Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
26/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 414/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1626/2001 de 26 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 414/2007

Núm. Cendoj: 29067330022007100039

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1232


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 414/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección Funcional 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintiséis de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1626/2001, interpuesto por D/ña. Nieves , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Teresa Garrido Sánchez, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado/a por el Abogado del Estado y Codemandada LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrad D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Teresa Garrido Sánchez, en la representación acreditada de DÑA. Nieves , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "la resolución, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía el 23 de febrero del 2001", registrándose el Recurso con el número 1626/2001, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía el 23 de febrero del 2001 es ajustada o no a derecho, entendiendo la recurrente que no lo es y ello por cuanto que, en primer lugar, ha prescrito la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y ello por qué comenzando el plazo de prescripción el 31-7-92 y habiéndose notificado la liquidación efectuada por la Administración el 21-1-99, ha transcurrido el plazo legal de cuatro años sin que pueda entenderse interrumpido por la notificación de febrero de 1995 pues es un acto de inspección que por haberse interrumpido más de seis meses lo imposibilita como causa de interrupción de la prescripción; en segundo lugar porque en orden a los honorarios profesionales no procede declararlos excesivos sino prescritos al haber transcurrido tres años; en tercer lugar porque al no haberse rebatido la exención alegada no es suficiente con que así se reconozca mandando reponer las actuaciones, anulando en consecuencia las liquidaciones, pues ello llevaría a la prescripción del derecho a reclamar el IVA que pudiera corresponder y con la simple anulabilidad del acto se le ampliaría el plazo a la Administración de forma contraria a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria ; en cuarto lugar por cuanto que las liquidaciones, en lo referente a la motivación sobre el valor de las mismas, resultan faltas de toda ella, por lo que incurren en vicio de nulidad; y en quinto y último lugar por lo que se refiere a los intereses de demora, por cuanto que no procede computar los desde el día en que por el particular se liquida el impuesto sino desde el día en que la Administración, una vez que ejercita sus facultades comprobatorias, fija el valor, pues no entenderlo así conllevaría una indemnización a la Administración por el tiempo en que ésta estuvo inactiva, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se estimase la excepción de prescripción y, en su defecto, la nulidad de los actos recurridos y no la simple anulabilidad, la prescripción de los honorarios reclamados y la improcedencia de los intereses de demora pretendidos.

A todo ello se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada derecho la resolución impugnada y haciendo suyos los razonamientos que en ella constan, interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por la recurrente, relativo a la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias, al entender que la notificación del valor comprobado llevada a cabo el 17-2-95 no puede tener efectos interruptivos del plazo de prescripción para la liquidación de la deuda, el mismo no puede ser acogido y ello por cuanto que estableciéndose en el artículo 66 número 1 , letra A, que los plazos de prescripción se entenderán interrumpidos por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible y teniendo en cuenta que a dicha fecha se procedió notificar el valor comprobado ha dicho acto de comprobación debe de dársele los efectos interruptivos del plazo para liquidar la deuda tributaria, sin que tampoco pueda argüirse que, en todo caso, habría que estar a lo dispuesto en el artículo 31.4 del Reglamento 939/86 de la inspección de tributos en cuanto que dispone que la interrupción injustificada durante seis meses de las acciones inspectoras por causas no imputables al obligado tributario produce el efecto de no tener por interrumpida la prescripción, y ello porque como se afirma en la resolución impugnable el término comprobación hay que referirlo no sólo al hecho de determinar la situación del contribuyente con relación al Impuesto sobre el que se practican las diligencias inspectoras, sino también al hecho de establecer el valor real de los bienes o deudas a liquidar, función ésta que tiene su propia naturaleza, siendo así que aún cuando el citado reglamento establece como función de la Inspección la comprobación e investigación e incluso de valoración, al no ser equiparable con el hecho de proceder a establecer el valor real del bien y derecho a efectos de practicar la liquidación, no puede negársele ha dicho acto el carácter de acto de gestión, cuestión distinta a que dicha labor pueda ser desempeñada por la inspección tributaria, lo que por sí no afecta a la naturaleza del acto; desestimado dicho motivo y entrando a conocer del relativo a la impugnación de los honorarios del perito, por entenderlos prescritos, al haber transcurrido el plazo que de tres años establece el artículo 1967 del Código Civil, el mismo no puede ser acogido y ello porque sin desconocer que, en principio, dicho plazo es el máximo legal para que los peritos puedan reclamar sus honorarios, al constar que dichos honorarios fueron devengados durante la tramitación de un procedimiento recaudatorio que no finalizó hasta el año 1999 y, por tanto, no existiendo un procedimiento autónomo en virtud del cual el perito pudiese ejercitar su acción sin tener que esperar la finalización del que se tramitaba y en el que se había realizado la pericia, como en la actualidad existe en el ámbito de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 241.2 , no es dable alegar la prescripción del derecho pues en definitiva, no es suficiente con que los servicios se hayan prestado sino que es necesario que la acción pueda ser ejercitada.

Por último, y en orden a los motivos relativos a la indefensión causada como consecuencia de no haberse expuesto razón alguna en base a la cual no se admitía la exención del impuesto así como a la falta de motivación en cuanto al incremento de la base imponible, así como la improcedencia de los intereses de demora, los mismos no pueden ser objeto de análisis en el actual procedimiento, pues al haberse admitido el recurso en vía administrativa y acordarse por el T.E.A.R.A. que las liquidaciones efectuadas se dejaba sin efecto debiéndose de reponer el procedimiento al estado en que se cometió la infracción relativa a la falta de motivación, es claro que deberán ser aducidos en la impugnación que contra la liquidación que haya de efectuarse, se pueda plantear.

TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución antes mencionada, y que se ha seguido ante esta Sala con el o de orden 1626/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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