Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 413/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4105/2019 de 20 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 413/2021

Núm. Cendoj: 15030330022021100448

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:5460

Núm. Roj: STSJ GAL 5460:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00413/2021

Procedimiento Ordinario nº 4105/2019

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

En la ciudad de A Coruña, a 20 de septiembre de 2021.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4105/2019 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por María de los Ángeles Fernández Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de la Asociación 'INSTITUTO DE ESTUDIOS PORTUARIOS, MARÍTIMOS Y COSTEROS', Letrada Dª María José Valera López; contra el Decreto 38/2019, de 14 de marzo, por el que se aprueba la catalogación de los tramos urbanos y naturales de las playas de Galicia, publicado en el DOGA de 12 de abril de 2019. Parte demandada Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, Letrado de la Xunta de Galicia.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare no ajustado a derecho y se anule el Decreto 38/2019, de 14 de marzo, por el que se aprueba la catalogación de los tramos urbanos y naturales de las playas de Galicia, al haber catalogado la playa de La Lanzada como natural.

TERCERO.-Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.-Se fijó la cuantía del recurso y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de septiembre de 2021 para deliberación.

QUINTO.-En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda.

Se funda jurídicamente la demanda en la consideración de que la Administración cataloga arbitrariamente, a través del Decreto impugnado, las Playas de Galicia, no teniendo en cuenta los criterios del Reglamento General de Costas para catalogar las playas como naturales o urbanas y con falta de motivación sobre la aplicación de la nueva metodología utilizada, que no se ajusta a la realidad de las playas de Galicia.

Se remite al artículo 33 de la Ley de Costas, así como, con relación a los tramos naturales y urbanos de las playas, al artículo 67 y Disposición Transitoria 24ª; y de ello deduce que para considerar una playa como urbana, esta debe encontrarse dotada de, al menos: acceso peatonal y rodado, abierto al público, suministro de agua potable y energía eléctrica, así como red de alcantarillado; requisitos que la playa de La Lanzada considera que sí que reúne, lo que implicaría una incorrecta catalogación de dicha playa.

Hace referencia a que el propio Decreto establece que debido a la disparidad de criterios entre el Plan de Ordenación del Litoral de Galicia y los dos tramos del Reglamento General de Costas, se estudiarán las características de cada playa, en atención a los criterios del Reglamento General de Costas. Sin embargo, entiende se ha apartado de dicho criterio, utilizando la catalogación del POL. Se remite al informe aportado.

En concreto y con relación a la Playa de La Lanzada, atendiendo a sus características entiende que han de concretarse dos tramos en la misma:

Una zona natural que recoge los espacios protegidos (LIC, Red Natura 2000, ZEPA, ZEPVN, Zona Húmeda de especial importancia comunitaria). Dicha zona, no estaría situada como tal en la playa, sino en los alrededores de la misma y, su naturaleza y clasificación debe ser ratificada por la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, puesto que así lo dispone la propia Administración demandada en la página 88 del Expediente Administrativo. Cuando no se ha realizado la valoración por la Dirección General de Conservación de la Naturaleza.

Zona urbana, que se compone de los más de 2 km. de arena blanca que conforman la playa con servicios de agua potable, energía eléctrica, red de alcantarillado, acceso peatonal y rodado, dos parkings públicos, así como una ermita.

Entiende que la Administración se ha separado de los criterios legales y reglamentarios. De ello deduce los errores al no diferenciar los tramos, que pertenecen a dos municipios diferentes (O Grove y Sanxenxo), y no solo a O Grove. Y que no diferencia entre el tramo natural y el urbano. Se refiere a la discriminación con otras playas. Y que la Playa de La Lanzada ha sido considerada como tramo natural cuando reúne realidades diferentes bien definidas. No se han tenido en cuenta los criterios de la Disposición Transitoria 24ª del RGC (apartado b), sino el catálogo del Plan de Ordenación del Litoral de Galicia -naturales, rústicas o situadas en espacios protegidos-.

Se remite al documento Excel denominado 'Praias', en que se clasifican las playas en natural, periurbana, rural y urbana. Y el documento 'Memoria Final-Propuesta Metodológica' establece que solo estaremos ante una playa urbana si toda la línea de deslinde del Dominio Público Marítimo Terrestre es lindante con el suelo urbano delimitado por el planeamiento urbanístico municipal (salvo que forme parte de un espacio protegido). En caso de duda, se debe consultar a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza. Y en la tabla de la Playa de La Lanzada, se reconoce la existencia de un tramo urbano, no tenido en cuenta para su catalogación.

Añade que el RGC establece, a diferencia del Plan de Ordenación del Litoral de Galicia, que se considerará playa urbana -o tramo- aquella que esté integrada en un área urbana que reúna alguna de las siguientes características: clasificada como urbana o consolidada por la edificación en un mínimo de un cincuenta por ciento de su longitud o se encuentren dotadas de algunos servicios como acceso peatonal y rodado, dispongan de suministro de agua potable y energía eléctrica o red de saneamiento. Requisitos que reúne la Playa de La Lanzada. Y derivando de ello el régimen de autorización de las instalaciones en la misma y la ordenación y protección del dominio público marítimo-terrestre.

Aporta informe sobre servicios de que dispone la Playa -agua, electricidad, saneamiento-, a través de pequeñas redes públicas, con accesos rodados que permiten el acceso por pequeñas sendas peatonales, y en verano servicio de recogida de residuos sólidos en ambos accesos por las concesionarias de los Concellos de Sanxenxo y O Grove.

En el acto de la vista, además, el perito de la parte demandante, Ingeniero industrial, aclara que hay suministros; vio las tuberías y se imagina que son de aguas pero no se ha informó oficialmente por Aguas. Refiere que hay chiringuitos que se conectan al agua y electricidad, aunque no están identificados los puntos de enganche. Y considera que probablemente hay servicios y cree que pudiera haberlos aclarando que hizo proyectos de urbanización.

SEGUNDO.- Contestación a la demanda.

Se refiere que 'No relativo ás circunstancias da praia da Lanzada, hai un dato fáctico fundamental para a resolución da controversia: que a dita praia está integrada en dous espazos naturais protexidos, a Zona Especial de Conservación (en diante, ZEC) ES1140004, Complexo Ons-O Grove, e a Zona de Especial Protección para as Aves (en diante, ZEPA) ES0000087, Complexo Intermareal Umia-O Grove, que forman parte da Rede Natura 2000. Pode constatarse o anterior nas bases de datos públicas da Axencia Europea do Medio Ambiente (https://biodiversity.europa.eu/), destacándose pola súa ilustratividade o visor http://natura2000.eea.europa.eu/, que reproduce a planimetría con información asociada, da que se extraen as seguintes imaxes IMAXES'.

Con relación a la situación urbanística de los terrenos, indica que la mayor parte de la Playa está en el término municipal de O Grove, y una pequeña parte al sur en el de Sanxenxo. Con relación a la primera, el último planeamiento general aprobado son las Normas Subsidiarias, aprobadas definitivamente por el Pleno del Concello de O Grove el 25 de abril de 1996 -si bien el Decreto 208/02, de 20 de junio, supuso su suspensión, aunque no sustituyó la clasificación-. Partiendo de la consideración de que dichas Normas Subsidiarias no clasifican el suelo que conforma la playa, al ser dominio público estatal. Y el contorno circundante de la playa, no es suelo urbano como se aprecia en la planimetría aportada, sino que se clasifica como suelo no urbanizable de espacios naturales y no urbanizable de costas.

Y con relación a la pequeña parte al sur de la playa, del término municipal de Sanxenxo, su PGOM aprobado definitivamente por Orden de 27 de febrero de 2003, clasifica los terrenos como suelo rústico de especial protección de costas, y entre la playa y el suelo urbano, como se aprecia en los planos aportados, hay zonas de suelo urbanizable para equipamientos y suelo rústico de especial protección de patrimonio.

Con respecto a la metodología empleada, y al margen de las dudas que genera el suplico de la demanda; se aclara que las playas son bienes de dominio público marítimo terrestre estatal, art. 132.2 de la Constitución y 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Se refiere a las competencias que las Comunidades Autónomas tienen en la ordenación del territorio, incluído el litoral. Y se remite a la Ley 2/13, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral, y 33.6 de la Ley de Costas.

Y se remite a las sentencias del Tribunal Constitucional sobre el artículo 33.6 - STC 233/15, de 5 de noviembre-, en que se aclara que la distinción contenida en este precepto entre tramos naturales y urbanos, no afecta a su naturaleza demanial sino al régimen de uso de estos bienes.

Se refiere a la competencia de la Xunta de Galicia en materia de ordenación del territorio (art. 27.3 do Estatuto de autonomía de Galicia), y a través del Decreto recurrido, procede a la catalogación de los tramos de playa. E insiste en que lo que se ha hecho ha sido clasificar las playas de Galicia dentro de una de las dos categorías del artículo 33.6 de la Ley de Costas. Se remite a la memoria justificativa del Decreto, y al contenido del Plan de Ordenación del Litoral. Y aclara que la clasificación en cuatro grupos no tiene una traducción inmediata en las dos categorías, urbana y natural, del artículo 33.3 de la Ley de Costas. Si bien no se descartan automáticamente las determinaciones del POL, dado su carácter vinculante ( artículo 4) y artículo 14 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación.

La parte demandada además justifica la imposibilidad de descender al detalle en la motivación en la forma pretendida en la demanda, dado que ello resultaría desproporcionado -son varios cientos de playas en el litoral de toda la Comunidad Autónoma de Galicia (1.659 km de perímetro costero); si bien figuran los criterios tenidos en cuenta. Y recuerda el grado de motivación que conforme a la jurisprudencia, es exigible en el caso de los instrumentos urbanísticos y de ordenación del territorio; 29/01/14 (casación 2801/11) de la Sección 5ª da Sala do Contencioso- Administrativo do Tribunal Supremo, esta motivación general es más que suficiente y no tiene por qué descender al detalle de tal o cual punto concreto del territorio sobre el que se proyecta.

Con relación a la Playa de la Lanzada -comienza poniendo de manifiesto la defensa de la parte demandada las dudas atendido el suplico de la demanda, en que se interesa la nulidad de todo el Decreto objeto de recurso y no solo con relación a esta Playa-; aclara que la totalidad de la playa está integrada en la Red Natura 2000, no solo el espacio externo que pretende la entidad demandante, incluído en dos espacios naturales protegidos: Zona Especial de Conservación (ZEC) ES1140004, Complejo Ons-O Grove, y la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) ES0000087, Complejo Intermareal Umia- O Grove, integrantes de la Rede Natura 2000; ambos espacios declarados desde el Decreto 72/2004, de 2 de abril, reclasificándose el Complejo Ons-O Grove LIC (lugar de interese comunitario), como ZEC por Decreto 37/2014. Y la Red Natura 2000 tiene la consideración de espacio natural protegido en los términos de la Ley 42/07, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad, mediante la que se transponen las Directivas Comunitarias sobre la conservación de los hábitats naturales y fauna y flora silvestres, y aves silvestres. Aporta documentación acreditativa de tales extremos.

Finalmente y con relación a la alegación contenida ex novo en el escrito de conclusiones de la parte demandante -sostiene que el Decreto 38/2019, sobre la catalogación de playas, se ha aprobado sin la correspondiente evaluación ambiental estratégica-, se remite al artículo 65.1 de la LJCA, sin perjuicio de efectuar un análisis del argumento, para el caso de que se decidiera entrar en su análisis.

TERCERO.- Fondo del recurso: catalogación de la Playa de La Lanzada.

El objeto del presente recurso lo constituye el Decreto 38/2019, de 14 de marzo, por el que se aprueba la catalogación de los tramos urbanos y naturales de las playas de Galicia, publicado en el Diario Oficial de Galicia de 12 de abril de 2019. Si bien se circunscribe la demanda a la Playa de La Lanzada.

Dispone el artículo 33 de la Ley de Costas, a que se remiten ambas partes:

'6. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de ocupación y uso de las playas atendiendo a su naturaleza. Se dotará a los tramos naturales de las playas de un elevado nivel de protección que restrinja las ocupaciones, autorizando únicamente las que sean indispensables o estén previstas en la normativa aplicable. Se regulará la ocupación y uso de los tramos urbanos de las playas de modo que se garantice una adecuada prestación de los servicios que sea compatible con el uso común.

En los tramos urbanos podrá autorizarse la celebración de aquellos eventos de interés general con repercusión turística que cumplan los requisitos que se establezcan, en particular, los relativos a superficie y tiempo de ocupación física, así como la adopción de todas las medidas preventivas tendentes a evitar cualquier afección ambiental y a garantizar el mantenimiento del tramo de playa en el estado anterior a la ocupación. En todo caso, una vez finalizada la ocupación, se procederá de manera inmediata al levantamiento de las instalaciones, a la completa limpieza del terreno ocupado y a la ejecución de las demás actuaciones precisas para asegurar la íntegra conservación de la playa. En la delimitación de los tramos urbanos y naturales de las playas participarán las administracionescompetentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, en la forma que reglamentariamente se determine.'

El desarrollo reglamentario del artículo 33.6 de la Ley de Costas se realiza por el artículo 67 del Reglamento General de Costas, Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, sobre la catalogación de los tramos naturales y urbanos de las playas: 'La catalogación de los tramos naturales y urbanos de las playas se establecerá por la Administración competente en materia de ordenación del territorio, que deberá tener en cuenta el carácter urbanizado o rural de los terrenos contiguos a cada uno de los tramos, así como su grado de protección medioambiental.

[...]

Y en la Disposición transitoria vigesimocuarta:'La Administración competente en materia de ordenación del territorio, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este reglamento, deberá delimitar los tramos de las playas de acuerdo con el artículo 67.

En tanto la Administración competente delimita los tramos de las playas, la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar se pronunciará provisionalmente sobre el carácter natural o urbano del tramo de la playa a efectos de tramitación y otorgamiento de los títulos de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

Para otorgar los títulos de ocupación, la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar considerará tramos urbanos de las playas aquellos que, no habiendo sido declarados de especial interés ambiental, paisajístico, arqueológico o similar, que los haga merecedoresde protección de acuerdo con la legislación territorial, estén integrados en áreas urbanas que reúnan alguna de las siguientes características:

a) Estén clasificadas como urbanos o consolidados por la edificación en al menos un cincuenta por ciento de su longitud.

b) Se encuentren dotadas en condiciones efectivas, al menos, de los siguientes servicios:

1.º Acceso peatonal y rodado, debiendo estar abierto al uso público y en condiciones efectivas, en los términos exigidos por este reglamento.

2.º Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para los usos previstos. Igualmente, deberá disponer de alumbrado en, al menos, un tercio de su longitud.

3.º Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado.'

La parte demandante se centra en considerar que para considerar una playa como urbana, esta debe encontrarse dotada de, al menos: acceso peatonal y rodado, abierto al público, suministro de agua potable y energía eléctrica, así como red de alcantarillado; requisitos que la playa de La Lanzada considera que sí que reúne, lo que implicaría una incorrecta catalogación de dicha Playa. Argumentación que no puede compartirse porque se olvida de un dato relevante, cual es que la Playa de La Lanzada está integrada en dos espacios naturales protegidos: la Zona Especial de Conservación de la Naturaleza ES1140004, Complejo Ons-O Grove, y la Zona de Especial Protección para las aves ES0000087, Complejo Intermareal Umia-O Grove, que forman parte de la Red Natura 2000, como resulta evidente del examen de las bases de datos públicas que se aportan por la defensa de la Administración demandada -Agencia Europea del Medio Ambiente, con planimetría, como se advierte del examen de dicha documentación-, encontrándose los espacios protegidos, debidamente declarados, en contra de lo que se afirma en la demanda, en que se considera que no se trata de la Playa sino solo de sus alrededores.

En este sentido, resulta ilustrativa la exposición de motivos de la Ley 2/13 cuando indica, con relación al uso de las playas y posterior desarrollo reglamentario, que resulta lógico establecer un régimen diferenciado para los tramos de playa urbanos -los contiguos con suelos urbanizados- y para los tramos de playa naturales -los contiguos a espacios protegidos o suelo rural-, e imponiendo en este segundo caso un nivel de protección alto y una restricción de las ocupaciones, manteniendo en su estado natural las playas distantes de los núcleos urbanos -tramos naturales-, partiendo siempre de la preservación del uso común de las playas urbanas. En cualquier caso, se trata de asegurar el mantenimiento de la integridad del demanio marítimo-terrestre, así como su uso público y valores paisajísticos.

Partimos así de la competencia de la Xunta de Galicia en materia de ordenación del territorio (art. 27.3 del Estatuto de autonomía de Galicia), y a través del Decreto recurrido, procede a la catalogación de los tramos de playa.

Tal y como se reconoce en la jurisprudencia constitucional citada en la contestación a la demanda,'La remisión reglamentaria recogida en el precepto no constituye una deslegalización susceptible de reproche constitucional, sino que estamos ante una fórmula admisible de colaboración entre la ley y el reglamento, ya que el apartado impugnado recoge de forma suficiente los criterios que habrán de observarse en su desarrollo (...) la fórmula recogida en laexposición de motivos para distinguir los tramos de playa urbanos, los contiguos con suelos urbanizados, y naturales, los contiguos a espacios protegidos o suelo rural, proporciona una pauta interpretativa para el desarrollo reglamentario, cuya concreción requiere de la inexcusable participación de las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, a las que corresponde tanto la clasificación urbanística del suelo como la declaración de espacios protegidos, incluidos los que contengan bienes pertenecientes a la ribera del mar ( STC 102/1995 , FJ 20), salvedad hecha de la singularidad de los parques nacionales',y a la STC 28/16, do 18 de febrero: 'El propio art. 33.6 LC hace hincapié en el nivel de protección de la playa, que diferirá según su naturaleza. El legislador considera, y para ello le habilita su competencia de tutela de los intereses ambientales ( art. 149.1.23CE) y las facultades derivadas de la titularidad del dominio público ( art. 132.2CE), que la protección de algunos tramos de playa, los calificados como naturales, exige restringir las ocupaciones al mínimo, mientras que en otros, los urbanos, dicha protección es compatible con posibilitar una serie de usos, entre ellos el que motiva la impugnación (...) el art. 33.6 LC no es una norma que disponga los usos del territorio, sino un precepto que señala los límites que, por motivos ambientales (149.1.23 CE) o de tutela dela titularidad demanial (132.2 CE), deben ser respetados por quien, en actuación de la competencia urbanística o de ordenación territorial, decide sobre los mencionados usos. Siendo esa la naturaleza del precepto, la misma es también predicable de su desarrollo reglamentario (...) en el precepto que examinamos, la delimitación de los tramos urbanos y naturales de las playas tiene una clara finalidad protectora del demanio y en nada incide en la competencia urbanística para clasificar los suelos que, por ser colindantes a la playa, estén fuera del dominio público...'.

Ahora, de lo que se trata es de determinar si estos criterios de la Ley de Costas han sido respetados, al efectuar la clasificación de los tramos de las playas, y ya cabe adelantar que del examen de las actuaciones, y en contra de lo sostenido en la demanda, resulta que sí que se han tenido en cuenta la existencia de tramos dentro de la misma Playa de La Lanzada. Al igual que se ha tenido conocimiento de que se encuentra entre dos Concellos -Sanxenxo y O Grove-, lo cual carece de trascendencia a los efectos que aquí interesan, porque a través del Decreto recurrido no se está haciendo una delimitación de los términos municipales, puesto que no es su misión; y esta circunstancia no incide sobre la adecuada categorización de la Playa, siempre y cuando se hayan respetado los referidos criterios, y ello se evidencia de la exposición contenida en el expediente sobre la metodología seguida, clasificando las Playas de Galicia dentro de una de las dos categorías del artículo 33.6 de la Ley de Costas, figurando la explicación sobre cómo se llevaron a cabo los trabajos, en la memoria justificativa del Decreto, documento 8 del expediente administrativo, folios 78 y siguientes, y en la memoria final de los trabajos del Instituto de Estudios do Territorio (documento 9 del expediente, folios 85 y siguientes); partiendo de la información de que se disponía, recopilación de la misma con ocasión de la elaboración del Plan de Ordenación del Litoral, aprobado definitivamente por el Decreto 20/11, de 10 de febrero, aclarando las memorias que no se hace una simple transposición de los anexos del POL, que parte de una clasificación diferente de las playas, por cuanto en su artículo 80, y a efectos de la finalidad propia de este instrumento de ordenación, clasifica las playas en urbanas, periurbanas, rurales y naturales, partiendo de su origen, entorno en que se sitúan, su accesibilidad e intensidad de uso, de donde resulta que las urbanas son las situadas en un entorno urbano, altamente transformado, con adecuada accesibilidad y que soportan un intenso uso; periurbanas son aquellas cuyo entorno está parcialmente transformado, próximas a asentamientos urbanos y que cuentan con una aceptable accesibilidad y elevada afluencia de visitantes; rurales las situadas en enclaves de elevada fragilidad paisajística en un entorno poco transformado que mantienen un carácter rural, cuentan con una aceptable accesibilidad y por lo general un uso moderado; y playas naturales, las situadas en espacios apartados de núcleos de población, en un contorno que conserva características muy próximas a la naturalidad y cuentan por lo general con un difícil o casi imposible acceso y uso reducido. Es cierto que el artículo 33 de la Ley de Costas contiene dos grupos o categorías -urbana y natural-, pero ello no permite la posibilidad de descartar las determinaciones del POL atendido su carácter vinculante, conforme dispone su artículo 4 y 14 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación; figurando explicado en la memoria la manera en que se hace el análisis de la información y desarrollo de los trabajos, con respeto a la DT 24ª del Reglamento General de Costas a efectos de llevar a cabo la catalogación en tramos urbanos y naturales. Así, entre los fragmentos de esta memoria justificativa, destacan a los efectos que aquí interesan la referencia a los espacios protegidos, y por aplicación de la referida disposición, se considera que prevalece la existencia del espacio declarado, de conformidad con la legislación de conservación de la naturaleza, e incluyendo todas las categorías de protección que define la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio natural y Biodiversidad y la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza. De forma que sea cual sea la clase de suelo y la entidad urbana de las zonas limítrofes, si una playa forma parte de un espacio protegido, se clasifica como natural. De forma que ha de entenderse que se trata de una categorización motivada, no se puede considerar arbitraria, y sí que se respetan los criterios del Reglamento General de Costas; en el caso de suelo urbano, se clasifica como playa urbana, cuando todo el frente de la playa -línea de deslinde del dominio público marítimo-terrestre, linde con el suelo urbano delimitado en el planeamiento urbanístico, con la excepción de que forme parte de un espacio protegido. Y para los concellos sin planeamiento, o con planeamiento anterior a la Ley de 1997, se analizaron las posibles condiciones urbanas de los terrenos alrededor de la playa, analizando los agrupamientos de viviendas, las redes de servicios de acuerdo con la información de las Diputaciones, procedente del Instituto de Estudios del Territorio. Y en el caso de O Grove, el futuro planeamiento.

Igualmente se hace referencia a los casos de dudas sobre espacio protegido, en que se prevé la consulta, por ser ámbitos afectados por planes de protección o de conservación de especies, previendo los usos conforme a su planeamiento y habiendo de contar con autorización o informe del órgano competente en materia de patrimonio natural.

En el caso de relación no directa entre el suelo urbano y la playa, se indica la clasificación como natural. En los suelos de núcleo rural, se clasifica la playa como natural. Y en caso de playas con frente en que existan varias circunstancias de las antes expuestas, se dividieron en tramos, asignando a cada tramo la clasificación correspondiente, indicándose la forma en que se identificó cada uno. Para las playas no identificadas en el Plan de Ordenación del Litoral -puesto que para la identificación de las playas se partió del anexo del mismo-, a fin de adaptarse a las categorías de la Ley de Costas, se procedió al estudio de las categorías de cada playa conforme a los criterios del Reglamento General de Costas.

Asimismo, en el documento nº 9 del expediente administrativo, memoria final de los trabajos del IET, se incluyen ejemplos de la forma de realizar los trabajos, con respeto a la DT 24ª del Reglamento General de la Ley de Costas, considerando clara la catalogación cuando se trata de un espacio protegido, en que se cataloga como playa natural; al igual que cuando es suelo urbano, se clasifica como playa urbana; en el caso de dudas sobre los espacios protegidos, se prevé una consulta; en caso de relación no directa entre suelo urbano y la playa, es playa natural; y para suelos de núcleo rural, playa natural.

La parte demandada además justifica la imposibilidad de descender al detalle en la motivación en la forma pretendida en la demanda, dado que ello resultaría desproporcionado -son varios cientos de playas en el litoral de toda la Comunidad Autónoma de Galicia (1.659 km de perímetro costero). Pero lo relevante es que los criterios seguidos se especifican, permitiendo conocer la motivación de la clasificación y llevar a cabo su control posterior.

En conclusión, y en específica referencia a la Playa de La Lanzada, la totalidad de la playa está integrada en la Red Natura 2000, no solo el espacio externo que pretende la entidad demandante, e incluído en dos espacios naturales protegidos: la Zona Especial de Conservación (ZEC) ES1140004, Complejo Ons-O Grove, y la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) ES0000087, Complejo Intermareal Umia- O Grove, integrantes de la Rede Natura 2000; ambos espacios declarados desde el Decreto 72/2004, de 2 de abril, reclasificándose el Complejo Ons-O Grove LIC (lugar de interese comunitario), como ZEC por Decreto 37/2014. Y la Red Natura 2000 tiene la consideración de espacio natural protegido en los términos de la Ley 42/07, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad, mediante la que se transponen las Directivas Comunitarias sobre la conservación de los hábitats naturales y fauna y flora silvestres, y aves silvestres. Aportando la parte demandada documentación del Plan Director da Rede natura 2000 en Galicia (aprobado polo Decreto 37/2014, de 27 de marzo), en que se evidencia que toda la Playa está incluída en la Red Natura 2000. De forma que aun cuando la DT 24ª, establece cuándo procede declarar una playa, o un tramo, urbana o natural; no puede olvidarse que cuando hace referencia a los servicios de que disponga, que es en lo que se basa la pericial de la parte demandante, que efectúa un estudio sobre los servicios existentes en la zona, a fin de considerar que es urbana, a pesar de que reconoce que no se informó oficialmente, y que no están identificados los puntos de enganche-; no obstante, no puede olvidarse que comienza este precepto haciendo referencia a que ha de tratarse de tramos que no hayan sido declarados de especial interés ambiental, paisajístico, arqueológico o similar, que los haga merecedores de protección de acuerdo con la legislación territorial, y esta segunda circunstancia no se cumple. De forma que al margen de los servicios de que disponga, no se le puede reconocer el carácter de urbano como se aprecia en las propias fotografías aportadas por la parte demandante. Toda la playa está en la Rede Natura 2000, por lo que no procede diferenciar tramos en la forma pretendida, ni clasificar tramos de urbano porque disponga de algún servicio, en especial en verano.

Carece además de relevancia, a los efectos pretendidos en la demanda, el municipio en que se encuentre la playa -tal y como aclara la defensa de la Administración demandada, el Decreto recurrido no establece deslindes entre términos municipales-. En todo caso, no se niega esta realidad, si bien la mayor parte de la Playa pertenece al término de O Grove. Siendo lo relevante a los efectos aquí analizados, las características de la Playa y su entorno, al margen del Concello a que pertenezca. Se presenta así como una catalogación que se ajusta a la realidad, y no puede considerarse como discriminatoria con otras playas porque ni se aporta un término de comparación válido, ni se puede considerar discriminatorio cuando cumple con la normativa vigente.

Finalmente y con relación a la alegación contenida ex novo en el escrito de conclusiones de la parte demandante -sostiene que el Decreto 38/2019, sobre la catalogación de playas, se ha aprobado sin la correspondiente evaluación ambiental estratégica-, cabe decir que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 65.1 de la LJCA, en el escrito de conclusiones no pueden plantearse cuestiones no suscitadas en la demanda, y en este caso se trata de un fundamento jurídico introducido ex novo en esta fase final, por lo que no procede su análisis.

Por consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por María de los Ángeles Fernández Rodríguez, en nombre y representación de la Asociación 'INSTITUTO DE ESTUDIOS PORTUARIOS, MARÍTIMOS Y COSTEROS'; contra el Decreto 38/2019, de 14 de marzo, por el que se aprueba la catalogación de los tramos urbanos y naturales de las playas de Galicia, publicado en el DOGA de 12 de abril de 2019.

2)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

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