Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 413/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1145/2011 de 13 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 413/2016
Núm. Cendoj: 46250330052016100456
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3631
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 1145/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 413/16
En la ciudad de Valencia, a 13 de mayo de 2016.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, don EDILBERTO NARBON LAINEZ y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 1145/11, interpuesto por el Procurador DON JAVIER BLASCO MATEU, en nombre y representación del CLUB DEPORTIVO DE CAZADORES 'LA LIGERA', contra la desestimación por silencio de la solicitud de 'emisión del certificado de resolución por Silencio Administrativo Positivo del Recurso de Apelación ante la Directora General de Gestión del Medio Natural de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Solicitud de ampliación del Coto NUM000 ' y, por ampliación, contra la Resolución de la Directora General de Medio Natural de 10 de abril de 2014 respecto a la modificación de los cotos de caza referidos, y la rectificación de la misma de 21 de mayo de 2014,
en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 17.11.15, que se dejó sin efecto para llevar a cabo diligencias y, una vez practicadas, se llevó a cabo el 5 de abril de 2016 y siguientes debido a la falta de uno de los soportes informáticos del expediente administrativo, razón por la que no se ha cumplido el plazo para dictar sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo lo dispuesto en el apartado anterior.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la solicitud de 'emisión del certificado de resolución por Silencio Administrativo Positivo del Recurso de Apelación ante la Directora General de Gestión del Medio Natural de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Solicitud de ampliación del Coto NUM000 'sobre la base de que la demandante es titular del mismo y el 19.11.09 varias parcelas solicitaron a los Servicios Territoriales de Castellón de la Consellería citada, su segregación del coto NUM001 y su cesión de los derechos de caza al coto NUM000 y simultáneamente, el Club demandante solicitó la ampliación en 724Â?13 Ha, correspondiendo parte a terreno libre y parte a las parcelas que habían solicitado la segregación mencionada, llevándose a cabo posteriormente múltiples trámites, derivados en parte de las actuaciones de los cotos afectados por la segregación, dilatándose el expediente en el tiempo debido a diversas razones y sin que se produjera resolución a la petición inicial, por lo que operó el silencio administrativo positivo del art. 43 de la Ley 30/1992 , si bien se solicitó la Certificación acreditativa de tal silencio el 29.7.11, que no ha sido emitida.
En consecuencia de todo ello, solicita que 'se declare la Autorización de la Ampliación del Coto NUM000 en 724Â?13 Ha'en los términos indicados y en virtud del silencio administrativo positivo, con imposición de costas.
Tras el trámite de conclusiones, la parte actora solicita la ampliación de la demanda a la Resolución de la Directora General de Medio Natural de 10 de abril de 2014 respecto a la modificación de los cotos de caza referidos, la certificación de acto presunto de la Dirección Territorial de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente en relación con el Plan Técnico de ordenación cinegética del Coto NUM000 y la rectificación del mismo de 21 de mayo de 2014, admitiéndose la ampliación en cuanto a la primera.
La Resolución de 10 de abril desestima el recurso de alzada en el sentido de, en primer lugar, respecto a las parcelas no incluidas en el coto NUM000 con derechos de caza cedidos al club demandante cuya ampliación no es viable por la falta de continuidad o criterios de forma y que pasarán a tener la consideración de zona común de caza, en un total de 175 parcelas, superficie total de 414,13 Ha. En segundo lugar, excluir del coto de caza NUM001 parcelas que no tienen la condición de óptimas para la práctica cinegética. En tercer lugar, parcelas incluidas en el coto NUM001 y con derechos de caza cedidos a su titular que dejarán de formar parte de este coto por falta de continuidad o criterios de forma y que pasarán a tener la consideración de zona común de caza, en total 15 parcelas, superficie 21,70 Ha, señalando a continuación los límites de los cotos tal y como quedan.
El 21 de mayo de 2014, se procedió a la modificación de esta Resolución previa por observarse un error en la misma, al no haberse incluido en el plano 5 -coto NUM000 - la superficie de los montes de utilidad pública Mas de Cosmos (MUP 100) y Valle del Ángel y Rabosa (MUP 119).
Señala la demanda que se produce un error en esta rectificación porque se incluye en el Coto NUM000 de Les Coves de Vinromá, la parte del Monte de Mas de Cosmos que corresponde al término municipal de Vilanova dÂ?Alcolea y la parte del Valle del Ángel y la Rabosa de Alcalá de Xivert, que corresponden a cotos de estas poblaciones.
Estima que la desestimación de su pretensión no es conforme a derecho, además de por haber operado el silencio administrativo positivo porque no es cierto que concurra falta de continuidad en los terrenos, habida cuenta de que los accidentes naturales y vías no implican el fraccionamiento de la unidad de gestión cinegética y de que las parcelas del polígono NUM002 que la Administración no reconoce como del coto demandante, fueron objeto de ampliación en 2009 mediante el sistema del art. 28 de la Ley de Caza que permite la misma mediante comunicación al propietario y no oposición de este en el plazo de dos meses, no reconociendo la Administración ni siquiera la de las parcelas NUM003 y NUM004 del Polígono NUM002 , constando la autorización expresa de los propietarios.
En cuanto al criterio de forma, no consta en la Ley que sólo lo menciona en el art. 32 por lo que no puede justificar tampoco la denegación.
Por todo ello, solicita que se declare la autorización de la ampliación por silencio administrativo positivo y la nulidad de la Resolución de 10 de abril de 2014 y su modificación por Resolución de 21 de mayo de 2014.
La Administración demandada se opone en cuanto a la primera de las pretensiones porque no puede invocarse el silencio cuando se trata de una pretensión no conforme a derecho y en este caso, no se solicitó -como debía- la segregación de unas fincas de un coto para, posteriormente, ampliarse el de la demandante, en su caso, sino que se formula la solicitud sin más, lo que determinó la existencia de múltiples trabas sin resolver que impiden que opere el silencio administrativo.
En cuanto a la ampliación de la demanda, señala la Administración cómo la actora ha modificado su pretensión de la primera demanda a la ampliación, oponiéndose en cuanto al fondo.
SEGUNDO.- En primer lugar y ala vista del expediente administrativo se inicia el mismo con una fotocopia incompleta de una escritura de herencia y es al folio 13 de este documento que aparece una solicitud de Jose Luis de segregación de su finca, sita en Les Coves de Vinromá, del coto de caza NUM001 y su unión al coto de caza NUM000 , con entrada en la Consellería el 21 de julio de 2010, acompañada de un escrito de cesión a favor de éste último coto de los derechos de caza.
El 7 de julio de 2010 se le requiere la aportación de documentación no presentada con su petición, notificándose el 12 de julio.
Existe otra petición en este mismo sentido del mismo titular de 19 de noviembre de 2009, afectando a otras fincas, constando a continuación documentación relativa al mismo.
Con la misma fecha de entrada -21.7.10- y parecido contenido aparece la petición formulada por Domingo ,
Con fecha 19-11-09 las peticiones de Angelina , sin documentación, Lorenzo , Agro Coves Vinromá S.L., requerido de subsanación; Agapito ; Doroteo ; Jaime ; Rosendo ; Juan Pedro ; Cirilo ; Marcelina ; María Dolores ; Ignacio ; Estrella ; Roque ; Rosalia ; Brigida ; Lorenza ; Ángel Daniel ; María Rosa ; Demetrio ; Esther ; Jeronimo ; Silvio ; Sara ; Celsa ; Alexander ; Emilio ; Miriam ; Leoncio ; Ana ; Inmaculada ; Vidal ; Virginia .
En el documento 8 aparecen certificaciones catastrales relativas a Apolonio y en el 9 el mismo contenido y algunas con titular desconocido
El 2 de marzo de 2010, el Club demandante presenta escrito en el que señala que el 19 de noviembre de 2009 solicitó la ampliación del coto NUM000 solicitando la inclusión de los enclavados en dicha ampliación y que para dar cumplimiento al artículo 28.3 de la Ley remitió cartas el 21 de noviembre de 2009 a todos los afectados, no habiendo contestado la mayoría y habiéndose opuesto los que menciona expresamente y dado que hay propietarios no localizables, se publicó anuncio en el BOP de 24 de diciembre de 2009, por lo que habiendo transcurrido el plazo de dos meses, solicita que se continúe con la ampliación del coto solicitada salvo en cuanto a las parcelas opuestas, acompañando documentación relativa a estos hechos.
El 21 de julio y 13 de septiembre de 2010, presenta escrito aportando documentación y solicitando la continuación del expediente, aportando más documentación.
El 23 de diciembre de 2010 la Administración comunica al titular del coto NUM001 la tramitación del expediente de segregación, comunicando las parcelas afectadas, notificado el 28 de diciembre.
El 10 de enero de 2011 el titular del coto NUM001 , ante el cúmulo de errores observados en la documentación remitida, solicita la paralización del expediente, acompañando documentos en los que se revocan cesiones de derechos de caza concedidos anteriormente por haber obtenido la firma sin información de qué se trataba.
La Administración requiere aclaración sobre estos extremos, ratificando dichas afirmaciones Marcelina , Jon , Sara ;
El 27 de enero de 2011 la Ingeniera de Montes de la Dirección Territorial de Castellón de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda formula Informe-propuesta de Resolución de segregación de las fincas que indica, notificando y dando trámite de audiencia
El 16 de febrero de 2011 el titular del coto NUM001 , reitera la solicitud de paralización del expediente, por las mismas razones anteriores y por la falta de continuidad de más del 80% de las parcelas que se pretenden segregar con el coto demandante.
El 6 de abril de 2011 el Club demandante formula recurso de alzada contra la desestimación por silencio de la petición de ampliación del coto del que es titular.
El 29 de julio de 2011el Club demandante solicita de la Consellería la emisión de certificado acreditativo del silencio positivo producido respecto a la autorización de la ampliación del Coto NUM000 respecto a parcelas libres y otras pertenecientes al coto NUM001 respecto a las que sus titulares han solicitado la segregación del mismo.
El 28 de noviembre de 2011 se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
El 10 de abril de 2014 se resuelve el recurso de alzada del Club demandante, a la que se amplía este recurso, estimando parcialmente el mismo.
TERCERO.-A la vista de este planteamiento de la litis, debemos destacar que la LEY 13/2004, de 27 de diciembre, de Caza de la Comunidad Valenciana en suTÍTULO III dedicado a 'los espacios y la caza', dedica su CAPÍTULO I, Sección 2ª a los Cotos de caza que define en el artículo 24 como ' toda superficie continua susceptible de aprovechamiento cinegético ordenado que haya sido declarado como tal por la Conselleria competente en materia de caza ' estableciendo unas superficies mínimas según el tipo de caza y estableciendo en su párrafo 3 que 'A efectos de medición de la extensión, no se considera interrumpida la continuidad de los terrenos por la existencia de enclavados, ríos, cultivos, cañadas, vías y caminos de uso público, ferrocarriles, canales o cualquier otra construcción o accidente del terreno, siempre que no impliquen el fraccionamiento de la unidad de gestión a efectos cinegéticos.'
El artículo 26 señala que la declaración de acotado supone la reserva del aprovechamiento de caza a favor de su titular, que dicha titularidad corresponde a quien acredite la de los derechos de caza según el art. 4, que deberán acreditarlos al menos en el 85% de la superficie a acotar, incluyéndose en el coto 'aquellos predios enclavados en el mismo cuyos propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético no se manifiesten expresamente en contrario en el plazo de dos meses desde que les haya sido notificada la solicitud. Se considerará un terreno como enclavado cuando siendo menor de 250 hectáreas colinde con el espacio cinegético de que se trate en más de un 75% de su perímetro, computándose su superficie a los efectos establecidos en el apartado anterior' todo ello 'sin perjuicio de la expresión de voluntad diferente por el propietario o titular del derecho de caza y su exclusión posterior'
Por otra parte, la propia Ley en su Disposición Adicional Cuarta establece:
'El plazo máximo en el que debe de notificarse la resolución de los expedientes administrativos contemplados en el artículo 22, relativo a cerramientos cinegéticos, y en el artículo 26 relativo a declaración de acotado de caza es de 6 meses.
El plazo máximo en el que debe de notificarse la resolución de los planes técnicos de ordenación cinegética, contemplados en el artículo 45, es de 6 meses.
El plazo máximo en el que debe de notificarse la resolución de autorizaciones excepcionales contempladas en el artículo 13 o relativas a las modalidades tradicionales de caza, así como el de autorización de granja cinegética, artículo 50, es de tres meses.'
Por tanto, no contiene norma especial respecto a la petición de autos, por lo que la primera cuestión que deberemos abordar es la relativa a la producción en el expediente administrativo del silencio administrativo y el carácter del mismo.
Establece el artículo 43 de la Ley 30/1992 que '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo. 2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.'
En torno a esta cuestión, como ya hemos señalado en ocasiones anteriores, con base a la STS 1358/2007 de 28.2.07, del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo:
'La LPAC llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio que contenía la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-VII-1958 (LPA), de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación del artículo 43 LPAC . Porque el supuesto del artículo 94 LPA, que es el que regulaba el silencio administrativo negativo era el de que 'se formulara alguna petición ante la Administración y ésta no notificara su decisión en el plazo de tres meses'. La LPA se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración, tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Sin embargo, cuando el artículo 95 LPA se refiere al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder; cuando se establezca por disposición expresa o cuando se trate de aprobaciones y fiscalizaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores.
El artículo 43 LPAC , en cambio , no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I , es aun mas patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos mas o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.
Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC , y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.
Esta resolución se publica en el BOE de 10-IV-96 y en dos suplementos de 190 paginas que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, indicando , entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio.
Y esta es la situación con que se encontró el legislador en la reforma de la LPAC de 1999 .
La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley .
Asimismo en la Disposición Adicional 1ª 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales , y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silenció opera en sentido desestimatorio.
Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.
La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
El silencio regulado en los artículo 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento.'
En el presente caso, a la vista del expediente administrativo, se desprende que no se ha cumplido ninguna de las previsiones normativas que pueden conducir a la pretensión actora en cuanto a la producción del silencio positivo y así vemos que comienza el expediente solicitando una ampliación del coto del que es titular que sólo es posible, en los términos en que lo solicita, previa segregación de determinadas parcelas -de los titulares citados en el Fundamento Jurídico anterior- que pertenecen, en ese momento, al coto NUM001 .
La Administración, conforme a lo solicitado, inicia el expediente que le es posible dada esa petición, es decir, el de segregación, con la finalidad de una vez determinada la misma, comenzar a analizar la procedencia o no de la ampliación solicitada.
La complejidad extraordinaria de dicho expediente inicial se deriva de la multiplicidad de interesados, necesidad de acreditaciones documentales, incumplimientos en las solicitudes de tales acreditaciones, requerimientos, contestaciones, propuesta de resolución, apertura de trámite de audiencia etc... aderezado todo ello, en este caso con la interrupción en el mismo de personas que apareciendo como solicitantes de la segregación por haber manifestado su voluntad de desvincularse del coto NUM001 , afirman ahora haber sido engañados por personas del coto NUM000 que no explicaron la razón de la firma recabada en su día para solicitar la segregación, todo ello con el juego de fechas que hemos expuesto anteriormente.
Todo ello unido a que, como hemos visto, el silencio positivo que articula la Ley 30/1992 viene referida a procedimientos predeterminados, que tampoco es el presente caso en que la parte como ya hemos dicho, formula su petición en forma completamente pretemporánea dada la necesidad de proceder previamente a la segregación que no puede ser solicitada por el demandante, sino por los correspondientes titulares de las fincas afectadas.
Pero tal y como señala la parte demandante, tampoco la Administración ha dado respuesta al recurso de alzada en plazo y no sólo no ha dado respuesta, sino que tampoco ha hecho uso de los mecanismos legales puestos a su alcance para resolver cuestiones como la presente, es decir, los que el art. 42 de la Ley 30/1992 establece en sus párrafos 5.a) y 6:
'El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el art. 71 de la presente Ley ....
6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.
De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.'
Aunque, desde luego, ni aún así, visto el expediente de autos, alcanzaría a cubrir el plazo transcurrido entre el 6 de abril de 2011 en que se formula el recurso de alzada y el10 de abril de 2014 en que se resuelve.
En consecuencia de todo ello, la única conclusión posible es que ha operado, como invoca la parte demandante, lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992 , cuyo párrafo 2-2º establece que:
'...cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo'en relación con el artículo 115.2 del mismo texto legal relativo a los plazos del recurso de alzada que establece'2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el art. 43.2, segundo párrafo.'
En consecuencia, operado el silencio positivo en la resolución del recurso de alzada, entra a su vez en juego lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del art. 43:
'4.La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del art. 42 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
5. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.'
En este sentido se pronuncia entre otras muchas y como más reciente- la STS 1722/2016 de 19 de abril del año en curso:
'DECIMOCUARTO.- El cuarto y quinto motivo están directamente relacionados y van a ser objeto de examen conjunto, dado que lo que se ha de dilucidar es si estamos o no ante un supuesto de silencio administrativo positivo.
La sentencia de esta misma Sala y Sección de 27 de abril de 2007 (Rc 10133/2003 ), analiza la adquisición de derechos por silencio positivo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, rechazando la posibilidad de resoluciones expresas tardías en sentido denegatorio cuando el silencio positivo ya se ha producido, y resaltando la necesidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio previsto en la misma Ley si se entiende que el acto adquirido por silencio es contrario a Derecho.
Comienza señalando la sentencia, acerca de esta cuestión, que en la legislación vigente sobre procedimiento administrativo, el silencio positivo da lugar a un verdadero acto administrativo estimatorio.
Cierto es -continúa la sentencia su argumentación- que aun partiendo de esta caracterización del silencio positivo como auténtico acto administrativo, la misma Ley ha querido poner remedio a las consecuencias potencialmente lesivas para el principio de legalidad a que conduce esta caracterización jurídica del silencio, y por eso su art. 62.1.f) establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se trate de ' actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'. Ahora bien, puntualiza la sentencia, este precepto que se acaba de transcribir 'no puede ser interpretado y aplicado prescindiendo de lo dispuesto por el art. 43.4.a) ' de la misma Ley, reformado por la Ley 4/1999 , donde se establece que ' en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo '. Esta específica previsión legal, coherente con la naturaleza del silencio positivo como acto administrativo declarativo de derechos, implica que si la Administración considera que el acto administrativo así adquirido es nulo, por aplicación del propio art. 62.1.f) (esto es, por carecer el adquirente del derecho de los requisitos esenciales para su adquisición), no podrá dictar una resolución expresa tardía denegatoria del derecho, posibilidad vedada por el art. 43.4.a), sino que habrá de acudir al procedimiento de revisión de oficio contemplado en el art. 102.1, de la tan citada Ley 30/1992 . La interpretación contraria, es decir, la consistente en que el acto adquirido por silencio positivo puede ser directamente desplazado por un acto expreso posterior en los casos del art. 62.1.f), es no solo contraria a la naturaleza del silencio positivo plasmada en la misma Ley ,sino también a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que la propia Ley también recoge, sin olvidar que siempre queda en manos de la Administración evitar los efectos distorsionadores de la adquisición de derechos cuando no se cumplen las condiciones para ello, mediante el simple expediente de resolver los procedimientos en plazo.'
Por tanto, la ampliación se ha producido desde el 6 de julio de 2011 y la resolución expresa posterior, al no ajustarse al sentido del silencio, es nula de pleno derecho y en este sentido debe ser acogido en la presente resolución sin perjuicio de las facultades de la Administración para, producido en esta forma el acto administrativo, proceder en la forma que también la legislación le arbitra si estima que dicho acto no es conforme a derecho.
CUARTO.-El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede su imposición a la demandada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON JAVIER BLASCO MATEU, en nombre y representación del CLUB DEPORTIVO DE CAZADORES 'LA LIGERA', contra la desestimación por silencio de la solicitud de 'emisión del certificado de resolución por Silencio Administrativo Positivo del Recurso de Apelación ante la Directora General de Gestión del Medio Natural de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Solicitud de ampliación del Coto NUM000 ', que se anula y deja sin efecto, declarando que se ha producido el silencio positivo y, por tanto, la ampliación del citado coto en las parcelas libres y las que han cedido sus derechos a la demandante, declarando igualmente la nulidad de las resoluciones de 10 de abril y 21 de mayo de 2014.
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la Administración demandada.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días desde la notificación desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

