Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 411/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 176/2019 de 16 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 411/2021

Núm. Cendoj: 30030330012021100430

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:1586

Núm. Roj: STSJ MU 1586:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00411/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 45 3 2018 0002487

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2019

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000362 /2018

De Dña. Ascension

ABOGADO Dña.MARIA CARMEN SANCHEZ HIDALGO

PROCURADORD. MANUEL SOLA CARRASCOSA

Contra. SERVICIO MURCIANO DE SALUD, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, ANTONIO MORA HERNANDEZ

PROCURADORD. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

RECURSO Núm. 176/2019

SENTENCIA Núm. 411/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

D.ª María Consuelo Uris Lloret

Presidente

D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega

D.ª Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 411/21

En Murcia, a 16 de julio de 2021.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO núm. 176/2019, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, de cuantía 1.618.920,69 €, sobre responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:D.ª Ascension (en su nombre y en el de su hija menor de edad Crescencia) representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sola Carrascosa y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Hidalgo.

Parte demandada:Servicio Murciano de Salud, Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ejercita su defensa y representación el/la Letrado/a de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Codemandada:MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Foulquié y defendida por Letrado Sr. Mora Hernández.

Acto administrativo impugnado:desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por la Sra. Ascension frente al Servicio Murciano de Salud.

Pretensión deducida en la demanda:que se declare la nulidad del acto administrativo presunto y se reconozca una indemnización de 1.618.920,69 en concepto de secuelas, daños físicos y morales, así como gastos previsibles derivados de una actuación negligente en el ámbito sanitario.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia se dictó Auto de fecha 21 de marzo de 2019 acordando la inhibición del recurso contencioso administrativo a la presente Sala. Recibidas las actuaciones ante la Sala, se personó en forma el Procurador de los Tribunales Sr. Sola Carrascosa, en representación de D.ª Ascension, en calidad de parte actora, presentando recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Servicio Murciano de Salud.

Por Decreto del SCOP de la Sala se admitió a trámite el recurso y se recabó el expediente administrativo. La parte demandante formalizó su demanda, solicitando la estimación íntegra del recurso.

SEGUNDO.- Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien se opuso al recurso e interesó la desestimación del recurso. Mapfre Compañía de Seguros, en calidad de codemandada, presentó escrito de contestación oponiéndose a la estimación del recurso.

TERCERO.- Por Decreto quedó fijada la cuantía del recurso en 188.370,12 €; se recibió el recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente.

CUARTO.- Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El 9 de julio de 2021 tuvo lugar la deliberación para la votación y fallo; quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la Sra. Ascension frente al Servicio Murciano de Salud. Señalaremos inicialmente los siguientes datos relevantes:

-D.ª Ascension en el momento de su embarazo tenía 42 años.

- En la semana 26 de embarazo acudió a urgencias del HOSPITAL000 por sangrado vaginal igual que una regla. La tensión arterial era de 136/71 y la exploración obstétrica indicaba ausencia de sangrado activo. La ecografía denotaba la existencia de un latido cardiaco positivo y feto en podálica si patología de líquido amnióticoni placenta. El registro de bienestar fetal demostró un patrón reactivo con buena variabilidad.

-En la semana 33 y 6 días acude a urgencias por dolor abdominal generalizado con náuseas y vómitos. La Tensión Arterial (TA) era de 129/81. La exploración obstétrica, la ecografía fetal y el registro cardiotocográfico fueron normales.

-En el control de la semana 34 y 2 días apareció una tensión arterial de 111/92, edemas moderados, por lo que se recomienda control tensional y acudir si esta supera 145/95.

-En la semana 37 y un día se refleja TA de 135/96, edemas moderados y proteinuria negativa, por lo que se remite a unidad materno-fetal por gestante de 42 años. Es valorada por la unidad de día Obstétrica el día 7/05/13 en la semana 38 y dos días realizándose una ecografía que indica un crecimiento fetal adecuado con estudio Doppler normal y presentación podálica; la tensión arterial era de 128/83, indicándole que recoja orina de 24 horas para realizar un estudio de proteínas en orina.

-Valorada de nuevo el 10/05/13 (38 + 5 semanas) presentaba TA de 141/84, proteinuria de 300 mg en orina de 24 horas, con hemograma y bioquímica normal, un registro cardiotocográfico reactivo y presentación cefálica.

- Con el diagnóstico de preeclampsia leve se programa inducción para 48 horas después. Acude en la semana 39 al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 de Murcia el día 12/05/13 para inducción programada por preeclampsia leve.

-El NUM000 de 2013 D.ª Ascension (43 años) dio a luz a su hija Crescencia en el HOSPITAL000 de Murcia. Acudió a Urgencias del Hospital el día 12 de mayo de 2013porque el parto estaba programado por preclamsia leve. Se programó dicho parto para inducción propess por preeclampsia leveestando en el término del embarazo en semana 39.

- Una vez formalizado el ingreso en el Hospital, la embarazada pasó a monitores; iniciada la monitorización no se logró localizar foco cardiaco fetal por lo que se pasó a ecografía en la Unidad de Día de Obstetricia del Hospital, donde se evidenció presentación podálica y actividad cardiaca presente con bradicardia extrema de 50-60 l/m. Se instauró protocolo de cesárea urgente realizando la extracción fetal naciendo un recién nacido de sexo femenino con peso de 3000 gr. y PH de cordón de 7.18 y Apgar 2/4/6

.- Al nacer la hija de la embarazada presentó lesiones cerebrales por encefalopatía hipóxicaisquémica y convulsiva 2º, Pérdida de bienestar fetal agudo grave (APGAR 2/4/6), Insuficiencia respiratoria 2º, Coagulopatía 2º, Hiperglucemia- hipomagnesemia, transitorias 2º, CIV peri membranosa amplia tras valoración por pérdida de bienestar fetal, DAP, Hipertensión pulmonar, siendo la causa asfixia, pérdida del bienestar fetal agudo grave.

.- La menor padece secuelas neuromotoras de las extremidades importantes, afecta tronco, trastornos respiratorios y deglutorios y afectación cognitiva. Es tributaria de una gran dependencia con 95 puntos y una discapacidad de 90%.

SEGUNDO. - Sostiene la parte recurrente que existió una vulneración de la lex artisy la concreta en los siguientes aspectos; a saber:

1.- No se aplicaron los protocolos SEGO, pues según los referidos protocolos, en caso de preeclamsia grave su tratamiento es la terminación de la gestación en la semana 34, o antes si se confirma la madurez pulmonar fetal. Y en su caso, si estamos ante el diagnóstico de preeclampsia leve, se debió proceder al término de la gestación en la semana 37.

2.- Si se apreció preeclamsia leve, en todo caso, la embarazada no fue atendida de conformidad a los referidos protocolos de la SEGO para dicho diagnóstico.

3.- Se vulneraron los protocolos de la Sociedad española de Obstetricia y Ginecología, al no llevar a cabo un control más intenso y exhaustivo de la embarazada y no practicarle las exploraciones ecográficas y fluxometria doppler, con la periodicidad que indican los protocolos, que hubieran detectado el sufrimiento fetal agudo a tiempo.

4.-Se pudo haber detectado el sufrimiento fetal agudo con antelación a la cardiotocografía.

5.- Transcurrió demasiado tiempo desde que la embarazada entra a la sala de urgencias, la detección de la bradicardia y extracción del feto. El equipo sanitario debió estar preparado dado que se trataba de un parto inducido con propesspor preeclampsia.

6.- Incumplimiento de la Lex Artispor el transcurso de 46 minutos desde la detección hasta la extracción de la niña.

7.- Desde la detección del sufrimiento fetal, y mientras se estaban realizando las ecografías por parte de la profesional Obstetricia, la embarazada no estaba monitorizada.

8.- No existen registros y se pretende justificar la inexistencia de dichos registros por el mal estado de los medios técnicos existentes.

9.- Según la parte actora, durante el embarazo han existido signos que daban pie para sospechar sufrimiento fetal (estados hipertensivos durante el embarazo, diagnóstico de preeclampsia leve, cambios de presentación cefálica apodálica dentro del útero).

10.- Afirma la parte actora que durante la finalización del embarazo debió haberse practicado con antelación a la fecha efectuada y como marcan los protocolos de la SEGO, en la semana 34 o como mucho en la semana 37, debido a la preeclamsia que padecía la embarazada.

11.- Existencia de un ecógrafo deficitario en urgencias.

12.- En el parto habiéndose detectado la bradicardia por la matrona de urgencias, se superó con creces el tiempo máximo de 20 minutos establecido en los protocolos SEGO, no existiendo los métodos técnicos para evitar el sufrimiento fetal durante todo el tiempo que se emplea desde la detección de la bradicardia hasta la extracción, ni tan siquiera se vuelve a monitorizar a la embarazada, con total incumplimiento de la Lex Artis.

13.- No se indica tampoco administración de Adrenalina, ni existe registro de parada cardiorrespiratoria (El 2 del Test de APGAR significa que la paciente no respira, y que esta flácido y cianótico, a los 5 minutos es de 4 sin haber administrado adrenalina y además no cumplimentando hoja de registro de parada cardiorrespiratoria).

14.- De no haber monitorización cabe entender infringida la lex artis, máxime cuando se venía de unos signos intranquilizadores del bienestar fetal como era la existencia de bradicardia extrema. La ausencia del registro o de anotaciones implica que no hubo monitorización y tal anomalía en la prestación del servicio surte sus efectos en cuanto a las reglas de la carga de la prueba según la jurisprudencia de la Sala del TS en esta materia.

15.- Los protocolos SEGO no se cumplieron por parte de la Administración demandada, al no llevar a cabo un control más intenso y exhaustivo de la embarazada y no practicarle las diversas pruebas necesarias, tales como exploraciones ecográficas y FLUXOMETRIA DOPPLER, con la periodicidad que indican los protocolos, que hubieran detectado el SUFRIMIENTO FETAL AGUDO a tiempo.

En la demanda se fija la indemnización (1.618.920,69€) y se aporta el informe de Valoración del Daño Corporal emitido por el Dr. Blas.

Con la demanda se aportó el Informe Pericial del Dr. Bruno y el Informe Pericial del Dr. Blas. Y se aportó el Informe (emitido en el seno de las Diligencias Previas 5860/2013) de la Dra. Marí Jose, Forense del Instituto de Medicina Legal.

TERCERO.- Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación del recurso y remitiéndose a los informes de los facultativos del HOSPITAL000 y, en especial, al informe del Dr. Desiderio y de la Dra. Agueda (especialistas en ginecología y obstetricia) así como al Informe Forense y al Informe de los Servicios Sanitarios.

La defensa de Mapfre Seguros se opone a la estimación del recurso por apreciar que no existió negligencia médica; aporta un Informe pericial en el que se concluye que la actuación médica fue conforme a los protocolos y guías médicas sin que exista relación causal entre la actuación médica y las secuelas que padece la menor.

CUARTO.- La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dada la fecha de la reclamación en vía administrativa el procedimiento de responsabilidad patrimonial se regía por las normas de la Ley 30/1992 a tenor de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/2015 LPAC.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) -de forma similar a la regulación prevista en la derogada Ley 30/1992- establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, ' la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta'.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño. Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal pero es necesario que el daño sea antijurídico.

Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidadinherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. A este respecto la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 () que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos-- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hocen el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.

Citaremos la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 que señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»

En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06, refiere que 'En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004) dispuso que ' se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidady 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos'.

La denominada lex artisse identifica con el 'estado del saber', considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.

En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis. Infracción de la lex artisque podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012, que: 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...)

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar'.

El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010) señala que 'la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada 'medicina curativa'.

Y se indica en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012), que ' las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.'

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.

QUINTO.- A continuación, realizaremos un análisis de las actuaciones médicas en las que, en opinión de la parte recurrente, existió un incumplimiento de lalex artis.Corresponde a la Sala llevar a cabo una valoración conforme a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas reseñando, en primer término, que son pruebas de indudable valor los informes emitidos por facultativos especialistas en ginecología y obstetricia; todos ellos han mostrado ante la Sala las máximas notas de objetividad y profesionalidad.

Sobre el diagnóstico de PREECLAMPSIA LEVE.El Informe pericial aportado por la parte actora ha sido emitido por el Dr. Bruno (especialista en Obstetricia y Ginecología). En ese informe se indica que el tratamiento definitivo para la preeclampsia es la finalización de la gestación. Se tendrá que contemplar en todos aquellos casos con grave afectación materno fetal o a partir de las 37 semanas en los casos de preeclampsia leve. Así consta en los protocolos de la Sociedad Española de Obstetricia y Ginecología (SEGO) en el capítulo 'trastornos hipertensivos del embarazo' (apartado 3.2 -medidas generales- y 3.2.4 -aspectos generales del tratamiento de los estados hipertensivos del embarazo-). El informe apunta a que la embarazada pudiera haber presentado preeclampsia GRAVE-y no leve como se indicó-.

Así, señala el perito que la embarazada estuvo en URGENCIAS por DOLOR ABDOMINAL AGUDO a las 33+6 semanas de gestación y que ahí presentaba una manifestación de la preeclampsia que padecía. Afirma el perito que la embarazada presentaba además de la hipertensión dolor epigástrico o en hipocondrio derecho y náuseas y vómitos. Y, además, estuvo en urgencias el 12/2/2013 por metrorragia igual que una regla. A ello se une, dice el perito, que había una alteración de las pruebas funcionales hepáticas pues en los análisis efectuados a la embarazada el día 9/5/2013 existía un parámetro muy elevado LA FOSFATASA ALCALINA 182 U/L (valor normal máximo 105 u/l) que indica afectación hepática. Según el Dr. Bruno, atendiendo a los protocolos de la SEGO, la embarazada pudo presentar una PREECLAMPSIA GRAVE. Señala el perito Dr. Bruno que, ante estos datos, la embarazada debió ser ingresada en el Hospital y estudiada con más detalle. Afirma que se vulneraron los protocolos en caso de preeclampsia grave de forma que estaba indicada la terminación de la gestación en la semana 34 o antes si se confirma la madurez pulmonar fetal. Sostiene el perito que, en todo caso, existió incumplimiento de la lex artisporque no se llevó a cabo un control más intenso y exhaustivo de la embarazada y no se practicaron las exploraciones ecográficas y FLUXOMETRÍA DOPPLER con la periodicidad que indican los protocolos.

Sin embargo, parte de dichas afirmaciones son contradichas de forma rotunda por el resto de especialistas que han intervenido en el presente procedimiento.

Según la opinión del Dr. D. Desiderio, Jefe de Sección de Obstetricia -Coordinador UMMF-UDO, ninguna preeclampsia leve se induce en la semana 34 en nuestro medio y sólo las que tienen clínica de severidad en la semana 37.El Dr. Desiderio señala con rotundidad que:

- La paciente no presentó anomalías durante todo su embarazo.

- La proteinuria alegada en el documento era inferior a 300 mg en orina de 24 horas, cifra que solo alcanzó al final de la gestación, cuando en la UDO se hace un nuevo control y se indica la inducción de parto. La proteinuria se ha retirado desde 2014 del concepto de preeclampsia y desde mucho antes estaba establecido que no tiene valor pronóstico.

- La patología de la embarazada no revestía criterios de gravedad, ni era necesario tomar conductas urgentes.

- Se realizaron las pruebas de bienestar fetal pertinentes en semana 38 (valoración de líquido amniótico y doppler placentario, ambos normales.

- Y afirma el Dr. Desiderio que se hizo doppler de arteria umbilical, que fue normal. Por otra parte, el estudio doppler solo predice alteraciones en la monitorización cardiotocográfica en fetos con restricción de crecimiento intrauterino (CIR), y no era este el caso.

Estas afirmaciones son confirmadas por la opinión médica de la Dra. Agueda. Nos remitimos al Informe de 28/3/2016 emitido por la Dra. Dª. Agueda, F.E.A de Ginecología y Obstetricia del HOSPITAL000 en el que se hace un análisis cronológico de la 'evolución del embarazo' y se indica, entre otros datos, que " El día 10 de mayo se obtiene el resultado de proteínas en orina de 22 mg/dL,y 300 mg en orina de 24 horas, valor límite inferior para diagnóstico de Preeclampsia leve. A la exploración se objetiva presentación cefálica, por lo que se decide inducción del parto en 48 horas (de viernes a domingo). Por este motivo se indicó la inducción de parto, por conocerse la proteinuria. En ningún momento precisó de tratamiento antihipertensivo"

En el Informe de Inspección Médica se indica que " La preeclampsia leve en embarazo menor de 37 semanas, con presión arterial sistólica menor de 150mmHg y diastólica menor de 100mmHg, sin alteraciones bioquímicas (proteinuria menor de 1000gr y plaquetas de más de 150.000), sin datos de alteraciones del SNC, sin datos de vasoespasmo persistente ysin compromiso fetal, se puede considerar estable y puede manejarse en consulta sin tratamiento antihipertensivo, como es el caso de la paciente."

Consta Informe 19/12/2019, de Inspección de Servicios Sanitarios, en el que señala (...) Dña. Ascension tras un seguimiento del embarazo dentro de la normalidad y controles intrauterinos sin signos de sufrimiento fetal. Al aparecer en la 37+1 semana tensión arterial en limite y proteinuria en tiras reactiva realizadas (primer nivel de atención), es enviada a la Unidad de Día Obstétrica UDO (segundo nivel de atención), para valorar control y estudio de bienestar fetal por preeclamsia leve. En la UDO con 38+5 semanas (10/05/2013) se confirma la preeclampsia leve sin pérdida de bienestar fetal, presentación cefálicay frecuencia cardíaca fetal normal (140lpm) y se programa para una inducción al parto con propess para el 12/05/2013 a las 09:00h.

Por la entidad codemandada Mapfre se aportó el informe pericial de Dr. D. Teodoro, licenciado en Medicina y Cirugía, especialista en Ginecología y Obstetricia, que viene a señalar como conclusión que "2.-En cuanto a la existencia de cifras tensionales límite se procede a estudiar la presencia de proteínas en orina y una vez constatada, con el diagnóstico de preeclampsia leve sin repercusión materna ni fetal, se procede a indicar inducción del parto, como indican las guías obstétricas y los protocolos de la SEGO (...).4.-Conrespecto a la DIRECCION000 padecida por la hija de Doña Ascension, no parece tener relación directa con la preeclampsia leve padecida al final del embarazo, sino más bien por un acontecimiento agudo, a tenor de los datos obtenidos por el valor del PH fetal postparto y a la no existencia de repercusión fetal demostrada 48 antes mediante cardiotocografía y estudio de Dopplerfetal

A la vista del resultado de las pruebas expuestas, la Sala considera acreditado que el diagnóstico de preeclampsia leve era el correcto. Asimismo, la parte actora no ha acreditado ante esta Sala que existiera un error en el diagnóstico y no podemos afirmar con seguridad que la preeclampsia leve padecida al final del embarazo tuviera relación directa con la DIRECCION000 padecida por la hija de D.ª Ascension.

SEXTO.-Sobre el parto programado.

Partimos de los siguientes datos que aparecen en la Historia clínica.

1.El 7 de mayo el feto estaba en podálica.

2. El 10 de mayo feto en cefálica

3.- El 10 de mayo con el feto en buen estado de bienestar, la madre firma el consentimiento informado de la prueba de parto, en el cual se indica que existen peligros potenciales sobre todo para la niña que obligarán a una cuidadosa monitorización continua del bienestar fetal. Una vez firmado se le indica que se presente en el servicio de urgencias dentro de dos días, domingo12 de mayo de 2013. Por cesárea urgente el feto se extrae en podálica.

4.- La embarazada fue valorada el día 10/5/2013 y feto en cefálica; se realizó una monitorización fetal con resultado satisfactorio.

Plantea una duda el perito de la parte actora Dr. Bruno cuando reseña que estaba contraindicada la inducción al parto;llegando a señalar el perito que debía haberse finalizado la gestación en la semana 34 o en la semana 37.

Sin embargo, la Sala considera acreditado que estaba indicada la inducción al parto pues los resultados anteriores habían sido satisfactorios. Vemos como:

1º.- El día 7 de mayo se programa consulta en Unidad de día Obstétrica para control de gestación, la matrona realiza monitor fetal que informa el Obstetra con resultado satisfactorio.

2º.- En esa misma Unidad vuelve a ser valorada el día 10/5/2013 y por matrona y se realiza nuevamente una monitorización fetal, informada de nuevo conresultado satisfactorio.

3º.-El día 12/5/2013 acude de forma programada a recepción de Urgencias Maternal y quedan registrados sus datos personales a las 9h 07min como hora de llegada.

Por lo tanto, los monitores fetales previos al día 12 de mayo de 2013 reflejaban un resultado satisfactorio.Por lo que, como afirmó el Dr. Desiderio, al parecer no se trataba de una preeclampsia severa que justificara adelantar el parto a la semana 38 máxime cuando el estudio del bienestar fetal a la semana 38 fue normal.

SÉPTIMO.- Sobre la causa de la pérdida de bienestar fetal.

Desconocemos cuándo el feto comenzó con episodios de bradicardia o con una asistolia fetal. Como explicó la Dra. Agueda en su Informe (Folios 149, 160-162) no se puede saberdesde cuándo ni durante cuánto tuvo lugar esta depleción de riego sanguíneo; en concreto, dice el Informe: " Consideraciones finales: En cuanto a la Causa de la Pérdida de Bienestar Fetal no está clara, ni desde cuándo el feto comenzó con episodios de bradicardia. En los días previos a la cesárea, en la revisión en UDO la monitorización fetal fue normal en el registro cardiotocográfico. La única variable con la que se cuenta es el cambio de presentación fetal: el 7 de mayo está en podálica, el 10 de mayo está en cefálica y el1 2 de mayo se extrae el feto en podálica. Se puede sospechar médicamente, como ya lo comentó en su informe el Dr. Desiderio (Coordinador de la Unidad Materno Fetal), que estos cambios de presentación, que normalmente no causan ningún problema en el feto, pudieran haber comprometido la vascularización sanguínea al feto. No sabemos desde cuándo ni durante cuánto tuvo lugar esta depleción de riego sanguíneo. Pero con acierto se puede suponer que posiblemente el feto tuviera un Compromiso subagudo, (quizás de varias horas o algún día) en su aporte sanguíneo: recuperándose la frecuencia y volviendo a disminuir en ocasiones. A ello hay que añadir que la paciente no presentaba contracciones, que hubieran sido motivo de posible estrés fetal sobreañadido'.

Estas mismas apreciaciones médicas son las que se contienen en el Informe Médico Forense de 12 de febrero de 2015 -emitido en el seno del procedimiento penal que finalizó por Auto firme dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de 30 de noviembre de 2015 (Diligencias Previas 5860/2013)- que indica que " no es posible establecer la causa de la pérdida de bienestar fetalya que pueden haber sido múltiples tanto maternas como fetales incluso secundarias a los cambios de posición del feto intraútero (podálica, cefálica) (...)"

A juicio del a Sala, es de especial relevancia la información que aporta el Dr. Desiderio pues es Jefe de Sección de Obstetricia del HOSPITAL000 de lo que pudiera colegirse que conoce y maneja los criterios o protocolos médicos vigentes de la SEGO. El Dr. Desiderio indica que la existencia de un fenómeno de sufrimiento fetal agudo que no alteró el Ph del cordón pudiera haberse pudo ser la versión interna espontánea del feto dentro del úteropasando de una presentación podálica a cefálica lo que pudo haber producido una comprensión o estiramiento agudo del cordón, con la hipoxia subsiguiente y bradicardia secundaria a hipoxia. Este acontecimiento es imprevisible en controles previos.Explicó el Dr. Desiderio que con el dato objetivo del PH del cordón umbilical no se puede establecer un nexo entre la asistencia al parto prestada a la paciente y la desafortunada lesión sufrida pues para ello tenía que haber acidosis metabólica (AM) y en el presente caso, no la hubo.

Así pues, los facultativos sólo pueden expresar lo que serían 'causas posibles' del sufrimiento fetal. Como se afirma en el Informe de Inspección de Servicios Sanitarios (conclusión 5) sólo sabemos que la niña nace con un sufrimiento fetal intrauterino agudo, pero sin una causa conocida, siendo posible que el cambio de posición fetal pudiera ser la causa.

OCTAVO.-Deficitaria prestación del servicio en urgencias. Ecógrafos. Mal funcionamiento del servicio.

Aduce la parte recurrente que durante las 48 horas que distan desde el diagnóstico de preeclampsia leve y la prueba de inducción al parto no se vigila por parte de la Administración demandada ni la tensión ni la proteinuria cualificada y que llama la atención que el viernes 10 se cite a la madre para que acuda al servicio de urgencias el domingo 12 a las 9 horas, resultando que los ecógrafos de urgencias no son suficientemente precisos por lo que la embarazada debió ser trasladada a la UDO antes de que se instaurase el protocolo de cesaría urgente.

A juicio de la Sala, parece contradictorio que, por un lado, se afirme que la situación de la embarazada no precisaba una actuación urgente, pero, al mismo tiempo, se le cite para ingresar por urgencias un domingo. Cualquiera que fuese el motivo, lo que apreciamos es que por indicación médica, la embarazada acudió a la Unidad de Urgencias y allí fue monitorizada. Y es dato acreditado que en esa Unidad de Urgencias los ecógrafos no son tan precisos como en la Unidad de Ginecología. La embarazada fue trasladada a la unidad de día de ginecología para ser monitorizada en un ecógrafo que ofrecía más seguridad en el diagnostico;con la disfunción de que la Unidad de día de Obstetricia (UDO) sólo está habilitada de lunes a viernes y había que preparar el ecógrafo. Parece que desde el ingreso de la embarazada a las 9,07 h (hora del registro de la madre) hasta el momento de la cesárea, el feto estuvo en bradicardia (46 min).

Considera la Sala que, en este punto, existió un mal funcionamiento del Servicio de Urgencias y ello causó un daño que la administrada no tiene el deber jurídico de soportar. En efecto, vemos como estando la embarazada en el Hospital -a la hora y en la unidad en la que se le indicó- el servicio debió de estar preparado para el caso de detectarse cualquier anomalía en un feto sin que fuese necesario recurrir a ecógrafos más precisos situados en otra Unidad. Sólo así se puede proceder a la activación inmediatadel protocolo de cesárea urgente.

En el presente caso transcurrieron 46 minutos desde la primera monitorización hasta que la embarazada entró en quirófano y ello se debió a que el servicio de urgencias no pudo dar respuesta a la situación de urgencia. La paciente tuvo que ser trasladada a la UDO pues así lo acordaron los facultativos para -según se afirma- asegurarse de que efectivamente el feto presentaba bradicardia. Se ha afirmado ante la Sala que el equipo de urgencias está deteriorado y con poca resolución y el ecógrafo de UDO es mejor que los de la puerta de urgencias, muy deteriorados y con poca resolución.

Ha de darse la razón a la parte recurrente cuando afirma que " Lo cierto y verdad, es que el protocolo de cesárea urgente se activa pasados 38 minutos desde el ingreso de la madre, habiéndose tenido que emplear un tiempo maravilloso en equipos que no eran fiables para los profesionales por su estado de deterioro y poca resolución, el traslado a la madre a otra unidad con mejores equipos, UDO, y desde esta Unidad el traslado a quirófano. Queda constancia que la madre dejó de ser monitorizada durante todo este tiempo"

Sostiene la parte recurrente -y no se prueba de contrario que sea erróneo- que la bradicardia es un descenso de la línea de base mantenido por debajo de 110 lpm y durante un tiempo no inferior a 10 minutos', y que el único protocolo existente al respecto publicado por la SEGO que data de 2004 se especifica que 'son signos cardiotocográficos que indican la necesidad departo inmediatola deceleración prolongada por debajo de 70 latidos/min durante más de 7 minutos'.

Vemos como existió un retraso o una demora debida a los traslados que se realizaron que precisaron contar con ayuda de un celador al que previamente se tuvo que avistar; traslado tanto de la Puerta de Urgencias como del edificio del H. Maternal, planta 0 y quirófano, en Bloque Técnico-Asistencial planta 1 -así lo refirió en su Informe el Dr. Desiderio-.

El Informe de 17/07/2013, emitido por el Dr. D. Desiderio, Jefe de Sección de Obstetricia -Coordinador UMMF-UDO, en relación a la reclamación de la actora en la que manifiesta: ' En relación a los documentos solicitados por Dª Ascension, te expongo lo siguiente:1. No existe documentación digital ni escrita en la UDO puesto que la atención de la paciente se realizó coyunturalmente en esta Unidad porque el ecógrafo es mejor que los de la puerta de Urgencias, muy deteriorados y con poca resolución. Es frecuente que los equipos de guardia usen nuestro ecógrafo dado el mal estado de los de Urgencias,pero no utilizan el software específico de la UMMF que sí recoge datos biométricos e iconográficos. Debes consultar, pues, la documentación escrita en Urgencias, donde se relatan los hechos acaecido

El Informe de 9/02/2016, emitido por el Dr. D. Desiderio, Jefe de Sección de Obstetricia -Coordinador UMMF-UDO señala:Los hechos referidos son reales. Dª. Ascension acude a Urgencias para iniciar el proceso de inducción de parto de forma programada. Los compañeros que atienden a Dª. Ascension en Urgencias, probablemente Residentes, al no poder detectar latido cardiaco en el feto llaman a un Médico Adjunto, que tampoco consigue valorar frecuencia cardiaca, ni con monitorización ni con ecografía. Hay una sospecha de muerte fetal intraútero en este momento. Quieren una confirmación de este hecho y trasladan a la paciente a otra área del Hospital, la Unidad de Día Obstétrica (UDO), donde se dispone de un equipo en mejores condiciones. En esta Unidad se constata que el feto está realmente en bradicardia extrema,y se indica una cesárea urgente. Las cesáreas urgentes se informan a la paciente pero no se firman. Se realiza el traslado de la gestante a otro edificio, donde están ubicados los quirófanos de urgencias, a cierta distancia, teniendo que utilizar un ascensor y se realiza dicha cesárea. La demora referida se debe a los distintos traslados que realiza la propia paciente, con ayuda de un celador al que previamente hay que avisar, tanto de la Puerta de Urgencias, como a la UDO, y posteriormente, a bastante más distancia y nivel de altura (UDO en antiguo edificio del H Maternal, planta Oy quirófano, en Bloque Técnico-Asistencial, planta 1).

Según el Informe de NUM001, emitido por Dª. Rosana, Supervisora de Unidad Urgencias Maternal-Paritorio: ' Con el fin de dar respuesta al escrito de Doña Ascension se revisa Historia Clínica donde consta un control por Unidad de día Obstétrica de dicha paciente e indicación de Ingreso en Unidad de Paritorio el día 12/5/2013 para inducción. Según protocolo y por existir previa orden médica para inducción se facilita acceso a la paciente tras aportar documentación registrándose dicho tarea administrativa a las 09:07.En dicha Unidad al intentar monitorización fetal se detecta bradicardia fetal comunicándolo al Ginecólogo de guardia que lo confirma por ecografía indicando en este momento una cesárea urgente. La hora de nacimiento consta en nuestros formularios a las 09:53 siendo Doña Tatiana matrona de nuestra Unidad quien identifica al recién nacido. El tiempo transcurrido desde el ingreso diagnóstico de urgencia, preparación quirúrgica de la paciente y nacimiento del neonato es de 44 min. El registro de monitor fetal no se llega a realizar ya que se detecta la bradicardia y no se demora en espera de registro sino que pasa a ecográfica para confirmar y decidir conducta.

En conclusión, la Sala considera que no puede hablarse de buen serviciocuando por la falta de resolución de un aparato de la unidad urgencias se demora el inicio del protocolo de cesárea urgente.

Pérdida de oportunidad.

Se cumplen los criterios para afirmar que existe una pérdida de oportunidad; de modo que el mal funcionamiento del servicio podríahaber influido en el resultado lesivo existiendo dudassobre si el resultado habría sido otro en el caso de haberse instaurado con mayor prontitud el protocolo de cesárea urgente. Existen dudas sobre si las secuelas que la menor presenta hubieran sido menores en el caso de que se hubiera instaurado desde la primera monitorización el protocolo de cesárea urgente. Lo que la Sala trata de expresar es que lo único que tenemos por cierto es que el funcionamiento del servicio fue defectuoso y ello provocó un daño que el usuario del servicio no tiene la obligación de soportar. Este daño es un daño indemnizable por pérdida de oportunidad.

Como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 20 de noviembre de 2012, (RC 4598/2011) 'la privación de expectativas constituye un daño antijurídico, puesto que aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina, los ciudadanos deben contar con la garantía de que van a ser tratados con diligencia aplicando los medios e instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las Administraciones sanitarias. A que no se produzca una 'falta de servicio' ( STS de 7 de noviembre de 2008, (RC 4776/2004) en sentido concordante de 'defecto de pericia y pérdida de actividad' ( STS 24/11/2009, (RC 1592/2008)'.

En cuanto al concepto general de la doctrina de la pérdida de oportunidad, en la STS de 3 de diciembre de 2012, (RC 2892/2011) se señala que 'Configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º).

NOVENO.- Realización de cesárea de urgencias; correcta actuación médica.

El día 12 de mayo de 2013 la paciente acudió a la puerta de urgencias del Hospital para la inducción programada por preeclamsia leve y que el feto presentaba bradicardia extrema 50-60 lpm. Era indicada una cesárea urgente por riesgo de pérdida de bienestar fetal. Tenemos por acreditado que la cesárea se desarrolló de forma plenamente ajustada a la lex artis,empleando en la extracción fetal un minuto. Existe consenso entre los facultativos que han declarado que era preciso abordar una cesárea urgente para extraer el feto. La extracción urgente se llevó a cabo de conformidad con los protocolos médicos y de forma diligente en tanto en cuanto, según consta en PROTOCOLO QUIRÚGICO GINECOLOGÍA "se instaura protocolo de cesárea urgente realizando la extracción fetal en menos de un minuto".La conducta obstétrica fue la adecuada sin que la Sala aprecie dato alguno de falta de diligencia médica en la decisión y práctica de la cesárea urgente. Ningún retraso puede achacarse al equipo médico. Además, como explica en su informe de 9/02/2016 el Dr. D. Desiderio, Jefe de Sección de Obstetricia -Coordinador UMMF-UDO "las cesáreas urgentes se informan a la paciente, pero no se firman". Como indica la Dra. Dª. Agueda que llevó a cabo la cesárea: " En cuanto a mi actuación en este caso, yo accedo directamente a la UDO por llamada del residente, quien me comunica que hay una bradicardia mantenida. El Adjunto y compañero de la guardia del día anterior, quien está realizando la segunda ecografía, me comunica que se trata de una bradicardia extrema. Rápidamente, nos subimos a quirófano para ir preparando a enfermeríay avisar a anestesia para efectuar nuestro lavado quirúrgico mientras trasladan a la paciente desde la UDO al quirófano (...) El tiempo de demora en estos casos es el derivado de los actos propios de nuestra actividad laboral en puerta de urgencias y paritorio."

El acto médico del a cesárea urgentese ajustó a la lex artis.

DÉCIMO.- Cuantía de la indemnización. Pérdida de Oportunidad

Fijamos la indemnización del daño derivado de la pérdida de oportunidad en la cantidad de 152.875,98€que se corresponde con el 20%del importe total que hubiera correspondido según Baremo de Tráfico vigente a fecha de causación del perjuicio.

Aplicamos, como criterio de referencia al amparo del art. 34.2 de la Ley 40/2015 LRJSP, la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sobre el total aplicamos un 20% a los efectos de indemnizar el daño por pérdida de oportunidad.

Atendiendo a la fecha del parto, corresponderían los siguientes conceptos:

1º.- La puntuación máxima por indemnización básica por lesiones permanentes (100 puntos a razón de 3.473,42€/punto): 347.342€

2º.- Más el 10% de factor de corrección: 34.734, 2€

3º.- Más la cantidad que correspondería por factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (hasta 382.303,74 € en el caso de 'grandes inválidos' personas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida). TOTAL: 764.379,94€.

UNDÉCIMO.- No procede la condena en costas dada la estimación parcial de la pretensión (139.1 LJCA).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sola Carrascosa, en representación de D.ª Ascension (que actúa en el presente procedimiento en su nombre y en el de su hija menor de edad Crescencia), contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Servicio Murciano de Salud; resolución que se declara no conforme a Derecho y procede su anulación.

RECONOCEMOS, como situación jurídica individualizada, el derecho de las recurrentes a ser indemnizadas por el Servicio Murciano de Salud (Consejería de Salud de la Región de Murcia) y solidariamente por MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS Y NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (152.875,98€)más los intereses legales de tales cantidades desde la reclamación en vía administrativa.

Sin imposición de costas; cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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