Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 414/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1225/2005 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 414/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007100510

Resumen:
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección Territorial de Extremadura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz en materia de Actas de Liquidación por derivación de responsabilidad solidaria del administrador social. Las Actas de Liquidación se refieren a cuotas adeudadas a la Seguridad Social en el periodo en que el actor era administrador social de la entidad mercantil, debiendo determinarse si a pesar de existir causa para la disolución de la sociedad, no ha procedido a convocar Junta General para adoptar el acuerdo de disolución o, en su caso, solicitar la disolución judicial. La Administración recurrida fundamenta que el actor continuaba siendo administrador solidario al no haber sido inscrito su cese en el Registro Mercantil. Pero lo cierto es que ya había tenido entrada en sus registros la escritura pública que acreditaba el cese del administrador y el nombramiento de otro administrador.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00414/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 414

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a veintiséis de abril de dos mil siete.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1225 de 2005, promovido por el/la Procurador/a Doña María de los Angeles Bueso Sánchez, en nombre y representación de la parte recurrente DON Marcos , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la Dirección Territorial de Extremadura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz, de fecha 20 de Septiembre de 2005, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Jefa de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y de la Unidad Especializada de la Seguridad Social, de 18 de Febrero de 2005, que eleva a definitivas la liquidaciones contenidas en las Actas de Liquidación por derivación de responsabilidad números NUM000 a NUM001 .- Cuantía.- 91.369,13 euros.-

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante Don Marcos formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de la Dirección Territorial de Extremadura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz, de fecha 20 de Septiembre de 2005, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Jefa de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y de la Unidad Especializada de la Seguridad Social, de 18 de Febrero de 2005, que eleva a definitivas la liquidaciones contenidas en las Actas de Liquidación por derivación de responsabilidad números NUM000 a NUM001 . La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración demandada interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- La primera cuestión que debemos clarificar es que estamos ante un procedimiento de derivación de responsabilidad distinto al que fue objeto de control jurisdiccional en el anterior recurso contencioso-administrativo número 1090/03, tramitado por esta Sala de Justicia. Este proceso concluyó por sentencia de fecha 20 de Julio de 2005 , que anulaba la Resolución de la Dirección Provincial de Cáceres de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 26 de Mayo de 2003, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la declaración de responsabilidad solidaria de la deuda pendiente de la entidad "Cárnicas Malpartida, S.A.". La sentencia dictada se basaba en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que considera que la derivación de responsabilidad por aplicación de las normas sobre sociedades consisten en supuestos contemplados en la normativa mercantil, por lo que es competencia de los Juzgados civiles el declarar la responsabilidad solidaria. El Alto Tribunal declaraba la falta de competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para derivar la responsabilidad de la sociedad a sus administradores, siendo necesario un previo pronunciamiento sobre si concurren o no los supuestos de hecho que la Ley señala como determinantes del deber de disolver la sociedad, pronunciamiento que ha de ser realizado por los Tribunales competentes en materia mercantil, pues tal determinación no es accesoria respecto a las obligaciones sociales.

Esta doctrina jurisprudencial no resulta aplicable al presente supuesto al dictarse después de la reforma de los artículos 15 y 30 de la Ley General de la Seguridad Social , efectuada por la Ley 52/2003 de 10 de Diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, que corrige la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y atribuye competencias a los órganos de la Administración de la Seguridad Social para declarar la responsabilidad solidaria de los administradores con base en preceptos de las normas sobre sociedades. La actuación administrativa ahora impugnada es un procedimiento distinto al que fue anulado y se basa en la aplicación de la reforma legal realizada por la Ley 52/03 , por lo que el pronunciamiento judicial anterior ninguno efecto produce en este nuevo procedimiento practicado bajo distinta legislación. En el caso ahora examinado, la actividad de la Administración en el ámbito de la gestión recaudatoria de las cuotas de la Seguridad Social entra de lleno en el campo del Derecho Público, al tratarse de una actividad derivada de la posición de la Administración como sujeto activo de la relación jurídica de cotización, de naturaleza incontrovertiblemente pública, y es competencia de la Administración de la Seguridad Social declarar por sí misma en uso de la autotutela declarativa la responsabilidad de los administradores derivada de la normativa mercantil, partiendo de la unidad esencial del ordenamiento jurídico, lo que determina que ciertas regulaciones y categorías jurídicas sean válidas cualquiera que sea la rama del mismo a que estén referidas y, sobre todo, cualquiera que sean los cuerpos normativos que las hayan establecido, y si para la determinación del supuesto fáctico de la responsabilidad hay que acudir a instituciones del Derecho Mercantil, esto no supone un obstáculo para la sustanciación del procedimiento en vía administrativa y las facultades de autotutela que corresponden a la Administración.

TERCERO.- Una vez expuesto lo anterior, procede entrar a examinar el fondo del asunto y que consiste en si la Administración de la Seguridad Social ha derivado correctamente la responsabilidad solidaria del administrador en la persona del actor Don Marcos . Las Actas de Liquidación se dictan con fecha 28 de Junio de 2004, y se refieren a cuotas adeudadas a la Seguridad Social por el período de Marzo de 2000 a Febrero de 2004, basándose en que el actor es administrador social de la entidad mercantil que, a pesar de existir causa para la disolución de la sociedad, no ha procedido a convocar Junta General para adoptar el acuerdo de disolución o, en su caso, solicitar la disolución judicial. La actuación administrativa se basa en que el actor continua siendo administrador solidario al no haber sido inscrito su cese en el Registro Mercantil.

La tesis de la Administración se basa en el principio de publicidad registral que recoge el artículo 21 del Código de Comercio, que establece en el inciso primero que "Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción"; y en el inciso cuarto que "La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción". En idéntico sentido, se pronuncia el artículo 9 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de Julio , por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.

En el presente supuesto, la prueba practicada a instancia del actor acredita que el Acuerdo de la Junta Universal de la entidad mercantil "Cárnicas Malpartida, S.A.", celebrada el día 1 de Septiembre de 2000, aceptó la renuncia del administrador Don Marcos y nombró nuevo administrador único de la sociedad a Don Luis Antonio . Este Acuerdo fue elevado a escritura pública con fecha 29 de Diciembre de 2000. Si bien es cierto que el cese del actor no fue inscrito en el Registro Mercantil, al menos, no se acredita que así se haya hecho, la escritura pública de 29 de Diciembre de 2000 sí que fue presentada ante la Administración de la Seguridad Social al ser requerida su presentación para dar de baja al demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, impreso TA.0521/B, que recogía como causa de la baja en el R.E.T.A. el cese en el cargo de administrador desde el 29 de Diciembre de 2000, y así fue aceptado por la Dirección Provincial de Cáceres que acepta la baja con efectos desde el día 31 de Diciembre de 2000. La fecha de efectos de la baja en el R.E.T.A. consta tanto en el oficio del Director de la Administración con registro de salida 23-1-2003 como en el modelo normalizado TA.1000. Así pues, aunque la baja en el R.E.T.A. no se presentó hasta Marzo de 2002, según el sello que consta en el impreso TA.0521/B, la Administración aceptó la baja en el R.E.T.A. con efectos de Diciembre de 2000, siendo la causa del cese en dicho Régimen Especial de la Seguridad Social el cese en el cargo de administrador. Es por ello que no puede basarse la Administración en que el cese del administrador no fue inscrito en el Registro Mercantil cuando en la fecha en que dicta las Actas de Liquidación -28 de Junio de 2004- ha tenido entrada en sus registros la escritura pública que acredita el cese del administrador y el nombramiento de otro administrador; asimismo, la Administración acepta como fecha real y de efectos de la baja en el R.E.T.A el día 31 de Diciembre de 2000, no pudiéndose olvidar que la baja en el Régimen Especial es debida al cese en el cargo de administrador. El conocimiento que la Administración de la Seguridad Social tiene fuera del Registro Mercantil del cese del recurrente como administrador y la fecha de efectos del cese en el cargo que considera válida para la baja en el R.E.T.A. tienen que surtir efectos en los demás pronunciamientos que pueda acordar la Administración, no pudiendo ser válido el conocimiento que la Administración tiene del cese en el cargo de administrador para la baja en el R.E.T.A. y no para otros procedimientos como el que examinamos de derivación de responsabilidad. Es más, buena prueba de que todo ello era conocido por la Administración es que la misma Subinspectora de Empleo y Seguridad Social que firma las Actas de Liquidación en Junio de 2004 había emitido un anterior informe con registro de salida 26-2-2003 (prueba documental practicada a instancia de la parte actora) que recoge que ha girado visita a la empresa "Cárnicas Malpartida, S.A." el 7 de Febrero de 2003 y que Don Marcos no presta actividad alguna en la empresa desde Diciembre de 2000, fecha en que cesó como administrador. La conclusión de todo ello es que la Administración de la Seguridad Social conocía que el cese del actor en el cargo de administrador de la empresa "Cárnicas Malpartida, S.A." se había producido en Diciembre de 2000, por lo que no era procedente derivarle en Junio de 2004 la responsabilidad por el impago de cuotas de los períodos de Marzo de 2000 a Febrero de 2004, debiendo la Administración haber agotado las posibilidades de comprobación para determinar el actual administrador social y persona responsable de la falta de disolución de la sociedad si concurría causa legal para su disolución.

Por último, aunque durante el año 2000 el actor seguía siendo el administrador social, la Administración no acredita que en dicho ejercicio concurriera la causa de disolución que recoge en las Actas de Liquidación, al no existir una motivación suficiente sobre la existencia de "pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social" durante ese ejercicio, causa de disolución prevista en el artículo 260,1,4º del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. A la Administración le correspondía acreditar la concurrencia de la causa de disolución para proceder a la declaración de responsabilidad solidaria del administrador que no ha cumplido lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto del artículo 262 que obliga al administrador a convocar Junta General en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. Nada acredita la Administración sobre la existencia de causa de disolución en el año 2000, sin que pueda ser exigida responsabilidad al demandante por incumplimientos posteriores a la fecha en que cesó en el cargo.

Todo lo anterior conduce a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, anulando la Resolución impugnada.

CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso, Sánchez, en nombre y representación de Don Marcos , contra la Resolución de la Dirección Territorial de Extremadura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz, de fecha 20 de Septiembre de 2005 (Actas de Liquidación por derivación de responsabilidad con referencias NUM000 a NUM001 ), anulamos la misma por no ser conforme a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha.- Certifico.-

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio de la anterior sentencia para constancia en el procedimiento.- Certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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