Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 413/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 188/2014 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 413/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100516
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00413/2015
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 413
PRESIDENTE: DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/ En Cáceres a VEINTIOCHO de MAYO de dos mil QUINCE.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 188de 2014, promovido por el Procurador D. CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ, en nombre y representación del recurrente D. SAT 5072 LAS TIENDAS , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha 26.11.13 recaída en reclamación número 06/01605/2013 relativo a procedimiento recaudatorio.
CUANTÍA: 17.529,90 euros.
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO : No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recuso, ni estimarlo necesario la Sala, se pasó al periodo de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a examen de la Sala a través de Recurso, la Resolución del TEAREX de fecha 26 de noviembre de 2013 y relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias.
SEGUNDO.- Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente digital y que en realidad no son objeto de discrepancia y así, fechas de los actos y reclamaciones, Organismos que las han dictado, contenido extrínseco de escrituras y de inscripciones en los Registros, etc.
El problema litigioso, aparece perfectamente centrado. Así mientras la Administración entiende que en virtud del art 43.1. c) de la Ley 58/2003 , la entidad' SAT 5072 LAS TIENDAS' es responsable subsidiaria de las deudas de 'Matadero de Olivenza en liquidación SL' y ello de conformidad a la normativa societaria y concursal, sin embargo la Recurrente asevera que no ha incumplido sus obligaciones como liquidadora y por tanto no se le puede derivar dicha responsabilidad, aparte de que se alude a normativa societaria ya derogada. No se discute por tanto ni la cuantía de lo reclamado, ni la declaración de fallido ni la existencia de la deuda. Todo se reduce a determinar si el título de imputación de responsabilidad frente al liquidador es ajustado a Ley. Ambas partes están de acuerdo que es de aplicación el precepto de la LGT, que reseña: 'Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades.....c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración' Se trata por tanto de saber si la entidad liquidadora ha incumplido la referida obligación. El Tribunal Supremo ha examinado la cuestión en la Sentencia del TS de 10 de enero de 2014 , pero sobre todo en la de 12 de diciembre de 2013 . En esta última Sentencia acogiendo el criterio de la Audiencia Nacional, se indica que: 'La recurrente parece entender que sus únicas obligaciones son aquellas que aparecen especificadas en las Leyes societarias. Y ello no es así. El deber de diligencia que tienen las administraciones y los liquidadores es un deber de diligencia genérico para el conjunto de actividades que debe desarrollar en beneficio de la sociedad, y por tanto también en beneficio de aquellas personas que tienen derecho a obtener algo de la sociedad. Las Leyes societarias no pueden detallar la serie de actos concretos en que se traducen las obligaciones de diligencia de los administradores y todos ellos deben entenderse incluidos entro del deber de diligencia que tienen los administradores y liquidadores; las Leyes Fiscales lo que señalan es que esa falta de diligencia respecto del cumplimiento de los deberes fiscales, produce esa responsabilidad subsidiaria.....Está acreditado pues en autos que después de haberse firmado un convenio en la situación concursal, en cuyo convenio se establecía el deber de la sociedad de realizar a su vez otro convenio singular con la Hacienda Pública para el pago de sus deudas, resulta que la entidad recurrente, como administradora o liquidadora, no realizó absolutamente ninguna actividad tendente a cumplir, en la medida en la que pudiera cumplir, esos deberes fiscales y a pagar las deudas correspondientes, y por consiguiente ha incurrido en negligencia. No solamente consta que no ha habido ninguna actividad, sino que la recurrente no ha acreditado en ningún momento que haya realizado ningún acto. Ni siquiera ha presentado la acreditación de algún intento fallido, por cualquier circunstancia, para cumplir con el deber que le correspondía desarrollar. Mientras que por el contrario consta en las actuaciones que en el grupo de empresas que estuvieron en concurso en los mismos años, los administradores liquidadores, que han obtenido unos convenios en el concurso similares al del caso presente, si que efectuaron esa labor de intento de pago de las deudas fiscales, de tal manera que en el presente caso se observa esa falta de diligencia debida en el cumplimiento de sus deberes. Y ello, está declarado como hecho probado en las actuaciones.
Todo lo cual determina, de lege data, la responsabilidad subsidiaria de la entidad liquidadora, al no haber realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad en liquidación ( art. 43.1.c) de la Ley 58/2003 . De acuerdo con lo señalado, esta Sala ha de concluir que la entidad recurrente no realizó ningún acto tendente al pago de las deudas tributarias así como para formalizar un acuerdo singular con la Hacienda Pública, como se refleja en el Convenio señalado, por lo que dicha conducta omisiva ha de calificarse al menos de negligente de acuerdo con la legislación mercantil y concursal, con lo que se cumple el requisito de imputabilidad a que se refiere el citado artículo 43.1.c) de la LGT , por lo que no cabe sino desestimar el presente motivo de casación.... El motivo de recurso que aquí se analiza obedece, como bien indica el Abogado del Estado, a una lectura incompleta del artículo 43.1.c) de la Ley General Tributaria cuando habla de la responsabilidad de administradores y liquidadores. Porque es verdad que este apartado de la Ley General Tributaria establece que esa responsabilidad subsidiaria es en principio sólo por las deudas anteriores al acto que motiva la liquidación o intervención'. Pues bien, como extracto de lo expuesto, debe concluirse entendiendo que los liquidadores responden subsidiariamente de las deudas anteriores al acto que motiva la liquidación, cuando incumplan obligaciones genéricas de su competencia que impidan obtener a aquellas personas o entidades, algo a lo que se tiene Derecho, como en este supuesto sería el pago de tributos exigibles. Llegados a este punto, es cierto que en principio las competencias de los liquidadores se rige por los artículos 383 y siguientes del RD Legislativo 1/2010 de la LSC y no por la legislación a la que se alude en el acto recurrido. No obstante, tanto en un caso como en otro se confluye en la Ley concursal, para determinar que ahí es donde radica la responsabilidad. En concreto se imputa el incumplimiento de obligaciones en atención a dos cuestiones. No convocar Junta General desde el momento que se entiende producida la causa legal de disolución de la Entidad, ni la solicitud de declaración de concurso ante el insuficiente patrimonio, lo que ocasionó un retraso injustificado en la liquidación de la Sociedad, impidiendo a la Hacienda Pública la Defensa de sus Derechos. Pues bien, como decimos debemos acudir obligatoriamente a la Ley Concursal de 2003, que indica en la redacción aplicable en su art 3 , que para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor y cualquiera de sus acreedores. Si el deudor fuera persona jurídica, será competente para decidir sobre la solicitud el órgano de administración o de liquidación. Éste es a juicio de la Sala, tras la correspondiente deliberación, el momento clave del litigio. En principio y en abstracto, la entidad liquidadora, dado el escaso tiempo desde que fue nombrada, podría argumentar que en la práctica no tuvo posibilidad material de hacerlo. Ahora bien, examinando la prueba del soporte digital, observamos que Matadero de Olivenza, se disuelve el 2 de abril de 2012, que su situación patrimonial era clara y conocida para los integrantes, siendo precisamente ese el motivo de disolución y que en esa fecha los administradores se convierten en liquidadores. Ahora bien, lo que se soslaya a lo largo de los escritos procesales o al menos no se expresa con la suficiente claridad, es que con anterioridad a la disolución y hasta el momento de la misma y así consta en las notas del Registro Mercantil, era la propia SAT, ahora Recurrente la Administradora social y por tanto la encargada de gestionar diligentemente la Sociedad, entre otras cosas solicitando el Concurso. Sería absurdo e ir contra la finalidad de la Ley, y creemos que se trata de una aplicación de los arts. 7 y concordantes del Código Civil , que a través de esa actuación modificativa de la Sociedad y de los órganos encargados de su gestión, (como cuando en este caso ocurre, tanto administrador social, como liquidadores son la misma persona) decimos que sería antijurídico, que a través de esa maniobra legal y permitida, se exima de responsabilidad tanto a los administradores como a los liquidadores, por una aplicación estricta y literal de la Norma. No es un supuesto donde los liquidadores desconociesen la situación patrimonial societaria, no habiendo intervenido o administrado aquella. Al contrario, es la misma entidad y sus responsabilidades en este sentido, considera la Sala, se extienden y prorrogan pese a que nominativamente sus funciones sean diferentes. Desde este punto de vista, los liquidadores deben asumir subsidiariamente la responsabilidad por su deficiente gestión como administradores y esa es la interpretación que en este caso debe darse al art 43 de la LGT .. Ello determina la desestimación del Recurso.
TERCERO.- Conforme a lo que dispone el art 139 de la LJCA , las costas deben ser impuestas a la Recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el Recurso interpuesto por el Procurador DON CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ en nombre y representación de SAT 5072 LAS TIENDAS frente a la resolución a la que se refiere el primer fundamento que confirmamos. Ello con imposición en costas a la Recurrente.
Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
