Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 415/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1575/2019 de 14 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 415/2021

Núm. Cendoj: 28079330052021100382

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8072

Núm. Roj: STSJ M 8072:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0029507

Procedimiento Ordinario 1575/2019

Demandante:PEYBER HISPANIA EMPRESA CONSTRUCTORA SL

PROCURADOR Dña. MARIA CRUZ REIG GASTON

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 415/21

RECURSO NÚM.: 1575/2019

PROCURADOR Dña. MARIA CRUZ REIG GASTON

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

D. Francisco Javier Canabal Conejos

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1575-2019 y acumulados 1585/2019, 1594/2019, 1595/2019 y 1599/2019 interpuestos por la entidad PEYBER HISPANIA EMPRESA CONSTRUCTORA SL, representada por la Procuradora Dña. MARIA CRUZ REIG GASTON contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 y 27 de septiembre de 2019, por las que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números 28/20563/2017, 28/20553/2017, 28/20562/2017, 28/20565/2017/2017 y 28/20567/2017, interpuestas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios agosto 2012, y junio, julio, septiembre y noviembre de 2013, contra las liquidaciones de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13/07/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO:Se impugnan en este recurso contencioso administrativo las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid los días 27 de septiembre de 2019 y 26 de septiembre de 2019, en las que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números 28-20553-2017, 28-20562-2017, 28-20563-2017, 28-20567-2017 y 28-20565-2017, interpuestas contra los siguientes actos administrativos:

- La reclamación número 28 -20553 -2017, contra la liquidación del recargo por presentación fuera de plazo la autoliquidación, con clave A2885317526357629, dictada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, de junio de 2013, por importe de 698,47 euros.

- La reclamación número 28 -20562 -2017, contra la liquidación del recargo por presentación fuera de plazo la autoliquidación, con clave A2885317526357728, dictada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, de julio de 2013, por importe de 425,86 euros.

- La reclamación número 28 -20563 -2017, contra la liquidación del recargo por presentación fuera de plazo la autoliquidación, con clave A2885317526357695, dictada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, de agosto de 2012, por importe de 1.031,00 euros.

- La reclamación número 28 -20567 -2017, contra la liquidación del recargo por presentación fuera de plazo la autoliquidación, con clave A2885317526357750, dictada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, de noviembre de 2013, por importe de 1.999,38 euros.

- La reclamación número 28-20565-2017, contra la liquidación del recargo por presentación fuera de plazo la autoliquidación, con clave A2885317526357740, dictada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, de septiembre de 2013, por importe de 18.758,01 euros.

SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda la anulación de las Resoluciones recurridas así como de los Acuerdos que fueron confirmados por las mismas, ordenando la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, en su caso, junto con los correspondientes intereses de demora.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para la exigencia del recargo del artículo 27 de la LGT. Que el recargo ni puede ser aplicado de manera automática ni puede prescindir absolutamente de la voluntariedad del contribuyente, resultando ineludible la previa valoración de las circunstancias concurrentes.

Manifiesta que PEYBER HISPANIA, en su condición de entidad dominante del Grupo de Entidades IVA 0243/08 presentó en el plazo reglamentariamente establecido las correspondientes 'Autoliquidaciones Mensuales Modelo Agregado 353. Esta presentación vino motivada, única y exclusivamente, por la declaración del Concurso de Acreedores de las sociedades que a continuación se relacionan (según se expresa literalmente en el Auto de declaración del Concurso Voluntario Ordinario número 706/2013). Como consecuencia de la declaración de concurso, se han recibido diversas facturas rectificativas modificando la base imponible del IVA de conformidad con lo establecido en el artículo 80.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por ello, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 24.2.b) Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se ha procedido a la inclusión de las cuotas rectificadas en las declaraciones-liquidaciones individuales de los períodos en los que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, lo que ha dado lugar a la presentación de las correspondientes autoliquidaciones complementarias, tanto del modelo 322 'Individual' como del Modelo 353 'Agregado'.

Que esta parte presentó debidamente, y en relación con cada uno de los periodos afectados, el correspondiente 'Modelo 952. IVA. Comunicación de la modificación de la base imponible en supuestos de concurso y por crédito incobrable'. Habiéndose expresado en las Resoluciones recurridas que no se habría producido tal comunicación. Que ha quedado perfectamente identificado, en cada caso, el concepto (IVA) y modelo (ya 322, ya 353), así como el periodo (año y mes), al que se refería cada una de las autoliquidaciones. Así ha sido con ocasión de la presentación de las autoliquidaciones y de los modelos 952, así como en las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia y en la reclamación económico- administrativa. Como consecuencia de todo ello resulta que, en ningún caso pueden calificarse de extemporáneas las autoliquidaciones presentadas a los efectos de la aplicación del recargo previsto en el artículo 27 de la LGT, en los términos en los que el concepto ha sido acuñado por la jurisprudencia, habiendo quedado acreditado además el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en los supuestos como el presente.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que habida cuenta que las alegaciones formuladas en la demanda no varían, en lo sustancial, de las formuladas en vía administrativa, se remite a la resolución administrativa impugnada. El artículo 27 de la LGT regula el recargo por presentación extemporánea sin requerimiento previo. El recargo por presentación extemporánea de autoliquidaciones no constituye una manifestación del 'ius puniendi' del Estado, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia. En el caso de se dicte auto de declaración de concurso de una entidad, y como consecuencia de ello, el acreedor de la misma rectifique a la baja las cuotas de IVA repercutidas, el deudor tiene la obligación de presentar declaración-liquidación complementaria si ello implica minoración de las cuotas inicialmente deducidas.

Esta rectificación se realizará, como establece el artículo 114 Dos n° 2° de la Ley 37/1992, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se ejercitó el derecho a deducción, y ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 24. 2 b) n° 3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el título 'Modificación de la base imponible'.

El recurrente acredita que se encuentra incurso en concurso (auto de declaración de concurso n° 706/2013, de 03/02/2014, publicado en el BOE el día 12 -03 -2014, siendo rectificada esta publicación el día 09/06/2014 en el que se llevó a cabo una nueva publicación en el BOE) y que, con fecha de 12/05/2015, presenta una autoliquidación complementaria de la presentada en plazo en su día.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en una de las liquidaciones de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación, se expresa, en resumen, que 'La presentación por una entidad integrada en grupo de entidades de una autoliquidación fuera de plazo, cuando el retraso es superior a doce meses supone que se liquide un recargo del 20% de la cantidad resultante de la autoliquidación y el interés de demora correspondiente, sin que se imponga sanción alguna por dicho retraso.

El importe del recargo se reduce en el 25 por ciento si se cumplen estas dos condiciones:

1. Que el importe del recargo reducido, una vez practicada su liquidación, se ingrese en el plazo del pago en período voluntario abierto con la notificación de la misma.

2. Que al tiempo de la presentación de la autoliquidación el saldo de la misma se haya incluido en la autoliquidación agregada del grupo de entidades.'

En las demás liquidaciones por el mismo concepto, objeto de este recurso, se indica que 'La presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración de una autoliquidación con cuota a ingresar, cuando el retraso es superior a seis meses e igual o inferior a doce meses supone que se liquide un recargo del 15% de la cantidad resultante de la autoliquidación, sin que sea exigible interés de demora ni se imponga sanción alguna por dicho retraso.

El importe del recargo se reduce en el 25 por ciento si se cumplen estas dos condiciones:

1. Que el importe del recargo reducido, una vez practicada su liquidación, se ingrese en el plazo del pago en período voluntario abierto con la notificación de la misma.

2. Que la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea se ingrese al tiempo de su presentación o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución, excepto en el caso de que para el otorgamiento del aplazamiento o fraccionamiento no sea necesaria la constitución de garantía por razón de la cuantía, y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar dicha autoliquidación.

En este caso no procede practicar reducción en el recargo ya que no se ha ingresado ni solicitado, en los términos establecidos en la normativa aplicable, aplazamiento o fraccionamiento de la deuda resultante de la autoliquidación al tiempo de presentar la misma.'

QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, es necesario tener en cuenta que esta sala ya se ha pronunciado sobre iguales recargos, referidos a la misma recurrente, pero sobre otros periodos, en las sentencias de 25 de junio de 2021, dictada en el recurso contencioso administrativo 1567/2019 ( acumulados 1572/2019, 1574/2019 y 1587/2019, 1592/2019, 1597/2019), de la que ha sido ponente Dª María Rosario Ornosa Fernández y en la sentencia de 8 de julio de 2021 dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1570-2019, y acumulados 1571/2019, 1580/2019, 1590/2019 y 1600/2019, de la que ha sido ponente Dña. María Antonia de Peña Elías, que reproduce los argumentos de la anterior.

En la primera de las sentencias citadas se expresa lo siguiente:

'CUARTO.- Debe aclararse, en primer lugar, que los recargos del 20 % practicados por la AEAT en las seis liquidaciones por recargo, objeto de este recurso, se refieren a la presentación extemporánea por la entidad actora, como entidad dominante del grupo de IVA 0243/08 de las autoliquidaciones correspondientes a distintos periodos de IVA de 2010 y 2012 y 2013 en el Modelo 353 IVA ENTIDADES MODELO AGREGADO.

Tal como se desprende de dichos Modelos, incorporados al expediente administrativo, el Modelo 353 IVA ENTIDADES MODELO AGREGADO, relativo al periodo 1P de 2010, que debía de ser presentado, como muy tarde, el 22 de febrero de 2010, se presentó el 12 de mayo de 2015, con un retraso de 1905 días. El relativo al 4P de 2012, que debía de presentarse hasta el 21 de mayo de 2012, se presentó el 20 de noviembre de 2014, con 913 días de retraso. El Modelo 353, correspondiente al 6P de 2012, se presentó el 20 de noviembre de 2014, con 853 días de retraso. El del 9P de 2013 se presentó el 18 de noviembre de 2014, con 393 días de retraso. El Modelo 353, relativo al 2P de 2013, se presentó el 20 de noviembre de 2014, con 610 días de retraso y el referente al 10P de 2013 se presentó el 18 de noviembre de 2014, con 363 días de retraso.

Por otra parte, tal como se acredita con la demanda, la entidad dominante y actora en este recurso, presentó los Modelos 952 IVA 'Comunicación de la modificación de la base imponible en supuestos de concurso y por crédito incobrable', relativos a esos periodos, los días 23 y 24 de octubre de 2014.

PEYBER HISPANIA EMPRESA CONSTRUCTORA, SL era la entidad dominante del grupo de IVA 0243/08, compuesto por las entidades PEYBER HISPÁNICA SL, PEYBER DIVISIÓN INTERNACIONAL ETVE, PROMOPLAN HISPANIA SL, HABITAT HISPANIA PROMOCIONES INDUSTRIALES SL y CANARIA HISPANIA SL.

La parte actora parece confundir en la demanda la presentación extemporánea de las autoliquidaciones correspondientes a los diferentes periodos de IVA en el Modelo 353 IVA ENTIDADES MODELO AGREGADO, que es lo que origina las distintas liquidaciones de recargo, con la presentación del Modelo 952, IVA 'Comunicación de la modificación de la base imponible en supuestos de concurso y por crédito incobrable', en octubre de 2014.

QUINTO.- El artículo 27LGTdetermina:

'1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por 100, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por 100 y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.'

Se regula así la imposición de recargos por presentación de declaraciones o autoliquidaciones extemporáneas, sin requerimiento previo de la administración.

Es cierto que deben examinarse las circunstancias concretas de cada caso, a efectos de determinar si se produjo un supuesto en el que al sujeto pasivo le fue imposible la presentación de la declaración por alguna circunstancia, ajena a su voluntad, lo que podría implicar que el recargo se considerase improcedente. Sin embargo, en este caso, la entidad actora no aclara en la demanda los motivos que le impidieron presentar en el plazo reglamentario las correspondientes autoliquidaciones de IVA, aludiéndose de forma confusa a la declaración de concurso.

Consta en el expediente que se dictó Auto 706/2013 de declaración de concurso del grupo de entidades, el 3 de marzo 2014, que fue publicado en el BOE el día 12 de marzo de 2014, siendo rectificada esta publicación el día 9 de junio de 2014, con una nueva publicación en el BOE.

El artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone en su apartado 5:

'En el caso de que el sujeto pasivo haya sido declarado en concurso, deberá presentar, en los plazos señalados en el apartado anterior, dos declaraciones-liquidaciones por el periodo de liquidación trimestral o mensual en el que se haya declarado el concurso, una referida a los hechos imponibles anteriores a dicha declaración y otra referida a los posteriores'.

El artículo 114. Dos. LIVAseñala:

'Cuando la rectificación determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en los artículos 26y 27 de la Ley General Tributaria.

Tratándose del supuesto previsto en el artículo 80.Tres de esta Ley , la rectificación deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sin que proceda la aplicación de recargos ni intereses de demora.

(...)'.

Por su parte, el artículo 80.Tres establece:

'La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de la cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso.

La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5o del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.'

Dicho plazo, era de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado del auto de declaración de concurso, según lo previsto en el art. 21. 1. 5º de la Ley 22/2003.

Resulta así que, en el caso que se dicte Auto de declaración de concurso de una entidad, y como consecuencia de ello, el acreedor de la misma rectifique a la baja las cuotas de IVA repercutidas, el deudor tiene la obligación de presentar declaración-liquidación complementaria si ello implica minoración de las cuotas inicialmente deducidas.

La excepción del art. 114. Dos. LIVAa la aplicación de recargos en los casos de declaración de concurso, solo puede darse en el caso de que la modificación de la base imponible se efectúe en el plazo de un mes desde la publicación del Auto declarando el concurso en el BOE, tal como está prevista en el art. 80. Tres LIVA. Los Modelos 952 se presentaron los días 23 y 24 y de octubre de 2014 y el concurso se había publicado, con la rectificación posterior, el 9 de junio de 2014, por lo que se excedió del plazo de un mes previsto legalmente.

Además, la rectificación se realizará, como establece el artículo 114 Dos. 2 LIVAen la declaración-liquidación correspondiente al período en que se ejercitó el derecho a la deducción, y ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 24. 2 b) 3 RIVA que determina:

'2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:

(...)

b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional:

1. ° Deberá comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas incluidas, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración- liquidación a que se refiere el número siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).

2. ° Además de la comunicación a que se refiere el número anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones, el citado destinatario deberá hacer constar el importe total de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.

3. Tratándose del supuesto previsto en el artículo 80.Tres de la Ley del Impuesto , las cuotas rectificadas deberán hacerse constar:

a) En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

b) Como excepción a lo anterior, en la declaración-liquidación relativa a hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso regulada en el artículo 71.5 del presente Reglamento cuando:

a') El destinatario de las operaciones no tuviera derecho a la deducción total del impuesto y en relación con la parte de la cuota rectificada que no fuera deducible.

b') El destinatario de las operaciones tuviera derecho a la deducción del impuesto y hubiera prescrito el derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria del periodo de liquidación en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas que se rectifican.

4. La rectificación o rectificaciones deberán presentarse en el mismo plazo que la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hubieran recibido las facturas rectificativas.

En el caso de que el destinatario de las operaciones se encuentre en concurso, las obligaciones previstas en los números anteriores recaerán en el mismo o en la administración concursal, en defecto de aquél, si se encontrara en régimen de intervención de facultades y, en todo caso, cuando se hubieren suspendido las facultades de administración y disposición.'

No se han aportado por la actora facturas rectificativas para que pudiese comprobarse si se había cumplido lo establecido en el artículo 24.2.2° RIVA.

Por otra parte, el artículo 163 nonies 5 LIVAreafirma lo previsto en el art. 27LGTcuando señala:

'En caso de que alguna de las entidades integradas en el grupo de entidades presente una declaración liquidación individual extemporánea, se aplicarán los recargos e intereses que, en su caso, procedan conforme al artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sin que a tales efectos tenga incidencia alguna el hecho de que se hubiera incluido originariamente el saldo de la declaración liquidación individual, en su caso, presentada, en una declaración- liquidación agregada del grupo de entidades.

Cuando la declaración-liquidación agregada correspondiente al grupo de entidades se presente extemporáneamente, los recargos que establece el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se aplicarán sobre el resultado de la misma, siendo responsable de su ingreso la entidad dominante.'

Todo ello implica que, en este caso, a pesar de la declaración de concurso del grupo de empresas IVA 0243/08, no existió ningún motivo válido acreditado para la presentación extemporánea de las autoliquidaciones de IVA de los periodos controvertidos, ya que tampoco se da la excepción al recargo, prevista en el art. 114. Dos. 2 LIVA, por lo que la Sala entiende que fue correcto el recargo del 20% aplicado por la AEAT en las liquidaciones impugnadas y en consecuencia, debe de ser desestimado íntegramente el recurso y deben de confirmarse las seis Resoluciones del TEAR a que el mismo se contrae.'

Los argumentos de las citadas sentencias son perfectamente aplicables al presente recurso, pues son similares las cuestiones planteadas por las partes, estando la diferencia en que se refieren a periodos distintos, por lo que por aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica se debe llegar a la misma conclusión que en las referidas sentencias, lo que determina que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conformes a Derecho las resoluciones recurridas.

SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad PEYBER HISPANIA EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid los días 27 de septiembre de 2019 y 26 de septiembre de 2019, sobre liquidaciones del recargo por presentación fuera de plazo la autoliquidación, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, de los periodos de junio, julio, septiembre y noviembre de 2013 y agosto de 2012, declarando conformes a Derecho las resoluciones recurridas del Tribunal Económico Administrativo Regional. Con imposición de costas al recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1575-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1575-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.