Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 412/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 861/2012 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VILLAFAÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Nº de sentencia: 412/2015
Núm. Cendoj: 28079330102015100414
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0008226
Procedimiento Ordinario 861/2012 B
Demandante:D./Dña. Delia
PROCURADOR D./Dña. MARIA INMACULADA MOZOS SERNA
Demandado:CONSEJERIA DE SANIDAD -COMUNIDAD DE MADRID-
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 412 /2015
Presidente:
Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO
Magistrados:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid a dieciséis de junio de dos mil quince.
VISTOel recurso contencioso administrativo número 861/2012seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora Dª INMACULADA MOZOS SERNAen nombre y representación de Dª Delia contra la Resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de fecha 7 de junio de 2012, que acordó: 'desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DOÑA Delia mediante la que se solicitaba una indemnización en una cuantía de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (250.000.- euros) por los daños y perjuicios derivados de lo que a su juicio fue una mala praxis médica.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID ycodemandada QBE INSURANCE EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representadas ambas por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO .- La parte demandada y codemandada representadas por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO. -Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 10 de septiembre del año en curso, fecha en la que han tenido lugar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- A) Objeto del recurso contencioso-administrativo.
Doña Delia interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de fecha 7 de junio de 2012, que acordó: 'desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DOÑA Delia mediante la que se solicitaba una indemnización en una cuantía de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (250.000.- euros) por los daños y perjuicios derivados de lo que a su juicio fue una mala praxis en tanto que después de haberse realizado una ligadura de trompas quedó embarazada, siendo la gestación de carácter ectópico, y manifiesta que desde la realización de la laparoscopia para la exéresis de la gestación ectópica sufre dolores crónicos adherenciales'.
B) La demanda.
La parte actora solicita a la Sala que dicte sentencia ' en la que estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde anular la resolución de fecha 7 de junio de 2012, en la que la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid denegaba la indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración'.
La demanda en síntesis, se basa en los siguientes hechos:
Durante los años 2007 y 2008 la recurrente fue atendida por el Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario de Getafe, dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por malos antecedentes obstétricos, déficit moderado de la proteína S y dos cesáreas previas.
El NUM000 de 2008 se le realizó cesárea para parto y ligadura tubárica bilateral.
El 13 de abril de 2009, la paciente acudió a urgencias del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Infanta Cristina, remitida desde consulta de Atención Primaria, por amenorrea de 2 meses de evolución y test de orina positivo, siendo diagnosticada de embarazo ectópico tubárico.
El 30 de abril de 2009 fue intervenida mediante laparoscopia, realizándose una adhesiolisis completa, exéresis de la gestación ectópica, salpingectomía completa de la trompa derecha y electrocoagulación de la trompa izquierda. Es en esta intervención cuando se detectan las adherencias en las paredes abdominales y en la trompa uterina derecha, que intentan ser removidas por los facultativos que se las encuentran, sin que puedan finalmente conseguirlo. La demanda especifica que esta limpieza de las adherencias se realizó sin consentimiento de la paciente, pues no había observado molestias por las mismas y, al igual que el equipo médico que intervino, desconocía su existencia.
El 17 de mayo de 2009, la paciente acudió a urgencias de Obstetricia y Ginecología por el dolor que llevaba sintiendo desde la operación y que, a pesar de que el equipo médico le dijo que eran molestias temporales derivadas de la intervención que desaparecerían con el tiempo, no desaparecieron e iban en aumento. Le recetaron anestésicos, entendiendo que los dolores remitirían con el tiempo.
El 26 de enero de 2010, la actora volvió a acudir por los dolores que presentaba en la zona abdominal siendo dada nuevamente de alta con tratamiento analgésico.
El 7 de junio de 2010, la paciente acudió nuevamente a causa de los dolores, refiriendo que en el período menstrual se acentuaban y que los analgésicos no surtían efecto, no pudiendo hacer su vida normal. Fue derivada al Servicio de Digestivo del Hospital Infanta Cristina, siendo diagnosticada de ' dolor abdominal crónico en muy probable relación con síndrome adherencial'.
La demanda concluye el relato de hechos afirmando que persisten los dolores, a fecha de hoy, lo que limita la vida cotidiana de la paciente.
En cuanto a los Fundamentos Jurídico Materiales, la demanda consigna como más relevantes los siguientes que, por su interés para la delimitación del título de imputación de la responsabilidad patrimonial sanitaria, se van a transcribir literalmente:
' En este caso, lo más importante a destacar, es que mi mandante es intervenida en varias ocasiones, y fruto de las mismas, sufre unas secuelas que le obligan a acudir al servicio de urgencias en diversas ocasiones. Esta parte no discute que haya un consentimiento informado de las intervenciones a las que ha sido sometida la demandante, lo que entendemos que debe ponerse en claro, es por qué sin el consentimiento expreso de la misma, se intentan 'limpiar' una serie de adherencias existentes en su cuerpo, que muy probablemente se hubieran producido con anterioridad a dichas intervenciones según los informes aportados. De esta forma, el equipo médico que la atiende, se encuentra con una serie de adherencias a la hora de realizar una intervención por el embarazo ectópico del que fue diagnosticada. Este extremo es de fácil prueba con la remisión al expediente administrativo, y en concreto a sus páginas 21 a 28, donde consta un consentimiento informado para la citada intervención por embarazo ectópico. Así, en el informe que consta en el expediente a las páginas 43 a 45, se manifiesta por el propio inspector médico Sr. Balbino , que se observan adherencias y se intervienen las mismas, sin que se explicite qué tipo de problema refería la paciente para ser intervenida de las mismas cuando no lo había solicitado. Faltaría por lo tanto un consentimiento informado que no existe ni de manera verbal en este caso' .
Más adelante, tras enumerar los requisitos que deben darse para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, la demanda añade que:
'En este caso, nos encontramos con el total cumplimiento de los requisitos expuestos, pues, es evidente que mi patrocinada ha sufrido un daño que le ha llevado a tener que acudir a los servicios médicos hasta la actualidad. Que el daño se ha producido porque el equipo médico interviniente, sin el conocimiento ni consentimiento de la demandante, intentó eliminar una serie de adherencias que la misma tenía en su cuerpo, sin que estas supusieran un peligro grave ni le hubieran supuesto un problema hasta el momento en que fueron removidas en su intento de extirpación. Que no ha existido fuerza mayor, por cuanto como hemos explicado anteriormente, esas adherencias no suponían peligro de ningún tipo, y no se entiende que parte de la intervención se dedicara a este menester cuando el objetivo era otro. Por último, mi mandante no tiene ni ha tenido el deber de soportar el daño causado, pues este no revertía en una mejora de su salud, ni suponía un beneficio de tipo alguno que se hubiera acreditado'.
Por lo que se refiere concretamente a la indemnización, la demanda aclara que la cantidad de 250.000 euros solicitada ' comprende los perjuicios sufridos por las bajas laborales que ha tenido que ir encadenando por los fuertes dolores que sigue padeciendo, por los daños morales causados, y en previsión de las secuelas que se acrediten con la pericial que en el momento procesal oportuno pediremos que se practique, y que de momento no han cesado'.
Por contener también información relevante para la operación de delimitación del título de imputación, debe dejarse constancia del último argumento que expresa la demanda al referir que:
'... a modo de resumen, se puede establecer, que si bien mi mandante es intervenida para hacerse una ligadura de trompas, después de varios embarazos complicados, y posteriormente se queda embarazada, no es esta la causa de los daños que padece en la actualidad, sino la extralimitación del equipo médico que aunque interviene por un embarazo ectópico e informa de los riesgos de este tipo de operación, también intenta extraer una serie de adherencias, que no habrían sido causa de ningún tipo de secuela hasta que son removidas, y que a mayor abundamiento, no se nos explican por qué deberían ser extirpadas, pero que sí queda acreditado con los diferentes informes, son las causas de los diferentes ingresos y tratamientos que ha tenido que sufrir desde la intervención y hasta la actualidad'.
C) La contestación de la Comunidad de Madrid.
La Letrada de la Comunidad de Madrid solicita que la Sala ' dicte sentencia desestimando el recurso en su integridad, con expresa imposición de costas al demandante'.
La Administración demandada sostiene, en síntesis, ' que no puede apreciarse la concurrencia de las circunstancias precisas para la exigencia de responsabilidad patrimonial alguna'.
En lo que se refiere a las adherencias, la contestación señala lo siguiente:
'La alegación de la reclamante en cuanto a que como consecuencia de la laparotomía realizada para resolver el embarazo ectópico le ha producido adherencias, queda desmentida con el análisis de la historia clínica, que evidencia que durante la laparotomía se observó ya adherencia en la pared abdominal y en la cicatriz de las cesáreas previas, por lo que se procedió a realizar adhesiolisis completa, de lo que resulta que las adherencias no son consecuencia de la laparotomía sino que ya existían con anterioridad a ella y parecen estar en conexión causal con las cesáreas previas a las que había sido sometida la paciente.
En este sentido, el Jefe de Sección de Aparato Digestivo del Hospital Infanta Cristina, folios 55 y 56 del expediente, explica que 'las adherencias peritoneales o bridas ocurren frecuentemente después de cualquier proceso inflamatorio o abdominopélvico, cirugía abdominal o pélvica. Las adherencias se presentan en el 67-100% de las cirugías abdominales y en el 97% de las cirugías pélvicas, por tanto es un hecho común y casi constante después de una cirugía pélvica y no implica mala praxis'. La Inspección expresa su criterio coincidente al señalar en su informe (folios 59 a 64 del expediente) que 'con motivo de la laparoscopia se observa la presencia de adherencias de pared entre peritoneo y fascia (antecedente de dos cesáreas previas). Las adherencias intraperitoneadas son bandas fibróticas formadas a partir de una reacción cicatricial del peritoneo y ocurren frecuentemente después de cualquier cirugía abdominal o pélvica. Estas adherencias pueden generar una amplia gama de síntomas y complicaciones clínicas o quirúrgicas. Alguna serie ha referido su presencia hasta en un 67% de las cirugías abdominales y un 97% de las cirugías pélvicas.
Sobre la ausencia de mala praxis señala la Inspección que la aparición de adherencias postquirúrgicas no depende tanto de la técnica quirúrgica como de la predisposición de la paciente a su producción y que no se aprecia en este caso irregularidad en la prestación de los servicios sanitarios; por lo que queda descartada la concurrencia de mala praxis, imprescindible para que sea exigible responsabilidad patrimonial'.
Respecto a la indemnización solicitada, considera que es excesiva la cantidad solicitada y que, en caso de considerarse que la recurrente tiene derecho a una indemnización, debe moderarse por el Tribunal.
D) La contestación de 'QBE INSURANCE (EUROPE) LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA'.
Solicita a la Sala que ' dicte en su día sentencia desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a mi representada, absolviendo de todas sus pretensiones, con expresa condena en costas a la parte actora'.
En lo que se refiere a los hechos, la contestación de la aseguradora de la Administración se opone a los alegados por la actora y lo hace, fundamentalmente, en atención al informe pericial emitido por el Dr. Horacio , especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, que concluye lo siguiente:
'4º.- La actuación médica en relación con la sospecha de gestación ectópica fue asimismo correcta, con actitud expectante inicial y extirpación laparoscópica de la trompa afectada cuando la imagen ecográfica mostró la presencia de hemoperitoneo, lo que suponía un riesgo inminente de rotura tubárica y hemorragia grave. 5º.- La adhesiolisis realizada durante la laparoscopia venía obligada para facilitar el acceso y la manipulación quirúrgica y, en cualquier caso, estaba indicada a fin de evitar en lo posible la futura aparición de un síndrome adherencial sintomático, o al menos minimizar sus consecuencias. 6º.- Por lo tanto, la actuación médica en relación con las asistencias dispensadas a la paciente D.ª Delia fueron en todo momento acordes a la lex artis y no puede reconocerse relación causal alguna entre dicha actuación y el desarrollo de un síndrome adherencial que fue consecuencia exclusiva e inevitable de cirugía laparoscópica para extirpación de la gestación ectópica' .
En los Fundamentos Jurídico-Materiales, la contestación destaca que ' la actuación de los médicos que trataron a la paciente se acomodó y ajustó en todo momento (antes, durante y después de la intervención) a la lex artis, siendo correctos el diagnóstico y tratamiento, apareciendo una complicación adherencial que está identificada por los especialistas con una incidencia del 97% de los casos y siendo las complicaciones presentadas por la paciente como de las posibles para la intervención practicada. De esta manera no puede establecerse una relación de causalidad entre las complicaciones de la paciente y la actuación sanitaria al haberse acomodado ésta, reiteramos, a la lex artis, ya que las complicaciones son inherentes al tratamiento establecido'.
Respecto a la indemnización, al igual que la Administración demandada, la aseguradora solicita subsidiariamente que se modere por el Tribunal en un porcentaje muy importante al presentar la paciente graves patologías previas.
SEGUNDO.- Sobre la responsabilidad patrimonial sanitaria.
A fin de enmarcar el examen de las cuestiones que se plantean en los escritos de demanda y contestación, comenzaremos aludiendo, en general, al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, que tiene su reconocimiento constitucional en el art. 106.2 de la Constitución española al proclamar que: ' Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
La referencia constitucional a ' en los términos establecidos por la ley' debe completarse con la cita del art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , conforme al cual: ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado la institución examinada a través de la exigencia de una serie de requisitos que enunciaremos tal y como se proclaman, entre otras muchas resoluciones, en la sentencia de la Sala Tercera de 31 de octubre de 2014 (Recurso de casación n.º 270/2012, Ponente Doña Margarita Robles Fernández, Roj STS 4363/2014, F.J. 4º), al afirmar que: 'la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta'.En esta misma sentencia y fundamento jurídico se contiene otra declaración fundamental sobre el carácter y contenido de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública al afirmar que: 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
Descendiendo a la especie de la responsabilidad patrimonial sanitaria, ámbito en que se inserta conceptualmente el presente litigio, debe constatarse la especial incidencia que en este campo se reconoce a la disposición contenida en el art. 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la que se establece que: ' Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos'. Así, por ejemplo, en la sentencia de 14 de abril de 2015 (Recurso de casación n.º 3871/2013 , Ponente D. Luis María Díez-Picazo Giménez, Roj STS 1568/2015, F.J. 3º) se afirma que : 'si bien normalmente la Administración debe indemnizar los daños causados por ella incluso cuando sean consecuencia del funcionamiento normal del correspondiente servicio, en el supuesto de daños derivados de prestaciones sanitarias es preciso que 'se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos'. Ello significa que cuando una prestación sanitaria se efectúa con sujeción a los conocimientos científico-técnicos -esto es, a la usualmente denominada lex artis - los posibles daños que ella ocasione no dan lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración'.
Por otra parte, dado que uno de los títulos de imputación de la responsabilidad patrimonial de la Administración es la falta de consentimiento informado en relación a las adherencias que presentaba la paciente cuando fue intervenida el día 30 de abril de 2009, debemos recordar la jurisprudencia de la Sala Tercera al respecto, tal y como se recoge, por ejemplo, en la sentencia de 2 de noviembre de 2011 (Recurso de casación n.º 3833/2009 , Ponente D. Segundo Menéndez Pérez, Roj STS 6944/2011, F.J. 3º), al afirmar que:
'a) Que sobre la Administración pesa la carga de probar que cumplió con la obligación que le imponía entonces el art. 10, núm. 5, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (en este sentido o sobre esta afirmación de la carga de la prueba pueden verse, entre otras muchas, las sentencias de este Tribunal de fechas 10 de octubre y 19 de diciembre de 2007 , 1 de febrero de 2008 , o, como más reciente, la de 4 de octubre de 2011 ). Y
b) Que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente (a tener por cierta en el caso de autos ante la duda no despejada sobre el cabal cumplimiento de aquella obligación) constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la 'lex artis ad hoc', que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2002 , 26 de febrero de 2004 , 14 de diciembre de 2005 , 23 de febrero y 10 de octubre de 2007 , 1 de febrero y 19 de junio de 2008 , 30 de septiembre de 2009 y 16 de marzo , 19 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2011 )'.
Doctrina que posteriormente ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2012 (Recurso de casación n.º 5283/2011 , Ponente D. Santiago Martínez-Vares García, Roj STS 7388/2012, F.J. 4º) y de 26 de mayo de 2015 (Recurso de casación n. º 2548/2013, Ponente D. Jesús Cudero Blas, Roj STS 2316/2015, F.J. 4º), por citar las dos más recientes.
TERCERO.- Sobre el consentimiento informado y la prueba del nexo causal entre el acto médico y el síndrome adherencial.
Como ha quedado expuesto en el Fundamento Jurídico Primero, al resumir la posición de la parte actora, la pretensión de responsabilidad patrimonial ejercitada se fundamenta en la inexistencia de consentimiento informado en relación con la intervención de las adherencias que presentaba la paciente, al serle practicada el 30 de abril de 2009 una laparoscopia por embarazo ectópico, y que le habría generado un síndrome adherencial.
La resolución administrativa impugnada no aborda específicamente la cuestión del consentimiento informado en relación con el síndrome adherencial sino que se refiere al mismo a propósito de la ineficacia de la intervención de ligadura de trompas.
Respecto del síndrome adherencial, la resolución administrativa impugnada consigna en las págs. 7 y siguientes:
'Respecto a la segunda cuestión alegada, que se resuelve en la reclamación por una mala praxis en la cirugía laparoscópica actuada para solucionar la situación derivada de la gestación ectópica, la parte interesada resalta que sufre como secuela crónica dolor por síndrome adherencial, sin embargo, no aporta ningún elemento de juicio del que quepa entender que la secuela denunciada traiga causa de una incorrecta práctica sanitaria en la ejecución de la cirugía ya que limita su discurso a denunciar el resultado del acto quirúrgico (...)
Es de interés resaltar como cuestión previa que en la Historia clínica consta que durante la laparotomía se observó la presencia de adherencias en la pared abdominal y en la cicatriz de las cesáreas previas, y precisamente por esta razón se procedió a realizar adhesiolisis completa, lo que en palabras del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (Dictamen de 18 de abril de 2012) lleva a concluir que '... las adherencias no son consecuencia de la laparotomía sino que ya existían con anterioridad a ella y parecen estar en conexión causal con las cesáreas previas a las que había sido sometida la paciente', ..., o lo que es lo mismo, que no se puede relacionar causalmente el daño alegado con la actuación del servicio público.
Abundando en este punto, el Jefe de Sección de Aparato Digestivo del Hospital Infanta Cristina explica que 'las adherencias peritoneales o bridas ocurren frecuentemente después de cualquier proceso inflamatorio o abdominopélvico, cirugía abdominal o pélvica. Las adherencias se presentan en el 67-100% de las cirugías abdominales y en el 97% de las cirugías pélvicas, por tanto es un hecho común y casi constante después de una cirugía pélvica y no implica mala praxis'.
A su vez, la Inspección Sanitaria precisa que 'con motivo de la laparoscopia se observa la presencia de adherencias de pared entre peritoneo y fascia (antecedente de dos cesáreas previas). Las adherencias intraperitoneadas son bandas fibróticas formadas a partir de una reacción cicatricial del peritoneo y ocurren frecuentemente después de cualquier cirugía abdominal o pélvica. Estas adherencias pueden generar una amplia gama de síntomas y complicaciones clínicas o quirúrgicas. Alguna serie ha referido su presencia hasta en un 67% de las cirugías abdominales y un 97% de las cirugías pélvicas'.
Nos encontramos ante una situación en la que a juicio de la Inspección Sanitaria la determinación en la aparición de las adherencias dependen de la técnica quirúrgica, pero en mayor medida de la predisposición del paciente, y ello sin que se observe que dicha aparición obedezca a una mala práctica sanitaria.
A la vista de todo lo anterior, y de la información recabada por el órgano instructor, cabe concluir que no es posible inferir la existencia de una vulneración de la 'lex artis ad hoc' ni relación de causalidad entre el daño alegado y la actuación del servicio público'.
Pues bien, debemos analizar, en primer lugar, si existió un consentimiento informado válidamente prestado por la paciente en relación a las adherencias y, en segundo lugar, si el síndrome adherencial ha sido consecuencia de la intervención sobre aquéllas en el curso de la laparoscopia que le fue practicada el día 30 de abril de 2009.
a) Sobre el consentimiento informado.
En relación a la primera de las cuestiones, consta en el expediente administrativo un documento de consentimiento informado, suscrito por la paciente, en relación al 'tratamiento quirúrgico del embarazo ectópico'. En dicho documento se hace constar lo siguiente: ' Descripción del procedimiento diagnóstico o quirúrgico susceptible de autorización: me ha explicado que según los datos clínicos, ecográficos y analíticos se ha llegado a la conclusión de que padezco un embarazo ectópico. Dicho proceso consiste en la implantación de un embarazo fuera de su lugar natural, que es el útero (el lugar más frecuente de implactación ectópica son las trompas de Falopio, pero también puede ocurrir en el ovario, cuello y/o cuerno uterino y abdomen. Esta situación puede comprometer mi salud y se plantean diferentes tratamientos: 1.- Existen dos alternativas: -Apertura de la trompa y extracción del embarazo, conservando la trompa (tratamiento quirúrgico conservador). - Extirpación de la trompa dañada (tratamiento radical). 2.- La decisión entre una forma u otra, muchas veces sólo se podrá tomar en el transcurso de la cirugía al visualizar el estado de la trompa. La trompa deberá ser extirpada si se encuentra rota o en otras circunstancias de deterioro, adherencias, antecedentes de otro ectópico en esa trompa, etc. por el alto riesgo de recidiva que conlleva su conservación. También servirá en la decisión el deseo de nuevos embarazos, así como la existencia de una sola trompa' (página 21 de 106).
Esta información que ofrece el expediente administrativo debe ponerse en relación con la que, a su vez, suministra el informe pericial aportado al proceso por 'QBE INSURANCE (EUROPE) LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA'. El dictamen está elaborado por Don. Horacio , Doctor en Medicina y Cirugía y Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, y por el Dr. Alexander , Licenciado en Medicina y Cirugía y Especialista en Anatomía Patológica. Pues bien, entre las consideraciones que formulan los peritos a propósito del 'análisis de la praxis médica', se incluye la siguiente afirmación en la pág. 9: ' En la intervención se observó además del embarazo extrauterino, la presencia de adherencias peritoneales consecuencia de las intervenciones previas (cesáreas). En esta situación la adhesiolisis es un paso necesario y obligado, como parte de la técnica quirúrgica, para facilitar la extirpación de la trompa afectada por la gestación ectópica (que estaba adherida a la cicatriz de la cesárea previa)'. Y, entre las conclusiones del informe, se expresa en la pág. 10 que: ' 5º.- La adhesiolisis realizada durante la laparoscopia es parte de la técnica quirúrgica obligada para facilitar el acceso y posterior resolución del cuadro patológico (gestación ectópica) que origina la necesidad de la intervención quirúrgica y nunca otro procedimiento independiente que pudiera ser realizado opcionalmente por el cirujano previa consulta con el paciente o familiares'.
Ningún otro medio de prueba ha controvertido los anteriores razonamientos, dado que la actora no ha aportado al proceso prueba pericial alguna. En consecuencia, debemos concluir, por una parte, que la paciente fue debidamente informada sobre la posibilidad de que, entre otros factores, la presencia de adherencias condicionara la elección entre un tratamiento conservador y otro radical, pues en aquél caso estaría indicada la opción por éste último. Que, además, también lo fue acerca de que la decisión no podía tomarse de antemano, sino que como indicaba el documento de consentimiento informado: ' La decisión entre una forma u otra, muchas veces sólo se podrá tomar en el transcurso de la cirugía al visualizar el estado de la trompa'. Y, por último, que la adhesiolisis era el procedimiento médico específicamente dispuesto (' parte de la técnica quirúrgica obligada' en palabras del dictamen) para ' facilitarel acceso y posterior resolución del cuadro patológico (gestación ectópica) que origina la necesidad de la intervención quirúrgica' y no un procedimiento independiente que requiriera un consentimiento informado ad hoc.
La actora sostiene que no existió 'conocimiento ni consentimiento de la demandante' para la eliminación de las adherencias. En cambio, la Sala considera que la información sobre las adherencias contenida en el documento de consentimiento informado suscrito por la paciente, en relación al 'tratamiento quirúrgico del embarazo ectópico', existe y es suficiente, debiendo recordar a estos efectos la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de 21 de diciembre de 2012 (Recurso de casación n.º 4229/2011 , Ponente D. Enrique Lecumberri Marti, Roj STS8548/2012, F.J. 4º), cuando expresa que: 'Hemos dicho en multitud de ocasiones también, que la información previa a la actividad médica no puede ser excesiva , ilimitada, ya que de lo contrario puede contrarrestar la finalidad de la misma. Pretender que en la información previa se constaten todos y cada uno de los riesgos y posibilidades existentes supone -por exceso- contravenir los principios de la norma, ya que el mismo no se adapta a la claridad, concreción y exigencia de adaptación a los conocimientos de aquellos que lo reciben'.
En definitiva, existió consentimiento informado de la paciente que amparaba la práctica de la adhesiolisis por los facultativos que realizaron la laparoscopia el día 30 de abril de 2009.
b) Sobre el nexo causal.
Aunque la conclusión anterior sería suficiente para desestimar el recurso contencioso-administrativo, vamos a analizar también el nexo causal entre la adhesiolisis realizada el 30 de abril de 2009 y el síndrome adherencial.
Ya hemos dicho que la parte actora no ha aportado al proceso prueba pericial alguna.
En este contexto, la denotación de la resolución administrativa acerca de que ' no es posible inferir la existencia de una vulneración de la 'lex artis ad hoc' ni relación de causalidad entre el daño alegado y la actuación del servicio público' no ha sido combatida en esta sede por la parte que tenía la carga de hacerlo. Pues debe recordarse, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de diciembre de 2012 (Recurso de casación n. º 5507/2010 , Ponente D. José María del Riego Valledor, Roj STS 8840/2012, F.J. 4º), que ' constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación'.
Además, la única prueba pericial practicada en el proceso concluye también, como la resolución administrativa, en la inexistencia de relación de causalidad entre el acto médico cuestionado y la aparición de un síndrome adherencial.
A tal efecto, dejaremos constancia de lo manifestado al respecto por los peritos D. Horacio y D. Alexander . Así, en la pág. 9 de su informe: 'Pretender que esta adhesiolisis fue la causa del dolor que desarrolló la paciente tras la laparoscopia carece de base médica alguna. El síndrome adherencial se debe a la presencia de adherencias y nunca puede atribuirse a su destrucción. Antes bien, ya que se estaba procediendo a una cirugía abdominal obligada por otra causa (la gestación ectópica) el intentar eliminar las adherencias previas no sólo era lo razonable, sino que constituía una actitud éticamente obligada. Lo contrario habría supuesto no sólo dificultar la intervención (con el correspondiente riesgo mayor de complicaciones) sino dejar unas adherencias que, sumadas a las que inevitablemente habrían de producirse como consecuencia de esa nueva cirugía, aumentarían considerablemente las posibilidades de desarrollar un síndrome adherencial. El hecho de que finalmente acabara desarrollándose un cuadro de dolor abdominal por adherencias no puede por tanto atribuirse a la destrucción de las anteriores (adhesiolisis) sino a la formación de nuevas adherencias como consecuencia inevitable de la laparoscopia necesaria para la extirpación de la gestación ectópica. Puede asegurarse, sin lugar a dudas, que de no haberse realizado la adhesiolisis el síndrome adherencia postquirúrgico se habría manifestado de cualquier forma y, cuando menos con la misma o mayor intensidad'. Y en esta misma línea, el informe concluye en las págs. 10 y 11 que: ' 6º.- Por lo tanto, la actuación médica en relación con las asistencias dispensadas a la paciente D.ª Delia fueron en todo momento acordes a la lex artis y no puede reconocerse relación causal alguna entre dicha actuación y el desarrollo de un síndrome adherencial que fue consecuencia exclusiva e inevitable de cirugía laparoscópica para extirpación de la gestación ectópica' .
Por tanto, tampoco ha quedado acreditada la relación causal entre la adhesiolisis y el síndrome adherencial.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, debiendo declarar la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado y desestimar el resto de pretensiones interesadas por la actora en su demanda.
CUARTO.- Sobre las costas.
El art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , establece que: ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Por su parte, el art. 139.3 del mismo Texto Legal dispone que ' La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.
En el presente caso, al haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo y no apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, debemos imponer las costas a la parte actora, si bien limitadas a 2.000 euros por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención a la naturaleza y complejidad del asunto y a la actuación profesional desarrollada en la presente instancia.
Fallo
CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 861/2012, INTERPUESTO POR DOÑA Delia CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DE FECHA 7 DE JUNIO DE 2012, DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL FORMULADA EL 30 DE JUNIO DE 2010 POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ASISTENCIA SANITARIA RECIBIDA, DEBEMOS:
PRIMERO.-DECLARAR LA CONFORMIDAD A DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
SEGUNDO.-DESESTIMAR EL RESTO DE PRETENSIONES INTERESADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA.
TERCERO.-IMPONER A LA PARTE ACTORA LAS COSTAS DE LA PRESENTE INSTANCIA CON EL LÍMITE DECLARADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día dieciocho de junio de dos mil quince, de lo que, como Secretario, certifico.
