Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 413/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 360/2015 de 20 de Septiembre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GONZÁLEZ SAIZ, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 413/2016
Núm. Cendoj: 48020330032016100368
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2921
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 360/2015
DE Pro.ordinario
SENTENCIA NUMERO 413/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 360/2015 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución dictada el 23 de septiembre de 2014 por la Viceconsejera de Administración y Planificación Territorial de la Comunidad Autónoma del país Vasco que desestima el recurso de alzada frente a la que el 24 de abril inadmitía la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE: SOCIEDAD COOPERATIVA DE SERVICIOS DE PESCADORES MERLUCEROS DE BERMEO, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el letrado D. IÑIGO GARAY IBINARRIAGA.
-DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 17 de julio de 2015 tuvo entrada en esta Sala autos de recurso contencioso administrativo núm. 277/2014 procedente del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Bilbao en el que D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA DE SERVICIOS DE PESCADORES MERLUCEROS DE BERMEO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada el 23 de septiembre de 2014 por la Viceconsejera de Administración y Planificación Territorial de la Comunidad Autónoma del país Vasco que desestima el recurso de alzada frente a la que el 24 de abril inadmitía la reclamación de responsabilidad patrimonial; quedando registrado dicho recurso con el número 360/2015.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda , se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.-En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
CUARTO.-Por Decreto de 1.4.2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de 41.534,43 euros.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEPTIMO.-Por resolución de fecha 15.09.2016 se señaló el pasado día 20.09.2016 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución dictada el 23 de septiembre de 2014 por la Viceconsejera de Administración y Planificación Territorial de la Comunidad Autónoma del país Vasco que desestima el recurso de alzada frente a la que el 24 de abril inadmitía la reclamación de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.- Se pretende por la actora, por subrogación de los directamente perjudicados y por cuya cuenta sitisfizo los importes que se reclaman, el resarcimiento de una serie de daños y perjuicios consistentes en los sufridos materialmente en dos buques de pesca y en los ingresos dejados de percibir por sus armadores a causa de los períodos de tiempo durante los que no pudieron faenar.
Argumenta para ello que las argollas de amarre -responsabilidad de la demandada pues se trata de quien ha de cuidar de que las instalaciones portuarias que presta se encuentren en perfectas condiciones- presentaban defectos tales que se rompieron provocando los daños.
La demandada opone varios motivos frente a la reclamación que iremos examinando junto con los correspondientes utilizados por la actora.
TERCERO.- El debate se plantea, en lo esencial, respecto de los hechos pues en cuanto al derecho las partes están conformes y es, por lo demás, correcta la interpretación de ambas por lo que la Sala poco más puede precisar.
Se trata de resolver si los daños han sido causados por fuerza mayor, como mantiene la demandada, o por vicios en las argollas, tesis esta, lógicamente, de la actora. De haberse originado por causa de fuerza mayor, entendiéndose por tal aquella que previsible o no resultase inevitable, la demandada resultaría irresponsable ex arts. 139 y 141 de la Ley 30-1992 . En el concepto de fuerza mayor se incluyen aquellos fenómenos naturales cuya virulencia dañosa resulta de imposible evitación.
Pasamos a analizar los distintos motivos vertidos en el pleito.
3.1 Opone en primer lugar la demandada una suerte de desviación procesal al haberse argumentado por la actora en la vía administrativa que la causa de los daños se focalizaba en el temporal habido y, en cambio, en la demanda fundamentaría el origen del daño en defectos de las argollas.
El argumento de la demandada es rechazado por la Sala pues, por una parte, la pretensión, el que se repare el daño, ha sido la misma en todo caso y es así que el art. 56 de la LJ faculta a las partes para utilizar motivos distintos a los empleados en la vía administrativa.
Por lo tanto podía perfectamente la actora utilizar en el recurso los que tuviese a bien aunque no coincidiesen con los esgrimidos con anterioridad.
El art. 56 de la LJ diferencia entre hechos, fundamentos de derecho y pretensiones de modo que puede concluirse con que la pretensión es el petitum, lo que se pide, y los hechos y fundamentos de derecho son las razones que justifican dicha pretensión. Tal es el concepto de pretensión que se infiere también a la vista de la denominación del Capítulo II del Título III de la LJ y del contenido de los artículos que lo componen, y en términos similares se expresan los arts. 5 y 399 de la LEC .
Los motivos, véanse los arts. 33 y 218 de la LEC , coinciden con la causa de pedir, son los hechos y fundamentos de derecho en que se fundamenta el petitum, la pretensión.
En el Auto de 14-1-2009/recurso número 1.553-2006 y en la Sentencia de 13-10-2012/recurso número 5.039-2008, aplicando su propia doctrina y la del Tribunal Constitucional , el Tribunal Supremo diferencia entre pretensiones -que identifica con aquello que se pide al órgano jurisdiccional-, motivos -que serían las vulneraciones del derecho causadas por la actuación- y los argumentos -que serían las razones que dan cuerpo a los motivos-. En términos similares, y analizando la del deber de congruencia de las resoluciones judiciales, se pronuncia la Sentencia de 8 de octubre de 2010-recurso nº 7035/2003 .
Si tenemos en cuenta que el art. 56 de la LJ permite fundar la pretensión en motivos distintos a los utilizados en la vía administrativa, a la luz de cuanto venimos indicando, en realidad está facultando a que las razones, el fundamento de la pretensión sea distinta, se respalde en argumentos jurídicos o fácticos distintos de los que se emplearon en la vía administrativa siempre que no se altere la pretensión, lo que se pide.
El precepto se justifica en la superación del concepto de recurso contencioso administrativo como tal, como recurso, y en su consideración como instrumento para enjuiciar pretensiones y no actos, se trata de un proceso pleno que tan solo exige como prius una actuación administrativa. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo 2013 -recurso nº 3953-10. Después volveremos sobre esta materia.
Y además, en segundo lugar para terminar con este apartado, el hecho de haber fundado la reclamación administrativa en el temporal no resulta incongruente con lo argumentado en el recurso pues perfectamente puede interpretarse el escrito de recurso en el sentido de que efectivamente hubo un temporal pero los efectos de éste en el puerto, que es donde se hallaban las naves, no presentaban fuerza tal capaz de originar los daños sino que estos se causaron precisamente por no encontrarse las argollas en condiciones.
3.2 Centrándonos ahora en el objeto real del debate los arts. 139 y 141 de la Ley 30-1992 exoneran a la Administración de aquellos daños que se originan por causa de fuerza mayor y por tal se entiende de forma pacífica doctrinal y jurisprudencialmente aquella que previsible o no resulta inevitable. Paradigmáticos son los fenómenos naturales singularmente virulentos como tempestades, huracanes, terremotos, etc.
En el caso de autos la demandada opone desde que toma conocimiento de la reclamación inicial de la actora y a través de la resolución impugnada que el Consorcio de Compensación de Seguros, a quien los arts. 3 y 6 de su Estatuto Legal aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 7-2004 le confiere el aseguramiento de los riesgos de tal naturaleza y el abono de las correspondientes indemnizaciones, había calificado como extraordinario el temporal de viento en varios municipios, entre ellos en el que esta ubicado el puerto, y asumido las responsabilidades subsiguientes.
La distribución de la prueba, ex art. 217 de la LEC , impone que sea la actora quien demuestre el daño causalmente derivado de un servicio público, y efectivamente lo hace pues no se discute que los barcos estaban amarrados en el puerto de la demandada, que las argollas son titularidad de ésta y que efectivamente se rompieron y los buques sufrieron diversos golpes.
A la demandada, según el mismo precepto, le compete demostrar que nos hallemos ante un supuesto de exoneración de responsabilidad.
Son varios los elementos de juicio que nos conducen a estimar la versión actora, veamos.
En primer lugar, el Consorcio de Compensación de Seguros declaró extraordinarios los vientos sufridos en varios municipios, ahora bien, no puede olvidarse que estamos hablando de un puerto marítimo y que no son los vientos los causantes directamente de los daños sino la ruptura de una argolla a causa del movimiento del barco y éste puede originarse tanto por el viento como por el movimiento de la propia agua.
Los vientos a los que se refiere la demandada tampoco fueron medidos en la proximidad del puerto sino en zonas de bastante altura.
La defensa de la fuerza mayor básicamente se ha efectuado a través de un técnico responsable de un servicio de la Administración autonómica y resulta insuficiente, además de por lo expuesto en los dos párrafos precedentes, porque lo razonable hubiese sido traer una prueba directa, es decir, si la tesis de la demandada se fundamenta en los informes emitidos por el Consorcio de Compensación de Seguros lo razonable es que hubiese sido a través del propio Consorcio que se obtuviesen las precisiones necesarias.
La visión del técnico de Euskalmet es así no solo indirecta sino incompleta pues sus aportaciones son mediciones de oleaje y vientos pero bastante alejados de las instalaciones portuarias, no llega en cuanto al puerto más que a conjeturar pero no a ofrecer datos objetivos pues carece de ellos y en su valoración olvida lo esencial cual es que se trata de un puerto marítimo, resguardo especial por ello para las naves, por lo tanto en alguna medida debió haberse atenuado la fuerza del temporal, especialmente el marítimo que es el que nos importa en autos, pero sin embargo el técnico no hace mención significativa a ésta, creemos que indudable, reducción de la intensidad del movimiento del agua de donde su valoración resulta insuficiente. La valoración del técnico aparece contradicha por otro dato relevante y es que no ha habido más daños en el puerto que los de los dos buques de autos cuando de haber sido tan virulento el temporal como argumenta es razonable que se hubiesen causado muchos más daños.
Enlazando con esto último la tesis de la demandada adolece de algo fundamental y es que si efectivamente la ciclogénesis hubiese sido en el puerto tan devastadora como pretende nos debería haber aportado -no se olvide que es la titular de las instalaciones y por ende su proximidad con la prueba la convierte en obligada a ello- la ocupación del puerto y una serie de desperfectos coherentes con aquella. La ausencia de daños nos aleja considerablemente del supuesto de fuerza mayor que argumenta.
Por último están los documentos aportados por la actora con relación a un siniestro similar producido años atrás y en el que la demandada reconoció su responsabilidad a pesar del informe del Servicio Territorial de Puertos de bizkaia -folios nº 116 y siguientes de los autos-, en suma, la propia demandada utilizó un criterio similar al que estamos plasmando en esta Sentencia al orillar el informe referido y que en una primera aproximación pudiera haber desviado el asunto hacia su conceptuación como fuerza mayor.
3.3 Los daños están razonablemente demostrados a través de los informes periciales aportados sin que el hecho de haber sido la propia perjudicada quien dotase a los peritos de los elementos para efectuar su valoración los desvirtúe pues lógicamente es ella, la perjudicada, quien tenía los elementos necesarios, era quien sufrió el daño.
No se observa en los informes datos alguno que pueda menoscabar la valoración toda vez que las explicaciones ofrecidas y las cantidades obtenidas son coherentes y razonables con el propio devenir de los hechos que hemos aceptado como cierto.
3.4 No puede en absoluto asumirse la tesis de la demandada en el sentido de que al haberse inadmitido el recurso de estimarse la demanda las actuaciones han de dar lugar a que el procedimiento administrativo se inicie y tramite para valorar en su seno los daños.
Tal criterio olvida que el presente recurso es de plena jurisdicción, que no se trata de un proceso al acto sino a la pretensión y que una vez que por su parte ha contado con la posibilidad de resolver no solo lo planteado sino todas las cuestiones que el expediente ofrecía y se llega a la Jurisdicción el proceso es completo, pleno, como expone el Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de noviembre de 2012-recurso nº 4237/2010 :
'el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo se configura con la naturaleza de plena Jurisdicción en el que la actuación administrativa constituye una previa condición del proceso, pero sin quedar vinculado el Poder Judicial a las condiciones de la previa vía administrativa. Es decir, es suficiente la decisión de la Administración para iniciar el proceso y una vez iniciado éste, el Orden Contencioso-Administrativo está revestido de potestad suficiente para decidir todas las pretensiones vinculadas a los derechos e intereses afectados. Y el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente este carácter del Orden Contencioso- Administrativo al amparo de la extensión que comporta el derecho fundamental a la tutela judicial, como recuerda la sentencia 155/2012, de 16 de julio , haciéndose eco de 'una consolidada doctrina', de la que se deja constancia y conforme a la cual 'no resulta atendible desde la óptica constitucional que nos es propia la consideración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales para un enjuiciamiento pleno por parte de los órganos judiciales de la actuación administrativa, eso sí, dentro de lo aducido por las partes ( artículo 43 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 (LA LEY 39/1956)yartículo 33 LJCA 1998 (LA LEY 2689/1998)), las cuales podrán alegar cuantos motivos procedan, aun cuando no se hayan expuesto ante la Administración ( artículo 69.1 LJCA 1956 (LA LEY 39/1956) y artículo 56.1 LJCA 1998 (LA LEY 2689/1998)).'
Si retrotrajésemos las actuaciones estaríamos vulnerando el art. 400.3 de la LEC al permitir la fragmentación de la continencia de la causa favoreciendo recursos posteriores cuando en éste pudo y debió haberse zanjado la cuestión; además se estaría perjudicando injustamente a la actora desde un doble enfoque: tener que volver a soportar de nuevo el procedimiento administrativo y otro más que probable recurso jurisdiccional.
En términos muy similares se pronuncia el Tribunal Supremo en la Sentencia de 31 de mayo de 2012-recurso nº 3090/2012 .
CUARTO.- De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ será la demandada quien soporte las costas procesales causadas y se dará acceso al recurso ordinario de Casación frente a esta Sentencia.
Ante lo expuesto la Sala
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR EL PROCURADOR D. GERMAN ORS SIMON EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SOCIEDAD COOPERATIVA DE SERVICIOS DE PESCADORES MERLUCEROS DE BERMEO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014 POR LA VICECONSEJERA DE ADMINISTRACIÓN Y PLANIFICACIÓN TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO QUE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA FRENTE A LA QUE EL 24 DE ABRIL INADMITÍA LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y, EN CONSECUENCIA, CONDENAMOS A LA DEMANDADA A SATISFACER A LA ACTORA LAS CANTIDADES RECLAMADAS QUE SE ACTUALIZARÁN APLICANDO EL IPC DE CADA ANUALIDAD DESDE EL MOMENTO EN EL QUE LA RECURRENTE LAS HIZO EFECTIVAS Y HASTA EL MOMENTO DEL COMPLETO PAGO; DICHAS CANTIDADES DEVENGARÁN EL INTERÉS PREVISTO POR EL ART. 106.2 DE LA LJ .
LAS COSTAS PROCESALES SE IMPONEN A LA DEMANDADA.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 3917000022027714, undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

