Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 4131/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2251/2011 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 4131/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014104188
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 4131/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.LAURA ALABAU MARTÍ.
En la Ciudad de Valencia, a 20 de noviembre de dos mil catorce.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2251/2011 interpuesto por URBANIZADORA 2000, S.L., representada por la Procuradora Dª. Vanessa Alarcón Alapont y asistida por el Letrado D. Francisco Serantes Peña, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 18 de noviembre de dos mil catorce, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la entidad URBANIZADORA 2000 S.L.contra la resolución de 29-4-2011 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/9022/08 y su acumulada 46/4342/09, formulada contra la liquidación de 1-10-2008 practicada por la Inspección de la AEAT, en concepto de IVA de 2004, por un importe de 31.974,31 euros, y de la sanción correspondiente a dicho tributo y ejercicio, por una cuantía de 45.835,85 euros.
SEGUNDO.-Según se desprende de la prueba practicada en el proceso, a URBANIZADORA 2000 S.L.la Inspección de la AEAT le abrió un procedimiento de comprobación e investigación en fecha 26-9-2006, resolviendo el Inspector Jefe ampliar el plazo a 24 meses en fecha 3-12-2007, notificado a la contribuyente el siguiente día, dictándose seguidamente Acta de disconformidad de 28-4-2008, liquidándose la deuda tributaria del IVA de 2004 en fecha 1-10-2008, notificadas el 3- 10-2008, fijando una deuda tributaria de 31.974,31 euros.
Incoado procedimiento sancionador por la Inspección tributaria por el IVA de 2004, finalizó por sanción de fecha 7-4-2009, notificada a la interesada al día siguiente.
Según la Inspección, la regularización tributaria (minoración de las deducciones de cuotas de IVA soportadas) y subsiguiente acuerdo sancionador tiene las siguientes causas:
a) Indebida deducción del IVA soportado por diversas facturas, en operaciones cuya realidad no se ha demostrado. Concretamente este IVA soportado corresponde a facturas recibidas por la sociedad recurrente de las entidades CONEXIÓN Y MEDIOS PUBLICITARIOS S.L. (por 32.497,12 euros) y SAT Nº 3944 LABOR DE CABALLERO (no se admiten 32.055,67 euros).
b) Improcedencia de la deducción de 2.353,60 euros por cuotas soportadas en adquisiciones de artículos de regalo y decoración.
c) Improcedencia de la deducción de las cuotas soportadas por la prestación de servicios realizada por CORPORACIÓN M2 S.L. en la gestión de la venta de acciones del Valencia CF SAD, por considerarse que se trata de un servicio utilizado por el sujeto pasivo en operaciones exentas de IVA (transmisión de valores mobiliarios). Por tal concepto no se admite la deducción de 24.537,12 euros.
d) Aplicación de la regla de prorrata especial. La sociedad consignó en su resumen anual un porcentaje de prorrata del 74%, derivado de la declaración de unas operaciones que generaban el derecho a la deducción de 617.459,62 euros sobre un total de operaciones de 842.806,16 euros. La diferencia se debe a que el ejercicio 2004 también se realizó una segunda entrega de edificaciones exenta de IVA correspondiente a un inmueble en la calle Sorní 24. Para el cálculo de este porcentaje de prorrata no se tiene en cuenta en ninguno de los términos de la fracción el importe obtenido en la venta de acciones del Valencia CF SAD por la expresa disposición del art. 104.Tres.4º de la Ley 37/1992 del IVA . No obstante lo anterior, la entidad dedujo en sus autoliquidaciones mensuales la totalidad de las cuotas soportadas, correspondientes a la diferencia resultante de minorar o excluir del total IVA soportado de 359.522,42 euros únicamente las cuotas soportadas vinculadas a una obra ejecutada en el Palacio de los Catalá de Valeriola. Concretamente, el acuerdo de liquidación señala que, aplicando la prorrata especial y excluidas las cuotas del IVA que se consideran no deducibles vinculadas a las facturas y regalos antedichos anteriormente, se obtiene un IVA soportado deducible de 105.576 euros, que la Inspección descuenta en la liquidación practicada. Es decir, se descuentan las deducciones practicadas por la actora en sus autoliquidaciones en la parte que se refiere a los conceptos antes expuestos (facturas tenidas como falsas y regalos).
Dichas liquidaciones fueron impugnadas por la sociedad actora ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, el cual las desestimó por resolución de 29-4-2011.
La demanda plantea cinco motivos impugnatorios: ampliación del procedimiento inspector improcedente e injustificada, extemporánea ampliación fuera del plazo de 12 meses, con prescripción de la acción liquidatoria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en ambos casos, indebido cómputo de dilaciones atribuidas a la contribuyente, facturas y gastos susceptibles de ser deducidos por resultar reales y necesarios para la obtención de ingresos y, finalmente, improcedente sanción por ausencia de culpabilidad y de su necesaria prueba.
El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, por considerar que el procedimiento inspector finalizó en el plazo legal de 24 meses, siendo correctas las dilaciones imputadas a la actora, estando bien motivada y justificada la ampliación del plazo del procedimiento de la Inspección, estando ante facturas que no respondían a la realidad y regalos que constituían meras liberalidades no deducibles, siendo procedente la sanción impuesta a la recurrente.
TERCERO.-El primer bloque argumental impugnatorio se centra en el acuerdo inspector de fecha 3-12-2007 que decidió la ampliación a 24 meses de las actuaciones inspectoras, debiendo por ello analizar las tres cuestiones subyacentes: la motivación de dicha resolución, su adecuada justificación/procedencia y, por último, si fue adoptada temporáneamente.
Pues bien, el resultado del examen de estos tres primeros motivos impugnatorios nos lleva a conclusiones dispares, que seguidamente se expondrán.
Inicialmente, el plazo de duración de las actuaciones inspectoras viene establecido en Artículo 150 de la Ley General Tributaria , que dice:
'1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.
Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho'.
La regulación reglamentaria viene dada por el
artículo 31 ter RGIT , añadido por la
disposición final 1.5 del
'1. El plazo a que se refiere el art. 31 podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.
A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
1º Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.
2º Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo.
3º Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
4º Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial.
...
2. A efectos de la ampliación del plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación, la apreciación de la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en los apartados anteriores se realizará por el funcionario, equipo o unidad que esté desarrollando la actuación de que se trate. La propuesta de ampliación se dirigirá por escrito al Inspector-Jefe, ponderando la importancia de las circunstancias reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo. Cuando sea el Inspector-Jefe el que aprecie la concurrencia de dichas circunstancias, dictará acuerdo en tal sentido. En ambos casos, se concederá al interesado, previamente, un plazo de diez días para que alegue lo que considere oportuno.
El acuerdo del Inspector-Jefe será motivado, se notificará al interesado y no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo, con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, se interpongan contra la liquidación que finalmente se dicte...'.
Respecto a la impugnación del acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras, conviene señalar que, conforme a la doctrina del TS recogida, entre otras, en las Sentencias de 9 de febrero de 2012 (rec.cas. núm. 3276/2008), FD Tercero ; 31 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 2259/2005), FD Tercero ; de 2 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 5016 /2006), FD Sexto; de 25 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 1360/2007), FD Segundo; y de 4 de julio de 2011 (rec. cas. núm. 683 /2009), FD Segundo, no basta la mera concurrencia de alguna de las circunstancias que el art. 150.1 de la Ley General Tributaria menciona para que proceda la ampliación del plazo, sino que resulta menester, además, justificar la necesidad de dilatarlo a la vista de los pormenores del caso, exteriorizando las razones que imponen la prórroga y su plasmación en el acuerdo en que así se decrete. Ha de ser una decisión motivada, sin que a tal fin resulte suficiente la mera cita del precepto y la apodíctica afirmación de que concurren los requisitos que el precepto legal menciona.
De igual forma, el Tribunal Supremo señala en la Sentencia de 2 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 720/2006 ), que « [e]s patente que el artículo 29 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente establece un plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación de doce meses a contar desde la fecha de notificación de su inicio. También prevé el precepto citado la ampliación de dicho plazo con el carácter y requisitos que se establezcan reglamentariamente, y especialmente cuando concurra: complejidad u ocultación de actividades empresariales o profesionales. Particularmente, se entiende que hay complejidad en los casos de: gran volumen de operaciones, dispersión geográfica, grupo consolidado o transparencia fiscal. De lo expuesto se infiere que siendo la entidad recurrente un grupo consolidado, ha de concluirse que procedía la ampliación acordada.
Lo dicho no comporta que todo grupo consolidado haya de soportar el plazo de ampliación, pero es evidente que la improcedencia de la ampliación acordada exige la prueba concluyente de que la misma era innecesaria, prueba que recae sobre el grupo consolidado» (FD Cuarto).
Pues bien, en el presente supuesto, la lectura del expediente de la inspección permite alcanzar la conclusión de que la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras se hizo por quien estaba legitimado para ello, por causas razonables y de manera motivada.
En efecto, cuando el Inspector-Jefe decide ampliar el plazo el 3-12-2007, lo hace la persona adecuada, mientras que la ampliación se fundamentó en una causa tasada legalmente, la especial complejidad de las actuaciones, que se deduce del importante volumen de las operaciones realizadas por el conjunto de sociedades que integran el grupo económico del que formaba parte la antecesora de la actora, por la misma existencia del grupo de empresas, de las que un mismo obligado tributario era el administrador y principal accionista Sr. Moises , por los complejos vínculos intersocietarios entre las diferentes empresas, resaltando la existencia de una particular operación de venta de acciones del Valencia CF SAD, con 24 millones de ingresos y multitud de pequeños accionistas afectados por la compra y venta de acciones, pareciendo suficientemente justificada la ampliación por estos motivos, que son suficientes para apreciar una sucinta pero eficaz motivación, sin indefensión para el contribuyente, lo que supone la desestimación de estos motivos impugnatorios de la demanda.
CUARTO.-Por el contrario, el análisis de la temporaneidad del acuerdo ampliatorio nos debe llevar a otra conclusión, en este caso estimatoria de la demanda.
En efecto, como criterio temporal esta Sala considera que el acuerdo de ampliación a 24 meses de las actuaciones inspectoras debe ser notificado antes del transcurso de los primeros doce meses previstos en la ley con carácter general.
Es cierto que normativamente solo existe un requisito temporal, el que la ampliación se lleve a efecto transcurridos seis meses del procedimiento inspector, pero parece necesario que dicha ampliación se produzca dentro del plazo de doce meses previsto legalmente con carácter general para los procedimientos inspectores pues, más allá de ese tiempo, entra en juego los efectos legales de la no interrupción del cómputo prescriptorio.
Así, la STS de 2 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 720/2006 ) bien a sentar el siguiente criterio:
« Avanzando en el razonamiento hemos de plantearnos ahora el alcance del acuerdo y los efectos de su notificación más de seis meses después de su adopción, lo que comporta que se notificó después de transcurrido un año del inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, aunque el acuerdo se dictó con anterioridad a que transcurrieran los doce meses a que se refiere el artículo 29 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes .- Por lo pronto, hemos de aceptar inicialmente la validez del acuerdo ampliatorio por la presunción contenida en el artículo 57.1 de la L.R.J.A.P . y P.C. que establece: 'Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.'.- Resuelta la cuestión precedente hemos de pasar a analizar la naturaleza del acto y los efectos que de su falta de notificación se derivan.- La tesis de la sentencia de instancia es: 'Así, pues, el acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones de comprobación es un acto administrativo que, al igual que cualquier otro acto, ha de ser notificado al interesado pero cuya eficacia no queda supeditada a su oportuna notificación, sino que es válido y produce efectos desde su adopción, como con carácter general se recoge en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para los actos dictados por las Administraciones Públicas. Pero es que, además, es un acto de trámite y, por tanto, no susceptible de impugnación separada e independiente respecto del acto definitivo que recaiga; acto de trámite que además no ha causado indefensión alguna a la entidad recurrente, que ya en el curso del procedimiento de comprobación, tuvo conocimiento de su existencia, en diligencia de 3 de diciembre de 1999, y ha podido alegar cuanto ha considerado procedente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.'.- Es decir, la Sala da al acto impugnado naturaleza de acto de trámite y que no ha causado indefensión al administrado, lo que le permite rechazar la alegación analizada» (FD Quinto).
Continúa dicha sentencia explicando que « es patente la relevancia que dicho acuerdo ampliatorio tiene sobre la posición jurídica del recurrente, pues si dicho acuerdo ampliatorio no se dicta, y tampoco se dicta la liquidación pertinente en el plazo del año, desaparece la interrupción de la prescripción que las actuaciones comprobadoras e investigadoras comportan.- De esta manera, puede ocurrir, y de hecho sucede en este recurso, que si el acuerdo cuestionado no se produce, la obligación tributaria del recurrente está prescrita.- Nos parece imposible sostener que, pese al efecto reseñado, pueda afirmarse que ese acto notificado seis meses después no causa indefensión al interesado. La posición que automáticamente, y por el mero transcurso de los doce meses, ostenta el recurrente, cuando no se produce la notificación del acuerdo ampliatorio es hacer cesar el efecto interruptivo de la prescripción que el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación comporta. Afirmar que la notificación de un acto de ampliación del plazo de comprobación no afecta a la posición jurídica y los derechos de recurrente, nos parece contrario a la realidad. Si, además, la notificación de tal hecho se produce seis meses después, la inseguridad jurídica es manifiesta.- Por tanto, el acto administrativo controvertido afecta a la posición material que el obligado tributario ostenta en el procedimiento tributario, y genera indefensión e inseguridad jurídica.- A ello debe añadirse la circunstancia de que dicho acto carece de los antecedentes que justifican su existencia, expresados en la Regla 12.2 de la Instrucción 9/98, lo que comporta la infracción prevista en el artículo 62.1 e) de la L.R.J.A.P . y P.C..- Ello coadyuva la apreciación del motivo examinado» (FD Sexto).
Como se ha expuesto anteriormente, la Inspección de los Tributos tenía causa legal para ampliar el plazo legal de doce meses, pero siempre y cuando esta ampliación se notificara al obligado tributario investigado antes del vencimiento de ese plazo pues, en caso contrario, debería aplicarse el artículo 150.2-a) de la Ley General Tributaria , con el efecto de que ' no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.
En el presente litigio se ha demostrado que la Inspección de la AEAT inició sus actuaciones de comprobación e investigación el 26-9-2006, no notificando a la obligada tributaria la ampliación del procedimiento inspector sino en fecha 4-12- 2007, una vez transcurrido el plazo general previsto de doce meses, conculcando con ello el derecho del contribuyente a conocer la duración del procedimiento, tomado en su sentido unitario, y el principio de seguridad jurídica, con infracción de las previsiones de duración general del artículo 150.1 de la Ley General Tributaria y con los efectos de no interrumpir el plazo de prescripción ( artículo 150.2-a) de dicho texto legal ), sin que a este criterio puede afectarle las dilaciones imputables al contribuyente, pues tales dilaciones deben ser apreciadas, en su caso, a la finalización de las actuaciones inspectoras, sin vínculo alguno con la decisión de ampliarlas a 24 meses.
Por todo ello, la Inspección Tributaria prolongó impropiamente la duración del procedimiento e ignoró el mandato del art. 150.1 LGT y, en aplicación de lo previsto en esa norma legal, el procedimiento inspector no interrumpió el transcurso del plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria del IVA de 2004 exigida a la parte recurrente.
Sin embargo, la anterior apreciación no comporta la prescripción del derecho a liquidar de la Administración tributaria, pues no se ha producido el transcurso del plazo prescriptorio de cuatro años previsto en el artículo 66-a) de la LGT , ni siquiera el parcial (primer y segundo trimestre de 2004) propugnado por la demanda.
En efecto, si se computa el plazo según las previsiones del artículo 67.1 de la LGT , que se inicia cuando se presentó el resumen anual del IVA de 2004 (modelo 390), es decir, el 30-1-2005, y si ese cómputo terminó cuando se interpuso reclamación ante el TEARCV en fecha 3-11-2008, tal como explica la sentencia de esta Sala de 18-7-2014 (R. 1619/2011 ), resulta patente que entre la fecha inicial (30-1-2005) y la final (3-11-2008) no transcurrió un plazo de cuatro años.
Propugna, por el contrario, la demanda que dicho cómputo prescriptorio se inicie en las fechas en que se autoliquidaron los trimestres del IVA del ejercicio 2004, pero ya esta Sala fijó anteriormente su criterio de que debía ser la declaración- resumen anual de enero del año siguiente aquel en que se debía considerar como punto de inicio de la prescripción del derecho a liquidar de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tal como se dijo, entre otras, en las sentencias nº 177, de 21-2-2013 (R. 512/2010 ) y la de 24-3-2010 (R. 571/2008 ), pues entendemos que dicha declaración-resumen es una ratificación de las autoliquidaciones practicadas en el ejercicio anterior, posibilita el ejercicio del derecho a la devolución del IVA soportado y permite imputar a tales declaraciones un contenido interruptivo de la prescripción, por efecto de su contenido liquidatorio, al que el artículo 67.1 de la L.G.T . confiere carácter interruptivo.
Añadir que este criterio no aplica sino la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión, plena y claramente evidenciada en la sentencia de 25-11-2009 (rec. cas. núm. 983/2004 ) que, en sus Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, explicó lo siguiente:
' Por razones metodológicas vamos a comenzar por el segundo, es decir, por analizar si la declaración resumen anual produce la interrupción de la prescripción, y ello aunque no se haga mención en ella de las cantidades y conceptos objeto de regularización.
El examen de la cuestión planteada nos obliga a examinar la naturaleza de la declaración anual del IVA en el ámbito de la prescripción.
Por lo pronto, y a estos efectos, el artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , establece en su apartado Uno 6º: 'Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: ... 6º.- Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.'.
Una primera apreciación pone de relieve que el contenido propio de la declaración-resumen anual no es liquidatorio. Siendo esto cierto no se puede ignorar que a dicha declaración se acompañan las declaraciones-liquidaciones trimestrales cuyo contenido ha de ser congruente con el de la declaración-resumen anual, pues si así no fuera la declaración-resumen anual y las liquidaciones (en este caso trimestral) serían contradictorias, y, por tanto, rechazables. Ello permite concluir que aunque la declaración-resumen anual no tiene en sí misma un contenido liquidatorio, implica y comporta una ratificación de las distintas liquidaciones efectuadas durante el año.
Este elemento de la declaración-resumen anual, de ratificación de las liquidaciones efectuadas durante el año, permite imputar a tales declaraciones un contenido interruptivo de la prescripción, por efecto de su contenido liquidatorio y al que el artículo 66.1 de la L.G.T . confiere carácter interruptivo.
Por lo expuesto, es rechazable la tesis del recurrente en el sentido de que la declaración-resumen anual no es una verdadera declaración tributaria, sino una comunicación informativa, pues tal aserto es, desde luego, contrario a su denominación 'declaración', pero lo es también a su contenido, pues como ya hemos expuesto, y en virtud de la documentación que ha de acompañarla, y los datos que en ella se consignan, tiene un contenido ratificatorio de las liquidaciones efectuadas durante el año.
QUINTO .-La conclusión que de este razonamiento se infiere es la de que el plazo prescriptivo no comenzó a correr el 20 de octubre de 1995 como el recurrente sostiene. Contrariamente, el plazo prescriptivo empezaría a correr el 30 de enero de 1996 y en noviembre de 1999, fecha del acta, no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años'.
A igual conclusión llega la STS de 31-1-2003 cuando concluye que 'la paralización injustificada de las actuaciones inspectoras por culpa de la Administración, no produce caducidad, sino simplemente que dichas actuaciones no interrumpen la prescripción que es cosa distinta.
En consecuencia, partiendo de que el incumplimiento del plazo previsto determina, conforme al artículo 29-3 de la referida Ley , que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones el día 30 de septiembre de 2003 se dicta acto de liquidación que se notifica el día 3 de octubre de 2003, y tomando como 'dies a quo' los días 30 de enero del año siguiente a cada ejercicio, fechas en que finaliza el plazo para presentar las oportunas declaraciones correspondientes a los ejercicios anteriores, apreciada respecto de los mismos la no interrupción del plazo prescriptivo por las actuaciones inspectoras desarrolladas, se colige que en la fecha en que se notifica el acuerdo de liquidación tributaria, 3 de octubre de 2.003, estaba prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos anteriores al 3 de octubre de 1.999, por transcurso de un plazo superior al de cuatro años invocado por la parte y que resulta exigible'.
Por último, conviene reseñar la STS de 19-5-2011 (rec. cas. núm. 5687/2008 ), que expone en su FD Sexto lo siguiente:
'Como antes quedó señalado, la entidad recurrente funda el motivo en el que alega la prescripción del derecho a liquidar en que transcurrieron más de cuatro años desde el vencimiento del plazo para la presentación de la autoliquidación (modelo 320 del IVA ), correspondiente al mes de enero de 2000, esto es, el 20 de febrero de 2000 y aquella en que el órgano administrativo notificó la propuesta de liquidación provisional, origen de la controversia que ha dado lugar al presente recurso de casación (25 de junio de 2004).
Cierto que en 20 de febrero se hizo constar el derecho a la compensación que venía arrastrado del ejercicio de 1999. Pero no lo es menos que, tal como se reconoce en el hecho primero del escrito de interposición del recurso de casación, se constata la sentencia recurrida y se hecho figurar en los Antecedentes de ésta, el sujeto pasivo ejercitó el derecho a la devolución del exceso de IVA soportado, con fecha 30 enero 2001 , cuando presentó su resumen anual, modelo 392, del ejercicio 2000, en la que consignaba el importe a devolver, que quedo materializado en 6 de abril de 2001(el modelo 392, incluso aparece aportado el escrito de interposición del recurso de casación). Por tanto, hay que considerar a aquella fecha como 'dies a quo', razón por la que al producirse la iniciación del procedimiento de gestión en 25 de junio de 2004 no había transcurrido el plazo de cuatro años aplicable'.
Tal falta de transcurso del plazo de prescripción es atribuible a cualesquiera que fueran las dilaciones imputables a la contribuyente en el procedimiento seguido por la Inspección, siendo irrelevante por tanto la discusión sobre las dilaciones cuestionadas por la demanda o sobre las interrupciones justificadas del procedimiento inspector pues, como se ha expuesto, aunque se hubiera sobrepasado indebidamente el plazo máximo de éste, los efectos legales de esa duración impropia serían intrascendentes, pues en ningún caso podía producirse la prescripción del derecho a liquidar de la Agencia Tributaria, razón por la que debe desestimarse este motivo impugnatorio de la recurrente.
QUINTO.-Entando en el fondo del litigio, centrado en la posibilidad o no de deducirse la actora el IVA soportado de determinadas facturas, deberá partirse del marco normativo aplicable, comenzando por el art. 92 de la LIVA , referido a las cuotas tributarias deducibles, que establece:
' Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecha por las siguientes operaciones:
1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado Uno de esta Ley'.
Esta norma tributaria implica que el nacimiento del derecho a la deducción del IVA soportado se produce, como en el presente caso, como consecuencia de entregas de bienes o prestación de servicios por otro sujeto pasivo, siempre que tales bienes se destinen a las operaciones comprendidas en el artículo 94 de la propia Ley,que detalla las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.
La factura es, pues, el medio ordinario para acreditar los gastos soportados por el sujeto pasivo y que éste pretenda deducirse en las autoliquidaciones. En tal sentido, el art. 106.3 LGT prevé que:
' Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.
Así pues, el sujeto pasivo, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura, al margen de que los gastos deban estar convenientemente contabilizados.
El art. 97 de la LIVA , conforme con el artículo 18.1 de la Sexta Directiva del consejo 77/388/CEE, de 17 de mayo, regula las exigencias formales acreditativas del derecho a la deducción:
'Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:
1°. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2º. La factura original expedida por quien realice una entrega que dé lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6.0 del apartado uno del artículo 164 de esta ley.
(...) Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificaran el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos...».
De ello se desprende que la acreditación del IVA soportado parte del deber de expedición y entrega de facturas por empresarios y profesionales, pues en el IVA la expedición de la factura tiene un significado de especial trascendencia, posibilitando el correcto funcionamiento de su técnica impositiva. A través de la factura se efectúa formalmente la repercusión del tributo y, su tenencia, cuando cumple los requisitos reglamentariamente establecidos, permite que el destinatario de la operación practique la deducción de las cuotas de IVA soportadas.
Se da, pues, una exigencia legal de la factura, como justificante para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportado por los empresarios y profesionales, es un requisito de deducibilidad establecido por la ley nacional y por la normativa europea.
En consecuencia, se parte de la acreditación del IVA soportado o repercutido en un documento concreto, la factura, con unos requisitos determinados, de manera que podrán ejercer el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, entendiéndose por tal, entre otros, y así lo dice el mismo precepto, la factura original expedida por quien realice la entrega.
El art. 8.1 del RD 2402/1985, de 18 diciembre , dispone que para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa, entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación.
A los efectos previstos en ese Real Decreto se entiende por factura completa la que reúna todos los datos y requisitos a que se refiere el apartado primero del art. 3. Los destinatarios de las operaciones tendrán derecho a exigir de los empresarios o profesionales la expedición y entrega de la correspondiente factura completa en los casos en que ésta deba emitirse con arreglo a derecho.
Con estos preceptos nos encontramos que la recurrente tenía contabilizadas y contaba en su poder con tres facturas emitidas por CONEXIÓN Y MEDIOS PUBLICITARIOS S.L., por un importe total de 235.604,12 euros, con un IVA repercutido de 32.497,12 euros, y otras tres facturas de la SAT Nº 3944 LABOR DE CABALLERO, por un importe conjunto de 232.403,62 euros, con un IVA repercutido de 32.055,67 euros, quedando por resolver si se tiene por justificadas las prestaciones de los servicios o ejecución de las obras y el pago fehaciente a los expendedores de las facturas, que generaría el derecho a la deducción, pues la comprobación inspectora niega esta realidad a partir de los datos reseñados a lo largo del expediente administrativo y, más concretamente, en las respectivas actas de disconformidad y liquidaciones tributarias, que son determinantes para alcanzar sus convicciones indiciarias, incumbiendo a la Inspección aportar los indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.
Pues bien, está convenientemente documentado por la Inspección que los pagos a dichos proveedores se hizo en efectivo, resaltando que las facturas de CONEXIÓN Y MEDIOS PUBLICITARIOS S.L. reflejan una campaña publicitaria, creación de una web, folletos publicitarios, tarjetas de visita, logo e imagen corporativa. Sin embargo, dicha suministradora causó baja censal en 2002, no consta la existencia de declaraciones fiscales o retenciones a profesionales o trabajadores desde 2001, no abona o autoliquida el IVA o el I. Sociedades desde 2002. También consta que la actora tenía contabilizados en 2003 y 2004 facturas deducidas con otros proveedores por conceptos similares, como estudio de mercado y campaña de marketing, proyecto de entidad corporativa, y buzoneo para la venta de inmuebles, siendo un dato relevante que el representante legal de CONEXIÓN Y MEDIOS PUBLICITARIOS S.L., D. Hugo , firmante de las facturas, manifestara que no eran operaciones reales las consignadas en las facturas.
Frente a estos relevantes y serios indicios de la Inspección de encontrarnos ante facturas falsas, que debieran haber supuesto la denuncia de la Administración tributaria para la persecución de tales conductas ante la jurisdicción penal, se defiende la mercantil actora mediante la prueba caligráfica que acredita la autoría de la firma de las facturas y de los 'recibí' del Sr. Hugo (folios 510 a 512 del expediente), el testimonio de una empleada de la empresa actora y el argumento de que la recurrente no tiene que ver con las conductas fiscales y empresariales del proveedor, sosteniendo que las operaciones fueron efectivas y reales.
Asimismo, la Inspección niega la deducibilidad de las tres facturas de la SAT Nº 3944 LABOR DE CABALLERO, que reflejan los trabajos de movimientos de tierras y diveros trabajos agrícolas en tres parcelas de Riba-Roja de Turia, jornales de personal agrario, material y ventas de tierra, por considerar serios indicios de su falsedad: no consta el origen de la tierra transportada o de la maquinaria empleada, solo se justifican 35 jornales , lo que da un precio de 1.237,70 euros/jornal, sin que el Ayuntamiento de Riba-Roja de Turia conociera dichos movimientos de tierras en su municipio. Se da la circunstancia, no negada por la actora, de que el Presidente de la SAT es la mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONES Y COMERCIO EN GENERAL, cuyo administrador es Moises , que lo es también de la actora y máximo accionista de ambas, lo que acredita que la prestadora de los trabajos pertenecía al grupo de empresas del Sr. Moises . También consta acreditado que el domicilio fiscal de la SAT y el de la actora es el mismo, no estando en el objeto social de URBANIZADORA 2000 S.L. los trabajos agrícolas, pues está de alta en el epígrafe 833.2, de promoción inmobiliaria de edificaciones. También llama la atención que el IVA percibido por la SAT no fue ingresado en la Hacienda Pública por la aplicación en 2004 de una deducción por reinversión.
Frente a estos indicios de la Inspección, que esta Sala considera serios y fundados, la entidad actora opone la declaración en el proceso del representante de la SAT, que acreditaría la existencia de los medios y vehículos necesarios para la ejecución de los trabajos facturados, así como los testimonios de una empleada de la sociedad actora y de la secretaria del Sr. Moises , ambas acreditativas de la realidad de las operaciones realizadas.
Valorando la prueba practicada en el proceso y teniendo en cuenta todos los datos y elementos indiciarios del procedimiento inspector, esta Sala deberá confirmar las conclusiones alcanzadas por la Inspección de los Tributos, debiendo considerar falsas las facturas deducidas por la actora, a la vista de la seriedad y contundencia de los indicios aportados en la investigación inspectora y la escasa objetividad y fiabilidad de los testimonios aportados por la demandante, todos ellos emitidos por personas vinculadas por relaciones laborales o mercantiles con el propietario del grupo de empresas afectadas, loque convierte en irreales las operaciones reflejadas en las facturas emitidas, cuyas cuotas de IVA soportadas dedujo irregularmente la sociedad demandante.
De toda esta abundante prueba se desprende sin dudas para esta Sala que la sociedad recurrente contaba con las facturas pertinentes, pero la constancia de la carencia de medios materiales, estructurales y humanos de las referidas empresas contratadas viene a suponer el incumplimiento del requisito material del derecho a deducir el IVA soportado, lo que permite invertir la carga de la prueba de la realidad de las operaciones realizadas por la contratista, de conformidad al artículo 105 de la Ley General Tributaria y, en sede procesal, de los arts. 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Frente a todo ello, nada prueba el recurrente en este proceso sobre la realidad de los trabajos facturados, limitándose a presentar pruebas en el proceso sin relevancia jurídica (pericial caligráfica) o por personas ligadas a la actora, sin acreditar los elementos necesarios para considerar la existencia real de los trabajos realizados, siendo éstos extremos que le convenía demostrar y que podía hacerlo sin excesivos problemas, razón por la que no podrán prosperar los argumentos de la demanda contrarios a la actuación inspectora, que deviene pertinente por falta de prueba en contrario.
Por ello, procederá desestimar estos motivos impugnatorios de la demanda.
A igual resultado desestimatorio se llega del estudio de las deducciones de cuotas de IVA soportadas en la prestación de servicios por la CORPORACIÓN M2 S.L., pues no estando cuestionada la realidad de los servicios de intermediación y gestión en la compraventa de acciones del Valencia CF SAD, lo cierto es que las gestiones de venta operadas por CORPORACIÓN M2 S.L., facturadas por un importe de 153.357 euros (24.537 euros de IVA repercutido), no permitían la deducción del IVA soportado por parte de la actora, pues ello no lo permite el artículo 92.2 en relación al 94.Uno de la LIVA , toda vez que el servicio prestado se refiere a operaciones sujetas y exentas del IVA, pues trata de la transmisión de valores mobiliarios, exentos en aplicación del artículo 20.Uno.18 de la LIVA , lo que supone que no generan el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, tal como acertadamente fue liquidado por la Administración demandada, sin perjuicio del posible ejercicio por el interesado a solicitar, en su caso, la devolución de dichas cuotas.
En cuanto a los regalos de empresa (artículos de decoración y productos de regalo facturados por dos joyerías y una empresa de artículos de lujo, cuya relación está descrita en el expediente, folios 356 y 364), sobre los que la Inspección niega la posibilidad de practicar las deducciones del IVA soportado en su adquisición, mientras que la actora los considera gastos de la actividad empresarial convenientes para obsequiar a clientes, marcados indeleblemente con el nombre de la empresa, esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección mediante sentencias de fecha 28-5-2014 ( recurso 1391/11), de 20-6-2014 ( R. 1390/11 ) y de 24-6-2014 ( R. 1389/11 ), sobre idéntica cuestión e impuesto, donde ante los mismos argumentos hemos desestimado los respectivos recursos, en base a los siguiente fundamentos, que por ser de aplicación en virtud del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, pasamos a reproducir:
'SEGUNDO.- Alega la parte actora como sustento de su pretensión alegando que en la liquidación impugnada la administración redujo el importe del IVA a devolver del total solicitado por la actora de 28.556,42 euros a la cantidad de 3.469,23 euros, si bien es únicamente la minoración de 10.112,67 euros por los gastos del proveedor Peñíscola Plaza Suites S.L. la que es objeto de la presente litis. Alega que la resolución del TEAR no le fue notificada pues el TEAR practicó un único intento de notificación, por lo que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. En cuanto al fondo de la cuestión la actora es una compañía cuya actividad es la comercialización de multipropiedad, actividad que exige una intensa promoción publicitaria siendo necesarias y habituales las atenciones a clientes. La actora desarrolla su actividad de promoción en el complejo hotelero Peñíscola Plaza Suites S.L. que le factura los servicios, pues le ofrece a los clientes la posibilidad de disfrutar de un fin de semana en dicho hotel con los gastos pagados si acceden a acudir a una de las reuniones de explicación del producto, existe pues una vinculación entre la promoción del producto y el disfrute gratuito del servicio. Señala que se produce una incorrecta aplicación del concepto atención a clientes en relación al Art. 96, Uno, 5º Ley 37/1992 de 28 de diciembre LIVA, cita resoluciones de la DGT y la STS 19-12-2003 y 5-3-2004 . Hay que determinar el carácter necesario de los gastos que no se comprueba por el órgano liquidador. Las circunstancias en que la actora desarrolla su actividad no han sido consideradas que se limita a afirmar que los referidos gastos de hostelería son atenciones a clientes, cuando al realidad atendiendo a la actividad de la empresa es la de que se trata de gastos necesarios.
La administración demandada se opone al recurso entablado alegando que en el caso de autos la liquidación trae causa de considerarse no deducibles los gastos por hostelería y atenciones a clientes, alega que el art 96,1 , 5º LIVA contiene reglas suficientemente explicitas y tratándose de gastos por servicios prestados directamente a clientes han de incluirse en el número 5, sin que resulte aplicable el número 6. Alega el concepto de gastos deducible en el ámbito del I. Sociedades y la necesariedad se trata de un coste para la obtención de ingresos, y en el caso de autos no se cumple el requisito.
TERCERO.- En el caso de autos hemos de afirmar y ya se anticipa que las cuotas que la mercantil actora cuestiona pues afirma su deducibilidad, por los gastos del proveedor Peñíscola Plaza Suites S.L de alojamiento y restauración para la captación de clientes, no son deducibles, pues no lo son las cuotas soportadas por gastos destinados a atenciones a clientes.
Así se razona en la STS de 31 de marzo de 2011 , que señala:
'TERCERO.- 1. En el segundo motivo de casación el debate se centra por la entidad recurrente no en la cuestión de hecho de la existencia del gasto sino en la concepción jurídica de la deducibilidad de la cuota de IVA soportada.
Como elemento crucial a la hora de determinar la procedencia de la deducibilidad pretendida, se han de detallar los motivos y argumentos que permiten a la entidad sostener la afectación de determinados gastos al desarrollo de su actividad profesional.
Respecto de los gastos discutidos, la justificación pretendida nace de la misma naturaleza de toda actividad mercantil que no puede ser otro que la obtención de un beneficio económico a través de la realización de su actividad.
Por tanto, se puede decir que toda la actividad realizada por la sociedad va encaminada a la obtención de un posterior beneficio. Es decir todo gasto realizado va encaminado a la obtención del fin primero y único de la Sociedad, esto es, la obtención de un beneficio.
Respecto de los gastos concretos, aquí discutidos, todos ellos van encaminados a la obtención de un beneficio, bien sea mediante la captación de nuevos clientes, bien mediante el desarrollo y la implantación de nuevas mejoras, como la de los servicios prestados por la entidad LARSER S.A.
En consecuencia con lo expuesto, la adecuada interpretación del artículo 92 de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin la aplicación de la excepción aplicada en la sentencia de instancia, ha de determinar la calificación jurídica como afectos al desarrollo de una actividad empresarial de los gastos en los cuales ha incurrido el recurrente en el desarrollo de la misma.
Por todo lo expuesto, concluye la recurrente, la sentencia recurrida infringe la norma citada, debiéndose anular y dictar otra en la que se considere correcta la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por EULEN S.A.
2. El artículo 92 de la Ley del IVA enumera las cuotas tributarias que son deducibles y las condiciones que deben darse en ellas para que puedan ser efectivamente deducidas. Es decir, se contemplan las cuotas soportadas en los 'inputs' y las condiciones que deben darse en ellas para su deducibilidad.
El artículo 92 de la LIVA exige también para el ejercicio del derecho a la deducción que el sujeto pasivo haya soportado por repercusión directa el Impuesto o lo haya satisfecho él directamente. El documento en el que se consigna la repercusión del Impuesto solo permite ejercitar el derecho a la deducción a la persona que figura en él como destinatario del bien entregado o del servicio prestado.
Otro requisito esencial del régimen de las deducciones es el relativo al destino de los bienes y servicios adquiridos. Los empresarios o profesionales solo pueden ejercitar el derecho a la deducción en la medida en que utilicen los bienes y derechos adquiridos en las necesidades de sus operaciones gravadas y, por razones de neutralidad, en determinadas operaciones exentas y no sujetas.
Lo que se deja dicho es bastante para justificar que no puede admitirse la tesis generalista de la entidad recurrente de entender que todos los gastos en los que haya incurrido en el desarrollo de la actividad empresarial son deducibles: el derecho a la deducción está en función de la medida en que se utilicen los bienes y servicios adquiridos en las necesidades de sus operaciones gravadas.
Pero es que, con independencia de las limitaciones que el artículo 95 de la LIVA impone al derecho a deducir, el problema del caso sometido a análisis crítico es que tanto el acto de liquidación como la sentencia recurrida reprochan a la entidad recurrente que no ha justificado la deducibilidad de las cuotas soportadas o satisfechas por los siguientes bienes o servicios:
...
b) Por adquisición de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas. Tales cuotas han sido soportadas por adquisición de bienes para regalos, por comidas, cacerías, invitaciones a un palco privado en espectáculos deportivos, y otros conceptos similares sin documentar. En cuanto a este último extremo (cuotas correspondientes a gastos por los que no se aporta factura), el artículo 97 de la Ley del IVA establece los denominados 'requisitos formales de la deducción', que suponen la estricta supeditación del ejercicio del derecho a la deducción al cumplimiento del requisito formal de la acreditación de haber soportado el tributo mediante la detentación de la correspondiente factura, de manera que, no existiendo ésta, no cabe proceder a la deducción de la cuota.
...
Al respecto, la Ley del Impuesto es clara cuando en su artículo 96, apartado uno, números 2 º y 5 º, declara que 'no podrán ser objeto de deducción:
(...)
2º. Las cuotas soportadas por los... gastos de manutención y estancia del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros incluso los relacionados con la actividad empresarial o profesional, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto... sobre Sociedades (que en este caso no se ha acreditado que tuvieran ese carácter).
3º. Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos, tabaco y bebidas o por servicios de hostelería, restaurante o espectáculos.
(...)
5º. Las cuotas soportadas como consecuencia de adquisiciones de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas'.
El precepto legal es claro y terminante y obvia las intenciones de la empresa recurrente y la conveniencia o no para sus intereses de proceder a efectuar los gastos por los que soportan las cuotas que pretende deducir, negando tal deducibilidad cuando tales gastos son efectuados para obsequiar a clientes, asalariados o terceros, como es el caso de las cuotas indicadas: comidas, invitaciones a espectáculos deportivos, regalos, cacerías, etc. La exclusión del derecho a deducir tales cuotas en la Ley es, por tanto, clara, y ha de negarse su deducibilidad.
Así pues tal como razona la citada STS de 31 de marzo de 2011 (RC 5147/2006 ), la claridad del precepto legal impide otra valorar las intenciones de la empresa recurrente y la valoración de la necesidad del gasto pues se trata de un concepto normativamente excluido de la deducibilidad lo que nos conduce a la desestimación del recurso.'
Por lo expuesto, estando ante meras liberalidades no susceptibles de deducción por el mandato del artículo 96.Uno.5º de la LIVA , procederá rechazar esta queja de la demanda.
Respecto a la aplicación de la regla de la prorrata especial, teniendo en cuenta que el acto liquidatorio del IVA de 2004 aplicó la prorrata especial ligándola a la exclusión de las cuotas del IVA que se consideraban no deducibles, por vincularlas a las facturas y regalos anteriormente examinados, una vez confirmadas las exclusiones de estas fracturas y regalos como deducibles en el IVA de 2004, la lógica consecuencia será la confirmación de la aplicación inspectora de la regla de la prorrata especial, con desestimación de la pretensión anulatoria de la demanda.
Finalmente, en lo que atañe a la sanción impuesta a la mercantil actora, de la que se cuestiona la culpabilidad y su prueba, teniendo en cuenta toda la anterior argumentación y la confirmación de la actuación inspectora, que evidencia una conducta antijurídica plenamente acreditada, con una prueba suficiente para sentar la responsabilidad de la entidad actora en los hechos atribuidos por la Administración tributaria ( artículo 195 Ley General Tributaria ), no cabrá sino confirmar el acto sancionador impugnado.
SEXTO.-Por todo ello, procederá desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por URBANIZADORA 2000 S.L.contra la resolución de 29-4-2011 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/9022/08 y su acumulada 46/4342/09, formuladas contra la liquidación de 1-10-2008 practicada por la Inspección de la AEAT, en concepto de IVA de 2004, y de la sanción correspondiente a dicho tributo y ejercicio, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
