se resuelve en sentido desestimatorio el procedimiento de revisión de oficio UN-2/2012 instado por el Consorcio de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas 'Plan Ecija' para la declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones 0472000257290 y 0472000424964 giradas por la extinta Agencia Andaluza del Agua en concepto de canon de regulación de abastecimiento, correspondientes, respectivamente, a las campañas de 2009 y 2010.

SEGUNDO .- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa Resolución ante esta Sala, y tras los trámites oportunos formuló demanda en la que pidió el dictado de Sentencia que anule y deje sin efecto la Resolución recurrida y declare nulas y anule las liquidaciones referenciadas, reconociendo su derecho a que le sean devueltos los importes de dichas liquidaciones más sus intereses correspondientes. La defensa de la Administración demandada presentó la contestación a la demanda solicitando el dictado de una Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO .- Fijada en 1.787.470,39 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando los autos tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia. Señalado día para votación y fallo se procedió a la deliberación del recurso con el resultado que se expone.

CUARTO .- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Orden de 24 de febrero de 2014 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía por la que se resuelve en sentido desestimatorio el procedimiento de revisión de oficio UN- 2/2012 instado por el Consorcio de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas 'Plan Ecija' para la declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones 0472000257290 y 0472000424964 giradas por la extinta Agencia Andaluza del Agua en concepto de canon de regulación de abastecimiento, correspondientes, respectivamente, a las campañas de 2009 y 2010.

SEGUNDO .- Relata la parte actora en sede de hechos que las liquidaciones impugnadas en su día abonadas se giraron por la extinta Agencia Andaluza del Agua dentro del marco competencial del artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007 de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía; que dicho precepto fue declarado inconstitucional y nulo de pleno derecho mediante Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 30/2011 al vulnerar lo dispuesto en el artículo 149.1.22 CE por cuanto que las competencias sobre las aguas de la cuenca hidrográfica del río Guadalquivir correspondían al Estado al discurrir por más de una Comunidad autónoma; y que en su virtud se planteó por vía revisoria la nulidad de las liquidaciones en tanto que dictadas por órgano manifiestamente incompetente, siendo desestimada dicha petición a través de la Orden impugnada. La fundamentación jurídica de la demanda comienza con la cita de lo previsto en el artículo 217 LGT y las indicaciones de que no consta el expediente el dictamen del Consejo Consultivo relativo a la liquidación de 2010 y de que la resolución impugnada ha sido dictada fuera del plazo establecido en el artículo 217.6 LGT . Entrando en el debate de fondo sostiene que el meritado pronunciamiento de inconstitucionalidad conlleva la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones giradas. En lo que respecta a la liquidación de la campaña 2009, porque esa declaración de inconstitucionalidad tiene efectos ex tunc, como tiene declarado repetidamente el Tribunal Supremo, de modo que concurre el vicio de nulidad del artículo 217.1.b) LGT al haberse girado la liquidación por órgano manifiestamente incompetente. Y en lo atinente a la liquidación de la campaña 2010 teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en el artículo 38.1 LOTC habida cuenta que fue dictada el 2 de junio de 2011, tras la publicación de la STC 30/2011 . Frente a los argumentos consignados en los informes obrantes en el expediente y en la Orden recurrida responde: a) El Convenio suscrito el 7 de abril de 2011 por el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino y la Comunidad Autónoma de Andalucía es posterior a que se girara la liquidación de la campaña de 2009; mientras que en lo que respecta a la liquidación de la campaña de 2010 no sirve para salvar el vicio de nulidad que afecta a la misma por no incluir encomienda de competencia para aprobar el canon de regulación, habiendo sido aprobado éste por la Agencia Andaluza del Agua; añade que en modo alguno ese Convenio puede validar ningún tipo de acto dictado al amparo del artículo 51 EA Andalucía o del RD 1666/2008 de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo; b) La declaración de radical inconstitucionalidad del artículo 51 EA Andalucía produce efectos ex tunc, desde el origen de dicha norma , careciendo por ello la Agencia Andaluza del Agua de competencia ab initio para dictar liquidaciones del canon de regulación en el ámbito de la cuenca hidrográfica del Guadalquivir; la aplicación de esos efectos únicamente a los actos que no hubiesen devenido firmes es contrario a los principios constitucionales de legalidad, jerarquía normativa e igualdad, y el carácter de tasa del canon implica que su aplicación se encuentra sujeta al principio de igualdad; por lo que en el caso de la liquidación de 2009 (la de 2010 queda al margen de este argumento por ser posterior a la STC) el hecho de que hubiere adquirido firmeza no debe ser un obstáculo para reconocer el vicio de nulidad radical que le afecta al haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente y en aplicación de una norma declarada inconstitucional; c) Encontrándonos ante liquidaciones radicalmente nulas, siendo especialmente grave el caso de la de 2010, y no pudiendo ampararse la procedencia de ésta en el Convenio antes citado, debe rechazarse la aplicabilidad al ámbito tributario del artículo 106 Ley 30/1992 a tenor de lo establecido en su Disposición Adicional quinta, habiéndose pronunciado en tal sentido distintos Tribunales de este orden jurisdiccional a partir de una interpretación de la misma literal, conforme a sus antecedentes legislativos, y sistemática con los preceptos vigentes; habiendo rechazado además el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia que se produzca un enriquecimiento injusto por la anulación de liquidaciones dictadas en aplicación de normas declaradas inconstitucionales; y d) No puede aceptarse que por vía reglamentaria (RD 1498/2011) se eliminen los efectos ex tunc del pronunciamiento del Tribunal Constitucional convalidando actuaciones administrativas realizadas en contra de la Constitución, y ello sin perjuicio de que tras la declaración de inconstitucionalidad y la declaración de nulidad del Real Decreto 1666/2008 las Administraciones estatal y autonómica traten de articular un mecanismo para realizar una devolución de las competencias de forma ordenada y pacífica dado el tiempo en que la Administración autonómica ha venido desarrollando competencias que constitucionalmente corresponden al Estado. Alega por último, en lo que respecta a los efectos de la declaración de nulidad, que de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 221 LGT y 14 y ss RGT debe llevar aparejada la devolución de lo ingresado más los intereses calculados en la forma prevista en el artículo 26.6 LGT según el cálculo que aporta.

El Letrado de la Junta de Andalucía opone, tras remitirse a lo argumentado en la resolución impugnada, que al tiempo de dictarse la STC 30/2011 ya habían devenido firmes los cánones de regulación que determinaron el contenido de las subsiguientes liquidaciones; que una interpretación respetuosa con los principios de constitucionalidad y seguridad jurídica conduce a sostener que no son revisables esas actuaciones consentidas y consolidadas a la fecha de la STC; que las liquidaciones obedecen a un tributo debido, por lo que en la eventual hipótesis de que se declarase su nulidad por incompetencia puede ser liquidado por la Administración competente dentro de los márgenes que permite el juego de la prescripción tributaria; que la cuestión relativa a la titularidad del crédito tributario aparece resuelta por el Estado en el artículo 2.7 RD 1498/2011 ; que aunque la liquidación correspondiente al ejercicio de 2010 se dictó después de que la STC hubiera alcanzado efectos generales razones de seguridad jurídica y equidad impiden la revisión del tributo pues en tal caso el sujeto pasivo obtendría un injusto enriquecimiento al beneficiarse de unos servicios públicos vinculados a unas obras públicas sin haber compensado a la Administración el coste que le ha supuesto la prestación de aquéllos; y que el canon es un tributo debido cuya procedencia no es cuestionada, sino sólo su liquidación y recaudación por la Junta de Andalucía, y que es expresión del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, por lo que la declaración de inconstitucionalidad no puede reportar una situación de ventaja ni poner en tela de juicio la exigibilidad de un gravamen de cuya constitucionalidad no se duda, menos aún cuando el obligado tributario es un Consorcio en el que se integra una pluralidad de entidades locales que se benefician de las infraestructuras que han permitido el abastecimiento de agua a los vecinos de los municipios consorciados.

TERCERO .- La cuestión sometida a nuestra consideración ha sido analizada por esta Sala y Sección en Sentencia de 1 de octubre de 2015 recaída en autos nº. 117/2015 (y otras dictadas posteriormente en el mismo sentido, entre ellas tres de fecha 15 de octubre recaídas en autos 64/15, 74/15 y 112/15, o la de fecha 3 de diciembre de 2015 recaída en autos 404/15) a través de los cuáles se impugnaba una Orden autonómica denegatoria de una petición de nulidad de liquidaciones giradas por la Agencia Andaluza del Agua en concepto de tarifa de utilización del agua y canon de regulación de regadíos (ambas correspondiente a la campaña 2010) con posterioridad a la publicación de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Sentencia 30/2011, de 16 de marzo del Tribunal Constitucional , a la que seguidamente nos referiremos.

A diferencia de ese pleito, en el que aquí nos convoca una de las liquidaciones objeto de la petición de nulidad (la nº 0472000257290) se dictó y notificó antes de esa publicación (emitida el 18 de diciembre de 2009 y notificada el 30 de diciembre del mismo año), mientras que la segunda (la nº 0472000424964) sí se dictó y notificó tras la publicación en el BOE de la STC (se emitió el 2 de junio de 2011 y se notificó el 12 de julio siguiente); diferencia que como veremos será determinante para la solución de este litigio en uno y otro caso.

Al efecto nos remitiremos a esa nuestra anterior decisión, cuyos razonamientos reiteramos y reproducimos seguidamente, tomando en consideración a los mismos efectos los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de la Ley.

' TERCERO.- Las sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 14 de junio de 2011 , señalaron que el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, 'trae causa de la modificacioŽn que en el Estatuto de AutonomiŽa para AndaluciŽa, introdujo la Ley OrgaŽnica 2/2007, de 19 de marzo. En su nueva redaccioŽn, el art. 51 del Estatuto disponiŽa que la Comunidad AutoŽnoma Andaluza ostenta competencias exclusivas sobre las aguas de la Cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad AutoŽnoma, sin perjuicio de la planificacioŽn general del ciclo hidroloŽgico, de las normas baŽsicas sobre proteccioŽn de medio ambiente, de las obras puŽblicas hidraŽulicas de intereŽs general y de lo previsto en el art. 149.1.22ª de la ConstitucioŽn. Era precisamente el referido art. 51 del Estatuto de AutonomiŽa para AndaluciŽa el precepto legal para cuya aplicacioŽn o cumplimiento se procedioŽ al traspaso de funciones y servicios desde la AdministracioŽn del Estado a la Comunidad AutoŽnoma de AndaluciŽa que regula el Real Decreto 1666/2008 )'. El indicado Real Decreto fue declarado nulo por las referidas sentencias del Alto Tribunal.

CUARTO.- El Tribunal Constitucional en su sentencia de 16 de marzo de 2011 , declaroŽ la inconstitucionalidad y nulidad del art. 51 de la Ley 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de AutonomiŽa para Andaluci Ža, por ser contrario al art. 149.1.22 de la ConstitucioŽn, ya que 'al atribuir a la Comunidad AutoŽnoma de AndaluciŽa competencias exclusivas sobre las aguas de la Cuenca del Guadalquivir, por maŽs que la atribucioŽn competencial pretenda limitarse a aquellas aguas que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad AutoŽnoma y se realice con las salvedades a las que a continuacioŽn aludimos, impide que las competencias reservadas al Estado por el art. 149.1.22a de la constitucioŽn y ejercidas por eŽste a traveŽs de la legislacioŽn estatal en materia de aguas desplieguen la funcioŽn integradora y de reduccioŽn a la unidad que le es propia'. Es claro que la competencia de la AdministracioŽn autonoŽmica andaluza para el dictado de liquidaciones referentes al canon de regulacioŽn de regadiŽos, le veniŽa otorgada por el art. 51 de la Ley 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de AutonomiŽa para Andaluci Ža, en tanto que estableciŽa: 'La Comunidad AutoŽnoma de AndaluciŽa ostenta competencias exclusivas sobre las aguas de la Cuenca del Gualdalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra comunidad autoŽnoma, sin perjuicio de la planificacioŽn del ciclo hidroloŽgico, de las normas baŽsicas sobre proteccioŽn de medio ambiente, de las obras puŽblicas hidraŽulicas de intereŽs general y de lo previsto en el art. 149.1.22 de la ConstitucioŽn'. Como se ha dicho ese precepto fue declarado inconstitucional, por lo que tras el dictado de la sentencia 30/2011 , la competencia corresponde al Estado, ex art. 149.1.22 de la ConstitucioŽn, al tratarse de aguas (relativas a la cuenca hidrograŽfica del Guadalquivir) que discurren por maŽs de una comunidad autoŽnoma).

QUINTO.- En la orden impugnada y en la contestacioŽn a la demanda se incide en la firmeza de las liquidaciones giradas, lo que determina su imposibilidad de revisioŽn en aras del principio de seguridad juriŽdica y con alusioŽn al art. 73 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccio Žn. La doctrina sobre la aplicacioŽn del art. 73 se trata en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 , en la que se expresa: Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y examinadas las alegaciones formuladas, procede manifestar que las mismas no pueden prosperar a los efectos pretendidos. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artiŽculo 73 de la Ley 291/998, de 13 de julio, reguladora de la JurisdiccioŽn Contencioso-administrativa 'las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposicioŽn general no afectaraŽn por siŽ mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulacioŽn alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulacioŽn del precepto supusiera la exclusioŽn o la reduccioŽn de las sanciones auŽn no ejecutadas completamente'. Tal cuestioŽn ha sido reiteradamente resuelta por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en congruencia con el antiguo artiŽculo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo y principio de seguridad juriŽdica, en el sentido de que la nulidad declarada posteriormente respecto de una norma, no afecta a las situaciones administrativas firmes surgidas al amparo de la misma. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de abril de 1999 asiŽ lo recoge con claridad: ' La propia Ley de Procedimiento Administrativo -artiŽculo 120.1 - estableciŽa -y es precepto aplicable tanto en los casos de recurso administrativo como en los de naturaleza jurisdiccional, Sentencias de esta Sala de 2 de julio de 1992 , 4 de mayo de 1993 , 17 de octubre y 9 de diciembre de 1996 - que la anulacioŽn no afectaba a los actos anteriores firmes y consentidos, como no podiŽa ser hoy de otra forma ante la vigencia del principio constitucional de seguridad juriŽdica y ante el hecho de que ni siquiera en el caso maŽximo de nulidad de disposiciones generales, como es el de inconstitucionalidad de los actos con fuerza de ley -artiŽculo 40.1 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre, OrgaŽnica del Tribunal Constitucional puede aceptarse una solucioŽn diferente. Es maŽs, como este uŽltimo Tribunal tiene declarado - STC 4 511 989, de 20 de febrero- no soŽlo deben declararse no susceptibles de revisioŽn las situaciones decididas mediante sentencia con eficacia de cosa juzgada, sino tambieŽn -por exigencias del mencionado principio de seguridad juriŽdica- las derivadas de actuaciones administrativas que hubieran ganado la referida condicioŽn de firmeza.'

SEXTO.- En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo , expresoŽ: 'Llegados a este punto resulta necesario pronunciarse acerca de la modulacioŽn del alcance de nuestra declaracioŽn de inconstitucionalidad y nulidad que, siguiendo en este punto la doctrina recogida -entre otras muchas- en las SSTC 45/1989, de 20 de febrero , FJ 11, 180/2000, de 29 de junio , FJ 7, 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 , y 161/2012, de 20 de septiembre , FJ 7, no solo habraŽ de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ), sino que, igualmente, en virtud del principio constitucional de seguridad juriŽdica ( art. 9.3 CE ), se extenderaŽ en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes, de suerte que esta declaracioŽn de inconstitucionalidad soŽlo seraŽ eficaz pro futuro, esto es, en relacioŽn con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde auŽn no haya recaiŽdo una resolucioŽn firme'. Lo apuntado estaŽ en la misma liŽnea doctrinal de la sentencia del mismo Tribunal (365/2006, de 21 de diciembre ), en la que se deciŽa: 'SeguŽn declaroŽ entonces este Tribunal, en supuestos como el que ahora nos ocupa y atendiendo a la pluralidad de valores constitucionales que concurren «debemos traer a colacioŽn, a la hora de precisar el alcance en el tiempo de nuestra declaracioŽn de nulidad, el principio de seguridad juriŽdica ( art. 9.3 CE ), al que responde la previsioŽn contenida en el art. 40.1 LOTC , seguŽn el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes 'no permitiraŽn revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada' en los que se haya hecho aplicacioŽn de las Leyes inconstitucionales. Ahora bien, la modulacioŽn del alcance de nuestra declaracioŽn de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada. MaŽs allaŽ de ese miŽnimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad juriŽdica ( art. 9.3 CE ) tambieŽn reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaracioŽn de inconstitucionalidad soŽlo sea eficaz pro futuro , esto es, en relacioŽn con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde auŽn no haya recaiŽdo una resolucioŽn firme. En efecto, al igual que dijimos en las SSTC 45/1989, de 20 de febrero (F. 11 ), 180/2000, de 29 de junio (F. 7), sobre la Ley riojana 2/1993, de presupuestos, y 289/2000, de 30 de noviembre (F. 7), sobre la Ley balear reguladora del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, entre otras, el principio de seguridad juriŽdica ( art. 9.3 CE ) reclama la intangibilidad de las situaciones juriŽdicas consolidadas; no soŽlo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino tambieŽn las situaciones administrativas firmes». Como advertimos en aquella misma resolucioŽn, esta conclusioŽn se refuerza si se tiene en cuenta, ademaŽs, que dotar de eficacia ex tunc a nuestra declaracioŽn de nulidad distorsionariŽa gravemente la actividad de gestioŽn urbaniŽstica desarrollada al amparo de la norma que se declara inconstitucional, tanto por los municipios de Castilla-La Mancha como por los particulares, transcendiendo, incluso, las previsibles consecuencias econoŽmicas adversas que la revisioŽn de las cesiones obligatorias ya firmes supondriŽan para los municipios, con el consiguiente riesgo de quiebra del principio de suficiencia financiera de las haciendas locales a que se refiere el art. 142 CE '.

La doctrina acabada de transcribir es aplicable al caso de la liquidación nº 0472000257290 correspondiente a la campaña de 2009, en tanto que girada con anterioridad a la publicación de la STC de 16 de marzo de 2011 que declaroŽ la inconstitucionalidad y nulidad del art. 51 de la Ley 2/2007 de Reforma del Estatuto de AutonomiŽa para Andaluci Ža (de la que derivaron las ulteriores Sentencias del Tribunal Supremo declarando la nulidad del Real Decreto 1666/2008), y que la misma devino firme en tanto que no impugnada en vía administrativa o económico-administrativa, ni por ende judicial.

En consecuencia, sin perjuicio de que esa Sentencia no se pronunciara explícitamente sobre los efectos que de su Fallo se derivan respecto a los actos firmes que carezcan de naturaleza sancionadora, la línea que se desprende de la doctrina del TC puesta de manifiesto en las Sentencias referenciadas es la de otorgar a la declaración de inconstitucional efectos prospectivos, hacia el futuro, en aras al principio constitucional de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 CE ; esto es, bien en relación con nuevos supuestos (caso en el que se encuentra, como veremos, la liquidación correspondiente a la campaña de 2010), o bien en relación con procedimientos administrativos o judiciales en curso en los que aún no haya recaído resolución judicial firme. No respondiendo a ninguno de estas premisas la liquidación tributaria nº 0472000257290 correspondiente a la campaña de 2009, por lo que al respecto de ella la Orden impugnada debe ser confirmada.

CUARTO .- El supuesto de la liquidación nº 0472000424964 es radicalmente distinto al anterior, no siéndole por tanto de aplicación la doctrina jurisprudencial y constitucional antes enunciadas, toda vez que la nulidad de aquélla es originaria y de raíz en tanto que emitida tras la publicación en el BOE de la STC 30/2011, de 16 de marzo , procediendo por ello declararla nula.

En este sentido razonábamos lo que sigue en nuestra Sentencia de 1 de octubre de 2015 dictada en autos nº. 117/2015 (en la que dábamos cumplida respuesta a la argumentación de oposición articulada por la defensa autonómica): ' En el supuesto que se enjuicia la inconstitucional y nulidad de los actos administrativos, de las liquidaciones de los caŽnones de regulacioŽn de regadiŽos y tarifas de utilizacioŽn del agua, ejercicio 2010, es originaria y de raiŽz, pues la sentencia 30/2011, de 16 de marzo del Tribunal Constitucional , fue publicada en el Boletin Oficial del Estado no. 86, de fecha 11 de abril de 2011, en tanto que las liquidaciones que dieron origen a la orden denegatoria de la revisioŽn de oficio, aquiŽ impugnada, fueron dictadas el 27 de septiembre de 2011 y notificadas el 24 y 26 de octubre de 201. Por tanto, la inconstitucionalidad y nulidad radical del art. 51 de la Ley 2/2007 , estaba declarada por la sentencia 30/2011 , con caraŽcter previo al dictado de los actos administrativos de liquidacioŽn, de ahiŽ, que el acto de liquidacioŽn emanado al amparo de un precepto inconstitucional y nulo, adolezca del mismo vicio y precisamente el cauce procedimental de impugnacioŽn, al haber adquirido firmeza la liquidacioŽn, no era otro que el postulado por la parte actora de revisioŽn de oficio, por causa de nulidad del art. 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y del art. 217.1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , en la medida en que la liquidacioŽn fue dictada por oŽrgano manifiestamente incompetente, lo que conllevariŽa igualmente la procedencia de la devolucioŽn de lo indebidamente ingresado a su vez instada en la viŽa administrativa. La Agencia Andaluza del Agua no tenia competencia para el dictado de la liquidacioŽn, pues la habiŽa perdido por mor de la sentencia del Tribunal Constitucional y al girar las liquidaciones infringioŽ la Ley 2/1979, de 3 de octubre, que en su art. 38.1 expresa: Las sentencias recaiŽdas en procedimientos de inconstitucionalidad tendraŽn el valor de cosa juzgada, vincularaŽn a todos los Poderes PuŽblicos y produciraŽn efectos generales desde la fecha de su publicacioŽn el BoletiŽn Oficial del Estado. Es evidente que la AdministracioŽn autonoŽmica como poder puŽblico estaba vinculada por los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional y no debioŽ de girar la liquidacioŽn, por lo que al hacerlo su actuacioŽn fue inconstitucional y radicalmente nula.

OCTAVO.- La nulidad radical de las liquidaciones como se dijo es priŽstina pues nace de un precepto inconstitucional y nulo e igualmente la incompetencia del oŽrgano que la dictoŽ es manifiesta, ya que como se viene diciendo la declaracioŽn de inconstitucionalidad fue previa a los actos administrativos contra los que acertadamente se pidioŽ la revisioŽn de officio por causa de nulidad. La referida nulidad no se anubla porque la resolucioŽn de la Agencia Andaluza del Agua, de 10 de diciembre de 2009, aprobara los caŽnones y tarifas para 2010 y determinara el contenido de las subsiguientes liquidaciones, pues es evidente que la mentada resolucioŽn incurrioŽ en inconstitucionalidad sobrevenida y nulidad, una vez que se dictoŽ la sentencia 30/2011, de ahiŽ, que en modo alguno podiŽa amparar juriŽdicamente la resolucioŽn de 10 de diciembre de 2009 a la liquidacioŽn. A mayor abundamiento y como consecuencia de la sentencia 30/2011 y de la sentencia de esta Sala y SeccioŽn de 14 de marzo de 2013, dictada en el recurso 591/2012 , la referida resolucioŽn de 10 de diciembre de 2009, fue declarada nula de pleno derecho por la Junta Superior de Hacienda al estimar diversas reclamaciones econoŽmico administrativas. Por otra parte, es acertada la consideracioŽn de la contestacioŽn a la demanda referente a que ante la nulidad por incompetencia, el tributo pueda ser liquidado por la AdministracioŽn competente, es decir, por la AdministracioŽn estatal dentro de los maŽrgenes de la prescripcioŽn. La certeza del anterior argumento determina a su vez la falta de fundamentacioŽn de la alegacioŽn siguiente del escrito de contestacioŽn, en la que se afirma que la titularidad del creŽdito tributario, aparece resuelta en el art. 2.7 del Real Decreto 1498/2011, de 21 de octubre , al establecer que corresponderaŽ a la Comunidad AutoŽnoma la recaudacioŽn de los derechos liquidados a la fecha de entrada en vigor del citado del citado Real Decreto, derivados de la gestioŽn de los servicios prestados por la Comunidad AutoŽnoma, asiŽ como el pago de las obligaciones derivadas de dicha gestioŽn. El mencionado Real Decreto 1498/2011, fue dictado en ejecucioŽn de las sentencias referidas del Tribunal Supremo, para integrar en la AdministracioŽn del Estado los medios personales y materiales traspasados a la Comunidad AutoŽnoma de AndaluciŽa por el Real Decreto 1666/2008, de 17-10-2008. La normativa es determinante de la reversioŽn al Estado de los medios personales y materiales anteriormente transferidos a la Comunidad AutoŽnoma, como consecuencia de las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. La competencia que se otorga a la AdministracioŽn autonoŽmica es residual en materia de recaudacioŽn de derechos liquidados, que siguiendo la liŽnea argumental de la presente sentencia, en modo alguno, puede amparar la liquidacioŽn objeto de peticioŽn de nulidad del supuesto presente, que como se viene afirmando adoloce de inconstitucionalidad y nulidad de origen, pues previamente se habiŽa dictado la sentencia 30/2001 , por lo que no puede hablarse de derechos liquidados, en la medida en que la liquidacioŽn no tiene la maŽs miŽnima cobertura juriŽdica ni de legalidad ordinaria ni constitucional. Afirmar lo contrario como se hace en la contestacioŽn a la demanda, seriŽa tanto como negar la sentencia del Tribunal Constitucional, sus efectos generales desde que se publica en el diario oficial y la vinculacioŽn debida a la misma de la AdministracioŽn PuŽblica. Por uŽltimo, la peticioŽn de revisioŽn de oficio no se excediŽa de los liŽmites del art. 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues estaba fundamentada en la sentencia 30/2011 , que declaroŽ la inconstitucionalidad del art. 51 de la Ley 2/2007 y, por tanto, en la nulidad de pleno derecho de la liquidacioŽn al haber sido dictada por oŽrgano manifiestamente incompetente por razoŽn de la materia, sin que pueda hablarse de prescripcioŽn de acciones , ni de exceso de tiempo transcurrido en su peticioŽn, por lo que el ejercicio de la accioŽn de nulidad no puede ser tachado de contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. En definitiva la inconstitucionalidad y nulidad de la liquidacioŽn determinan la procedencia de la devolucioŽn de lo indebidamente ingresado, lo cual, no supone un enriquecimiento injusto para el contribuyente, pues como se apunta en la contestacioŽn a la demanda el tributo puede ser liquidado por la AdministracioŽn competente, dentro de los liŽmites de la prescripcioŽn, de ahiŽ, que tampoco se violente el principio constitucional de sostenimiento de los gastos puŽblicos.

En base a lo anteriormente expuesto procede la estimacioŽn del recurso.'.

De acuerdo con cuanto se ha razonado la Orden impugnada es nula en cuanto confirma en trámite de revisión de oficio una liquidación (la nº 0472000424964) viciada de nulidad radical. De ahí que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, proceda declarar en este punto la nulidad de la citada Orden además de la liquidación referenciada, así como el derecho de la parte actora a la devolución de las cantidades indebidas ingresadas en su virtud más los intereses legales correspondientes.

QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción no ha lugar a hacer expresa imposición respecto a las costas de este proceso, dada la parcial estimación de la pretensión actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de 6 de noviembre de 2014 recogida en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia, declaramos nula de pleno derecho dicha Resolución únicamente en cuanto desestima el procedimiento de revisión de oficio instado para la declaración de nulidad de la liquidación nº 0472000424964, procediendo al propio tiempo declarar la nulidad de pleno derecho de esta liquidación así como el derecho de la parte actora a la devolucioŽn de los importes indebidamente ingresados en su virtud más los intereses legales correspondientes. Sin costas.

HaŽgase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe recurso.

Con certificación de la misma, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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