Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 415/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 132/2010 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 415/2013
Núm. Cendoj: 02003330012013100638
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00415/2013
Recurso Contencioso-Administrativo nº 132/2010
ALBACETE
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
SENTENCIA Nº 415
En Albacete, a veintitrés de Septiembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 132/10 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil Agraria Manchega Hellinera S.A., representada por la Procuradora Dª Margarita Gómez Moreno, contra la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de deslinde de vía pecuaria. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 18 de Diciembre de 2009, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 28 de Octubre de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano autonómico aprobatorio del deslinde de la vía pecuaria 'Cordel del Camino Ancho', Tramo II, comprendido entre el cruce de la vía pecuaria con la Cañada Real de Villar de Pozorrubio y el límite de los términos de Albacete y Madrigueras.
Segundo.-Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 19 de Septiembre de 2013, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-Impugna la parte actora la resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha de fecha 28 de Octubre de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano autonómico aprobatorio del deslinde de la vía pecuaria 'Cordel del Camino Ancho', Tramo II, comprendido entre el cruce de la vía pecuaria con la Cañada Real de Villar de Pozorrubio y el límite de los términos de Albacete y Madrigueras.
Pretende se dicte Sentencia estimatoria del recuro por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado. Arropa sus pedimentos desarrollando los siguientes motivos impugnatorios:
a) La resolución aprobatoria del deslinde se dicta transcurrido el plazo de 2 años,
artículo 10 de la
b) La mercantil es titular registral de la finca afectada por el deslinde (folios 1727 a 1756 del expediente, Tomo IV) que trae causa de quién adquirió a titulo oneroso, titular registral con anterioridad a 1964, año en que se aprobó la clasificación reuniendo, por consiguiente, las condiciones que exige el art. 34 de la Ley Hipotecaria para ser mantenida en su propiedad.
Es así que los planos aportados al expediente por la parte (folios 1757 a 1762) evidencian la inexistencia de la gráfica del Cordel Camino Ancho, por lo que siendo variable la anchura del cordel en la aprobación de la clasificación de la vía pecuaria por esa indefinición, la adecuación del deslinde a la clasificación no está concretada, siendo aplicable al caso el criterio de nuestra Sentencia de 17 de Febrero de 2003 (JUR 112349). Como quiera -continúa la demanda- que en ese contexto de indefinición de los límites han pasado más de treinta años desde que el suelo se inscribió en el Registro de la Propiedad y ha sido pacíficamente poseído, la presunción de exactitud del asiento registral ha de imperar en tanto no se probara otra cosa, lo que obliga a la Administración a ejercitar acción reivindicatoria.
El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se ha opuesto a las pretensiones de contrario, reiterando lo que fuera la fundamentación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, remitiendo a determinados particulares recogidos en el expediente que, a su juicio, acreditan que las parcelas catastrales 14 y 18 del polígono 22 del término municipal de Albacete deben considerarse intrusas dentro del bien de dominio público pecuario deslindadas en respectivas superficies afectadas de 15.238 m2 y 22.197 m2.
Segundo.-En la resolución desestimatoria del recurso de reposición se da cumplida respuesta a los motivos impugnatorios recogidos en el escrito de recurso gubernativo, manteniéndose en la demanda en realidad sólo dos, uno de tipo formal-procedimental y otro de concepto.
En cuanto al primero, de la propia demanda se extrae su inconsistencia, pues invoca el artículo 10 de la Ley Autonómica castellano-manchega 9/02, de 20 de Marzo, de Vías Pecuarias, determinando 'la duración máxima' del procedimiento de dos años; y esa previsión normativa en Ley autonómica perfectamente respetuosa con la norma básica estatal, art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , igualmente invocada en la demanda. Pues bien, si el procedimiento de deslinde se inició el 6 de Agosto de 2006 y la resolución se dicta el 6 de Agosto de 2008, como se desprende del expediente, no puede tenerse por caducado el procedimiento en la fecha de la resolución con la que terminó, aunque fuera publicado el anuncio correspondiente en el DOCLM de 26 de Agosto de 2008, folio 1393, y que se notificara el 17 de Noviembre de 2008 a la actora, por la razón que ha venido expresando la Sala en sentencias citadas por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por ejemplo 254/10 , 635/10 ó 598/10 :
«En cualquier caso se hace innecesario definirnos sobre las consecuencias que pueda acarrear la resolución del procedimiento una vez transcurrido el plazo de dos años, porque es obvio en el caso sujeto a enjuiciamiento que la Administración respetó el mandato de la Ley Autonómica sobre duración del procedimiento, ya que el procedimiento se inició por acuerdo de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Albacete el 7 de Abril de 2005 (mandado publicar por otra resolución de 11 de Abril de 2005, e insertada en el DOCM el 2 de Mayo, documento nº 1 unido a la contestación de la demanda, dictándose la resolución aprobatoria del deslinde el 9 de Febrero de 2007 y publicándose en el D.O.C.M. el 20 de Febrero de 2007, de manera que no transcurrieron más de dos años desde la iniciación del procedimiento hasta su terminación y tampoco hasta la fecha de la obligada publicación en el Boletín Autonómico. Que alguna de las notificaciones a los interesados se practicara transcurridos esos dos años (concretamente seis días más tarde) no es circunstancia que suponga el incumplimiento de la norma sobre 'duración máxima' del procedimiento. La notificación de los actos administrativos constituye -como ha explicado la mejor doctrina científica- un trámite en el procedimiento de ejecución del acto administrativo ya existente, con importantes consecuencias que no es preciso relatar aquí; en rigor el cumplimiento de la obligación de notificar a los interesados las resoluciones que afecten a sus derechos e intereses, ex art. 58.1 de la Ley 30/1992 , es una obligación de la Administración una vez terminado el procedimiento en cada caso, que acontece precisamente con la declaración de voluntad de la Administración o decisión administrativa, no con la subsiguiente comunicación (publicación, notificación o ambas cosas). El que haya preceptos que unifiquen el plazo máximo para resolver y notificar (en rigor, intentar la práctica de la notificación), como se extrae del art. 42 y concordantes de la misma Ley 30/1992 de RJAP y PAC, es una previsión normativa que no desautoriza el juicio precedente.»
Tercero.-Por lo que respecta al motivo impugnatorio que hemos llamado de 'concepto', la Sala ya se ha pronunciado en varias Sentencias dictadas, alguna de ellas citada en la contestación a la demanda, como la de 21 de Febrero de 2011 recaída en pleito con la misma postulación de las partes (recurso nº 1083/07) o la que en ella se trascribe casi en su integridad, dictada unos días antes, concretamente el 14 de Febrero de 2011 (recurso 1000/07), señalando respecto de la misma Cañada, tramo segundo, la siguiente doctrina, que este Tribunal por coherencia jurídica sigue:
« Cuarto.Previamente al conocimiento de las alegaciones de fondo del recurrente debemos señalar que la función de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en supuestos como el presente, no es la de declarar el derecho de propiedad ni el de posesión, sino el verificar que el ejercicio de la potestad de deslinde se ha ejercido conforme a las normas de Derecho Administrativo, de ahí que, desde la regulación de los arts. 14 de la Ley de Patrimonio del Estado de 1964 (y 24.2.º del Reglamento de Vías Pecuarias de 1978), hasta la norma hoy vigente, artículo 43 de la Ley 33/03 de 3 de Noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , sólo se prevea la posibilidad de impugnar ante los Tribunales de este Orden Jurisdiccional por motivo de defectos sobre competencia o procedimiento, remitiendo a los Tribunales Civiles las controversias relativas a la propiedad o posesión. Ello no significa que, en el ejercicio de la potestad de deslinde, la Administración no deba tener en cuenta ciertas reglas civiles, como las relativas a los títulos sobre la propiedad o posesión alegados por los interesados que participen en el procedimiento de deslinde, por lo que en este caso, si no los tiene en cuenta adecuadamente, el acto aprobatorio de deslinde es susceptible de ser combatido mediante recurso Contencioso-Administrativo, por lo que esta Jurisdicción aplicaría las normas civiles en los términos del art. 4 de la LJCA , como cuestión prejudicial. Así se desprende de la doctrina contenida, entre otras, en las SSTS 3 marzo 1994 (RJ 19942416 ), 7 febrero 1996 (RJ 1996985 ), 5 noviembre 1990 (RJ 19908739 ), 10.2.88 (RJ 19881401 ) y 18 noviembre 1975 (RJ 19754914).
Dice el art. 7 de la Ley 3/95 (RCL 1995954) de Vías Pecuarias, que la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo, en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características de cada vía pecuaria, siendo el deslinde, según el art. 8, el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. El citado art. 8 establece, también, que el expediente de deslinde incluirá, necesariamente, la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias. Pues bien, el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar después al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución constituye título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial. Cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que trámite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador, a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia. Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde. En el procedimiento se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente, a los propietarios colindantes, previa notificación, y a las organizaciones o colectivos interesados, cuyo fin sea la defensa del medio ambiente.
Tal y como se recoge en el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 de Marzo , de vías Pecuarias, son éstos bienes de dominio público, y por lo tanto inalienables, inembargables e imprescriptibles ( art. 132.1 CE [RCL 19782836]).
Dice el fundamento jurídico 4º de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1998 (RJ. 1995/8568), que: «la existencia del deslinde y amojonamiento de la vía pecuaria Vereda de Guadalerzas o de los Molinos, realizada en 1933, en aplicación de la Orden sobre clasificación de vías pecuarias, que las actuaciones muestran, obliga a desestimar las alegaciones relativas a la no existencia de tal vía pecuaria, que el apelante aduce, en base a que, no consta su existencia, en la inscripción registral de la finca afectada, ni tampoco hay constancia alguna en los títulos, a pesar de que el Estado, en virtud de las Leyes Desamortizadoras, fue el primitivo adquirente, pues, conforme a reiterada jurisprudencia, entre otras, las Sentencias de 8 de mayo de 1965 (RJ 19652773 ) y 21 de marzo de 1979 (RJ 19791345), la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias, no representan servidumbre de paso o carga alguna, ni derecho limitativo del dominio, y, sí son, como precisa el art. 1 del Decreto de 23 de diciembre de 1944 (RCL 194576) una faja de terreno de dominio nacional, o una faja o zona partícipe de la naturaleza propia del dominio público, como refiere la Sentencia de 4 de noviembre de 1963 (RJ 19634447), y por tanto su existencia surge de la propia clasificación y deslinde, que la Administración del Estado hizo, en la forma y momento que las actuaciones muestran».
Expresa por su parte la STS de 26-4-99 (RJ 19994182), en su fundamento jurídico tercero, párrafo 2º que: «Realmente basta con recordar, para rechazarlo, que las vías pecuarias son precisamente (Ley de 27 de junio de 1974 [RCL 19741290] y Reglamento de 3 de noviembre de 1978 [RCL 19782675]) bienes de dominio público, no susceptibles de prescripción ni de enajenación, y también que las cuestiones sobre titularidad dominical definitiva de las mismas, ni son propias de un simple expediente de clasificación, ni en todo caso corresponde su resolución a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, tal como viene siendo reiteradamente proclamado por la doctrina de esta misma Sala (Sentencias de 21 de marzo [RJ 19791345 ] y 2 de julio de 1979 [RJ 19792996 ], 10 de febrero de 1989 [RJ 1989998 ], 22 de marzo de 1990 [RJ 19905426 ] y 10 de junio de 1991 [RJ 19914676], entre otras), en acatamiento a lo preceptuado en la disposición final 1ª de la Ley y Reglamento . Por lo tanto, en ningún caso podría atribuirse virtualidad al motivo invocado ya que a través de él se parte de una doble inexactitud: la de dar acreditado el previo dominio público municipal sobre las vías pecuarias clasificadas, y la de atribuir valor decisorio en cuanto a la titularidad definitiva de las mismas a la Sentencia impugnada».
Por tanto, según la jurisprudencia recaída en aplicación tanto de la legislación anterior como de la hoy vigente:
1) Las vías pecuarias son bienes de dominio público, no susceptibles de prescripción ni de enajenación.
2) Las cuestiones sobre titularidad dominical definitiva de las mismas, ni son propias de un simple expediente de clasificación, ni en todo caso corresponde su resolución a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.
3) El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde».
(...)
Octavo.En conclusión, como se ha expuesto, en el supuesto de autos la esencia del problema planteado consiste en decidir si el terreno ocupado por la demandante forma parte integrante de la vía pecuaria o pertenece a la propiedad de aquélla y ello excede de la competencia de la Administración y de esta Jurisdicción y sólo puede dilucidarse mediante el ejercicio de las acciones civiles pertinentes ante los jueces ordinarios. Por último, el hecho de que en determinada documentación, anterior al proyecto y orden ministerial de clasificación, se hablara de vereda y no de cañada no es razón suficiente para desmontar el argumento de que este deslinde se rige -sin extralimitarse o superarla, pues no otra cosa se ha probado- por la orden de clasificación que le sirve de cobertura, y en la misma se habla de cañada, con la documentación suficiente como para llegar a dicha conclusión.»
Cuarto.Desde estos presupuestos queda claro y en virtud de los mismos argumentos, que ninguna fundamentación tiene la pretensión de nulidad (o anulabilidad) de la resolución aprobatoria del deslinde, pues no se acredita error de la Administración en su decisión administrativa, ni de hecho ni de derecho. Sobre éste segundo, el escrito de conclusiones, más extenso que el de demanda, se limita a reiterar las argumentaciones de la parte en ese escrito procesal adicionando algunas sentencias que no secundan su posición, ni sobre el juego de la caducidad del procedimiento ni sobre la supuesta presunción de certeza de la inscripción registral así como sobre la inviable prescripción adquisitiva. En lo fáctico, porque la documental aportada fundamentalmente características de las parcelas catastrales números 7, 14 y 18 del Polígono 22 acreditan lo que le es propio y sus efectos, pero no la verdadera titularidad (estatal antes, autonómica ahora) de la superficie que el procedimiento de deslinde dejó acreditada como intrusa.
Quinto.-Sin costas ( arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional ), al no constatar temeridad o mala fe.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Agraria Manchega Hellinera S.A. contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 28 de Octubre de 2009. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
