Última revisión
08/03/2003
Sentencia Administrativo Nº 412/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 08 de Marzo de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 412/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100391
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:1935
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° 355/99
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a ocho de marzo de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ DE BELLMONT I MORA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN, y DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 412/03
En el recurso contencioso-administrativo número 355 de 1999, interpuesto por DON Lázaro Y MAPFRE MUTUALIDAD, representados por el Procuradora de los Tribunales Don Javier Roldán García, contra resolución del Excmo. Ayuntamiento de Valencia de fecha 21.1.1999.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo ponente la Iltma Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia por la que se declare haber lugar a la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta en su día, condenando en su virtud a los codemandados conjunta y solidariamente , o a quien de ellos resulte responsable, a abonar a la parte actora la suma de 53.146 pesetas, más actualización e intereses legales procedentes.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia, en la que sin entrar en las cuestiones de fondo, declare la inadmisibilidad del recurso por falta de litisconsorcio pasivo necesario, o en su defecto, desestime la demanda declarando conforme a derecho el acto administrativo recurrido, o subsidiariamente se atempere o minorice la indemnización por intervención de un tercero.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba , y practicada la misma, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones con el resultado obrante en autos , quedando el pleito pendiente de su señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 17 de diciembre de dos mil dos.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos que penden en esta Sala y sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso, la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Valencia n° 456-H, de 21.1.1999, del siguiente tenor: "Desestimar la reclamación interpuesta frente al Ayuntamiento, ya que la responsabilidad, de existir, correspondería a la empresa concesionaria SALUDES, encargada del mantenimiento en buen estado de la señalización vertical, y estando obligada a reparar la citada señal desde el día 28.4.1997 que se observó la deficiencia y peligro que ésta implicaba , ya que si hubiera cumplido con esta obligación el día 7 de mayo no se hubiera producido el accidente. Por ello el particular podrá dirigirse contra la empresa SALUDES , a través de la acción civil correspondiente".
SEGUNDO.- Por razones de congruencia , se impone resolver previamente la causa de inadmisibilidad por falta de litisconsorcio pasivo necesario, opuesta por la Administración demandada; efectivamente , la Administración en su contestación a la demanda, funda la causa de inadmisibilidad, afirmando que se deriva no sólo la existencia de un interés legítimo por parte del Ayuntamiento, sino también de la mercantil Saludes, aludiendo al art. 9.4 de la LOPJ, que establece que si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados , el demandante deducirá también frente a ellos la pretensión.
Al respecto debemos significar lo siguiente: En el caso presente, el acto Administrativo está constituido por la desestimación de una pretensión de responsabilidad patrimonial. La existencia de otras personas que puedan responder del hecho dañoso no es obstáculo para el pronunciamiento de esta jurisdicción , ni se precisa de forma absoluta su presencia en el proceso, sin perjuicio de que pudieran comparecer en calidad de demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, más no por ello puede hablarse de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, circunstancia ésta que ni siquiera concurriría en el ámbito de un proceso civil habida cuenta de que la responsabilidad derivada de la culpa extracontractual , es de carácter solidario, y el vínculo solidario que supone que el deudor pueda exigir de cualquiera de los deudores la totalidad de la deuda, elimina el supuesto del litisconsorcio pasivo necesario, ello sin perjuicio de que los deudores no demandados puedan entrar en el proceso mediante la figura de la intervención adhesiva litisconsorcial. Por otro lado el mecanismo del llamamiento a autos de los interesados es notoriamente diferente del sistema establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en el proceso civil es el demandante, como "dominus litis", el único que puede señalar quienes han de ser llamados al proceso, mas en el proceso contencioso Administrativo, el demandado es la Administración autora del acto Administrativo , (o aquella cuya inactividad se denuncia) pudiendo intervenir otros interesados en calidad de demandados, pero su llamada a autos no depende del recurrente, sino y en primer término de la propia Administración autora del acto; en consecuencia, resulta paradójico que sea la propia Administración la que denuncie la falta en el proceso de un interesado, cuando era obligación de la misma poner en conocimiento de dicha entidad la existencia el procedimiento, como efectivamente así lo hizo , tal y como consta en el expediente Administrativo, no habiéndose personado la entidad Saludes, en el presente recurso Contencioso- Administrativo; constando a su vez, que el Ayuntamiento le ofreció audiencia en el expediente Administrativo de reclamación patrimonial, sin que tampoco se personara en dicho expediente. A todo ello, debemos añadir , que del examen del escrito de interposición del presente recurso, se infiere que el demandante, dirigió su pretensión a su vez, contra la mercantil Saludes, que como ya se ha dicho, no compareció. En virtud de lo expuesto, se impone la desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Corporación demandada; pasando seguidamente al enjuiciamiento del recurso traído a nuestra consideración.
TERCERO.- La expresada pretensión impugnatoria , que constituye el objeto del presente proceso, se funda por la parte demandante en el entendimiento de que el ayuntamiento de Valencia es responsable patrimonial por los daños sufridos en su vehículo Nissan Almera , matrícula F-....-VF, el día 7.5.1997, cuando encontrándose correctamente estacionado en la plaza del Rosario de Valencia , aproximadamente a la altura del n° 6 de la misma , cayó sobre el mismo una señal de tráfico, y a consecuencia de lo cual el turismo sufrió daños en su parte delantera, concretamente en el capó sobre el que había caído la señal de tráfico; solicitando ser indemnizado en la cuantía de 53.146 pesetas , importe a que asciende la reparación.
CUARTO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985 , de 2 de abril) , el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que , para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos , uno negativo y otro procedimental:
A)- El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles , las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
B)- El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954) , se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
C)- El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor , de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
D)- El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial - sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
QUINTO.- Del examen conjunto de las actuaciones obrantes en el expediente Administrativo, se infieren datos más que suficientes para estimar acreditado el nexo causal negado por la Administración, toda vez que, habida cuenta que , ha quedado probado , según el atEstado de la Policía Local de fecha 7.5.1997 (folio 33 expediente Administrativo), la veracidad de los hechos relatados por el actor; a su vez, queda acreditado, que la señal de tráfico tenía las pletinas dobladas, inclinadas y sueltas, estando el poste inclinado, doblado , podrido y roto en su base, todo ello desde el 28.4.1997, siendo reparada la misma el día 8.5.1997, es decir, el día siguiente del accidente; en consecuencia, acreditado el nexo causal, es patente la pertinencia del resarcimiento, en la cantidad solicitada por el demandante que asciende a la suma de 53.146 ptas. (319.41 euros) , según presupuesto de reparación , obrante al folio 3 del expediente Administrativo.
SEXTO.- Seguidamente se impone determinar la imputación de la responsabilidad, habida cuenta que, la Administración demandada, en el punto segundo de la Resolución impugnada, declara que "la responsabilidad de existir, correspondería a la empresa concesionaria SALUDES encargada del mantenimiento en buen Estado de la señalización vertical..."; al respecto, debemos significar que, la conclusión de la Sala es desfavorable a la tesis por la que aboga el Ayuntamiento de Valencia al entender que la Administración que ostenta la titularidad del servicio ha de responder de los daños que éste produce a terceros en el marco de su funcionamiento normal o anormal, sin que la previsión de un pacto convencional por cuyo cauce se asigne tal responsabilidad al propio prestatario del servicio o la mención normativa citada evite este resultado. La ineludible indemnidad de la víctima y la circunstancia de que la lesión se desarrolla en el marco de un servicio público cuyo ejercicio es garantizado y asumido por una cierta Administración (que elige a la persona física o jurídica encargada de ejercitarlo en concreto) hace que ésta deba asumir los perjuicios generados en su desarrollo sin un vínculo contractual previo. Esta asunción no impide que luego la Administración pueda - si lo estima procedente - repetir contra el prestatario del servicio público por considerar que la causa determinante del daño fue , precisamente, la transgresión de obligaciones asumidas por éste en el vínculo establecido al efecto. Esta conclusión es coincidente con la propia doctrina legal que emana de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (aún con alguna excepción en su seno).
SÉPTIMO.- Finalmente, debemos significar que en el recurso traído a nuestra consideración , la parte actora, en el suplico de la demanda, solicita literalmente "se dicte Sentencia por la que se declare haber lugar a la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta en su día, condenando en su virtud a los codemandados conjunta y solidariamente, o a quien de ellos resulte responsable , a abonar a la parte actora la suma de 53.146 pesetas , más actualización e intereses legales procedentes". A este respecto, la Sala partiendo del análisis de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9.5.1989 considera lo siguiente: En la citada Sentencia, el Tribunal Supremo, pone en conexión el supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 121.2 de la Ley de Expropiación Forzosa con el ámbito material en el que aparece inserto, o sea la responsabilidad extracontractual de la Administración Pública y llega a la conclusión de que el concesionario es un delegado de la Administración, en el sentido estricto y técnico del vocablo, esto es, un sujeto que asume el ejercicio de funciones administrativas cuya titularidad se reserva la Administración. Ello es así, "tanto cuando el concesionario ejercita ciertas funciones no propiamente concesionales que pueden haberle sido delegadas por la Administración , como cuando realiza su actividad en el giro o tráfico normal de su empresa". Al respecto , recuerda el Tribunal Supremo que en el supuesto de la concesión de un servicio público mediante contrato , la Administración ha asumido previamente la actividad de que se trata, se ha producido lo que la doctrina ha llamado "publicatio" de dicha actividad y que no supone otra cosa que la conversión de tal actividad en competencia administrativa. Por otra parte , la Administración concedente no pierde la titularidad por el hecho de conceder el servicio; y dado que mantiene la titularidad la Administración, le alcanza la responsabilidad por los hechos o actos del concesionario-gestor. En consecuencia, la Administración no puede de ninguna manera desentenderse de los daños que cause la actuación del concesionario, daños de los que, en principio, responde directamente.
En virtud de todas las consideraciones expuestas , la Sala concluye que, siendo el concesionario del servicio un Agente mandatario de la Administración , no cabe su condena, siendo la Administración la que deberá responder ante el particular afectado, todo ello, sin perjuicio , de la posible acción de repetición contra el concesionario, si la Administración considera que el daño producido, trae causa en el incumplimiento contractual del concesionario.
OCTAVO.- En cuanto a los intereses legales, conforme ha venido declarando el T. S., entre otras, Sentencias las de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de* 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996 , 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero , 13 y 29 de marzo 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000 y 27 de octubre de 2001 , "la responsabilidad patrimonial de la Administración comporta la reparación integral de los perjuicios sufridos con el fin de conseguir una completa indemnidad, lo que puede llevarse a cabo por diversos medios, entre ellos el devengo de los intereses legales de la cantidad adecuada desde que se formuló la reclamación ante la Administración hasta su completo pago, la actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito..."; en consecuencia es patente que, en el presente supuesto , teniendo en cuenta que la cantidad fijada viene referida a la fecha en que se produjo el evento dañoso, se impone el reconocimiento de los intereses solicitados , y en consecuencia, la administración demandada, vendrá obligada al abono de la cantidad fijada anteriormente , más los intereses legales de dicha cantidad , desde que se formuló la reclamación por responsabilidad ante dicha Administración, hasta el pago de la misma en su integridad.
NOVENO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)- DESESTIMAR , la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración demandada.
2)- ESTIMAR el recurso planteado por el procurador de los Tribunales Don Javier Roldán García, en nombre y representación de DON Lázaro Y MAPFRE MUTUALIDAD, contra resolución del Excmo. Ayuntamiento de Valencia n° 456-H, de 21.1.1999, del siguiente tenor: "Desestimar la reclamación interpuesta frente al ayuntamiento, ya que la responsabilidad, de existir, correspondería a la empresa concesionaria SALUDES, encargada del mantenimiento en buen estado de la señalización vertical , y estando obligada a reparar la citada señal desde el día 28.4.1997 que se observó la deficiencia y peligro que ésta implicaba, ya que si hubiera cumplido con esta obligación el día 7 de mayo no se hubiera producido el accidente. Por ello el particular podrá dirigirse contra la empresa SALUDES, a través de la acción civil correspondiente".
3)- Reconocer como situación jurídica individualizada de la parte actora, el derecho a percibir de la Administración demandada la cantidad de 319.41 euros ( 53.146 ptas.) , más los intereses legales; condenando al Ayuntamiento de Valencia, a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la parte actora la citada cantidad más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la citada reclamación en vía admimistrativa, hasta su completo pago.
4)- No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico. 8 marzo 2003
