Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 416/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 402/2020 de 28 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 416/2022

Núm. Cendoj: 28079330052022100417

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11530

Núm. Roj: STSJ M 11530:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2020/0006943

Procedimiento Ordinario 402/2020

Demandante:TUTMAN FISCALIA S.L.U.

PROCURADOR D. RAMON DE LA VEGA PEÑA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 416/22

RECURSO NÚM.: 402/2020

PROCURADOR D. RAMON DE LA VEGA PEÑA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En Madrid, a 28 de septiembre de 2022.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 402/2020, interpuesto por TUTMAN FISCALIA SLU representada por el Procurador de los Tribunales D. RAMÓN DE LA VEGA PEÑA, contra la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2019, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestima la reclamación económico-administrativa 28/18448/2017, respecto a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de retenciones e ingresos a cuenta del trabajo y actividades profesionales.

Ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se estime el recurso.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Siguió el procedimiento por sus trámites, y con fecha 27 de septiembre de 2022 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional la actora impugna la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, respecto a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de retenciones e ingresos a cuenta del trabajo y actividades profesionales, derivada de acta en disconformidad A02- NUM001, por importe total de 19.537,77 €.

SEGUNDO.-La entidad actora señala en la demanda que durante el primer trimestre de 2014 incrementó la retribución que su administrador Don Pelayo había percibido en los ejercicios anteriores en los siguientes importes: 80.000 € devengados en el año 2011, 110.000 € devengados en 2012 y 43.000 € devengados en 2013. El motivo por el que se decidió regularizar la retribución del administrador de los ejercicios 2011 a 2013 no fue caprichoso sino que fue consecuencia de las actuaciones inspectoras que en ese momento se estaban realizando en relación al Impuesto sobre Sociedades de la entidad actora de los ejercicios 2008 a 2010, a efectos de valorar la operación vinculada con el socio y administrador.

De ahí que se entendiera que era necesario incrementar al alza la retribución del administrador, percibida en los años 2011, 2012 y 2013, ajustándola a valor de mercado, tal como se estaba ya corrigiendo por la inspección de la AEAT respecto de los ejercicios 2008 a 2010.

La entidad actora atribuyó esos pagos derivados de las correcciones al alza a la naturaleza de atrasos exigibles en los citados ejercicios y autoliquidó esa retención esa cuenta en la autoliquidación trimestral modelo 111 periodo 1T del ejercicio 2014, que fue presentada el 21 de abril de 2014, en ese modelo se incluyeron tanto la retenciones practicadas sobre los pagos efectuados al administrador durante el primer trimestre de este año así como las de las cantidades en las que se habían incrementado su sueldo en los ejercicios 2011 2012 y 2013.

Al citado modelo se adjuntó un escrito anexo sobre retenciones 111, 2014, en el que se especificaban los rendimientos de trabajo que debían imputarse de acuerdo con lo previsto en la letra b) del artículo 14.2 LIRPF a los periodos impositivos anteriores.

Entiende que ese escrito no fue una autoliquidación complementaria sino que era anticipar lo que finalmente se declararía en su declaración resumen anual correspondiente a 2014.

La inspección entendiendo que eso era un escrito de autoliquidación complementaria liquidó recargos por declaración extemporánea, conforme al artículo 27 LGT que se impugna en este recurso.

En primer lugar, alega la ilegalidad de la imposición del recargo del artículo 27 LGT y ello es por qué no se presentó una declaración o autoliquidación complementaria, ya que niega tal naturaleza al modelo 111 del primer trimestre del 2014, presentado en abril de 2014.

Además, entiende que falta el requisito de la extemporaneidad ya que, con carácter general la obligación de retener nace en el momento en que se satisfacen o abonan la rentas sujetas al IRPF conforme al artículo 99 IRPF y el artículo 78 RIRPF, que determina que, con carácter general, la obligación de retener no será en el momento en que se satisfagan o abonen la rentas correspondientes.

TUTMAN satisfizo cantidades a su administrador a comienzos del año 2014 imputando temporalmente dichos pagos a los ejercicios 2011,2 1012 y 2013. Lo cierto es que, sean o no calificados jurídicamente como atrasos los pagos realizados al administrador en 2014, el deber de retención se sitúa en el momento de pago de tales rentas, esto es, en el primer trimestre de 2014, por lo que ningún recargo por declaración extemporánea procede aplicarse.

En definitiva, la norma aplica el criterio de caja a los efectos de la obligación de retener pero no a los efectos de su imputación temporal donde se utiliza el criterio del devengo lo que afecta principalmente al cierre anual mediante el modelo 190 y todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 RIRPF que permite la imputación de las rentas con independencia del momento en que se hayan practicado la retenciones.

Por ello, considera que la conducta de la actora fue correcta incluyendo los importes imputados a otros ejercicios en el modelo 111 del periodo 1T de 2014, en concordancia con lo declarado en el modelo 190 del ejercicio 2014.

Por otra parte, su actuación a la hora de regularizar la retribución del administrador no fue espontánea ya que fue debida a las actuaciones inspectoras que en ese momento se estaban realizando en relación al impuesto de sociedades y a la valoración de las operaciones vinculadas de la sociedad con el socio. En conclusión el escrito presentado en junio de 2014 no puede ser calificado como autoliquidación complementaria no fue extemporáneo y no fue espontáneo por lo que no se dan los presupuestos para la aplicación del recargo del artículo 27.1 LGT.

Por otra parte, defiende la prescripción del derecho a liquidar respecto de la retenciones correspondientes al ejercicio 2011, ya que si la administración entiende que el ingreso a cuenta correspondiente a la retribución imputable al ejercicio 2011 debió efectuarse en enero de 2012, en el plazo de 20 días siguientes a la finalización del último trimestre de 2011, el derecho de la administración a determinar y liquidar la deuda tributaria prescribió en enero de 2016, es decir cuatro años después.

El inicio de las actuaciones inspectoras fue el 16 de febrero de 2017, al ampliarse las actuaciones inspectoras a la retenciones de trabajo personal del ejercicio 2011, y de ahí que en esa fecha se habría producido ya la prescripción de derecho de liquidar de la administración, puesto que en el cómputo de ese plazo no se produjo interrupción alguna, ya que el escrito presentado en 2014 tiene una naturaleza puramente informativa y el modelo 190 del resumen actual anual de retenciones de trabajo tampoco interrumpe la prescripción. Tal como así establecido tanto el TEAC como el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de mayo de 2020, dictada en el recurso de casación 6583/2017.

Por otra parte, en cuanto a la naturaleza de los pagos y a su calificación de atrasos sigue defendiendo que el pago se produjo por adecuación a una disposición legal es decir la aplicación de la valoración de la retribución en base al artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y se imputó a los ejercicios afectados siguiendo las disposiciones del artículo 79 RIRPF. De ahí que entienda que sea imposible aplicar un recargo por presentación extemporánea del artículo 27 LGT.

Precisamente señala que es imposible la aplicación de ese precepto porque no se ha producido el requisito de la espontaneidad ya que el pago de los ingresos complementarios al administrador viene obligado por la adecuación de los salarios que debía de percibir el mismo, en base a las actuaciones de regularización que se estaban practicando a la actora por la inspección en relación a los ejercicios 2008 y 2010.

Por otro lado, también entiende que es improcedente la liquidación por recargo por presentación extemporánea, debido a los actos propios de la administración, ya que en febrero de 2015 le fueron notificadas al socio de TUTMAN, Pelayo dos notificaciones que contenían propuestas de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación relativas a los ejercicios 2011 y 2012 y después de presentar las correspondientes alegaciones se acordó por la administración la finalización del procedimiento, sin liquidación del recargo. Por todo ello entiende que la agencia tributaria no debió de regularizar por esos mismos conceptos a la sociedad actora.

Suplica a la Sala que se dicte Sentencia estimatoria por la que se declare la nulidad de la resolución del TEAR de Madrid y de la liquidación en la misma impugnada.

TERCERO.-La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, entiende que las cantidades pagadas al administrador no eran previamente exigibles, ya que no existía previo acuerdo para su pago con anterioridad al ejercicio 2014 y fueron pactadas y pagadas en el ejercicio 2014, por lo que no pueden calificarse como atrasos, ya que, además, no estaban incluidas en la contabilidad de la entidad actora en los ejercicios 2011 y 2012.

Por otra parte, señala que, conforme al artículo 79 RIRPF, las retenciones se debieron de imputar al periodo al que se imputan la renta sometidas a retención o ingreso a cuenta.

Por otra parte, en cuanto a la procedencia del recargo, señala que el la recurrente ante las actuaciones inspectoras tomó la determinación de presentar declaraciones extemporáneas, relativas a retenciones de IRPF que debió de practicar, sin esperar a un posible requerimiento de la administración, precisamente al conocer la actuación de la administración conducente a regularizar las operaciones vinculadas en ejercicios precedentes.

Intentó así obtener la ventaja que el artículo 27 LGT atribuye a los que actúen de tal modo.

Entiende que se producen todos los requisitos del artículo 27 LGT porque la presentación fue extemporánea, ya que la declaración o autoliquidación emitida se presentó una vez concluido el correspondiente plazo reglamentario, resultando una deuda a ingresar y esa presentación se efectúa espontáneamente por el sujeto pasivo.

Por otra parte, niega la prescripción del derecho a liquidar relativo al ejercicio 2011 ya que el 21 de abril de 2014 la entidad actora presentó una autoliquidación complementaria respecto de las retenciones e ingresos a cuenta referentes a los ejercicios 2011 2012 y 2013 y fue una actuación fehaciente tendente a liquidar la deuda tributaria. Por lo que conforme al artículo 68 c) LGT se produce la interrupción de la prescripción de dichos ejercicios.

Por último, en relación al procedimiento en relación al socio no entiende que se haya producido vulneración alguna de los principios de buena fe o confianza legítima teniendo en cuenta que se trata de sujetos pasivos diferentes, socio y sociedad, y conceptos diferentes.

Solicita, en consecuencia, la desestimación del recurso.

CUARTO.-El acuerdo de liquidación relativo a retenciones e ingresos a cuenta en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2011, 2012 y 2013, señala los motivos de la regularización practicada en la siguiente forma y en lo que aquí interesa:

'TERCERO

El obligado tributario presentó declaraciones-documentos de ingreso por el concepto y periodos objeto de la comprobación con el detalle expuesto en los hechos de este acuerdo.

Posteriormente, el obligado presentó el 21 de abril de 2014 modelo 111 1T de 2014 por importe de 80.534,91 euros.

Esta autoliquidación fue acompañada de un escrito en el que se manifiesta 'En dicha autoliquidación se contienen, entre otros, los siguientes rendimientos del trabajo personal percibidos por el administrador de la sociedad, D. Pelayo en el periodo impositivo 2014 que deben imputarse, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , a periodos impositivos anteriores, de acuerdo con el detalle que figura a continuación:

Como consecuencia de lo anterior, D. Pelayo presentó declaración complementaria de IRPF 2011y 2012incluyendo estas retribuciones y retenciones. En la declaración de IRPF 2013 incluía las retribuciones percibidas en el ejercicio 2013 y las percibidas en el ejercicio 2014 que correspondían al año 2013.

El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre criterios de imputación temporal siendo la regla general la establecida en el apartado 1.a): 'Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor'.Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante también LIRPF o Ley 35/2006) establece los

Por su parte, el artículo 14.2 letra b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece: b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

En la diligencia n° 3 extendida con Pelayo se solicitó la justificación de que el cobro de estas cantidades corresponden a estos ejercicios.

En diligencia n° 4 la compareciente manifiesta que 'el cobro de los atrasos se motivó por la existencia de la anterior inspección que cuestionó la cuantía de las retribuciones y se incrementaron'

Se está manifestando que como consecuencia de una inspecciónanterior se decidió en 2014incrementar las retribuciones del trabajo declaradas por D. Pelayo de TUTMAN FISCALIA S.L. en los ejercicios 2011 y 2012, es decir, no son retribuciones devengadas en 2011 y 2012 y no satisfechas hasta 2014, que es lo que define a los atrasos, sino que son retribuciones que se pacta y pagan en 2014 (precisamente, como reconoce el obligado, a raíz del procedimiento inspector) y el obligado las imputa a las declaraciones de IRPF de 2011 y 2012, por lo que son declaraciones complementarias de IRPF de estos ejercicios que en ningún caso pueden calificarse como atrasos. Además, ni en los libros diarios de contabilidad TUTMAN FISCALIA S.L aparecen contabilizados estos 'atrasos' ni en las memorias de los ejercicios 2011 y 2012 se hace referencia a los mismos.

En cuanto a las retenciones,el artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece lo siguiente:

'1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes'.

El artículo 79 del mismo Reglamento también dispone que ' las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado'.

Como se ha expuesto anteriormente, lo que determina que unas retribuciones sean consideradas como atrasos, es que hayan sido exigibles en un periodo impositivo y pero su pago se produzca en un periodo impositivo posterior.

Si no son atrasos, estamos ante la presentación de unas declaraciones complementarias de IRPF

En el caso que nos ocupa, estas retribuciones no estaban pactadas ni reconocidas y por tanto no eran exigibles, por lo que no pueden ser consideradas como 'atrasos' para aplicar el artículo 14.2.a) de la LIRPF .

Por parte de D. Pelayo y de retenciones por rendimientos del trabajopor parte de TUTMAN FISCALIA S.L. de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 en las que se reconocen unos rendimientos de trabajo superiores a los devengados en su momento, con su correspondiente retención, en tanto en cuanto que estas retenciones se están aplicando no al ejercicio en que se practican sino a otros anteriores, en concreto a los ejercicios 2011, 2012 y 2013. Es decir, aunque el obligado haya efectuado el ingreso en un modelo 111 consignando 4T de 2014, en realidad son declaraciones complementarias de los periodos 2011, 2012 y 2013. La inspección ha optado por considerar que estas complementarias se corresponden con el 4T de 2011, 4T de 2012 y 4T de 2013 (último trimestre de cada ejercicio) ya que resulta más beneficioso para el obligado.

La única explicación posible (y admitida por el obligado) para la presentación de estas declaraciones complementarias en las que se reconocen unos rendimientos de trabajo superiores a los declarados en su momento es que tanto la sociedad como el administrador fueron sometidos en el año 2014 a una Inspección que dio lugar a una valoración de las retribuciones del trabajo superiores a las declaradas por él, y el motivo de 'revestirlas' como atrasos es tratar de evitar la liquidación del recargo por declaración extemporánea e intereses de demora tal y como establece el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En este sentido, el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece lo siguiente: 'Artículo 27.Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente.Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea'.

En conclusión, el obligado ha ingresado parte de las retenciones correspondientes a 2011, 2012 y 2013 en el modelo 111 del Primer trimestre de 2014 pero:

- La propia sociedad manifiesta que corresponden a los ejercicios 2011, 2012 y 2013.

- El administrador de la sociedad las ha aplicado en sus declaraciones de IRPF de 2011, 2012 y 2013.

- Se ha demostrado que las retribuciones adicionales no son atrasos sino que se han acordado y pagado en 2014 como consecuencia de una inspección que determinó una mayor valoración de la operación vinculada entre la sociedad y el socio-administrador de la misma.

Esta autoliquidación constituye una declaración complementaria por retenciones de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 teniendo como consecuencia la interrupción de la prescripción de dichos ejercicios por este impuesto.

Por tanto, procede la siguiente liquidación de recargos e intereses de demora:

CUARTO

Las alegaciones del obligado tributario son en esencia las siguientes:

1. Ha prescrito el derecho a liquidar respecto de retenciones correspondientes a 2011.

Esta Administración no puede admitir dicho planteamiento, que choca frontalmente con lo dispuesto en el artículo 68.1.c) LGT, que establece de forma clara que interrumpe el plazo de prescripcióndel derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, y esto es precisamente lo que ha ocurrido con la autoliquidación complementaria presentada por el obligado tributario en abril de 2014. Por tanto, no ha prescrito el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación con respecto a las retenciones correspondientes a 2011 ni, obviamente, con respecto a ejercicios posteriores.

2. El deber de retención con respecto a las retribuciones satisfechas en 2014 se sitúa en 2014, pues es en 2014 cuando se produce el pago y, en consecuencia, no procede ningún recargo por declaración extemporánea.

El obligado tributario olvida, sin duda de forma interesada, lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento sobre el IRPF, que establece que las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán al período en que se imputen las rentas sometidas a retención, con independencia del momento en que se hayan practicado. Dado que las rentas se imputan a 2011, 2012 y 2013, es a dichos ejercicios a los que se deben imputar las correspondientes retenciones. Por tanto, resulta procedente el recargo por declaración extemporánea.

3. Las retribuciones satisfechas en 2014 son atrasos, pues dichas retribuciones eran exigibles en 2011, 2012 y 2013, respectivamente, y ello porque las retribuciones pactadas y satisfechas en dichos ejercicios no eran de mercado, lo que supondría que nacería automáticamente un deber de complementarlas hasta alcanzar el valor de mercado.

No es cierto que sean atrasos, por los motivos ya expuestos en los Fundamentos de Derecho de este acuerdo, a los que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias. En esencia, y sin perjuicio de la anterior remisión, no es admisible tratar de presentar como atrasos con respecto a 2011,2012 y 2013, respectivamente, cantidades pactadas en 2014 y satisfechas en 2014.

El obligado tributario parece sugerir que, como las retribuciones satisfechas en 2011, 2012 y 2013 estaban por debajo del valor que él considera de mercado, existía una obligación legal de complementar efectivamente dichas retribuciones de forma que en total alcanzaran el valor que él considera de mercado. Sin embargo, es evidente que las cantidades efectivamente exigibles en 2011, 2012 y 2013 eran las pactadas en dichos ejercicios. El obligado pretende extraer un deber mercantil de pagar las operaciones entre partes vinculadas a valor de mercado (que desde luego no existe) de un deber fiscal de valorar a valores de mercado operaciones entre partes vinculadas (que sí existe). No es lícita dicha confusión, algo que el obligado tributario sin duda no ignora pero aun así trata de alegar pues conviene a sus intereses.

En resumen, las retribuciones satisfechas en 2014 se pactan en 2014(precisamente, como admite el propio obligado tributario, tras el procedimiento inspector a que se refiere en sus alegaciones)y, por tanto, no puede hablarse de atraso alguno, pues, conviene insistir, una vez más, ni se trata de cantidades que fueran exigibles en 2011, 2012 y 2013 (que no lo eran) ni su pago era obligatorio por disposición legal (que, como hemos visto, no lo era).

4. No procede la liquidación del recargo por declaración extemporánea por actos propios de la Administración tributaria (procedimientos de comprobación limitada a D. Pelayo relativos a los ejercicios 2011 y 2012 citados en las alegaciones, en los que se acordó la finalización del procedimiento sin liquidación del recargo), conforme al artículo 140 LGT.

Sin embargo, nos hallamos ante sujetos distintos y conceptos distintos. Por tanto, la Administración sí puede efectuar la regularización que ha llevado a cabo. Por otra parte, debe hacerse constar que los órganos de Gestión Tributaria no disponían de la información necesaria para poder concluir que las retribuciones satisfechas en 2014 no son atrasos, por lo tanto en base al artículo 140.1 LGT no existe preclusión. Dicha información (nuevos hechos y circunstancias) solo se ha puesto de manifiesto en el curso del procedimiento inspector seguido con la sociedad TUTMAN FISCALIA, empleadora, en la que se ha comprobado la operación vinculada y se han aportado y obtenido todos los elementos de la misma.

5. No cabe exigir el recargo de forma automática, sin entrar a valorar la concurrencia de hechos que pudieran motivar la no liquidación del mismo.

No puede compartirse el argumento del obligado tributario. La Administración ha motivado la procedencia de la aplicación del mismo por concurrir todos los presupuestos necesarios para ello.

6. El recargo tiene naturaleza sancionadora y, en consecuencia, es de aplicación el artículo 209.2 de la LGT, cuya aplicación a este caso implica que no puede imponerse el recargo del artículo 27 de la LGT, pues han pasado tres meses desde la presentación de la autoliquidación extemporánea por el contribuyente.

Obviamente debe rechazarse de plano la alegación del obligado tributario. El artículo 209.2 se aplica a procedimientos sancionadores y es evidente que éste no es el caso, pues nos hallamos ante un procedimiento inspector y el recargo ni es una sanción ni se le aplica ninguna de las disposiciones legales y reglamentarias previstas para las sanciones.

... ... ...

Y en consecuencia, se practicó la siguiente liquidación:

QUINTO.-Tal como se desprende de la liquidación precedente, la AEAT liquida por dos conceptos diferentes, uno por intereses de demora, al entender que el ingreso de las retenciones que debieron de practicarse por la entidad actora como consecuencia del pago de cantidades complementarias de salario a su administrador D. Pelayo en el primer trimestre de 2014, debieron de efectuarse mediante declaraciones/autoliquidaciones complementarias del 4T de 2011, 2012 y 2013 y no en el 1T de 2014, por lo que correspondía el pago de 2.674,77 € en concepto de intereses de demora.

Por otra parte, la AEAT entiende que se dan todos los requisitos exigibles en el art. 27 LGT para que sea aplicable un recargo que cuantifica en 16.863 € y que es con el que se muestra contraria la entidad actora en la demanda, aunque en el suplico de la misma pide la anulación de la totalidad de la liquidación practicada y que es objeto de impugnación en este recurso.

Debemos de comenzar examinado si se ha producido la prescripción del derecho a liquidar de la administración en relación al ejercicio 2011 ya que la entidad actora sostiene que cuando se amplió el procedimiento inspector a las retenciones e ingresos a cuenta del ejercicio 2011, por notificación de la AEAT, recibida el 16 de febrero de 2017 ya habría prescrito el derecho a liquidar de la administración ya que si el ingreso a cuenta del ejercicio 2011 se debió de efectuar los 20 primeros días de 2012, en enero de 2016 habrían transcurrido los cuatro años de prescripción previstos en el art. 66 LGT.

Sin embargo, en contra del parecer interesado de la entidad actora, debe señalarse que la presentación el 21 de abril de 2014 del Modelo 111 de autoliquidación de retenciones e ingresos a cuenta del 1T de 2014 por importe de 80.534,91 euros, liquidando el importe de las retenciones por el pago de los salarios en que la actora había decidido incrementar las remuneraciones del administrador en los ejercicios 2011, 2012 y 2013.

Además esa autoliquidación fue acompañada de un escrito en el que se manifestó por la recurrente: 'En dicha autoliquidación se contienen, entre otros, los siguientes rendimientos del trabajo personal percibidos por el administrador de la sociedad, D. Pelayo en el periodo impositivo 2014 que deben imputarse, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , a periodos impositivos anteriores, de acuerdo con el detalle que figura a continuación...'

Es evidente que la presentación de tal autoliquidación entra de lleno en el supuesto de interrupción de la prescripción previsto en el art. 68 c) LGT que señala que la prescripción del derecho a liquidar de la administración se interrumpirá:

'c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.'

Debe de rechazarse, por ello, este motivo de oposición.

SEXTO.-La resolución de este recurso precisa aclarar algunas de las cuestiones controvertidas en relación a la naturaleza jurídica de las cantidades satisfechas al administrador y del origen de su pago.

No puede compartirse la tesis de la entidad actora de que las cantidades por importe de 80.000 € en 2011, 110.000 € en 2012 y 43.000 € en 2013 con las que TUTMAN decidió incrementar las retribuciones del administrador de la sociedad, D. Pelayo, en los citados ejercicios, tengan la consideración de atrasos de acuerdo con lo previsto en el art. 14. 2 b) LIRPF, que determina una regla especial a la imputación temporal de los ingresos:

'b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.'

Y es que la expresión 'por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente'no es aplicable a este caso en el que el abono de determinadas cantidades complementarias de retribución al administrador de la sociedad en los ejercicios controvertidos se efectúa por la entidad actora para tratar de ajustar la valoración de mercado de las operaciones vinculadas entre socio y sociedad que es previsible que se efectúe por la administración de esos ejercicios, ya que en ese momento se estaban desarrollando actuaciones inspectoras de al AEAT en relación al Impuesto sobre Sociedades de la entidad actora de los ejercicios 2008 a 2010.

No se trató del pago de ningún atraso, ya que no había nada que obligase a la actora a hacerlo más que el tratar de prevenir los posibles efectos adversos de unas futuras actuaciones inspectoras. De ahí que no sea este el supuesto al que se refieren las SSTS de 19 de noviembre de 2012 y de 23 de mayo de 2016, dictadas en los recursos de casación 2526/2011 y 1409/2014, ya que en este caso no estamos frente a una autoregularización de ejercicios posteriores a una regularización de ejercicios previos sino que se trata simple y llanamente de un incremento de las retribuciones del administrador de la sociedad que tienen consecuencias tributarias pero que no es una regularización con la AEAT.

La decisión de abonar esas cantidades al administrador es espontánea y no puede calificarse del pago de ningún atraso. Esas cantidades no eran previamente exigibles y son retribuciones pactadas y pagadas en 2014. Además no se desprende de la contabilidad de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 que existiese algún atraso debido al administrador. El pago de esas cantidades fue una decisión tomada para conveniencia de la sociedad, sin que nada la obligase a ello, más que el tratar de evitar posibles consecuencias fiscales adversas en el futuro.

SEPTIMO.-.El socio y administrador D. Pelayo realizó, al percibir esas cantidades en el primer trimestre de 2014 a realizar una declaración complementaria del IRPF de los ejercicios 2011 y 2012, mientras que las incluyó en su autoliquidación de IRPF del ejercicio 2013.

La entidad actora debió de imputar dichas cantidades a los ejercicios 2011, 2012 y 2013 en vez de ingresar las retenciones de IRPF correspondientes a esas cantidades en el 1T de 2014, ya que el art. 79 RIRPF expresamente determina en relación a la imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta que:

'Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado.'

Ese fue el motivo por el que la AEAT decidió que no procedía iniciar o continuar ningún procedimiento tributario por recargo de liquidaciones, en relación a las declaraciones complementarias por IRPF practicadas por el socio y administrador de los ejercicios 2011 y 2012, ya que se habían imputado correctamente los ingresos percibidos en 2014 a esos ejercicios por el administrador y ello es totalmente diferente a la actuación de la sociedad actora, que efectúa la declaración o autoliquidación de las retenciones correspondientes a esas cantidades en el 1 T de 2014 y que, como hemos visto más arriba, no era el periodo al que debían de imputarse.

Cabe recordar al efecto que el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 13 de junio de 2018, recurso de casación 2800/2017 establece los criterios que deben de determinar el alcance del principio de confianza legítima y los límites de la administración respecto de sus propios actos

'Dicho de otro modo, aunque es posible identificar determinados requisitos generales que acotan la naturaleza, la significación, el alcance y los efectos de tal principio, serán las características del asunto las que permitirán determinar si se ha producido, o no, la infracción de la confianza legítima, en el bien entendido que ésta no es más que una consecuencia de la buena fe que, necesariamente, debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos.

Muy sintéticamente cabe afirmar que el principio en estudio implica la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos.

Pero para que pueda afirmarse que existe ese deber es menester que concurran determinados requisitos (destacados en la sentencia de 22 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 2218/2015 , con abundante cita de pronunciamientos anteriores), concretamente los siguientes:

1. Que aunque la virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración constatada cuando ésta se produce sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias, el principio no puede amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante.

2. Que no puede descansar la aplicación del principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, pues ni este principio, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles.

3. Que la circunstancia de que no se haya activado la regularización de la situación tributaria en otros ejercicios anteriores no es causa obstativa per se para que, constatada por la Administración la práctica irregular llevada a cabo, se proceda a su regularización a partir de entonces, a lo que debe añadirse que no puede considerarse contraria a la doctrina de los actos propios ni a la buena fe la conducta de una de las partes sin valorar al mismo tiempo la de la otra parte.

4. Que es imprescindible que el comportamiento esperado de la Administración -valga la expresión- derive de actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano - más allá de aquellas insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas- de que existe una voluntad inequívoca de la Administración de ajustar su comportamiento a un determinado modo de proceder.'

En este caso se trata de sujetos pasivos diferentes, socio y sociedad, actuaciones de uno y otra distintas, en relación a Impuestos también diferentes, por lo que no podría ser de aplicación aquí la doctrina de los actos propios en cuanto que no existe la igualdad de circunstancias y situaciones que la hagan aplicable.

OCTAVO.-Resta por abordar la cuestión de si era aplicable a este caso un recargo por presentación extemporánea de autoliquidación.

El art. 27 LGT determina:

'Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.'

Así, los requisitos establecidos legalmente para que pueda apreciarse que procede la aplicación de un recargo son los siguientes:

* Extemporaneidad de la declaración o autoliquidación, es decir que se presente después de finalizar el plazo previsto en la normativa reguladora del tributo.

* Presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación omitida o de la liquidación complementaria, que rectifique la anterior, formulada en plazo, haciendo constar, en ambos casos, el periodo impositivo a que se refieren las bases y cuotas objeto de regularización.

* Existencia de una deuda tributaria a ingresar como consecuencia de la declaración-liquidación o autoliquidación presentada.

* Espontaneidad de la declaración, liquidación o autoliquidación presentada, sin mediar requerimiento previo de los órganos de la Administración Tributaria.

El artículo 122 LGT, se refiere a lo que debe de considerarse una declaración extemporánea:

'Declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas.

1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.'

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación a la naturaleza del recargo tributario por extemporaneidad, destaca la necesidad de evitar la extensión de las medidas que puedan implicar un castigo o que sean de naturaleza represiva. Así en la STC 276/2000 se indica en su fundamento jurídico tercero: 'la improcedencia de extender indebidamente la idea de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionalmente propias de este campo a medidas que no responden al ejercicio del ius puniendi del Estado o no tienen una verdadera naturaleza de castigos'.En el mismo sentido se han manifestado las SSTS 239/1988, FJ3, y 164/1995, FJ 4.

De acuerdo con esta doctrina, el recargo del art. 27.1 LGT no persigue una finalidad retributiva, represiva o de castigo, esto es sancionadora, sino más bien tiene una función indemnizatoria, además de 'una función coercitiva, disuasoria o de estímulo semejante a la de las medidas coercitivas respecto al pago de la deuda tributaria, excluyendo, por otra parte, la aplicación de más severas medidas sancionadoras', lo cual supone 'un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es lo mismo, una disuasión para el incumplimiento'.

De las Resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no cabe extraer una regla general sobre su naturaleza penal, pues se atiende en ellas a las circunstancias de cada caso (función del recargo, cuantía, generalidad aplicativa, posibilidad de ser sustituido el recargo por otras penas). Así, en unos casos, el Tribunal Europeo concluyó que los recargos tributarios tenían una función sancionadora ( SSTEDH Janosevic contra Suecia, de 23 de julio de 2002; Jussila contra Finlandia, de 23 de noviembre de 2006), mientras que en el caso Smith contra Reino Unido, abordado por la Comisión, el 29 de noviembre de 1995, fue negada dicha función.

En esa misma línea, dadas las funciones de los recargos del art. 27 LGT, es preciso rechazar su carácter sancionador, si bien en su aplicación no se puede prescindir absolutamente de la voluntariedad del sujeto pasivo. Es decir de las circunstancias en que se ha producido el retraso y la disposición del obligado tributario de cumplir con las normas tributarias, las cuales deben de ser analizadas en cada supuesto concreto, para determinar si resulta o no procedente la imposición del recargo, tal como se expresa en Sentencias de esta Sección (por todas, la Sentencia de esta misma ponente, dictada el 25 de junio de 2021, en el recurso 1567/2019).

En este caso concreto y si examinamos sus especiales circunstancias, se produce una declaración o autoliquidación complementaria de las retenciones a practicar a diferentes incrementos de remuneración del administrador de la entidad actora en los ejercicios 2011, 2012 y 2013, efectuados en el primer trimestre de 2014. Tal como hemos visto con anterioridad, no se trata del pago de atrasos o de cantidades que estuviesen previstas en la contabilidad de la empresa o en contratos previos, sino que es una decisión de la sociedad, efectuada en 2014, aunque tiene efectos en 2011, 2012 y 2013, ya que las retenciones son imputables a esos ejercicios, conforme a los previsto en el art. 79 RIRPF.

La obligación de practicar esas retenciones no existía con anterioridad, y la presentación de la correspondiente autoliquidación complementaria da lugar a un recargo, al tratarse de una declaración extemporánea. En este sentido, debe de estarse con el criterio de la AEAT de que la presentación por la entidad actora del Modelo 111 de retenciones en abril de 2014, con un escrito Anexo, en realidad se trata de una declaración complementaria y extemporánea, relativa a los ejercicios 2011, 2012 y 2013 a los que debían de imputarse las retenciones conforme al art. 79 RIRPF.

La AEAT entendió correctamente, de acuerdo con el art. 79 LGT, que las retenciones eran imputables a 2011, 2012 y 2013 y de ahí que aplicase los correspondientes intereses de demora a las cantidades en ese concepto que fueron ingresadas con la autoliquidación practicada en el 1T de 2014.

Fue correcta también la aplicación del recargo, previsto en el art. 27.1 LIRPF ya que, como hemos visto más arriba, el Modelo presentado 111 en abril de 2014 de retenciones de IRPF debe considerase que se trató de una declaración extemporánea y espontánea, complementaria de las presentadas en los ejercicios 2011, 2012 y 2013, de la que resultaba una deuda a ingresar, con lo que se dan todos los requisitos previstos en el art. 27.1 LGT para la aplicación del recargo.

NOVENO.-El art. 27. 2 LGT determina en la actualidad:

'El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.

Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.'

La nueva redacción del art. 27 LGT, efectuada por la Ley 11/2021, de 9 de junio, introduce en su apartado segundo unos nuevos porcentajes a tener en cuenta en los casos de retraso en la presentación de declaraciones y será un porcentaje del 15% cuando la declaración extemporánea se presente con un retraso de más de 12 meses, en vez del 20% anterior y de 1% más otro 1% adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.

Además, dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

La Disposición Transitoria Primera de la Ley 11/2021 determina:

'Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia de recargos, reducción de sanciones, limitación de pagos en efectivo y transmisiones de determinados bienes.

1. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

La nueva redacción del apartado 2 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , será de aplicación a los recargos exigidos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza.

La revisión de los recargos no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizarán por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos.

... ... ...'

La consecuencia de esa regulación legal es que la Sala debe de revisar el recargo discutido en este recurso, aunque por la entidad actora no se haya hecho referencia a esa revisión, ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones, ya que ambos escritos son de fecha anterior a la reforma legal.

Tal como se ha establecido más arriba, el Modelo 111 de retenciones relativas a los ejercicios 2011, 2012 y 2013 se presentó el 21 de abril de 2014 con lo que al existir un retraso de más de 12 meses respecto de los ejercicios 2011 y 2012 se debe rebajar el recargo aplicado por la AEAT del 20% en los dos ejercicios al 15% y en el caso del ejercicio 2013, dado que la declaración se presentó en abril de 2014, habría 3 meses de retraso, lo que implica un porcentaje del 4%, al deberse aplicar un porcentaje del 1% por cada mes, más otro 1% añadido, con lo que también debe rebajarse el porcentaje del 5% que aplicó la administración en el ejercicio 2013.

Por ello, el recargo total aplicado por la AEAT en su liquidación, de 16.863 €, conforme a la anterior normativa, debe ser modificado por la AEAT, aplicando los nuevos porcentajes, más beneficiosos para la entidad actora, lo que supone una estimación parcial del recurso este punto concreto.

Debe así de confirmarse la Resolución del TEAR, en cuanto llega al resultado desestimatorio de la reclamación económico administrativa, y también debe de confirmarse el acuerdo de liquidación impugnado, excepto en la cuantía final del recargo, ya que, como hemos visto más arriba, de acuerdo con la nueva regulación legal, debe de reducirse en los porcentajes expresados, por lo que debe ser anulado únicamente en este concreto aspecto.

DECIMO.-Según lo previsto en el artículo 139.1 LJ, al estimarse parcialmente el recurso, no procede la expresa imposición de las costas procesales causadas, debiendo de soportar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por TUTMAN FISCALIA SLU, representada por el Procurador de los Tribunales D. RAMÓN DE LA VEGA PEÑA, contra la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2019, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, Resolución que confirmamos, por ser conforme a derecho, en lo que no se oponga a esta Sentencia, debiendo de confirmar la liquidación impugnada, excepto en los porcentajes de recargo aplicados, según lo establecido en el noveno fundamento jurídico y sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0402-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0402-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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