Última revisión
16/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 413/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 156/2003 de 16 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 413/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100412
Encabezamiento
Nº 156/03
RECURSO NÚMERO 156/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM. 413/08
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don LUIS MANGLANO SADA
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 16 de abril de 2008
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso
contencioso administrativo número 156/03, interpuesto por el Procurador DON ENRIQUE MIÑANA SENDRA, en nombre y
representación de DOÑA Rita , contra la Resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION
FORZOSA DE VALENCIA de 30.10.02 en expediente de Justiprecio 1330/2001, habiendo sido parte en los autos la
Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS
y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 15.4.08.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que la demandante era propietaria de la finca sita en Valencia, Calle DIRECCION000 NUM000, planta NUM001, finca nº NUM002, que fue expropiada en ejecución del Plan Especial de protección y reforma del Barrio del Carmen de Valencia y al no estar de acuerdo con el Justiprecio establecido por el Jurado , reclama en el presente procedimiento la cantidad de 44.404,05 ¤ por el inmueble, más 281.026 ,19 ¤ por la actividad, en total, 325.430,24 ¤. Subsidiariamente, solicita la cantidad fijada para el inmueble, más la capitalización del beneficio de los tres últimos años dentro del umbral de diez años, es decir, 173.621 ,65 ¤ en total. Subsidiariamente, aceptando el valor del inmueble del Jurado, la valoración de la actividad indicada en el párrafo anterior , por un total de 169.199,31 ¤. Por último, la cantidad fijada por el Jurado para el inmueble, más la capitalización de los beneficios en ocho ejercicios, 143.355,79 ¤, más los intereses e indemnización por la demora del Jurado y el premio de afección.
La administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y resolución en él recaída, al estimar que no se han invocado motivos jurídicos contra el Acuerdo y que los intereses del Jurado son improcedentes en una expropiación de urgencia y , además, siendo su fundamento la pérdida del disfrute de la cosa , es al beneficiario a quien corresponde su abono.
SEGUNDO.- En primer lugar, debemos destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C. , gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".
Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC , por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".
TERCERO.- Por lo que se refiere a las pruebas llevadas a cabo, se ratifica en autos el Informe emitido en el expediente administrativo por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria, don Eloy, que valoró en precio de mercado el suelo y la construcción en la cantidad de 44.404 ,05 ¤.
Por su parte, el informe Pericial del Economista Don Enrique Perez Gregori , designado en autos aplica el método del valor residual para obtener el valor de repercusión del suelo, alcanzando un valor de 78.855,32 ¤; para la edificación utiliza el método del valor de reposición, alcanzando una cuantía de 30.038,78 ¤ y en cuanto a la actividad , valora el cese de la misma por extinción, no por traslado, en la cantidad de 264.604 ¤, cantidades todas ellas referidas al día de la fecha del informe y valora en un veinte por ciento el incremento en relación al momento de la expropiación , teniendo en cuenta los IPC anuales.
Estas valoraciones que pretenden desvirtuar la del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (el inmueble en 39.981,71 ¤ , la actividad (mero traslado) en 81.451 ,55 ¤, más el premio de afección) tienen sin embargo dos características que lo impiden, la primera de ellas la fecha de la valoración que no es correcta, aún cuando introduzca el Perito sistemas correctivos como la deducción del IPC anual, sino que debía haber llevado a cabo la valoración de la época mediante la utilización de los datos referidos a la misma y en segundo lugar, referida exclusivamente a la valoración de la actividad, se ha procedido a valorar , como decíamos, la extinción de la misma cuando , del hecho de la expropiación, no debe desprenderse necesariamente la misma y sin que tampoco sea suficiente alegar problemas de salud del recurrente que, de ser ciertos, influirían igualmente de haber continuado con la expropiación en la ubicación existente antes de la expropiación.
Por todo ello, teniendo en cuenta además, como ha venido declarando esta Sala, en aplicación de los criterios jurisprudenciales al respecto , que no basta con justificar la discrepancia, sino que se trata de probar que el Jurado ha incurrido en error en su estimación o aplicado un método improcedente, lo que no se ha producido en autos, teniendo en cuenta la presunción de validez de los actos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, procederá desestimar el recurso Contencioso-Administrativo. Por lo que se refiere a la reclamación de intereses , tratándose de una obligación legal que existe a favor del expropiado, vemos que en la presente reclamación, la parte, tras una alegación genérica de la normativa y jurisprudencia aplicable , señala que el Jurado debe satisfacerle el justiprecio , los intereses por su demora y los daños y perjuicios derivados de la misma, petición que no puede ser estimada en la medida en que, en primer lugar, no es el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa el órgano obligado al pago del justiprecio que establece en su Acuerdo, tampoco se ha acreditado en autos la existencia de una tardanza injustificada en la fijación del justiprecio y, en cualquier caso , los daños y perjuicios ocasionados por la demora, vendrían incardinados en los intereses de demora, razone todas ellas que lleva a desestimar la presente demanda.
CUARTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DON ENRIQUE MIÑANA SENDRA, en nombre y representación de DOÑA Rita, contra la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE VALENCIA de 30.10.02 en expediente de Justiprecio 1330/2001.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que , como Secretaria de la misma, certifico.
