Última revisión
05/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 411/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 480/2018 de 24 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 411/2022
Núm. Cendoj: 18087330012022100135
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:1300
Núm. Roj: STSJ AND 1300:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 480/2018
SENTENCIA NUM. 411 DE 2022
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Salud Ostos Moreno
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 480/2018presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada presentado por la recurrente los días 3 y 6 de noviembre de 2017, contra la resolución de 25 de julio de 2017, de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, por la que se adoptan las medidas dispuestas en el artículo 54 de la Ley de Aguas de Andalucía, para mejorar el estado cuantitativo y cualitativo de la masa de agua subterránea 060.013 Campos de Dalias-Sierra de Gádor (Almería), publicada por la resolución de 21 de septiembre de 2017.
Interviene como parte actora la Comunidad de Usuarios de DIRECCION000, que comparece representada por la procuradora Dña. Celia Alameda Gallardo y asistida por el letrado D. José Vicente Morote Sarrión.
Son partes codemandadas la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa actúa la letrada de la Administración autonómica; y la Junta Central de Usuarios del Acuífero de Poniente Almeriense, representada por el procurador D. José Gabriel García Lirola y asistida por el letrado D. José Antonio Poveda Valiente.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 13 de abril de 2018 frente a la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada presentado por la recurrente los días 3 y 6 de noviembre de 2017, contra la resolución de 25 de julio de 2017, de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, por la que se adoptan las medidas dispuestas en el artículo 54 de la Ley de Aguas de Andalucía, para mejorar el estado cuantitativo y cualitativo de la masa de agua subterránea 060.013 Campos de Dalias-Sierra de Gádor (Almería), publicada por la resolución de 21 de septiembre de 2017.
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anule los acuerdos primero, segundo y tercero de la resolución del director general de Planificación y Gestión del Dominio Público, de 27 de julio de 2017, y la desestimación presunta del recurso de alzada, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso, o, subsidiariamente, lo desestime en cuanto al fondo.
Asimismo, por parte de la Junta Central de Usuarios del Acuífero de Poniente Almeriense se presentó escrito de contestación a la demanda, y con invocación de los argumentos fácticos y jurídicos que estimó oportunos, igualmente interesó que se declarase la inadmisibilidad del recurso, o, en su caso, se desestime de forma íntegra.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada presentado por la recurrente los días 3 y 6 de noviembre de 2017, contra la resolución de 25 de julio de 2017, de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, por la que se adoptan las medidas dispuestas en el artículo 54 de la Ley de Aguas de Andalucía, para mejorar el estado cuantitativo y cualitativo de la masa de agua subterránea 060.013 Campos de Dalias-Sierra de Gádor (Almería), publicada por la resolución de 21 de septiembre de 2017.
SEGUNDO.- Causas de impugnación de la resolución.
La representación legal de la parte actora interesa la anulación parcial del acuerdo, en los términos expuestos en el suplico del escrito de demanda, con base, en resumen, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Tras exponer los hechos más relevantes, a su juicio, anteriores a la iniciación del expediente administrativo, indica que en el RD 11/2016, se reiteran las medidas señaladas en el artículo 77 del Plan Hidrológico anterior, pues establece que en las masas de agua subterráneas en mal estado, los usuarios o, subsidiariamente, la Consejería competente en materia de agua adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de los programas de recuperación de las mismas. En las aguas subterráneas en mal estado, dicha Consejería creará de oficio, entre otros aspectos, una comunidad de agua subterráneas si no lo hubiere o en la forma establecida en el artículo 35, o encomendará sus funciones de forma temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes.
La propuesta de delimitación territorial de actuación para la puesta en marcha del Plan de recuperación de la masa de agua subterránea objeto del presente recurso, conforme al artículo 54 de la Ley de Aguas de Andalucía, se trata de un informe evacuado en un procedimiento iniciado de oficio. No obstante, en el expediente no obra el acuerdo de inicio, pues el primer acto que la Administración demandada realiza es el informe propuesta para poner en marcha el Plan de medidas para la recuperación de la masa de agua afectada, en la búsqueda de la máxima eficiencia en las actuaciones identificadas, por lo que se propone una delimitación de las actuaciones a la zona de máxima explotación de la masa de agua comprendida entre la línea del mar y la cota 400 metros, en la falda de la Sierra de Gádor.
Considera que la Administración se ha acogido a un concepto restrictivo del expediente administrativo para negarse a incorporar el estudio para el plan de medidas que se indica en el documento número 1, ya finalizado en julio de 2015 y cuya implementación se pretende llevar a efecto en los acuíferos de la masa de agua subterránea designados por el documento. La recurrente pone en duda la existencia del citado estudio.
Se invoca la nulidad de la resolución de 25 de abril de 2017, al haberse delimitado unos acuíferos en mal estado, reemplazando a la masa de agua subterránea 060.013, identificada en mal estado por el Plan Hidrológico. Es la masa de agua subterránea, y no el acuífero o unidad hidrogeológica, la que se ha configurado como el ámbito territorial de gestión de la sobreexplotación. Así ocurre en el artículo 14 de la ley autonómica, que utiliza el concepto de masa de agua, que puede incluir uno o varios acuíferos, para asociar al mismo las consecuencia jurídicas que, conducentes a alcanzar o mantener el buen estado de las aguas el cumplimiento de los objetivos medio ambientales, inciden directamente en los derechos de los usuarios, mientras que el concepto de acuífero es puramente hidrológico. En definitiva, la masa de agua se configura como la fracción básica para conocer y diagnosticar su estado de conservación, y aplicar las medidas necesarias para su protección y uso sostenible, así como para seguir su evolución. En otras palabras, si un determinado acuífero no influye en el estado de conservación de la masa en la que se incluye, no es que pueda ser excluido de la declaración de sobreexplotación o de riesgo de no alcanzar el buen estado, sino que no debería haber sido incluido en esta masa de agua.
La Comunidad de Usuarios que se constituya en ejecución del artículo 54 de la Ley de Aguas de Andalucía, debe tener el mismo ámbito territorial que tiene la masa de agua subterránea declarada en mal estado por el Plan Hidrológico, en la que han de integrarse todos los usuarios de aguas públicas y privadas que tomen de ella sus aprovechamientos.
Frente a tales argumentos, el informe que se incorpora como documento número 1 del expediente no contiene fundamentación jurídica alguna, y se limita a indicar que, según la directiva marco, el estado de una masa de agua viene dado por cualquier parámetro limitante que pueda presentarse en el estado de la masa. Por tanto, concluye que aunque la masa de agua que nos ocupa se encuentra declarada en mal estado no implica que lo esté en su totalidad, pudiendo la Administración definir a su libre arbitrio el alcance del mal estado proclamado para la masa en su conjunto, delimitando acuíferos o sistema de acuíferos. Sin embargo, esta afirmación no se corresponde con el artículo 94.5 de la Ley de Aguas de Andalucía, que obliga a la Administración a declarar el mal estado para masas de agua, y no para acuíferos.
Ningún ámbito de discrecionalidad queda a la Administración hidráulica para delimitar el ámbito de la masa subterránea cuando previamente ha sido realizado por el Plan y no se aportan datos nuevos o posteriores de los que pudiera derivarse una suerte de pérdida de vigencia del mismo. Cabe señalar que para modificar la definición de agua en mal estado, el informe en que se sustenta la resolución realiza una exposición separada de uno de los acuíferos comprendidos en la masa -el del alto Andarax- mientras que reúne el resto de acuíferos definidos en el Plan Hidrológico en otro conjunto. El análisis de los datos de entradas y salidas que se aborda de forma conjunta para el resto de los acuíferos que componen la masa de agua no responde, siquiera, ni a los datos contenidos en el Plan Hidrológico ni a la realidad, aunque solo sea porque en el mismo se indica que en 2015 no existen salidas hacia el marco, cuando en la actualidad se viene vertiendo al mar desde el acuífero superior central una media de 20 hectómetros cúbicos, tal y como se acredita con el informe que se adjunta con la demanda como documento número 1.
En conclusión, argumenta que no puede adoptarse con motivo de la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 24 de la normativa del Plan Hidrológico y el art. 54.5 de la Ley de Aguas de Andalucía un ámbito de sobreexplotación distinto del establecido por el Plan, cuando determina que una masa de agua se encuentra en riesgo de no alcanzar el buen estado. La delimitación realizada por la resolución impugnada para determinar el ámbito territorial de la declaración de sobreexplotación y, por tanto, de la Comunidad de Usuarios y las medidas que de ello derivan, vulneran la legalidad vigente, y esta ilegalidad incide necesariamente en el resto de medidas que la resolución impugnada comprende.
A continuación, argumenta que la resolución se ha adoptado sin seguir procedimiento alguno y sin otorgar el necesario trámite de audiencia a los afectados. Al no contenerse el procedimiento en el artículo 54 de la Ley de Aguas de Andalucía, debe completarse con el artículo 35, que, a su vez, se remite expresamente al reglamento para la regulación de los procedimientos que tengan por objeto la constitución de oficio de las Comunidades de Usuarios. Éste es el contenido del segundo acuerdo de la resolución impugnada, que encomienda con carácter temporal a la Junta Central de Usuarios del acuífero de poniente almeriense (JCUAPA, en adelante), las funciones previstas en el tan citado artículo 54 de la Ley de Aguas de Andalucía. Y también del tercero, cuando compele a todos los usuarios del acuífero del Campo de Dalias que fue declarado provisionalmente sobreexplotado a su integración en la JCUAPA, en el plazo de 6 meses, desde la entrada en vigor de esta resolución en virtud de la disposición transitoria 6 de la Ley de Aguas de Andalucía (LAA, en adelante).
Al no haberse dictado hasta la fecha el reglamento ejecutivo que había de desarrollar la ley autonómica, debe acudirse a la Ley 39/2015, que, al ser una ley básica, vincula al legislador autonómico a la hora de regular los procedimientos materiales para los que tiene competencia, como es el caso de las aguas intracomunitarias.
Reitera que el acuerdo de inicio del procedimiento, incoado de oficio, es preceptivo, ya que a partir del mismo comienza a computarse el plazo máximo para dictar y notificar resolución expresa. De igual manera, aunque en el procedimiento establecido para la declaración de sobreexplotación del artículo 171 del RDPH no se contempla un trámite de audiencia, no cabe decir lo mismo de la encomienda a la JCUAPA respecto de las funciones atribuidas a las comunidades de usuarios en las masas de agua declaradas sobreexplotadas, ni del requerimiento para que se incorporen a la misma los usuarios del acuífero declarado en sobreexplotación en el año 1995, para los que el RDPH no contempla procedimiento alguno, razón por la que no existe una expresa exclusión del trámite de audiencia.
Además, el artículo 35 de la LAA contempla, para la constitución de oficio de comunidades forzosas de usuarios de aguas públicas, en determinados supuestos, la necesaria audiencia de los afectados, elemento este que no regula expresamente el apartado segundo cuando se refiere a la constitución de comunidades de usuarios o la encomienda temporal de sus funciones a una entidad representativa en tanto en cuanto no se termina de constituir la comunidad de usuarios. En cualquier caso, la no previsión del trámite de audiencia no implica que el legislador autonómico lo esté omitiendo del procedimiento a seguir, pues el artículo 82 de la Ley 39/2015 contempla un trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, que solo admite excepciones tasadas, ninguna de las cuales concurre en el supuesto analizado.
Finaliza su escrito indicando que la atribución de las funciones propias de las comunidades de usuarios en masas de agua subterráneas en mal estado a la JCUAPA, no está amparada por la disposición transitoria sexta, razón por la que la resolución impugnada vulnera los artículos 54 y 35 de la LAA.
La masa de agua 060.013 no había sido declarada sobreexplotada antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2010, pues ni siquiera existía como tal masa de agua. Solo existía una declaración provisional de sobreexplotación en 1986 de una de las unidades hidrogeológicas, la del Campo de Dalias, que nunca culminó en una declaración definitiva de sobreexplotación antes de la entrada en vigor de la citada ley. En definitiva, la entrada en vigor del citado texto legal no afecta a una situación preexistente, sino que la misma se ha generado como consecuencia de la aprobación de los posteriores Planes Hidrológicos y, en consecuencia, no resultan de aplicación las disposiciones transitorias.
En definitiva, no se cumplen los requisitos de la disposición transitoria sexta, pues no existía una masa de agua declarada sobreexplotada en la que se hubiera constituido la correspondiente Junta Central de Usuarios, y cuando se identificó la masa en mal estado, varios años después de la entrada en vigor de la ley, ya no coincidía con los acuíferos declarados sobreexplotados provisionalmente, ni con el ámbito de la JCUAPA. Igualmente, discrepa de que la citada Junta Central de Usuarios se trate de la entidad más representativa de los intereses concurrentes.
Para finalizar, alega que el apartado tercero de la resolución impugnada es nulo de pleno derecho al tener un contenido imposible, de conformidad con lo previsto en el artículo 47.1 c) de la Ley 39/2015.
TERCERO.- Motivos de oposición al recurso.
La Administración autonómica interesa la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:
Alega la inadmisibilidad del recurso ante la falta de acreditación del acuerdo habilitante para el ejercicio de la acción de recurrir.
Tras reproducir literalmente el contenido del acto administrativo impugnado, argumenta que no existen defectos en el procedimiento administrativo sustanciado ante la Administración demandada. El contenido de la resolución se limita a la adopción de las medidas previstas en el artículo 54 de la LAA, para mejorar el estado cuantitativo y cualitativo de la masa de agua subterránea concernida, y ello sobre la base de la antigua declaración provisional del acuífero sobreexplotado, de 25 de septiembre de 1995, y el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, aprobado por el RD 11/2016, que identifica y delimita las masas de agua subterráneas de las cuencas mediterráneas andaluzas.
Que la resolución impugnada circunscriba las medidas adoptadas a una parte de la masa total declarada sobreexplotada no modifica la naturaleza del acto de continuación con la adopción de medidas, como lo sería en caso de que la superficie fuera aumentada respecto de la prevista en el Plan. Debe examinarse la motivación del acto para despejar cualquier duda sobre la legalidad del mismo, y a este respecto indica que está debidamente justificada dicha delimitación, como se desprende del informe propuesta de fecha 5 de abril de 2017.
Puesto que en los dos instrumentos de protección previos a la resolución quedó satisfecho el trámite de audiencia a los interesados, la resolución ahora combatida es una continuación de las previsiones normativas del mismo, por lo que ha de entenderse innecesario el trámite de audiencia reclamado de contrario. Además, ningún tipo de indefensión puede ser alegado como consecuencia de la falta de audiencia, pues su contenido es el derivado de la aplicación automática del artículo 54 de la LAA.
En cuanto al contenido de los puntos 2 y 3 del acuerdo, se trata de una automática proyección de lo previsto en el artículo 53 en relación con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas, y por ello no es una valoración del órgano. Podrá ser impugnados en cuanto al fondo, pero no como consecuencia de un defecto de procedimiento para su adopción.
Y en cuanto al fondo del asunto, la delimitación parte de la coincidencia entre la declaración de sobreexplotación y el Plan Hidrológico, y adopta las medidas circunscritas a las áreas que se encuentran especialmente afectadas por el mal estado, de conformidad con el informe propuesta de fecha 5 de abril de 2017.
En lo que respecta a la encomienda con carácter temporal a la JCUAPA, así como del requerimiento a todos los usuarios del acuífero a su integración en dicha Corporación, su legalidad parte de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Aguas de Andalucía, punto 2, habida cuenta que a la entrada en vigor de la ley la masa de agua subterránea se había declarado sobreexplotada mediante resolución de 25 de septiembre de 1995. Y de contrario se admite que el ámbito competencial de la actual JCUAPA abarca la mayor parte de la superficie afectada por la sobreexplotación dentro de la delimitación geográfica establecida por la Oficina de Planificación Hidrográfica, así como con el mayor número de usuarios, y gestiona, asimismo, el mayor volumen de agua pública y privada.
Asimismo, se emplazó como parte interesada a la Junta Central de Usuarios del Acuífero de Poniente Almeriense, quien solicitó la desestimación de la demanda con base en los siguientes argumentos, que pasamos a resumir:
Alega la inadmisibilidad del recurso por la misma razones expuestas por la Administración autonómica, a cuyo escrito se remite de forma expresa.
En cuanto al primer motivo de impugnación, indica que el artículo 171 del RDPH permite en su apartado e) punto 5 delimitar el perímetro de la Comunidad de Usuarios que debe gestionar la recuperación de la masa de agua subterránea en mal estado en el ámbito territorial de la autorización de los recursos hídricos y que podrá, de forma motivada, matizarse esta definición con otras consideraciones locales tendentes a facilitar un uso más racional de los recursos disponibles para una mayor protección del dominio público hidráulico. Por esta razón, la delimitación de la zona afectada podrá coincidir o no con el perímetro de una masa de agua subterránea en mal estado, a fin de llevar a cabo las actuaciones que permitan la recuperación de la misma.
En cuanto a la falta de sustanciación del procedimiento establecido, igualmente se remite a los argumentos expuestos por la letrada de la Junta de Andalucía. Y respecto de la atribución de las funciones propias de las comunidades de usuarios en masas de agua subterráneas en mal estado a la JCUAPA, invoca el artículo 6 de los estatutos, aprobados por la Confederación Hidrográfica del Sur de España.
CUARTO.- Inadmisibilidad del recurso. Improcedencia.
Se invoca conjuntamente por la Administración autonómica y la Junta Central de Usuarios del Acuífero de Poniente Almeriense la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2 d), ambos de la LJCA.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de abril de 2018 se requirió a la actora, entre otros aspectos, para la subsanación del requisito previsto en el citado artículo 45.2 d) de la LJCA, y en fecha de 2 de mayo de 2018 se aportó el acta de la sesión de 10 octubre de 2017, en la que por parte de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Usuarios de DIRECCION000, tras proceder a la lectura de la resolución ahora impugnada, se acordó por unanimidad presentar recurso de alzada, y ante una eventual desestimación, expresa o presunta, la interposición del correspondiente recursos contencioso-administrativo ante la jurisdicción correspondiente.
Se trata de un documento que ha obrado en autos prácticamente desde el inicio de su tramitación, y por ambas codemandadas nada se ha alegado respecto de su hipotética insuficiencia o inidoneidad para integrar el requisito exigido en el tan citado artículo 45.2 d) de la LJCA.
En consecuencia, el motivo será rechazado.
QUINTO.- Irregularidades procedimentales. Ausencia del trámite de audiencia.
Alterando el orden de los motivos expuestos en el escrito rector del presente recurso, conviene desde la perspectiva metodológica dar respuesta a la cuestión correspondiente a los hipotéticos vicios en que habría incurrido la sustanciación del expediente administrativo, pues en caso de prosperar es evidente que no cabría entrar en análisis del fondo del asunto.
Argumenta que, ante la inexistencia de un procedimiento específico, debe acudirse supletoriamente al contemplado en el artículo Ley 39/2015, y tratándose de un procedimiento iniciado de oficio, no se han sustanciado los siguientes trámites: el acuerdo que da inicio al procedimiento, el preceptivo informe del Consejo del Agua de la demarcación hidrológica y la concesión de un trámite de audiencia.
Hemos de aclarar que no es sostenible que la resolución se haya dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Obra en autos: la propuesta de delimitación territorial de la Oficina de Planificación Hidrológica, informe propuesta del subdirector de Gestión de Dominio Público Hidráulico y Calidad de las Aguas, de 23 de junio de 2017, y la resolución impugnada, frente a la que la parte actora interpuso hasta dos recursos de alzada.
Pues bien, según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso, y no nacen de la sola y simple infracción de las normas procedimentales sino cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados. No se protegen situaciones de simple indefensión formal, sino aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, lo que difícilmente se produce por la propia existencia de este proceso contencioso administrativo en el que la parte ha podido esgrimir cuantas razones de fondo ha tenido por convenientes para combatir el acto impugnado (véase, por todas, la STC 35/1989).
Y es que, como indica la STS de 12 de diciembre del 2008 (casación 2076/2005 ), la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a ) y e) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992, sino que queda regida por la previsión del número 2 del artículo 63 de la misma Ley, de suerte que solo determinará la anulabilidad del acto dictado en el procedimiento en que se omitió si dio lugar a una indefensión real y efectiva del interesado.
Para valorar si existe la citada indefensión, es preciso estar al examen de las circunstancias singulares de cada caso en concreto, incluidas las posibilidades de defensa que haya podido proporcionar el propio procedimiento administrativo en que se omitió aquel trámite, el recurso administrativo, si lo hubiere, y el mismo recurso jurisdiccional.
Finalmente, conviene recordar que constituye reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial que las causas de nulidad radical o de pleno derecho deben ser objeto de interpretación restrictiva. Los fines que persigue la Administración, de carácter general y público, junto con la presunción de validez de que gozan los actos administrativos, hace que el principio general que rige en el derecho privado de nulidad de pleno derecho expresado fundamentalmente en el artículo 6 del Código Civil se sustituya por la regla general de anulabilidad o nulidad relativa, reservándose la nulidad radical a los supuestos establecidos en la Ley ( STS Sala 3ª de 9 mayo 2012).
Sentado lo anterior, ni la falta adopción del acuerdo de incoación del expediente, ni el trámite de audiencia previo al dictado de la resolución en el supuesto objeto de estudio, ha generado a la actora una situación de indefensión real y efectiva,.
Hemos de insistir en que la actora estuvo en situación -y así lo hizo- de interponer hasta dos recursos de alzada (folios 29 y siguientes del expediente administrativo) al margen del presente recurso contencioso-administrativo, por lo que no es sostenible que haya carecido de posibilidades reales de defensa.
En su caso, cabría valorar la incidencia que pudiera ostentar la ausencia de informe del Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.1 e) y f) del Decreto 477/2015, de 17 de noviembre, a su vez, en relación con los artículos 81.4 y 82.4 del TRLA.
Pues bien, el tenor literal de los citados apartados es el siguiente:
'A los Consejos del Agua de las Demarcaciones Hidrográficas les corresponden con carácter general, las siguientes funciones:[...]
e) Informar la constitución de oficio por interés general de los distintos tipos de comunidades y juntas centrales de usuarios.
f) Analizar e informar las decisiones sobre comunidades de usuarios a que se refieren los artículos 81.4 y 82.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas '.
Y los artículos 81.4 y 82.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas regulan, respectivamente, la posibilidad de que el Organismo de cuenca imponga la constitución de los distintos tipos de comunidades y juntas centrales de usuarios, así como los mecanismos precisos en caso de incumplimiento por parte de las comunidades de usuarios de presentar para su aprobación las ordenanzas, en caso de carecer de las mismas.
Entendemos que el citado informe únicamente será preceptivo cuando se exija la constitución ex novode las comunidades y juntas centrales de usuarios. Sin embargo, la resolución impugnada en su apartado tercero acuerda 'compeler a todos los usuarios del acuífero del Campo de Dalias que fue declarado provisionalmente sobreexplotado[...]a su integración en la Junta Central de Usuarios del Acuífero de Poniente Almeriense'. No se trata, así pues, de la creación de oficio de una nueva comunidad, sino de la integración de los usuarios de la Comunidad recurrente en la Junta Central de Usuarios preexistente, que se trata de un supuesto distinto, y, por tanto, hemos de concluir que el citado informe no es preceptivo en el supuesto objeto de estudio.
El motivo, así pues, será rechazado.
SEXTO.- Delimitación territorial de las medidas adoptadas al amparo del artículo 54 de la LAA.
Entrando en el análisis de las cuestiones sustantivas, el escrito rector del presente recurso invoca la nulidad de la resolución impugnada por entender que se han delimitado unos acuíferos en mal estado que reemplazan a la masa de aguas subterráneas 060.013, identificada en mal estado por el Plan Hidrológico.
Se impugna, así, el primero de los pronunciamientos de la resolución impugnada, que tiene el siguiente tenor literal:
'1.- Delimitar el ámbito territorial de la masa de agua subterránea Campo de Dalias-Sierra de Gádor al que resulta de aplicación la presente resolución conforme al informe propuesta del Jefe de la Oficina de Planificación, que es el siguiente: la masa de agua comprendida entre la línea del mar y la cota 400 m en la falda de la Sierra de Gádor, estableciéndose los límites de la masa de agua por mapas cartográficos y tabla de coordenadas geográficas que definen el contorno de la masa referida a la proyección cartográfica[...]Todo ello sin perjuicio de las actuaciones que proceda realizar posteriormente respecto esta cuestión'.
Argumenta que el citado Plan Hidrológico otorga un tratamiento único al conjunto de acuíferos o unidades hidrológicas que componen la masa de agua por reunir las condiciones del artículo 4 de la LAA, de tal manera que el conjunto de medidas de orden ambiental, o de cualquier otro tipo, contempladas en la ley se deben aplicar a la masa, sin distinción alguna entre los distintos acuíferos que la componen. En consecuencia, sostiene que la Comunidad de Usuarios que se constituya en ejecución del citado artículo 54 de la LAA debe tener el mismo ámbito territorial de la masa de agua subterránea declarada en mal estado por el Plan Hidrológico.
El artículo 54 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía (LAA, en adelante) en su redacción actual, corresponde a la modificación operada por el art. 14.5 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, y se remite a lo contemplado en el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, que tiene un tenor literal similar.
Sin embargo, atendiendo a la fecha en que se dictó el acto impugnado, debe estarse a la redacción original de dicho precepto, que, en cuanto interesa al presente recurso, señala lo siguiente:
'1. La consejería competente en materia de agua, una vez que una masa de agua subterránea haya sido identificada en riesgo de no alcanzar un buen estado, llevará a cabo las siguientes medidas:
a) Procederá a la constitución de oficio de una comunidad de usuarios de masas de agua subterránea, de la forma establecida en el artículo 35, si no la hubiere, o encomendará sus funciones con carácter temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes.
b) Aprobará de oficio, o a propuesta de la comunidad de usuarios o de cualquier parte interesada y en el plazo máximo de un año desde que haya tenido lugar la identificación,un programa de medidas de recuperación de la masa de agua afectada con arreglo a lo siguiente:
1.º Deberá incorporarse en el programa de medidas al que se refiere el artículo 25.
2.º Hasta la aprobación del programa de medidas de recuperación, la consejería competente en materia de agua podrá acordar las limitaciones de extracción así como las medidas de protección de la calidad del agua subterránea que sean necesarias como medida preventiva y cautelar.
3.º Para la aprobación del programa de medidas de recuperación se recabará informe de la comunidad de usuarios y una vez aprobado será de obligado cumplimiento, sea cual sea la naturaleza del título del derecho al uso privativo del agua.
4.º El programa de actuación ordenará el régimen de extracciones para lograr una explotación racional de los recursos hasta alcanzar un buen estado de las masas de agua subterránea,así como la recuperación de los manantiales y ecosistemas terrestres asociados, y podrá establecer la sustitución de las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes en uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto en el programa de actuación.[...]
3. Para el control de las medidas de recuperación y de la ejecución del programa se constituirá un órgano específico de gestión para cada masa de agua subterránea afectada, que elaborará un informe anual sobre la marcha del programa y propondrá las modificaciones que estime procedentes.[...]
5. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la identificación de la masa de agua en riesgo de no alcanzar un buen estado, la determinación de los perímetros de protección y de las zonas de salvaguarda, y el procedimiento de autorización excepcional y temporal a que se refiere el apartado 4 de este artículo.'
De su lectura se desprende que la ley contempla la realización de un programa de actuación referido a la 'masa de agua' entendida en su conjunto. No existe cobertura legal para acordar una delimitación del ámbito territorial inferior a la masa de agua subterránea. El fundamento de esta previsión normativa se encuentra en la necesidad de asegurar que el programa de medidas de recuperación tenga un enfoque integral, pues cualquier actuación que incida sobre la masa, en cuanto volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas, será susceptible de afectar globalmente a la misma. En caso contrario el Plan Hidrológico no la habría definido como tal ni le habría dado un tratamiento unitario.
Lógicamente, ello no supone que el programa de medidas deba ser uniforme en toda su extensión, pero sí que contemple el conjunto y permita la intervención de todos los usuarios que, directa o indirectamente, pudieran resultar afectados.
El artículo 4.15 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, define las masas de agua subterráneas como ' un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos'. En coherencia con lo anterior, en el apartado 10 del mismo artículo se define la comunidad de usuarios de masas de agua subterránea (CUMAS) como la corporación de derecho público formada por usuarios de la misma masa de agua subterránea, organizada democráticamente para su aprovechamiento racional y sostenible, independientemente de que pueda disponer de otras fuentes de recursos de agua. El artículo 2.26 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, para definir el 'estado cuantitativo' se basa en la expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas. Idéntica conclusión se alcanza mediante la lectura del artículo 35 de la tan citada Ley de Aguas de Andalucía.
En este punto, asiste la razón a la parte actora respecto del evidente protagonismo que ostentan en la actualidad este tipo de masas de agua, en sustitución de los acuíferos o unidades hidrogeológicas, como ocurría con anterioridad. La sentencia del TSJ Extremadura (Contencioso), sec. 1ª, de 08-11-2016, nº 390/2016, rec. 106/2016, razona que ' No es cierto que no se haya producido un cambio normativo relevante[...]el informe del Instituto Geológico y Minero que se basaba en la unidad e interconexión de las masas del acuífero, que suponía la unidad de explotación para el acuífero que en la actualidad se centra en la Masa que constituye el centro del sistema ( R.D. 354/13) y en este sentido, el art.56.1.a obliga a la constitución de una comunidad de usuarios si no la hubiere o encomendará sus funciones con carácter temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes, lo que debe hacerse directamente por imposición del art. 81.1.'.
Pues bien, por la Administración autonómica se alega a este respecto que la resolución se basa en el informe de fecha 5 de abril de 2017, evacuado por el jefe de la Oficina de Planificación y que obra como documento número 1 del expediente administrativo. Sin embargo, ya hemos visto que el problema radica en la ausencia de cobertura legal para realizar una delimitación inferior a la contenida en el Plan Hidrológico, no en su falta de motivación, con independencia de las observaciones que más tarde analizaremos al abordar el informe de 18 octubre de 2021 acerca de la citada justificación.
La Junta Central de Usuarios del Acuífero del Poniente Almeriense (JCUAPA, en adelante) invoca el artículo 171.5 e) del RDPH, que indica: ' e) Constitución forzosa de la comunidad de usuarios de los acuíferos de la zona, si no existiese, por aplicación del artículo 87 del texto refundido de la Ley de Aguas . La definición del perímetro de la comunidad se basará en el ámbito territorial de la utilización de los recursos hídricos y en la definición hidrogeológica de las unidades o acuíferos afectados según el plan hidrológico de cuenca, y podrá, de forma motivada, matizarse esta definición con otras consideraciones locales tendentes a facilitar un uso más racional de los recursos disponibles o una mayor protección del dominio público hidráulico'.
En primer lugar, resulta evidente que el citado precepto tiene un ámbito de aplicación muy concreto: la definición del perímetro de la comunidad que se forme en virtud del artículo 87 del TRLA. Ninguna cobertura jurídica, por tanto, puede otorgar para dar amparo a una contravención del tenor literal del artículo 54 de la Ley de Aguas de Andalucía ,que resulta diáfano, a nuestro juicio, respecto de que el programa de medidas de recuperación contemplará la masa de agua afectada. De hecho, precisamente con base en el citado artículo 171.5 e) del RDPH, hemos de concluir que una actuación que pudiera versar sobre un ámbito territorial inferior debería contar con una expresa habilitación normativa, que no es el caso.
En segundo, conviene resaltar que aunque el artículo 87 del TRLA, al que se remite el citado precepto, hace referencia a 'Comunidades de usuarios de unidades hidrogeológicas y de acuíferos', es preciso tomar en consideración la modificación operada en el texto legal por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia de Medio Ambiente. Dicha norma contiene la disposición adicional decimoquinta al objeto de aclarar que ' Las referencias en el articulado de esta Ley a los acuíferos sobreexplotados se entenderán hechas a las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico', asimismo, en total correspondencia con el carácter preeminente que la actual normativa otorga a las masas de agua subterráneas.
Para finalizar, mediante providencia de fecha 15 septiembre de 2021, se acordó de oficio la práctica de la prueba que obra en autos. Ello dio lugar al informe del Servicio de Planificación Hidrológica de la Demarcación Hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, de fecha 18 de octubre de 2021, que concluye, entre otros aspectos, lo siguiente: ' El total de las MASb 060.013 Campo de Dalias-Sierra de Gádor se halla en mal estado, tanto cualitativo como químico, afectando, por ello, también a la parte de la masa no comprendida en la delimitación de la Resolución de 21 de septiembre de 2017, de manera que a toda ella se le aplicarán las normas sobre protección de la calidad que se establecen en la legislación'.
Con base en este último dictamen, la totalidad de la masa de agua se encuentra en mal estado, incluida la parte situada al margen de la delimitación contenida en la resolución impugnada. Por esta razón, consideramos muy cuestionable la motivación de la delimitación territorial que se realiza en la resolución -al margen de la analizada carencia de asidero legal- sobre la base del informe de 5 de abril de 2017, pues este último indicaba que el sistema del Alto Andarax presenta unas buenas condiciones de explotación, por lo que únicamente propone que será preciso mantener sus condiciones actuales, afirmación que, entendemos, resulta difícilmente conciliable con el último dictamen.
Por cuanto antecede, el motivo será acogido y el pronunciamiento primero de la resolución anulada.
En el expositivo tercero del apartado de fundamentos de derecho del escrito rector del presente recurso se indica que la atribución de las funciones propias de las comunidades de usuarios en masas de agua subterránea en mal estado a la JCUAPA, no está amparada por la disposición transitoria sexta y, en consecuencia, el acto se opone a lo establecido en los artículos 54 y 35 de la LAA.
De esta manera, se impugnan los pronunciamientos segundo y tercero de la resolución, que en síntesis acuerdan: (i) encomendar con carácter temporal a la Junta Central de Usuarios del Acuífero de Poniente Almeriense las funciones previstas en el artículo 54 de la Ley de Aguas de Andalucía para la comunidad de usuarios de la masa de agua subterránea Campo de Dalias- Sierra de Gádor, encomienda que será definitiva una vez se proceda a la necesaria adaptación de sus estatutos y reglamentos, establecida en la disposición transitoria sexta del citado texto legal; (ii) compeler a todos los usuarios del acuífero del Campo de Dalias que fue declarado provisionalmente sobreexplotado por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Sur de 25 de septiembre de 1995 a su integración en la Junta Central de Usuarios del Acuífero de Poniente Almeriense, en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente resolución.
Argumenta la actora que la masa de agua 060.013 no había sido declarada sobreexplotada antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2010, pues ni siquiera existía como tal masa de agua. Y considera que tampoco tiene amparo en el artículo 54 de la LAA, pues la JCUAPA no tiene el carácter de entidad más representativa de los intereses concurrentes, al margen de que ni siquiera abarca la totalidad de la superficie afectada por la masa de agua que nos ocupa.
Pues bien, el apartado segundo de la disposición transitoria sexta de la LAA tiene el siguiente tenor literal:
'En el caso de que, a la entrada en vigor de esta Ley, en una masa de agua subterránea declarada sobreexplotadaya existiese una Junta Central de Usuarios, la consejería competente en materia de agua compelerá a todos los usuarios a su integración en la misma, si no lo estuviesen ya. A este fin la consejería competente en materia de agua prestará el apoyo técnico y económico necesario para llevar a cabo el procedimiento de integración en dichas juntas centrales de usuarios, debiendo adaptarse, en lo que fuese preciso, sus estatutos y normas de funcionamiento'.
Por lo tanto, para compeler a todos los usuarios a su integración en una Junta Central de Usuarios, es preciso que la masa de agua subterránea se haya declarado sobreexplotada y que tal Junta existiese con anterioridad a la entrada en vigor de la LAA.
Adelantamos que no concurre la primera de las premisas, y, en consecuencia, el motivo será plenamente acogido.
En virtud del Real Decreto 2618/1986, de 24 de diciembre, se declaró provisionalmente sobreexplotado el acuífero denominado Campo de Dalias. Dicha declaración provisional se justificó con base en que había sido imposible ultimar los estudios y trámites previstos para la declaración de sobreexplotación en la redacción anterior del apartado 3 del artículo 171 del RDPH, con los efectos inherentes a la declaración provisional.
Respecto del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, en el artículo 26 no se declaró sobreexplotado el acuífero, sino que contenía una 'relación de acuíferos sobreexplotados', con la siguiente redacción:
'En la cuenca Sur hay seis unidades hidrogeológicas con problemas graves de sobreexplotación, de ellas solamente la correspondiente al Campo de Dalías tiene declaración provisional de sobreexplotación, otras siete son signos claros de sobreexplotación y ocho que presentan indicios claros de intrusión marina'.
De esta manera, ninguna declaración se realiza al margen de confirmar la existencia de la declaración provisional de sobreexplotación de septiembre de 1995.
Así pues, únicamente cabría sostener la aplicación de la disposición transitoria sexta con base en la resolución de 25 de septiembre de 1995. A pesar de que en el primer párrafo del informe de fecha 5 de abril de 2017 se indica literalmente que ' el día 21 de septiembre de 1995 fue realizada la declaración definitiva de sobreexplotación', se trata de una afirmación que no se corresponde con la realidad, pues en la ampliación del expediente administrativo consta el citado acto administrativo y no cabe duda de que se trata de una declaración provisional de sobreexplotación del acuífero de Dalías. De hecho, culmina el citado acto indicando que, 'conforme a lo establecido en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se debe proseguir la tramitación prevista en el mismo, a fin de declarar, en su caso, definitivamente la sobreexplotación del acuífero del Campo de Dalias'.
Habida cuenta que no consta que continuase la tramitación, es evidente que nunca se declaró definitivamente la sobreexplotación.
La declaración provisional, como su propio nombre indica, reviste un carácter meramente interino, y su finalidad es la adopción inmediata de las medidas contempladas en el artículo 171.4 del RDPH, en su redacción vigente en el año 1995, entre otras: la paralización de todos los expedientes de autorización de investigación o de concesión de aguas subterráneas, suspensión del derecho de apertura de nuevas captaciones, paralización de todos los expedientes en trámite de modificación de características de las concesiones de aguas subterráneas y la constitución forzosa de la Comunidad de Usuarios del acuífero, si no existiese, por aplicación del artículo 79 de la entonces vigente Ley de Aguas.
Una vez adoptadas tales las medidas, siempre y cuando concurrieran los requisitos para ello, era preciso seguir con la tramitación contemplada en los apartados 5 y siguientes, que incluyen la elaboración de un Plan de Ordenación de las extracciones en orden a conseguir la superación de los problemas planteados, que, en caso de aprobarse, supondrá la declaración definitiva de sobreexplotación del acuífero. Esta situación dará lugar a la revisión del Plan Hidrológico de cuenca en lo concerniente a la zona sobreexplotada, de tal manera que los Planes Hidrológicos posteriores a dicha declaración deberán contener indicación expresa sobre su subsistencia o modificación.
Sentado lo anterior, hemos de realizar dos observaciones:
En primer lugar, en atención a la naturaleza de la citada declaración y la falta de sustanciación de los trámites posteriores para la declaración definitiva -a pesar de que así se ordenó en la resolución de septiembre de 1995- entendemos que difícilmente puede sostenerse que el acuífero continuase en dicha situación provisional cuando había transcurrido un lapso temporal tan amplio desde que se efectuó la declaración. Tanto razones de seguridad jurídica como la propia naturaleza y efectos que cabe desprender de la declaración provisional, impiden extender su vigencia más allá de las previsiones normativas expresamente contenidas en el apartado 4 del artículo 171, en su redacción anterior.
En este contexto, cuando la disposición transitoria sexta, anteriormente transcrita, exige que a la entrada en vigor de la ley es preciso que la masa de agua se haya declarado sobreexplotada, no puede entenderse amparada por una declaración provisional realizada con más de 15 años de antigüedad; más aún cuando afecta a una cuestión como es el estado del acuífero o masa de agua subterránea, por naturaleza esencialmente cambiante. Se insiste, razones de seguridad jurídica evidenciaban la necesidad de que se hubieran seguido los trámites hasta su declaración definitiva y posterior revisión en los posteriores Planes Hidrológicos.
En segundo lugar, y más importante que lo anterior, la declaración provisional de sobreexplotación se realizó con base en la redacción original del artículo 171 del RDPH. Mediante el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, que entró en vigor el 7 de junio de 2003, se suprimieron las declaraciones provisionales, y se sustituyó por el régimen actualmente vigente en el que, en apretada síntesis: el Organismo de cuenca competente, bajo determinados requisitos, puede declarar que los recursos hidráulicos subterráneos de una zona están sobreexplotados o en riesgo de estarlo, en cuyo caso podrá establecer las limitaciones de extracción que sean necesarias, como medida preventiva y cautelar, y en un plazo máximo de 2 años desde la declaración elaborar un plan de ordenación para la recuperación del acuífero o unidad hidrogeológica (actualmente, masa de agua subterránea).
En cuanto a la vigencia de las anteriores declaraciones provisionales de explotación, es preciso acudir a la disposición transitoria primera, que por su importancia pasamos a transcribir:
'Disposición transitoria primera. Acuíferos sobreexplotados.
En los acuíferos que, a la entrada en vigor de este real decreto, cuenten con una declaración provisional de sobrebreexplotación o de riesgo de estarlo, el Organismo de cuenca deberá aprobar en el plazo máximo de dos añosun plan de ordenación en los términos que regula el artículo 171 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .'
Se adopta, en definitiva, un régimen transitorio para este tipo de declaraciones, de manera que en el plazo máximo de 2 años desde la entrada en vigor del real decreto debía aprobarse el plan de ordenación definido en el tan citado artículo 171 del RDPH. La falta de elaboración del plan en el plazo máximo indicado solo puede conducir a que pierda su eficacia la declaración de sobreexplotación, con independencia de que el organismo competente, en su caso, se encuentra facultado para volver a acordar una nueva declaración de sobreexplotación si concurrieran los requisitos para ello. Interpretar la norma en el sentido de que la falta de aprobación del plan en el plazo máximo fijado no tendrá ninguna incidencia sobre la declaración de sobreexplotación, que continuará plenamente vigente, haría inoperativo el precepto y difícilmente se correspondería con el tenor literal y el espíritu de la norma.
Hemos de concluir, por cuanto antecede, que la declaración provisional de sobreexplotación, al no haber cumplido el Organismo de cuenca con el mandato contenido en la disposición transitoria primera del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, perdió su vigencia el 7 de junio de 2005. Y, por tanto, no es sostenible que cuando entró en vigor la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, la masa de agua que nos ocupa pudiera calificarse como 'declarada sobreexplotada', a los efectos del apartado segundo de la disposición transitoria sexta.
La Administración autonómica opone que la disposición transitoria no distingue entre declaración provisional o definitiva, si bien esta falta de distinción se explica por la desaparición de las declaraciones provisionales siete años antes y el régimen transitorio que anteriormente hemos expuesto.
Habida cuenta que el pronunciamiento segundo y tercero de la resolución descansan sobre la citada disposición transitoria, y, por lo razonado, no concurre el primero de los presupuestos esenciales para su aplicabilidad, hemos de concluir que procede su anulación y huelga el análisis del resto de motivos de impugnación.
Por cuanto antecede, el recurso contencioso-administrativo será íntegramente estimado.
SÉPTIMO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, se impone a las partes codemandadas el abono de las costas procesales causadas en esta instancia, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional, limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 2.000 euros en total (1.000 euros por cada una de las partes codemandadas), únicamente en relación con los honorarios del letrado, por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la Comunidad de Usuarios de DIRECCION000 frente a la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada presentado por la recurrente los días 3 y 6 de noviembre de 2017, contra la resolución de 25 de julio de 2017, de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, por la que se adoptan las medidas dispuestas en el artículo 54 de la Ley de Aguas de Andalucía , para mejorar el estado cuantitativo y cualitativo de la masa de agua subterránea 060.013 Campos de Dalias-Sierra de Gádor(Almería), publicada por la resolución de 21 de septiembre de 2017.
2.- Anular los pronunciamientos primero, segundo y tercero de la resolución del Director General de Planificación y Gestión del Dominio Público, de 27 de julio de 2017.
3.- Imponer a las partes codemandadas el abono de las costas procesales, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024048018, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

