Sentencia Administrativo ...il de 2005

Última revisión
14/04/2005

Sentencia Administrativo Nº 414/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 14 de Abril de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 414/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100362


Encabezamiento

Recurso número 1.604/2.002

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 414 /2.005

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

___________________________

En la Ciudad de Valencia, a catorce de abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo números 1.604/2.002 interpuesto por la Asociación de Interinos de la Comunidad Valenciana, representada por la Procuradora Doña Elena Herrero Gil y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Soto Ibáñez, contra la Orden de 19 de julio de 2.002 de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, sobre la provisión temporal de puestos de trabajo de la Administración del Gobierno Valenciano por el sistema de mejora de empleo; habiendo sido parte, como demandadas, la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad, y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (CC.OO.-PV), representada por la Procuradora Doña Esperanza de Oca Ros y defendida por el Letrado Don Juan Camarasa Arráez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que:

1º. Se reconociese el Derecho de todos los funcionarios denominados en sus nombramientos interinos y a todo el personal laboral indefinido que lleven más de cinco años prestando servicios de forma ininterrumpida para la Generalidad Valenciana, el derecho a participar del sistema de provisión temporal de puestos de trabajo por el sistema de mejora de empleo.

2º. Se declarase contraria a Derecho la orden recurrida y se anulase su artículo segundo y todo aquello que contradiga el anterior principio.

3º. Se condenase en costas a la administración demandada.

Segundo. El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso en base a las causas previstas en los apartados e) y b) del artículo 69 L.J.C.A. o, subsidiariamente, se desestimase.

Tercero. La Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso en base a la causa prevista en el apartados e) del artículo 69 LJCA o, subsidiariamente, se desestimase.

Cuarto. No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que formulasen conclusiones escritas quedando los autos una vez evacuado dicho trámite pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de abril de 2.005 habiendo tenido lugar.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La Orden de 19 de julio de 2.002 de la Conselleria de justicia y Administraciones Públicas, sobre la provisión temporal de puestos de trabajo de la Administración del Gobierno Valenciano por el sistema de mejora de empleo fue publicada en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana número 4.299 de fecha 24 de julio de 2.002; y el presente recurso jurisdiccional se interpuso , según se desprende del Sello del Registro Único de Entrada del Decanato de los Juzgados de Valencia estampado en el escrito de interposición, el 24 de octubre de 2.002, es decir, dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 46.1 LJCA toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 128.2 LJCA "durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso Contencioso-Administrativo". Lo expuesto determina que deba rechazarse la solicitud de inadmisibilidad del recurso formulada por las partes demandadas en base a lo establecido en el artículo 69 e) L.J.C.A..

Segundo. La legitimación activa a que se refiere el artículo 19.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción únicamente puede reconocerse en el supuesto de que el acto impugnado sea determinante de un perjuicio para el demandante, o, expresado de otra forma, que la anulación de éste le implique , tal como tiene declarado la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 14 de Julio de 1.988 y 7 de Febrero de 1.989) un beneficio o ventaja, que es en lo que , en suma, define el interés legítimo que, con arreglo al citado artículo 28.1.a), faculta para el ejercicio de la pretensión anulatoria.

Tercero. La pretensión que la parte actora deduce en el presente proceso se proyecta sobre lo establecido en el artículo 2.2 de la Orden impugnada en cuanto limita su aplicación al personal funcionario de carrera y personal laboral fijo de la Administración del Gobierno Valenciano que estima que resulta contrario a derecho al no contemplar el caso de los funcionarios denominados en sus nombramientos interinos y del personal laboral indefinido que lleven más de cinco años prestando servicios de forma ininterrumpida para la Generalidad Valenciana a los que entiende - y ésta es la concreta pretensión que se reseña en el suplico de la demanda - que debe reconocérseles el Derecho a participar del procedimiento de provisión temporal de puestos de trabajo por el sistema de mejora de empleo.

Cuarto. Planteado en estos términos el litigio resulta obligado concluir que, frente a lo alegado por el letrado de la Generalidad, la entidad actora, en la medida que su objeto a tenor de sus Estatutos es la defensa de los Derechos e intereses de los funcionarios interinos y del personal laboral temporal, goza de legitimación activa en el presente proceso pues es lo cierto que de prosperar la pretensión que deduce en la demanda se seguiría un beneficio para dichos funcionarios ya que ello les posibilitaría participar en el procedimiento de provisión de puestos de trabajo por el sistema de mejora de empleo al que, conforme a lo dispuesto en la Orden impugnada , no tienen acceso.

Quinto. Por ello debe rechazarse la solicitud de inadmisibilidad deducida por el Letrado de la Generalidad en base a lo que dispone el artículo 69 b) LJCA.

Sexto. En su demanda la parte actora acumula, junto a sus argumentos jurídicos, otros planteamientos que podían calificarse como propiamente "sindicales". Efectivamente, aduce que la Generalidad ha venido incumpliendo de forma reiterada su obligación de convocar oposiciones para proveer sus vacantes , lo que ha generado, de un lado la imposibilidad de que personal ajeno a la propia Administración acceda a la función pública , y de otro, la creación de una bolsa de personal en el seno de la Administración autonómica , caracterizada por su inestabilidad en el empleo, el abuso laboral y la discriminación retributiva; la situación llega a tal extremo, que se ha consolidado, de manera que no puede hablarse de urgencia en la necesidad de provisión de las plazas vacantes, al existir una forma de actuar vinculante consistente en desplazar a un nuevo puesto de trabajo al interino que cesa por cubrirse su puesto. Sostiene que se han creado nuevas categorías de empleados públicos, tales como los Funcionarios estables no de carrera (FENC, o interinos de larga duración) , el personal laboral indefinido de larga duración (PLILG) y el personal estatutario estable (PEE); y concluye que todos han acreditado su capacidad por el prolongado trabajo al servicio de la administración, por lo que vulneraría el principio de igualdad , darles el mismo tratamiento , a la hora de acceder a los puestos de trabajo, que a quienes han concluido ahora sus estudios y acceden por primera vez al mercado laboral. La Orden recurrida, a su juicio, vulnera tal principio constitucional, al desconocer en su artículo 2.2 el Derecho de los citados FENC y PLILG a participar en el procedimiento de provisión temporal de puestos de trabajo por el sistema de mejora de empleo por lo que solicita su anulación, y el reconocimiento del Derecho de todos ellos a participar en dicho procedimiento.

Séptimo. A efectos de resolver sobre la pretensión actora debe recordarse, de un lado, que los Cuerpos y categorías funcionariales son creación de la Ley, y no de ninguna práctica administrativa; y de otro , que la Sentencia del Tribunal Constitucional que invoca la asociación recurrente (Sentencia num. 203/2000 de fecha 24 de julio de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional), no aborda para nada ni la existencia de las categorías funcionariales que describe la asociación recurrente, ni el Derecho preferente del personal interino de larga duración al desempeño de puestos de trabajo en la función pública, sino que se limita a plantearse si la denegación de la solicitud de la allí recurrente (interina con cinco años de servicios) de acogerse al régimen de excedencia para el cuidado de hijos contemplado en el art. 29.4 de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública (modificado por la Ley 4/1995 de 23 de marzo), denegación que se basa en tratarse de personal facultativo interino y no funcionario de carrera, ha conculcado su Derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación que garantiza el art. 14 de la Constitución; la Sentencia reitera el criterio de la precedente S.T.C. 240/1999 de 20 de diciembre, y concluye que la diferencia de trato entre la recurrente y los funcionarios de carrera, en relación con el Derecho a la excedencia para el cuidado de hijos, resulta contraria a las exigencias del Derecho a la igualdad proclamado en el art. 14 C.E.. Nada más puede extraerse , ni extrapolarse, de dicha doctrina lo que lleva a concluir que la pretensión de los actores referente a que, a efectos de participar en los procedimientos de provisión temporal de puestos de trabajo por el sistema de mejora de empleo, se les equipare a los funcionarios de carrera y al personal laboral fijo resulta inviable ya que aquéllos son los únicos para los que el artículo 20.1.e) de la Ley de la Función Pública Valenciana y el artículo 9.5 del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Generalidad Valenciana prevé dicha posibilidad. A lo que debe añadirse que no cabe apreciar contradicción entre los artículos 2 y 13 de la Orden impugnada pues una interpretación de ésta última norma ajustada al sentido y finalidad de la misma - que no es otro que prever la situación en que se accede al nuevo puesto de trabajo cuando es de naturaleza distinta al de procedencia - lleva a concluir que la referencia a la persona "contratada laboral indefinida" debe entenderse hecha al "personal laboral fijo" y no al personal laboral indefinido de larga duración que cita la demandante.

Octavo. Por lo argumentado procede la desestimación del recurso, sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Rechazar las solicitudes de inadmisibilidad deducidas por las partes demandadas del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Interinos de la comunidad Valenciana contra la Orden de 19 de julio de 2.002 de la Conselleria de justicia y Administraciones Públicas, sobre la provisión temporal de puestos de trabajo de la administración del Gobierno Valenciano por el sistema de mejora de empleo;

2) Desestimar dicho recurso; y

3) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que , como Secretario de éste, doy fe.

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