Última revisión
26/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 412/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2476/2001 de 26 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 412/2007
Núm. Cendoj: 29067330012007100257
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1230
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 412/2007
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS:
D.FERNANDO DE LA TORRE DEZA
D.MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
DÑA.ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
DÑA.MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
D.EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintiséis de febrero de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2476/2001 interpuesto por D. Jose Augusto , Funcionario, en su propio nombre y representación, contra EL MINISTERIO DE DEFENSA, representado por Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por D. Jose Augusto , en su propio nombre y representación , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la Resolución dictada por el Ministerio de Defensa por la que se desestima la solicitud presentada en súplica de que le fuera aplicado al recurrente en el señalamiento de su pensión de retiro lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Legislativo 670/87", registrándose el Recurso con el número 2476/2001 , y de cuantía indeterminada.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, dictada por el Ministerio de Defensa el 25 de julio del 2001 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Personal de 3 de marzo de 2001 en la que se desestimaba su pretensión de que le fuesen aplicados en el cómputo de su pensión de retiro, los beneficios contemplados en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Legislativo 670/87 , es ajustada o no a derecho, entendiendo dicha parte que no lo es porque en constando que su condición de funcionario militar con anterioridad al día 1 de enero de 1965, así como que como consecuencia de una reclasificación por disposición legal del cuerpo y escala a la que pertenecía pasó a una superior debieron computársele hasta un máximo de 10 años de los prestados en dicho cuerpo o escala como si se hubieran prestado en la mayor, y todo ello porque el hecho de que dicho ascenso fuese debido a una reclasificación legal no es óbice a la aplicación de lo dispuesto en la citada disposición transitoria de la que, por un lado, los antecedentes legales conducen a dicha conclusión, por otro la finalidad de la norma es establecer un beneficio especial en el cómputo de años para los funcionarios que hayan visto incrementados los índices de proporcionalidad de sus empleos, y por otro por razones de equidad al no ser dable restringirlo solamente a los funcionarios que hayan cambiado de cuerpo o escala excluyendo las modificaciones producidas por imperativo legal, por todo lo cual, interesó el dictado de una sentencia por la que se estimase el recurso.
A todo ello se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y dando por reproducidos los razonamientos que en ella constan, interesó la desestimación del recurso.
Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser acogida y ello porque centrada la cuestión en determinar si concurren en el supuesto los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Legislativo 670/87 a fin de poder computársele a los efectos dispuestos en el artículo 31 hasta un máximo de diez años de los efectivamente prestados en el empleo, cuerpo o escala inferior, los argumentos que la parte aduce no son suficientes para desvirtuar lo resuelto en la resolución impugnada y ello por las siguientes consideraciones: En primer lugar, y en cuanto a los antecedentes históricos que se aducen porque los mismos, per se, y aun cuando avalasen lo afirmado por la parte, no pueden prevalecer sobre el texto normativo hasta el punto de constrenir lo dispuesto en el texto legal a dichos antecedentes; En segundo lugar porque el que la finalidad de la norma sea establecer un beneficio especial no es razón suficiente para prescindir de los distingos que por razones de fecha de ingreso o causa del cambio del grupo la ley establece; En tercer lugar porque las razones de equidad que de manera genérica y sin más, se aducen no son suficientes para sostener la resolución a dictar, so pena de quebrantar lo dispuesto en el artículo 3. 2 del Código Civil, y en cuarto lugar porque estableciendo la Disposición Transitoria Primera que los beneficios contemplados en ella serán aplicables a los funcionarios de las Administraciones del Estado que hayan ingresado con anterioridad al uno de enero de 1985 y que antes de dicha fecha hubieran pasado de un cuerpo, escala, plaza o empleo que tuviesen asignado a otro del índice de proporcionalidad superior, para que hubiere podido prosperar el recurso se habría hecho necesario acreditar que concurren los requisitos establecidos, de tal manera que si como ocurre en el actual supuesto, el cambio de clasificación de escala, cuerpo o empleo tuvo lugar como consecuencia de una reclasificación por disposición legal, no es de aplicación la norma invocada pues la misma, puesta en relación con el artículo 30. 2 de la ley en cuanto que en éste se remite a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 30/1984 sobre medidas para la reforma de la Función Pública en el que se establecen los grupos de clasificación en virtud de la titulación del funcionario, evidencia que el cambio de clasificación del cuerpo o grupo no puede concebirse de forma automática, es decir, con abstracción de la causa concreta del mismo, así como que cuando lo es por disposición legal no puede ser tenido en cuenta a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria citada, por todo lo cual procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 2476/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
