Última revisión
07/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 416/2006, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1043/2003 de 07 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 416/2006
Núm. Cendoj: 35016330012006100313
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2006:1165
Encabezamiento
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1043/2.003
S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Iltmos. Srs.:
Presidente:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Jesús Suárez Tejera
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a siete de abril del año dos mil seis.
Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Salvador, que interviene sin Procurador ni le asiste Letrado; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso no se ha determinado.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurrente es funcionario de la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a la Jefatura Superior de Policía de Las Palmas. El día 13 de febrero del año 2003, don Salvador presentó un escrito en la Dirección General de la Policía en el que expuso que desde el 15 de octubre del 2000 desempeñó en el Servicio de Conducciones de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana las actividades de Jefe de Subgrupo Operativo, y que desde junio del 2001 su servicio lo desarrolla como Jefe de Sala, en sustitución de otro Subinspector que pasó a la situación de segunda actividad, por lo que solicita se le reconozca el percibo a las diferencias salariales correspondientes a los cargos desempeñados.
SEGUNDO.- La solicitud fue desestimada por resolución de la Dirección General de la Policía de 19 de mayo del año 2003.
TERCERO.- Don Salvador formuló recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que: "estimando el presente recurso revoque y anule por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico:
a) La resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 16 de mayo de 2003, por la que se desestima la reclamación formulada por el actuante, en solicitud del percibo de las diferencias salariales y demás derechos inherentes a los puestos de trabajo a lo largo de tres años desempeñados en congruencia a Escalas superiores y con arreglo a los artículos, 106.2 de la Constitución Española y 139 y siguientes y 145 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se le conceda al recurrente, el derecho y consecuente resarcimiento de los daños y prejuicios morales irrogados y subsidiariamente la Administración del Estado, se haga cargo y proceda al pago de la pretensión indemnizatoria efectuada, por cuanto acreditado queda, la efectividad de los mismos, cuya producción no debe soportar el particular o administrado, como resultado, del anormal funcionamiento de los servicios públicos. Dándose por último, la existencia de relación causa-efecto entre la actuación administrativa por hechos antijurídicos y el resultado dañoso producido al demandante.
b) Se diriman las responsabilidades a que dieren lugar las diversas actuaciones referenciadas en el marco del acoso laboral infligido al funcionario reclamante, posible desviación de poder, prevaricación y resto de la normativa expuesta a lo largo del presente escrito. Condenándose a la Dirección General de la Policía a estar y pasar las anteriores declaraciones y a la imposición de costas.".
CUARTO.- La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte declare la inadmisibilidad del recurso y se impongan las costas que se causen al demandante. Subsidiariamente interesó la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora y la condena en costas.
QUINTO.- Practicada la prueba que en su día admitió este Tribunal, con el resultado que consta en los autos, las partes formularon conclusiones escritas. Finalizado este trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia.
SEXTO.- Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 7 de abril del año 2.006, en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La inadmisibilidad del recurso solicitada por el Sr. Abogado del Estado debe entenderse limitada a la pretensión actora sobre responsabilidad patrimonial de la administración y a la recogida en el apartado b) del suplico de la demanda, en cuanto que ningún motivo se invoca, ni concurre, para justificar la inadmisibilidad de la pretensión anulatoria del acto recurrido, también ejercitada por don Salvador.
En este sentido es menester indicar que la LJCA vigente, a diferencia de la anterior, reconoce, en su art. 69, la posibilidad de que la sentencia declare la inadmisión parcial del recurso si fuera inadmisible alguna de las pretensiones formuladas en la demanda. Circunstancia que se da en este proceso ya que este Tribunal comparte íntegramente la tesis del Sr. Abogado del Estado en cuanto a la manifiesta inadmisibilidad de la pretensión articulada en el apartado b) del suplico de la demanda, al versar sobre extremos del todo ajenos al acto impugnado.
Sin embargo, en lo concerniente a la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios, a la que se opone el Sr. Abogado del Estando afirmando que constituye una desviación procesal, debe quedar claro, en primer lugar, que constituye una pretensión singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, conforme a los artículos 31.2 y 34 LJCA/1998 , sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones, según el artículo 79.3 65.3 LJCA de 1998 . Posibilidad esta que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten probados en autos.
En definitiva, la indemnización de daños y perjuicios puede constituir la pretensión principal deducida en un proceso, para lo cual es necesaria la previa formulación de la petición en vía administrativa, pero puede constituir también una de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada cuyo reconocimiento se pretende. Y en este caso, que se corresponde con el examinado, tiene todo su sentido la norma que habilita el planteamiento del pronunciamiento judicial sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios, como cuestión nueva, incluso en el trámite de conclusiones. O, dicho en otros términos, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios puede hacerse directamente ante el Tribunal Contencioso, en aquellos casos en que ésta es el único medio de restablecer plenamente la situación jurídica que el acto administrativo o la actuación material administrativa, constitutiva de vía de hecho, perturbó. En este sentido se viene pronunciando de antiguo el TS, como lo acreditan ya remotas sentencias de 14 de noviembre de 1989 o 18 de diciembre de 1990 .
Pero de ahí a que debamos estimar la pretensión indemnizatoria ejercitada por el actor media un trecho. Tal pretensión, admisible, está carente del más mínimo fundamento habida cuenta que los daños morales cuyo resarcimiento postula el recurrente deben probarse y este requisito no consta cumplido; sin que, por otro lado, quepa presumir que se han producido por el simple hecho de no percibir las retribuciones complementarias litigiosas.
SEGUNDO.- Resta, por tanto, el examen de la pretensión principal de las ejercitadas por el actor. Como punto de partida hemos de consignar expresamente que está probado, en virtud del Informe de la División de Personal de la DGP, obrante en el ramo de prueba del actor, que el Sr. Salvador, desde el 28/09/2000 al 31/01/2005 prestó sus servicios como Jefe del Subgrupo IV de la Unidad de Protección y Seguridad de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de la Jefatura Superior de Policía de Canarias. Pero también está probado, en virtud de lo que dice en el ap. 2 de los Hechos la resolución de la propia DGP de 16 de julio del 2003, que desde el 15 de octubre del 2000 fue destinado de manera provisional al puesto de Jefe de la Sala Operativa del 091, donde prestó sus servicios de manera simultánea a los propios de su condición de Jefe del Subgrupo IV; circunstancia, por lo demás, común, como se reconoce expresamente en el informe citado en primer lugar, en donde puede leerse: "Se significa que los Jefes de Subgrupo de la Unidad de Protección y Seguridad en la mencionada Brigada Provincial sustituyen provisionalmente a los Jefes de la Sala Operativa del 091 en ausencia de aquéllos por enfermedad, permisos y vacaciones.".
En este caso el motivo fue el pase a la segunda actividad de don Gaspar.
TERCERO.- La reciente STS, Sala 3ª, sec. 7ª, de 20 de junio del 2005 , desestimó un recurso de casación en interés de la ley argumentando que "estando ya afirmada en sustancia la doctrina que el Abogado del Estado pretende que establezcamos mediante el presente recurso de casación en interés de la Ley, procede desestimarlo en aplicación de la jurisprudencia antes mencionada.". Se estaba refiriendo el TS a la Sentencia de 25 de febrero de 2002 , que, efectivamente, señala respecto de lo que aquí se debate: "Es, por eso, evidente que el sistema retributivo militar no es idéntico al funcionarial civil y mal podría serlo dada la diferente caracterización jurídica de la carrera profesional en uno y otro ámbito, puesto que la carrera militar está regulada por la Ley 17/1989 en torno a un sistema de promoción profesional mediante el ascenso al empleo militar superior, con la consecuencia de que en la función militar las retribuciones giran fundamentalmente en torno al empleo militar que se ostenta, mientras que en la función pública civil las retribuciones se determinan en mucha mayor medida por el puesto de trabajo que se desempeña.
Estas notas diferenciales permiten comprender la diferente caracterización jurídica del llamado "complemento específico" en uno y otro sector de la función pública. En la función pública civil, el artículo 23-3-b) de la Ley 30/1984 lo define como "destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad". En cambio, el Reglamento General de Retribuciones de las Fuerzas Armadas establece en su artículo 4-3 que "el complemento específico a que se refiere el artículo 23-3-b), de la mencionada Ley 30/1984, de 2 de agosto , se percibirá en función del empleo militar en las cuantías mensuales que se detallan en el Anexo I", añadiendo a continuación que "no obstante, se podrán asignar a determinados puestos complementos específicos singulares distintos a los relacionados en los anexos I y II, teniendo en cuenta su mayor responsabilidad, dificultad técnica, peligrosidad o penosidad".
No es difícil deducir que la idea que tiene el TS en la materia litigiosa está en consonancia con la de don Salvador. Pero más clara fue la STS de 4 de julio de 1994 , en que se afirmó que "el complemento específico es modalidad retributiva que se vincula objetivamente al puesto de trabajo efectivamente desempeñado por el funcionario, procediendo su devengo siempre y cuando dicho puesto, en la relación de puestos de trabajo, tenga asignado el referido complemento, atendiendo a los módulos que señala el art. 23.3.b) L 30/1984 de 2 agosto de medidas , es decir, cuando en la configuración del puesto la Administración tenga en cuenta todas o alguna de las "condiciones particulares" que dicha norma enuncia, a saber: "su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad". El devengo requiere, pues, dos requisitos entrelazados: el efectivo desempeño, es decir, la incorporación en servicio activo y con real y verdadera adscripción a un concreto puesto de trabajo, y que éste tenga asignado complemento específico por reunir las condiciones particulares enumeradas por la norma antes citada.".
Dándose aquí ambas circunstancias, en aplicación de la jurisprudencia expuesta y de una constelación de sentencias de esta Sala a la que la administración demandada no puede ser ajena, procede estimar el recurso examinado.
CUARTO.- En cuanto a costas y por lo que a las sentencias se refiere, el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción dispone que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción con mala fe o temeridad; regla general inaplicable, según el párrafo segundo del citado art. 139.1 , cuando la no imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas haga perder al recurso su finalidad.
En el recurso que examinamos no concurre causa alguna que pueda incluirse en la previsión legal determinante de la aplicabilidad de la regla genera señalada; y, estimándose sólo en parte el recurso, no tiene lógicamente cabida el criterio de la pérdida de finalidad del recurso.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Declarar la inadmisibilidad de la pretensión contenida en el apartado b) del suplico de la demanda.
2º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Salvador contra la resolución de 19 de mayo del año 2003, de la Dirección General de la Policía, que se anula por ser contraria a Derecho.
3º.- Reconocer el derecho de don Salvador a percibir la cantidad resultante de restar de los complementos retributivos asignados al puesto de trabajo de Jefe de Sala del 091 las retribuciones complementarias que efectivamente ha percibido; con efectos desde el 15 de octubre del 2000 y mientras lo ocupó provisionalmente. A la suma resultante -que deberá abonar la Administración sin dar lugar a que se inste la ejecución de la sentencia, si fuera posible- se añadirá el interés legal correspondiente, a computar desde los diversos y sucesivos meses en que debieron abonarse tales retribuciones.
4º.- Desestimar las demás pretensiones de don Salvador.
5º.- No imponer las costas del recurso.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Comuníquese la sentencia en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso. Una vez acusado recibo de la comunicación, que deberá llevar a cabo la administración en el plazo improrrogable de diez días desde la recepción, tendrá que llevarla a puro y debido efecto, practicando lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo en el plazo máximo de dos meses.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco José Gómez Cáceres.- Jaime Borrás Moya.- Jesús Suárez Tejera.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, doy fe.
