Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 412/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15690/2015 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 412/2016
Núm. Cendoj: 15030330042016100362
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5882
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00412/2016
-N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G:15030 33 3 2015 0001420
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015690 /2015 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.AUTOS J. RIVADA R. SL
ABOGADOJOSE LUIS MARTINEZ-OLIVARES GOMEZ
PROCURADORD./Dª. MARIA PILAR CASTRO REY
ContraD./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADOLETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORD./Dª. ,
PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15690/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por AUTOS J.RIVADA R. S.L., representada por la procuradora D.ª MARIA PILAR CASTRO REY , dirigida por el letrado D. JOSE LUIS MARTINEZ-OLIVARES GOMEZ, contra ACUERDO TEAR DE 30/7/15-AJD. LIQUIDACION 620975300351. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO Y LA CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 1.688,43 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad 'Autos J. Rivada R., S.L.' interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de 30 de julio de 2015 que desestima la reclamación económico-administrativa número 54/0758/2015 promovida contra el la resolución del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo dictado por el Departamento de Gestión Tributaria de la Delegación territorial de Vigo de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuantía 1.688,43 €.
Las partes en este procedimiento coinciden en que la cuestión litigiosa que enfrenta a las partes en este procedimiento consiste en determinar si se produjo el hecho imponible determinante del devengo el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en relación con la autoliquidación presentada por la interesada, que ésta niega bajo el argumento de que no se llegó a perfeccionar la compraventa del vehículo litigioso, y por tanto no se ha producido el hecho imponible del impuesto.
Pero con carácter previo ha ser objeto de análisis en esta sentencia la causa de inadmisibilidad invocada por la Letrada de la Xunta de Galicia en su escrito de contestación a la demanda, cual es la prevista en el artículo 69 b) de la LJCA , puesto en relación con el artículo 45.2 d) de la LJCA , alegando que al tratarse la actora de una persona jurídica debería haber aportado con el escrito de interposición o de demanda, el documento justificativo de haberse adoptado el acuerdo de entablar acciones legales.
Establece el indicado precepto que al escrito de interposición del recurso se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.
Decir en primer lugar que desde la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005 ), el requisito del artículo 45.2.d) es aplicable a todas las personas jurídicas, cualquiera que sea la entidad demandante.
La aplicación del artículo 45.2.d) a las sociedades mercantiles ha sido reiterada en múltiples sentencias, y muchas de ellas posteriores a la de 5 de noviembre de 2008 . Con excepción de la de fecha 11 de diciembre de 2009 (RC 73/2009 ), existe una consolidada doctrina que así lo mantiene.
Decir en segundo lugar, en cuanto al alcance del requisito o presupuesto procesal previsto en el artículo 45.2 d) de la LJCA , que también son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Supremo en los que se niega validez a efectos de entenderlo cumplido a la simple aportación del poder para pleitos otorgado por los Presidentes, o los Consejeros delegados de la sociedad demandante, o en definitiva por quien actúe en su representación ( sentencia de 23 de noviembre de 2012 , entre otras muchas).
Pero es que el presente caso, una vez requerida la parte actora al inicio del procedimiento, aportó documento expedido por su administrador único, ratificando la decisión adoptada el 26 de octubre de 2015 de interponer el presente recurso; documento ha de considerarse suficiente a efectos de entender cumplido el requisito previsto en el artículo 45.2 d) de la LJCA .
Todo ello conduce a rechazar la inadmisibilidad del recurso planteada por la Administración autonómica demandada.
SEGUNDO.-Entrando a conocer de la cuestión de fondo, diremos que la documentación que integra el expediente administrativo remitido por la Administración demandada pone de manifiesto que la entidad actora el día de 29 de mayo de 2001 presentó la autoliquidación modelo 620 del ITP con motivo de la adquisición de un vehículo, con cuota a ingresar 0 al aplicar la exención por transmisión de vehículo usado. Recibida la autoliquidación en la Consellería de Facenda, la Axencia Tributaria inició un procedimiento de comprobación de valores elaborando una propuesta de liquidación que se notificó a la interesada, concediéndole el trámite de audiencia.
En la propuesta de liquidación resultó una cuota a ingresar de 1.580 €, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 B) 17 del Real Decreto Legislativo 1/1993 las transmisiones de vehículos usados, con motor mecánico para circular por la carretera, están exentas cuando el adquirente es un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los vehículos usados y los adquiera para su reventa, y porque la exención se entiende concedida con carácter provisional de modo que para elevarse a definitiva debe justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición, siendo así que según la Axencia Tributaria, de la documentación aportada por el interesado se desprende que no se efectuó la reventa del vehículo en cuestión dentro del plazo legalmente conferido.
Evacuando el trámite de audiencia, la empresa 'Autos J. Rivada R,, S.L.' manifestó que si bien presentó autoliquidación del impuesto, sin embargo la compraventa nunca se llegó a formalizar y el vehículo fue devuelto a su propietario tal como se puede comprobar con el informe de tráfico que acompañó al escrito de alegaciones, del que resultaba que la última transferencia del vehículo tuvo lugar el 24 de noviembre de 2010.
Estas alegaciones no prosperaron y la Axencia Tributaria de Galicia practicó liquidación definitiva del impuesto de transmisiones patrimoniales, coincidente con la propuesta de liquidación previamente elaborada.
Presentado recurso de reposición contra este acto administrativo, fue desestimado en base a que de la documentación aportada por el interesado no se prueba el error cometido; argumentando a mayores el TEAR en su acuerdo, que conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 del Texto refundido de la Ley reguladora del impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre 'El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia', señalando el artículo 57.1 que 'Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , a contar desde que la resolución quede firme'; Y el apartado 5, que 'Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda'.
TERCERO.-Lo que alega la entidad actora en su demanda, insistiendo en la argumentación expuesta en la vía administrativa y en la vía económico- administrativa, es que el contrato de compraventa del vehículo litigioso no se llegó a celebrar, y que por tanto no se produjo el hecho imponible del impuesto.
La cuestión, como bien dice el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, consiste en determinar si la documentación aportada por aquella parte puede considerarse suficiente a efectos de entender acreditada la inexistencia del contrato, y por tanto el error en el que la actora dice haber incurrido al presentar la autoliquidación del impuesto.
En búsqueda de la solución a la cuestión planteada, y teniendo en cuenta de que ha sido la propia actora la que ha presentado la autoliquidación del impuesto, debe partirse de la presunción tributaria que se recoge en el artículo 108.4 de la LGT , según la cual 'Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'.
Esta presunción legal implica que con la presentación de la autoliquidación del impuesto, se presume la existencia de un contrato de transmisión del vehículo litigioso, de modo que es la actora quien debe demostrar que no ha sido así.
La entidad 'Autos J. Rivada R., S.L.' entiende demostrada la inexistencia de contrato amparándose únicamente en la aportación de la ficha de transferencia del vehículo expedida por la Jefatura Provincial de Tráfico, que sin embargo no es suficiente, pues puede existir contrato y no transferencia de titularidad, la cual va a depender únicamente de que las partes hagan las gestiones encaminadas a llevarla a cabo.
El artículo 2 del Real Decreto 2822/1998 , que aprueba el Reglamento General de Vehículos, establece que 'La Jefatura Central de Tráfico llevará un Registro de todos los vehículos matriculados, que adoptará para su funcionamiento medios informáticos y en el que figurarán, al menos, los datos que deben ser consignados obligatoriamente en el permiso o licencia de circulación, así como cuantas vicisitudes sufran posteriormente aquéllos o su titularidad.
Estará encaminado preferentemente a la identificación del titular del vehículo, al conocimiento de las características técnicas del mismo y de su aptitud para circular, a la comprobación de las inspecciones realizadas, de tener concertado el seguro obligatorio de automóviles y del cumplimiento de otras obligaciones legales, a la constatación del Parque de Vehículos y su distribución, y a otros fines estadísticos.
El Registro de Vehículos tendrá carácter puramente administrativo, será público para los interesados y terceros que tengan interés legítimo y directo, mediante simples notas informativas o certificaciones, y los datos que figuren en él no prejuzgarán las cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos'.
Por su parte, el artículo 32 del mismo texto reglamentario, establece que 'Toda persona natural o jurídica que sea titular de un vehículo matriculado en España y que lo transmita a otra, aun cuando lo haga con reserva de dominio o de cualquier otro derecho sobre el vehículo, deberá notificarlo a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o a aquélla en que fue matriculado el vehículo, en el plazo de diez días desde la transmisión, por medio de una declaración en la que se haga constar la identificación y domicilio del transmitente y adquirente, así como la fecha y título de la transmisión.
Junto a la notificación de la transmisión se acompañará el permiso o licencia de circulación, que quedará archivado en la Jefatura, así como el documento acreditativo de la transmisión, el del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias y demás documentación que se indica en el anexo XIV.
Si el transmitente incumpliera la obligación de notificación señalada anteriormente, sin perjuicio de que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador, seguirá siendo considerado titular del vehículo transmitido a los efectos de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en tanto no se inscriba el mismo a nombre de otra persona a solicitud de ésta, acompañando documento probatorio de la adquisición y demás documentación que se indica en el apartado 3 (...).
El contenido de estos preceptos pone manifiesto que el Registro General de Vehículos tiene un carácter meramente administrativo, y que los efectos del cumplimiento o incumplimiento de las previsiones que se recogen en el Real Decreto 2822/1998 tienen también un alcance meramente administrativo.
Esto significa que, de la misma manera que de no haberse llevado al Registro el cambio de titularidad de un vehículo, en caso de accidente de no se podrá exigir ninguna responsabilidad civil o penal a quien aparece en el Registro como propietario si demuestra la transmisión del vehículo, sí se podrá exigir al adquirente las obligaciones y los deberes inherentes a esa titularidad aunque su cambio no haya sido anotado en el Registro General de Vehículos.
Y ello significa a su vez que el perfeccionamiento del contrato de compraventa de un vehículo no requiere completar los trámites de transferencia y cambio de titularidad en el Registro de vehículos, ni que la falta del cambio de titularidad implique que no se ha producido la tradición o entrega del mismo.
Así lo vienen entendiendo igualmente los Tribunales civiles, citando como ejemplo de ello la Audiencia Provincial de Málaga, que en sentencia de 30 de julio de 2011 (Recurso: 778/2010 ), en un supuesto de baja temporal de un vehículo, y a propósito de las transmisiones en las que intervienen personas que se dedican a la compraventa de vehículos ( artículo 33 del Real Decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre , que establece el deber del titular que entrega el vehículo a la referida entidad a proceder a solicitar su baja temporal dentro de los diez días siguientes a su entrega), razona que 'dicho precepto es de carácter administrativo, y sus efectos son únicamente extensibles en este ámbito ya que se refieren a la constancia de la titularidad del vehículo ante la Jefatura de Tráfico correspondiente; no siendo aplicables dichos efectos ante el orden civil en el que nos encontramos y en el que no se exige el cambio de titularidad en los registros de la Jefatura de Tráfico para la efectiva transmisión del bien y el perfeccionamiento del negocio jurídico'.
CUARTO.-Esta Sala no comparte el razonamiento y la solución a la que se llega en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de noviembre de 2013 (Recurso: 518/2012 ), con invocación de la sentencia del Tribunal Superior de Murcia de 28 de febrero de 2007 (recurso número 1954/2003) - objeto de cita en el escrito de demanda -, cuando además el supuesto de hecho a que se refiere a esta litis no coincide con el resuelto en ella, ni en la posterior del mismo Tribunal de 29 de mayo de 2013 (Recurso número 102/2012). En la primera sentencia del TSJ de Murcia se entendió que no había quedado acreditada la entrega real y efectiva de la cosa, valorando para ello el Tribunal no solo la ficha de titularidad del vehículo sino también las declaraciones de quien aparecía como titular, y como vendedor en la liquidación (testimonio del que se carece en este procedimiento). Y en la segunda sentencia se entendió que no se había perfeccionado la transmisión del vehículo porque las partes no llegaron a entregar la cosa y el precio y ello por motivo de la variación de las circunstancias que suponía el tener que reintegrar la vendedora la exención tributaria que disfrutó por su condición de minusválida.
Es verdad, y así se ha pronunciado la Jurisprudencia civil, que si bien el tenor literal del artículo 1450 del Código Civil permite entender que 'la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos, si hubiesen convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado', el momento de la adquisición por el comprador del objeto de la compra no se produce en dicho instante. La adquisición de lo comprado no se identifica con el del perfeccionamiento del contrato a que se refiere el citado artículo, puesto en relación con los artículos 1254 , 1258 y 1278, todos ellos del Código Civil , porque tal base contractual únicamente confiere al comprador un 'ius ad rem' sobre la cosa objeto de estipulación y una acción de índole meramente personal para reclamar su entrega con apoyo en los artículos 1461 y siguientes, sino con el de su consumación mediante la tradición que exigen los artículos 609 y 1.095 del Código civil .
Ahora bien, en el presente caso, además de que -así se ha expuesto en precedentes razonamientos jurídicos- con la presentación de la autoliquidación del impuesto se presume la existencia de un contrato de transmisión del vehículo litigioso, sin que la actora haya demostrado lo contrario, en todo caso es ella misma quien ha admitido y reconocido en su escrito de demanda que el vehículo se llegó a entregar, al decir que 'el vehículo fue devuelto a su propietario'. Y entonces debe traerse a colación el precepto invocado por el TEAR en su acuerdo, como es el artículo 57.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993 'Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda'.
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa.
Fallo
Que debemosdesestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Autos J. Rivada R., S.L.' contra el acuerdo del Tribunal Económico- administrativo Regional de Galicia de 30 de julio de 2015 que desestima la reclamación económico-administrativa número 54/0758/2015 promovida contra la resolución del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo dictado por el Departamento de Gestión Tributaria de la Delegación territorial de Vigo de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuantía 1.688,43 €.
Con imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo constar que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DªMARIA DOLORES RIVERA FRADEal estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

